AP4324-2019(54230)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4324-2019  

Radicación  N° 54230  

Acta No. 254  

Bogotá  D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  si admite o no la demanda de revisión presentada por la  defensora del condenado JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de apoderada judicial, el sentenciado presentó  demanda de revisión conforme con las causales 5° y 6°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia  proferida el 6 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, que confirmó la emitida el 4 de mayo de  2016, por el Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad,  mediante la cual fue condenado a la pena de 200 meses de prisión  por la comisión del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado en  concurso con actos  sexuales con menor de catorce años.  

2. En  sustento de lo anterior, afirma que el proceso penal que se adelantó  en contra de su defendido se encuentra viciado por la vulneración  del principio de non  bis in ídem,  toda vez que la Fiscalía ordenó de manera «arbitraria»  reanudar la indagación penal que anteriormente había  decidido archivar por falta de pruebas.  

Señala que,  esa actuación irregular por parte del ente acusador implicó  que su poderdante fuera juzgado varias veces por una misma conducta  punible pues, resalta, al haber mediado orden de archivo no podía  adelantarse nuevamente la actuación penal.  

De otra parte,  aduce que el juez a  quo transgredió  «el  principio de la estricta y preexistente legalidad punitiva»,  en tanto la noticia criminal no demostró en grado de certeza  la tipicidad de la conducta punible endilgada a su mandatario. Aunado  a que, en tratándose de delitos sexuales es necesario,  sostiene, practicar a la víctima entrevista, así como  valoración sexológica y psicológica, en atención  de «los  protocolos de la Ley 1098 de 2006 en su artículo 47, de igual  forma tener en cuenta los criterios para la apreciación del  testimonio de los testigos, tal como lo consagra el artículo  277 del Código Penal y de procedimiento Penal (sic)  de la Ley 600 de 2000».  

En ese sentido,  esgrime que la «práctica  de pruebas ilegales»  derivó en el incumplimiento de los requisitos exigidos por el  artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para emitir sentencia  condenatoria, puesto que, en su sentir, no se consolidó el  conocimiento más allá de toda duda acerca de la  existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado.  

Así mismo,  manifiesta que el «principio  de responsabilidad jurídica»  resultó conculcado ante la omisión del agente del  Ministerio Público en apelar la sentencia condenatoria, puesto  que «más  bien actuó como un ente acusador».  

Por consiguiente,  solicita se decrete la nulidad de lo actuado, con fundamento en los  artículos 455 y 457 del C.P.P., por vulneración de las  garantías al debido proceso y derecho de defensa, como también  por la incorporación de pruebas ilícitas. En adición,  peticiona «se  libre toda medida cautelar y se otorgue la libertad inmediata […]  tal como lo consagra el artículo 449 del Código de  Procedimiento Penal».  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004 –en adelante C.P.P.-, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida  contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cali.  

2.  Dado que la acción de revisión tiene carácter  excepcional, pues por su conducto se busca derruir la fuerza de cosa  juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia, es  preciso cumplir con los requisitos de forma y de fondo en la demanda,  reglados en los artículos 192, 193 y 194 del C.P.P., que  resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su  admisión y disponer el trámite correspondiente.  

Así, además  de determinar la actuación procesal frente a la cual se  demanda la revisión, el delito o delitos que la motivaron, la  decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus  respectivos fundamentos de hecho y de derecho, la copia de las  decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria; requiere del  aporte de medios de conocimiento pertinentes, procedentes, idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir  a la rectificación del error que se le adjudica a la  providencia atacada, superando en ella la injusticia que el actor le  atribuye.  

3. Sobre  la invocación de la causal y la sustentación de los  hechos que acompañan la solicitud, adujo la Sala en  providencia CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 38110 lo siguiente:  

[…]la  normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la  causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensión, al  igual que las pruebas en que se funde, y la  exposición racional tendiente a la demostración del  motivo que se escoja, de modo que los fundamentos fácticos y  jurídicos en que se sostiene la solicitud, queden  exteriorizados nítidamente,  por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisión no  puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y  naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su  elaboración no puede quedar sujeta al capricho o a la  simplicidad, sino que debe acoplarse a la técnica de una  demanda  por cuanto lo que se pretende es una acción dirigida a remover  la autoridad de cosa juzgada.  

Bajo tal postura,  es claro que la demanda de revisión no puede confundirse con  un alegato de libre confección. La elaboración del  libelo comprende la satisfacción de precisos  requisitos formales, la invocación de concretas causales  legales y el correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos y fácticos, es decir, el ordenamiento exige  que se realice una adecuada  sustentación  compatible con la naturaleza de la causal que se invoca.  

4. En  el caso bajo examen, advierte la Corte que la  libelista no hace mención alguna respecto de la demanda de  revisión que con anterioridad a la presente fue instaurada  contra la sentencia de segundo grado, libelo sobre el cual se  pronunció la Sala mediante providencia CSJ AP, 26 sep. 2018,  rad. 51933.  

Allí, la  demandante adujo las mismas causales de revisión que ahora  invoca, solicitando también el decreto de la nulidad del  proceso penal por considerar que «se  vulneraron al procesado una serie de garantías procesales,  como el non bis in ídem, favorabilidad, tipicidad, cosa  juzgada y el debido proceso».  

Sin embargo, en  aquella oportunidad esta Corporación resolvió inadmitir  la demanda por ineptitud formal de la misma, habida cuenta que la  profesional del derecho que dijo actuar a nombre de JUVENAL MARTÍNEZ  MURILLO no acreditó estar legitimada en la causa, en tanto no  aportó poder especial para ejercer la acción  extraordinaria.  

