AP886-2019(53042)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  ponente  

AP  886 – 2019  

Radicado  N° 53042  

Aprobado  acta N° 63  

Bogotá,  D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la solicitud de revisión presentada por TATIANA  OLIVEROS GUTIÉRREZ,  a través de apoderado, contra la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de diciembre de 2017.  

HECHOS  

En  su condición de Fiscal 58 Especializada adscrita a la Unidad  de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en  Neiva, Huila, la doctora TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, ofreció  colaboración algunas autoridades y personalidades del  departamento de Huila para favorecerlos en investigaciones que se  adelantaban por presuntos vínculos con organizaciones  paramilitares, manifestándoles que contaba con pruebas de su  presunta responsabilidad, a cambio del otorgamiento de beneficios  como el nombramiento de allegados en cargos públicos,  traslados de internos de cárceles, movimientos de personal de  la Sijin, e incluso de entrega de dinero o dádivas.  

De igual forma,  tuvo nexos con Jairo de Jesús Durango Restrepo, alias «la  guagua», jefe de la banda criminal «los urabeños»  con quien se concertó para realizar actividades de  narcotráfico.  

Y  entre el 30 de noviembre de 2010 hasta el mes de julio de 2012,  profirió algunas decisiones contrarias a derecho que  favorecieron a miembros de organizaciones delincuenciales; y en otras  oportunidades se abstuvo de adoptar decisiones para favorecer el  vencimiento de términos y lograr la libertad de los detenidos  en procesos que tenía bajo su responsabilidad.  

ANTECEDENTES  

1.-  Conforme a los hechos anteriormente narrados, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, en sentencia de 10 de septiembre de 2015  impuso una pena de 236 meses de prisión, multa de 14327.5  salarios mínimos legales e interdicción de derechos y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa de la libertad, a título de autora de los delitos de  concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico,  concusión, prevaricato por acción y prevaricato por  omisión, negándosele la suspensión condicional  de la pena y la prisión domiciliaria.  

A su vez fue  absuelta de los ilícitos de concierto para delinquir agravado  con fines de concusión, destrucción, falsedad u  ocultamiento de documento público y asesoramiento y otras  actuaciones ilegales.  

2.-  Mediante decisión SP20799-2017 Rad. 46915 de 6 de diciembre de  2017, esta Corporación resolvió la apelación  presentada por la Fiscalía, la Procuraduría y el  defensor de la acusada contra la sentencia de primer grado,  modificándola en el sentido de fijar la penas impuestas en  doscientos  cincuenta y dos (252) meses de prisión, multa de 9.660  salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de ciento noventa y seis meses (196) meses.  

3.-  El apoderado de la sentenciada TATIANA  OLIVEROS GUTIÉRREZ,  presentó escrito ante la Secretaría Ejecutiva de la  JEP, «con el  objeto de solicitar la revisión de la sentencia de mi  representada», dada  su intención de someterse a esa Jurisdicción Especial  

Para el efecto, aportó  el poder conferido para representarla y gestionar los trámites  ante esa jurisdicción, formato de manifestación de  intención de sometimiento a la JEP suscrito por la  sentenciada; copia del escrito de acusación, de la sentencia  de segunda instancia y de las actas de audiencia concentrada de  imposición de medida de aseguramiento y su desarrollo en CD.  

4.-  En decisión  SRT-AR-001/2018 de 20 de junio de 2018, la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz ordenó remitir por competencia la  acción de revisión interpuesta  por TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, con fundamento en lo dispuesto  en el artículo transitorio 10 del artículo 1º del  Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que ese Tribunal sólo  tiene competencia para revisar las sentencias de la Corte Suprema de  Justicia tratándose de combatientes.  

Aludió que la  solicitante fue condenada por ilícitos de los que no se  predicar su condición de combatiente y por tanto no se puede  activar en esa jurisdicción la revisión impetrada sino  que es esta Corporación a quien corresponde conocer la acción  de revisión.  

5.- En  auto de 28 de agosto de 2018, el conjuez ponente decidió  devolver las diligencias a la Sección de Revisión del  Tribunal para la Paz, a fin de que se pronunciara sobre el recurso de  apelación interpuesto contra la decisión que resolvió  remitir las diligencias a esta Sala.  

6.-  La Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en  proveído SRT-AR-004/2018 de 24 de octubre de 2018, adicionó  el proferido el 20 de junio de 2018 por esa misma Sección,  para precisar que la determinación de remitir las diligencias  no admite recurso alguno. Igualmente se propone conflicto negativo de  competencia a esta Sala, de no acogerse la competencia.  

De la misma forma se abstuvo de  pronunciarse sobre la apelación interpuesta y devolvió  las diligencias a esta Corporación.  

