AP3512-2019(55768)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP3512-2019  

Radicación  n. º 55768  

Aprobado  acta n.° 212  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de queja presentado por el apoderado de José  David Chávez Parra contra la decisión proferida el 16  de julio de 2019 por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función  de control de garantías, por cuyo medio rechazó la  apelación interpuesta contra la determinación adoptada  el 25 de junio anterior por esa misma autoridad al negar el  levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre un bien inmueble  denunciado en el proceso que esa jurisdicción especial  adelanta al otrora postulado PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA  y otros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  providencia emitida el 25 de junio de 2019, un Magistrado de la Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá a cargo de  la función de control de garantías, resolvió no  levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo al lote de terreno denominado “Los Alpes”,  ubicado en Fresno – Tolima, que a través de apoderado solicitó  José David Chávez Parra actuando en calidad de cónyuge  de Lilia Carvajal Jaramillo, titular inscrita del derecho de dominio  sobre ese inmueble.  

2.  Inconforme con lo resuelto, el apoderado del solicitante interpuso y  sustentó apelación que fue rechazada por la  magistratura de primer grado en  diligencia llevada a cabo el 16 de julio siguiente,  primordialmente porque:  

– No resulta  atendible que en relación con la falta de demostración  de la buena fe exenta de culpa de los esposos Chávez Carvajal  en la negociación del predio “Los Alpes”, se  proponga una fórmula alternativa de reconstrucción de  la realidad que enmarcó la celebración del negocio, sin  glosa alguna concreta en esa materia a la decisión impugnada.  

– El apelante se  dedica a trascribir casi en su integridad los testimonios de José  Ignacio García, Manuel Salvador Tapasco, Francisco Javier  parra y Humberto Martínez, para luego presentar de manera  escueta sus particulares conclusiones acerca de lo que ellos dijeron.  

– Se descartan las  falencias de apreciación y valoración probatoria  censuradas por cuanto en la decisión apelada se explicó  que las entrevistas de José David Chávez Parra, Farid  de Jesús Loaiza Duque y Lilia Carvajal Jaramillo, acorde con  el artículo 276 del Código de Procedimiento Penal, no  constituyen por sí mismas elementos materiales de prueba.  

– La presentación  de los motivos de inconformidad corresponde a un alegato de instancia  antes que a la sustentación de una apelación.  

Advertido que  contra esa determinación procedía el recurso de queja,  el interesado lo interpuso en el mismo acto.  

3. Luego de ser  recibidas  las copias de la actuación en esta Corporación, por  Secretaría se corrió el traslado previsto en el  artículo 179D de la Ley 906 de 2004, lapso dentro del cual y a  través de correo electrónico el impugnante sustentó  los fundamentos de disenso.  

4.  Tras resumir las razones que entiende motivan la denegación de  la apelación, plantea el quejoso que la decisión  confutada más parece la resolución de un recurso de  reposición que el control formal que corresponde hacer al  funcionario judicial para la concesión de la alzada.  

Aduce,  también, que el juzgador de primera instancia se abstuvo de  confrontar la providencia apelada con los puntos de inconformidad  expuestos e indica que si bien los artículos 178 y 179 de la  Ley 906 de 2004 no prevén requisitos específicos para  la sustentación del recurso de apelación, el vacío  normativo ha sido suplido por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia al desarrollar una línea de  jurisprudencia pacífica sobre el tema, como se puede  corroborar, entre otras, en SP997-2017 de 1° de febrero de 2017,  radicación 47377, en la cual se explica que al efecto  pretendido no se requiere presentar argumentaciones  «…superlativamente  elaboradas, sino claras, puntuales y lógicas…»  

Con  base en esas premisas, se refiere a las consideraciones del proveído  apelado y los aspectos abordados en la opugnación respecto de  la legitimidad en la causa del opositor José David Chávez  Parra, la no demostración de la buena fe exenta de culpa y las  omisiones probatorias en que, según el Tribunal, habría  incurrido la postulación, acorde con diversos medios de  comprobación que fueron allegados en el curso del incidente.  

Agrega  que la decisión de rechazo de la apelación interpuesta  configura una vía de hecho por defecto orgánico  funcional, dada la intromisión en que incurrió la  primera instancia en aspectos propios de la competencia del superior.  

Por  ende, peticiona se revoque la decisión de rechazo al cumplirse  las exigencias para que la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia avoque el estudio del recurso de alzada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 26 de  la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de  2012, en concordancia con los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3,  179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos  interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial.  

Exigencia  que en este caso se satisface por cuanto la providencia controvertida  a través del recurso de queja ha sido proferida por un  magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, en ejercicio de la función de control de  garantías.  

2.  El  recurso de queja está previsto en el Código de  Procedimiento Penal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al  proceso regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la expresa remisión  que en materia de medios de controversia hace el artículo 26  del estatuto transicional a «…los  artículos 178  y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen,  sustituyan y adicionen.»  