De manera que, al  haber sido descartada la admisión del anterior libelo por  incumplimiento de las previsiones formales establecidas en el  artículo 193 de la Ley 906 de 2004 y no por aspectos  sustanciales, pasará la Corte a estudiar si la demanda ahora  presentada satisface o no los presupuestos de admisibilidad  necesarios para la prosperidad de la acción de revisión.  

En consonancia con  lo anterior, esta Corporación ha indicado que la inadmisión  motivada en el desconocimiento de los requisitos formales no es óbice  para proponer nueva demanda de revisión respecto de la misma  sentencia antes estudiada. Así, en providencia CSJ AP, 16 dic.  2011, rad. 34968, se determinó que:  

La inadmisión de la  demanda de revisión que regula el procedimiento penal, no  tiene los mismos efectos de la inadmisión de una demanda  civil. Mediante esta se pretende que el actor pueda enmendar los  vicios que se le advierten en el correspondiente auto y se le concede  un término de cinco días para ello. No ocurre lo propio  en el proceso penal, en donde la norma que regula la inadmisión  no prevé término alguno para corregir o adicionar  falencias de la demanda.  

Lo anterior, encuentra  sentido en parte, en el hecho de que, la acción de revisión  tiene un carácter extraordinario y rogado, de manera que el  demandante debe ser cuidadoso en el cumplimiento de los requisitos y,  por otra parte,  la inadmisión no conlleva a la preclusión de derecho o  término alguno, de manera que el demandante puede intentar  introducir la demanda nuevamente, por la misma o por otras causales;  distinto de lo que ocurre en el proceso civil, en el que la  inadmisión o el rechazo puede afectar ciertos términos  como el de caducidad o prescripción […].  (Destaca la Sala)  

5. Precisado  lo anterior, se observa que al escrito de demanda no se anexaron las  copias de las decisiones de primera y segunda instancia, como tampoco  la certificación que acredite que la sentencia hizo tránsito  a cosa juzgada.  

Esta omisión  impide la admisión de la acción propuesta, dado que  tales documentos constituyen un requisito de procedibilidad pues, es  a través de ellos que se conoce cuáles fueron los  fundamentos de la sentencia y si la misma se encuentra amparada por  la res  iudicata  que se pretende remover a través de su ejercicio.  

Aunado a lo  anterior, es menester precisar que la demandante no realizó  ningún esfuerzo argumentativo para fundamentar fáctica  y jurídicamente la injusticia que predica de la sentencia  condenatoria dictada en contra de su asistido, sino que únicamente  señaló las causales 5° y 6° contempladas en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, sin desarrollarlas de  manera alguna.  

En lugar de  explicar de qué manera el fallo condenatorio fue «determinado  por un delito del juez o de un tercero»  -causal 5°- o que se «fundamentó,  en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones»  -causal 6°-, la defensora se limitó a exponer diversas  elucubraciones en punto de supuestas irregularidades procesales que  se originaron a partir de la orden de desarchivo emitida por el ente  acusador, así como su particular visión sobre las  pruebas que debieron practicarse para construir el conocimiento más  allá de toda duda sobre la existencia del delito y la  responsabilidad penal del sentenciado, sin sustentar de manera  coherente las causales invocadas.  

Alegaciones como  las descritas desconocen abiertamente que la orden de archivo no hace  tránsito a cosa juzgada, pues tal como lo establece el  artículo 79 del C.P.P., la Fiscalía puede en cualquier  momento, siempre que no haya prescrito la acción penal,  reanudar la indagación cuando «surgieren  nuevos elementos probatorios».  Pero, además, demuestran que la pretensión de la  demandante no es acreditar la existencia de un motivo que posibilite  la revisión de la sentencia, sino controvertir la legalidad de  los fallos de instancia, lo cual escapa del objeto y finalidad de  esta acción extraordinaria.  

Por consiguiente,  vale la pena aclarar a la libelista que la  acción de revisión, por su especial naturaleza, tiene  finalidad diferente a la de los mecanismos diseñados por la  legislación procesal penal para controvertir las decisiones  judiciales. Sobre el particular, ha dicho la Sala que esta acción:  

No busca subsanar errores de  juicio o de procedimiento porque esa es la función de los  recursos de instancia y de la casación. La revisión, en  cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la  demostración de una realidad histórica diferente a la  del proceso y únicamente dentro del marco de invocación  precisado por las causales establecidas en la ley. (Cfr.  CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 41229).  

De lo anterior,  emerge con claridad que el instituto de la revisión pretende  remediar una injusticia y no corregir presuntos errores judiciales  que debieron ser alegados al interior del proceso.  

Bajo tal  proyección, los argumentos esbozados por la defensora de  JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO no se adecúan a los  presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el  cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le  asiste a la sentencia mediante la cual su representado fue hallado  penalmente responsable de los reatos de  acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado en  concurso con actos  sexuales con menor de catorce años.  

Ahora  bien, la pretensión formulada por la apoderada judicial del  condenado consistente en que «se  libre toda medida cautelar y se otorgue la libertad inmediata […]  tal como lo consagra el artículo 449 del Código de  Procedimiento Penal»,  resulta del todo desatinada, en tanto se trata de supuestos  normativos inaplicables en sede de revisión, puesto que la  libertad inmediata de que trata el artículo en mención  atañe a la decisión que adopta el juez cognoscente  luego de culminada la fase de juzgamiento, cuando el procesado es  absuelto de la totalidad de los cargos enrostrados. De manera que no  hay lugar a conceder tal petición.  

6. Corolario  de lo anterior, es evidente que la demanda incumple los requisitos  formales que para su admisión establece el artículo 194  de la Ley 906 de 2004. Por tanto, la decisión que se impone no  puede ser otra distinta a la de inadmitir la presente acción  de revisión  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la demanda de revisión presentada por la defensora del  condenado JUVENAL MARTÍNEZ MURILLO.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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