    CONSIDERACIONES  

1.  Esta Corporación, es competente para decidir lo que  corresponda en relación con la petición  de revisión  acorde con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32  de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue instaurada contra una sentencia  de segunda instancia proferida por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

Igualmente  si la solicitud está encaminada a la “revisión  especial” en el marco de la Jurisdicción Especial para  la Paz conforme al artículo 10 del Acto Legislativo 01 de  2017, es la Corte Suprema de Justicia la encargada de decidir lo  pertinente como quiera que es a quien corresponde la revisión  de las sentencias que haya proferido en única o segunda  instancia o por virtud del recurso de casación, por conductas  cometidas antes de 1º de diciembre de 2016 estrechamente  vinculadas con el conflicto armado, con excepción de los  miembros de la Fuerza Pública o integrantes de las FARC-EP.  

Sobre el  particular, la jurisprudencia de la Sala ha precisado:  

(…) [A]  esta Corte corresponderá resolver la petición de  revisión prevista en el marco jurídico de la JEP,  respecto de las sentencias que haya proferido por virtud del  ejercicio de las siguientes competencias funcionales:  

(i) Sentencias de  única instancia contra los aforados señalados en los  artículos 174 y 235, num. 2 y 4, de la Constitución  Política (Presidente de la República, Magistrados de  Altas Cortes y Fiscal General de la Nación, Ministros,  Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,  Contralor General de la República, entre otros), excepto  cuando el peticionario sea un  general o almirante de la Fuerza  Pública, caso en el cual, por su categorización como  «combatientes», conocerá la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz.  

También,  las sentencias de única instancia dictadas contra los  funcionarios públicos relacionados en los artículos 75  de la Ley 600/00 y 32 de la Ley 906/04, numerales 7 y 9 (Senadores y  Representantes a la Cámara, viceprocurador, vicefiscal, entre  otros).  

(ii) Sentencias de  segunda instancia, en los procesos cuya primera correspondió a  los tribunales superiores de distrito judicial (arts. 75-3 y 76-2, L.  600/00, y 32-3 y 33-2, L. 906/04). Y,  

(iii) Sentencias  de casación (arts. 235 Const. Pol.; 75-1, L. 600/00, y 32-1,  L. 906/04).  

(…)  

De  esa manera, si uno de los funcionarios públicos condenados por  la Corte Suprema de Justicia, un Ministro o un Congresista p. ej.,  cumple los requisitos para someterse a la JEP y pretende la revisión  especial de su sentencia, será la propia Corte la competente  para resolver lo que corresponda. (cfr.  CSJ AP7465-2017, Rad. 47739)  

Y  en AP4256-2018, Rad. 50922, además de reiterar los anteriores  razonamientos, puntualizó:  

Entonces,  la  Corte Suprema de Justicia  habrá  de fungir como órgano de justicia transicional cuando  se promueva la revisión especial  como  instrumento jurídico para acceder a las prerrogativas del  SIVJRNR en los eventos que se pretenda  mutar la firmeza de cosa juzgada de una decisión proferida por  esta misma Corporación en ejercicio de sus competencias -bien  sea en proceso adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000  o de la Ley 906 de 2004-1,  en vista que su conocimiento radica exclusivamente en la misma Corte  -inciso tercero del Artículo transitorio 5º del Acto  Legislativo 01 de 2017-,  siempre y cuando se cumplan las anotadas condiciones de orden  temporal, personal y material. (resaltado  original)  

2.  La acción de revisión, es un mecanismo procesal de  carácter excepcional, encaminado a dejar sin efectos la doble  presunción de acierto y legalidad que ampara toda decisión  judicial ejecutoriada que da fin a un proceso penal, ante un reproche  de injusticia y alejamiento de la verdad real con ocasión de  circunstancias o situaciones ocurridas con posterioridad,  propendiendo por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado  previstos en el preámbulo y en el artículo 2º de  la Carta Política.  

Dada  la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y  la necesidad de garantizar la seguridad jurídica de las  decisiones judiciales, se requiere el examen estricto de los  requisitos para su procedencia, tanto los de índole formal  como lo referente a las causales aducidas, que valga precisar son  taxativas, perentorias y rogadas, de suerte que solo pueden ser  objeto de examen aquellas debidamente alegadas y sustentadas por el  demandante, con excepción de la posibilidad de extenderlas a  los no accionantes en los términos indicados en el artículo  198 del estatuto adjetivo.  

Así,  el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, régimen  aplicable al asunto que nos ocupa, estableció unas precisas  exigencias en relación con la demanda de revisión, cuya  inobservancia apareja la inadmisión del libelo, conforme lo  dispone el artículo 195, ib, que se hará por auto  motivado de la Sala y cuyo examen corresponde efectuar antes de dar  curso al trámite de la acción, precisamente con la  finalidad de constatar la seriedad y viabilidad de la acción  instaurada.  

Tales  exigencias corresponden a: i) la identificación  de la actuación procesal y del delito; ii) la enunciación  de la causal de revisión y sus fundamentos, iii) la relación  de las evidencias que se pretenden hacer valer y iv) copia de las  decisiones de primera y segunda instancia, según el caso, con  la constancia de estar debidamente ejecutoriadas.  