La Ley 1395 de  2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre las  cuales los artículos 179B,  179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y  trámite de este medio de impugnación, los cuales, valga  decir, son de idéntica redacción a lo consagrado sobre  la misma materia en la Ley 600 de 2000, cánones 195 a 198.  

Conforme  con el precepto 179B  de la Ley 906 de 2004, procede «[C]uando  el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de  apelación…»  el cual se deberá interponer «…dentro  del término de ejecutoria de la decisión que deniega el  recurso.»  

El subsiguiente  179D ejusdem  a su vez prevé que «[D]entro  de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá  sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos…  Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se  desechará».  

3.  La  Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modificó el  criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del  recurso de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:  

Con  sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la  Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la  declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado  deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición.  

En  contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es  suceptible (sic)  del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que  lo propone carece de interés jurídico para recurrirla,  la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición  y la queja1.  

No  obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado  y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia.  

En  efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión  del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las  decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior  funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su  legalidad.  

Bajo  tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la  justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los  derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través  de la implementación en el ordenamiento jurídico de  mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que  posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la  administración de justicia.  

En  este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada  la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el  impugnante cumplió con la carga de sustentación  suficiente de la alzada, deberá  denegarse esta  con el propósito de permitir al interesado la interposición  de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida  sobre la idoneidad de la fundamentación.  (Subrayado no original).  

4.  De todo lo anterior deviene que a quien promueve el recurso de queja  por estar inconforme con la denegación o rechazo de la  apelación impetrada contra una providencia judicial, le  corresponde proceder a su oportuna interposición y  sustentación con la expresión de las razones que lo  motivan.  

4.1.  Sobre la primera exigencia, la parte interesada, en el término  de ejecutoria de la decisión negativa, debe manifestar de  manera clara, concreta y específica que interpone este medio  de impugnación para que, en consecuencia, se active el trámite  procesal de expedición de copias de la actuación, en lo  pertinente, y su subsecuente envío a la instancia decisora.  

Al respecto  importa precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en el  caso bajo examen, por tratarse de una decisión adoptada y  notificada en audiencia pública, se surtía en la misma  diligencia, sin descuento temporal adicional2;  por consiguiente, en ese acto debía ser interpuesta la queja,  como  así ocurrió pues una vez notificado del rechazo de la  alzada, el apoderado del opositor de manera expresa la interpuso.  

4.2.  En  segundo orden, acerca de la fundamentación,  deviene de su esencia que las razones en las cuales se sustenta la  inconformidad sean explicadas por el  recurrente, porque el opugnador es el llamado a mostrar el yerro en  que pudo haber incurrido la autoridad judicial, cuya enmienda  persigue.  

Necesario,  entonces, que haga saber y explique los motivos que soportan la queja  por cualquier medio -escrito,  magnético o electrónico-  y vía -presentación  personal, correo tradicional, correo electrónico-  como habilita el Código General del Proceso, artículo  103, aplicable por complementariedad e integración conforme se  indicó en precedencia.  

Atendida su  crucial significación, se trata de una carga  que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento so  pena que se deseche la impugnación incoada.  

La fundamentación  aducida por el mandatario de José David Chávez Parra  para alcanzar la resolución favorable de la queja, en sentir  de la Sala satisface las exigencias a ese efecto previstas en la ley  porque se propusieron argumentos que cuestionan la esencia de la  decisión adoptada el 25 de junio de 2019.  

En contraposición  a lo argumentado por el a  quo  para rechazar el recurso de apelación, se encuentra que el  impugnante propuso diversas vías de ataque a la negativa de  levantar las medidas cautelares previamente impuestas al predio “Los  Alpes” ubicado en Fresno – Tolima, respecto del cual el  solicitante alega tener un mejor derecho.  

Cuestionó,  en primer lugar, las razones que según la magistratura daban  legitimidad a la pretensión de José David Chávez  Parra porque, en principio, el Tribunal consideró que Lilia  Carvajal Jaramillo es la única persona a quien asiste tal  facultad por ser la titular inscrita del derecho de dominio del lote  “Los Alpes”, acorde con el certificado de matrícula  inmobiliaria aportado; no obstante, arguyó enseguida el  connatural interés que tendrían ambos como cónyuges  sobre un elemento integrante de la masa social común,  situación que a la postre permitía considerar al esposo  como legitimado para pedir a la administración de justicia el  levantamiento de los gravámenes impuestos a dicho bien.  

Esta determinación  se tilda de incongruente con la decisión a través de la  cual se impusieron las cautelas, adoptada el 25 de mayo de 2017,  porque en ella la misma autoridad judicial de ahora mencionó  repetidamente a José David Chávez Parra como uno de los  concernidos en sus derechos por los efectos de la orden de gravar el  inmueble.  

