AP289-2019(54529)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP289-2019  

Radicación  n°. 54529  

Acta  22  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para resolver el impedimento que presentó el  titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en el proceso  penal que se adelanta contra ADRIÁN  JOSÉ TRUJILLO RAMÍREZ,  por  la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

    

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación, los hechos que dieron  origen a la actuación ocurrieron el 3 de octubre de 2017, en  el parque principal de Chinácota (Norte de Santander), cuando  integrantes de la Sijin realizaron requisa a ADRIÁN JOSÉ  TRUJILLO RAMÍREZ, quien portaba una sustancia vegetal que  arrojó resultado positivo para marihuana con un peso neto de  494 gramos, por lo que fue capturado1.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Por los anteriores hechos, el 4 de octubre de 2017, el Juzgado  Promiscuo Municipal de Chinácota legalizó la  aprehensión de TRUJILLO LÓPEZ. Además, la  Fiscalía le formuló imputación por la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, cargo que no fue aceptado por el implicado2.  

Finalmente,  le fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, decisión que  apelada, fue revocada el 27 de octubre siguiente, por el Juzgado 11  Penal del Circuito de Conocimiento de Pamplona y se dejó en  libertad3.  

2.  El 11 de enero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de  acusación, por lo que las diligencias fueron asignadas al  Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona (Norte de  Santander)4.  

3.  Mediante  auto del 12 de enero de la pasada anualidad, el juez penal del  circuito de Pamplona se declaró impedido para conocer de la  actuación, debido a que había actuado como juez de  garantías en segunda instancia, pues resolvió el  recurso de apelación instaurado contra la medida de  aseguramiento impuesta a ADRIÁN JOSÉ TRUJILLO RAMÍREZ  y remitió las diligencias al Centro de Servicios de los  Juzgados Penales del Circuito  de Cúcuta5.  

4.  En auto del 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Cúcuta, señaló que  de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 906 de 2004,  correspondía al juez más cercano geográficamente  a Pamplona, pronunciarse sobre el impedimento, que para el caso era  un juez de Los Patios (Norte de Santander), por lo que dispuso la  remisión de la actuación a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta6.  

5.  El 14 de diciembre siguiente, la Corporación en mención,  indicó que atendiendo que se involucraban Juzgados, -Cúcuta  y Los Patios-,  de diferentes distritos judiciales (Cúcuta y Pamplona),  correspondía a la Corte Suprema de Justicia definir lo  pertinente y por ello, envió las diligencias a esta  Corporación, de conformidad con lo establecido en el numeral  4º del artículo 32 de la Ley 906 de 20047.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  En  el  presente caso, debe indicar la Sala que se abstendrá de emitir  pronunciamiento de fondo, en razón a que la circunstancia  impeditiva que invoca el juez penal del circuito de Pamplona para  separarse del asunto, vale decir, haber ejercido el control de  garantías en el proceso adelantado contra ADRIÁN JOSÉ  TRUJILLO RAMÍREZ es aplicable de manera objetiva y su  declaratoria impide que el funcionario conozca el juicio en su fondo  (art.  56 – 13 de la Ley 906 de 2004).  

En  efecto, esa causal, naturalmente, resulta aplicable no solo al  presente trámite, sino a todos los procesos asignados al  referido funcionario, en los que también haya obrado como juez  de control de garantías.  

En  ese orden, como el aludido juez manifestó impedimento bajo esa  premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el  artículo 57 de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la  “competencia  excepcional”  previstas en el art. 44 ejusdem,  que dispone lo siguiente:  

ARTÍCULO  44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL.  Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no  haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se  hallaren impedidos, las  salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los  consejos seccionales, según su competencia, podrán a  petición de parte,  y para preservar los principios de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar  el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más  próximo, así sea de diferente municipio, circuito o  distrito,  para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La  designación deberá recaer en funcionario de igual  categoría, cuya competencia se entiende válidamente  prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los  funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados  de inmediato de esa decisión (énfasis  agregado).  

Sobre el  particular y en un caso similar esta Corporación señaló:  

En  ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y  en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia,  menor costo del servicio de justicia e inmediación a los que  se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del  circuito de El Carmen de Bolívar, solicitar a la Sala  Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según  su competencia,  que se disponga el traslado  temporal  del juez más próximo a ese circuito judicial, para que  atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el  desarrollo del proceso.  Proceder de esa manera habría evitado  el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras  latitudes.  

Sin embargo,  la desatinada actuación del funcionario que promovió el  incidente de definición de competencias, generó  dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administración  de justicia y de la celeridad propia de los trámites que se  rigen bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

Es  que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente  administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la  Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y  personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su  cometido básico. Ello, ha de advertirse, no significa que la  decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación,  pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos  resulta ajena, por completo, a las decisiones administrativas  atribuidas al ente en cuestión.  Sin embargo, exige una pronta solución a las circunstancias  que impiden la continuidad de los trámites a cargo del Juzgado  Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar. (CSJAP3830  del 5 Sep. 2018).  

Dicho criterio fue  reiterado recientemente por esta Corporación en la decisión  CSJAP189 del 23 Ene. 2019, en una actuación que igualmente  involucraba a los Juzgados Penales del Circuito de Pamplona y Cúcuta.  

Así  las cosas, la Sala se abstendrá de definir  la competencia para resolver el impedimento formulado por el juez  penal del circuito de Pamplona y oficiará  al Consejo Superior  de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de  Santander, para que adopten las medidas de carácter  administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004 y se  devolverá la actuación al Juzgado en mención,  para lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ABSTENERSE de  definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el  titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, de acuerdo con la  parte motiva de esta providencia.  

2.  OFICIAR  al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Norte de Santander, para que, según sus  competencias, adopten las medidas de carácter administrativo  previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado  en precedencia.  

3.  DEVOLVER el  expediente al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, para que  proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta  decisión.  

4.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26 del cuaderno 1.  

2          Folio 4 y ss del cuaderno 1 y Cd 1.  

3          Decisión cuya copia obra a folio 10 y ss del cuaderno 2.  

4          Folio 25 y ss del cuaderno 1.  

5          Folio 30 del cuaderno 1.  

6          Folio 36 ibídem.  

7          Minuto 19:40 y ss ib.  

      

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