En  cuanto a la causal de revisión, en la demanda debe aparecer  debidamente señalado e identificado el motivo de procedencia  de la revisión que se invoca, con la indicación  circunstanciada de las premisas fácticas y jurídicas  que la fundamentan, dado que el trámite no está  previsto para prolongar un proceso que ya se finiquitó con la  providencia en firme ni para reavivar el debate probatorio adelantado  sino para «realizar un cuestionamiento serio y objetivo a la  declaración de justicia contenida en la decisión en  firme con que se selló definitivamente la controversia  procesal»2  

Adicionalmente,  conforme al artículo 193 de la Ley 906 de 2004 se requiere que  quien obra en representación del sentenciado debe exhibir  poder especialmente otorgado para promover la acción de  revisión, como así lo ha señalado la Sala en  AP4246-2018, Rad. 51933.  

Estos requisitos son aplicables  a la acción de revisión especial en el marco de la JEP,  en virtud del principio de integración normativa, aunque con  causales propias, que en este caso corresponden a: 1) la variación  de la calificación jurídica conforme al artículo  transitorio 5º y al inciso primero del artículo  transitorio 22, que corresponde  exclusivamente al sistema especial de esa jurisdicción; 2)  surgimiento de nuevos  hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; y 3)  hallazgo de pruebas sobrevinientes que no fueron tenidas en cuenta al  momento de proferirse la condena.  

3.-  En  el presente asunto, la Sala inadmitirá la solicitud de  revisión por carecer de las mínimas exigencias, así:  

3.1.  El profesional del derecho que funge como apoderado de la sentenciada  TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, no aporta poder válido para  promover la acción de revisión, pues en el documento  que se aporta como tal, solo aparece consignado que es otorgado para  el ejercicio de la representación y «hacer  todos los trámites necesarios de acuerdo al mandato  conferido»,  sin que se especifique cuáles son las facultades del apoderado  y menos que expresamente fuese autorizado para instaurar la revisión,  con lo cual se carece de la legitimidad para actuar.  

3.2.  La solicitud no cumple con los estándares legales, pues aunque  no se precisa de cuál revisión – ordinaria o  especial – se trata, todo parece indicar que la misma está  encaminada a la prevista en el Acto Legislativo 01 de 2017, según  se desprende de la «manifestación  de intención de sometimiento especial a la Jurisdicción  Especial para la Paz», que  se aportó con la petición.  

En  efecto, la petición de quien dice obrar como apoderado de la  sentenciada OLIVEROS GUTIÉRREZ, contiene únicamente la  manifestación de solicitar  la revisión de sentencia de mi representada y manifestar la  voluntad de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la  Paz, refiriendo  que anexa la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala,  la cual acompaña con la copia del medio magnético de  las audiencias concentradas.  

Tan  lacónica expresión dista de ser una demanda de  revisión, pues aunque pudiera entenderse de cuál  actuación se trataría la revisión, nada refiere  sobre la causal invocada, ni de las pruebas o evidencias en que  fundamenta la eventual revisión.  

A  más de lo anterior, se omitió aportar las copias de las  sentencias de primera y segunda instancia con la constancia de su  ejecutoria, formalidad ésta que es exigida por el inciso final  del artículo 194 del C.P.P. En consecuencia, la información  suministrada no permite establecer el cumplimiento del presupuesto  más básico de una demanda de revisión, esto es,  si la providencia que condenó TATIANA OLIVEROS GUTIERREZ, se  encuentra debidamente ejecutoriada, como así lo exige el art.  192 de la Ley 906 de 2004.  

Adicionalmente,  de acuerdo con la copia de la sentencia aportada se tiene que los  delitos por los que fue sentenciada OLIVEROS GUTIÉRREZ,  corresponden a hechos de corrupción y narcotráfico en  los que incurrió prevalida de su labor como Fiscal  Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario, sin que se advierta la existencia  de vínculo o relación con el conflicto armado que para  este evento es indispensable acreditar por tratarse de la revisión  especial en el marco de la JEP.  

Así  las cosas, ante la falta de legitimación del peticionario y  como la solicitud no reúne las mínimas exigencias que  debe tener la demanda de revisión especial en este caso,  conforme al numeral 3º del artículo 194 de la Ley 904 de  2004, no procede su admisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

        RESUELVE  

INADMITIR  la  petición de revisión presentada mediante apoderado por  TATIANA  OLIVEROS GUTIÉRREZ.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Los  conjueces,  

JULIO  ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA  

(renunció)  

RAMIRO  ALONSO MARÍN VÁSQUEZ  

(renunció)  

CESAR  AUGUSTO REYES MEDINA  

MAURICIO  PAVA LUGO  

JUAN  CARLOS PRÍAS BERNAL  

MIGUEL  CÓRDOBA ANGULO  

JUAN  DAVID RIVEROS BARRAGÁN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver CSJ AP7465-2017, 8 nov. 2017, rad. 47739.  

2          C.S.J., AP820-2014,          rad. 40168  

      

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