Aún más,  ahondó el apelante, la legitimidad de su poderdante radicaba  en haber sido la persona que suscribió un contrato de permuta  por cuyo medio se trasfirió el derecho de dominio de una  vivienda de su propiedad como parte de pago del precio pactado para  la adquisición del lote “Los Alpes”, enfatizando  que ninguno de estos aspectos fue valorado por la autoridad judicial  de primer grado.  

En segundo orden  se examinaron las supuestas omisiones probatorias en que dijo el  Tribunal habría incurrido el apoderado del opositor por la  escasa o nula actividad desplegada al no presentar en calidad de  testigos a los opositores, Lilia Carvajal y José David Chávez  Parra, como tampoco a los tradentes del inmueble José Helí  Aguirre Hoyos y Farid de Jesús Loaiza Duque.  

Acerca de los dos  primeros, manifestó el recurrente, no se ajusta a la realidad  procesal la consideración del fallador porque como parte de  los anexos de prueba se aportó la carpeta de alistamiento del  bien elaborada por la Fiscalía General de la Nación, en  la que reposan varias entrevistas rendidas por ellos; además,  se entregó la tomada en tiempo reciente al señor Chávez  Parra por un investigador particular que contrató ese  apoderado, ninguna de las cuales fue tomada en cuenta por el estrado  judicial para decidir.  

De José  Helí Aguirre Hoyos destacó que, acorde con la  información suministrada por la Fiscalía, no fue  posible su localización, lo cual reafirmó en el decurso  incidental la delegada instructora.  

Y en lo que atañe  a Farid de Jesús Loaiza Duque, sí fue peticionada y  decretada su declaración a iniciativa de la parte convocante,  pero por la renuencia a comparecer que él mostró y a  sabiendas que obraba grabación de audio de la deposición  que rindiera ante el ente acusador, como así lo ratificó  la Fiscalía ante el magistrado cognoscente en audiencia  realizada el 29 de abril de 2019, se desistió de su práctica  con la salvedad de que fuera tenida en consideración esa  atestación.  

Finalmente, la  opugnación se refirió a los elementos constitutivos de  la buena fe exenta de culpa, examinados  uno a uno con referencia a  las declaraciones y otros medios de prueba documentales aducidos, los  que confrontó con la decisión censurando el mérito  que se asignó, en especial, a las versiones rendidas en el  proceso de Justicia y Paz por Evelio de Jesús Aguirre Hoyos y  PEDRO PABLO HERNÁNDEZ SEPÚLVEDA, quien denunció  allí el bien de mayor extensión del cual se segregó  el que es motivo de discusión, con respaldo en las cuales se  impusieron las cautelas debatidas.  

Entonces, concluye  el recurrente: i) sí existió en los ahora opositores,  conocimiento de quién era el legítimo dueño del  bien por ellos adquirido; ii) en la negociación, actuaron con  prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero  origen del bien; y iii) la adquisición se hizo de conformidad  con las condiciones exigidas por la ley.  

4.3.  La  precedente síntesis conduce a la Sala a concluir que la  sustentación del recurso de apelación interpuesto  contiene carga argumentativa idónea para controvertir la  esencia de las razones explicadas por el Tribunal al negar las  pretensiones del opositor.  

Así,  se presentan por el censor múltiples críticas a la  valoración de algunas de las pruebas sometidas a consideración  de la instancia judicial a la par que se cuestiona cómo otras  resultaron omitidas al momento de decidir la solicitud de  levantamiento de las medidas cautelares impuestas a un bien inmueble  sobre el cual se predica interés por el incidentista, respecto  de quien, valga acotar, también se han puesto en entredicho  los fundamentos de su reconocimiento como parte procesal.  

Por  consiguiente, al margen de que la argumentación particular  expuesta por el apelante sea calificada correcta, suficiente e  incluso con vocación de derruir las presunciones de legalidad  y acierto que amparan la decisión controvertida, considera la  Sala que se postulan ataques claros y concretos cuyo alcance  corresponderá examinar en el marco de la segunda instancia a  fin de tomar la determinación que en derecho corresponda en  torno a mantener o levantar las medidas cautelares que pesan sobre el  bien materia de discusión.  

5.  En suma, procedente la queja para conceder el recurso de apelación  impetrado, en el efecto devolutivo, según el inciso segundo  numeral 1. del artículo 177 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  mal negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto  proferido el 25 de junio de 2019 por un Magistrado de control de  garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá.  

SEGUNDO:  CONCEDER,  en consecuencia, la alzada en el efecto devolutivo.  

TERCERO:  COMUNICAR de  inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá y devolver la actuación  para que imparta el trámite respectivo.  

Contra  esta decisión, no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «1 C.S.J,          AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul          2015, Rad. 46319, entre otros.»  

2          Artículo          302 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso: «Las          providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez          notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos»,          aplicable al presente en atención a lo previsto en los          artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de          2004.      

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