AP288-2019(53713)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP288-2019  

Radicación  n.°  53713  

Acta  22  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de  Luis  Andrés Jilón Romo  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en su contra  por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.º 0340 del 28 de febrero de 20181,  la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de Luis  Andrés Jilón Romo.  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 1509 del 31 de agosto del mismo año2.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 17-20604-CR-ALTONAGA(s),  proferida el 13 de octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde  se le formulan los siguientes cargos3:  

CARGO 1  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

[…]  

LUIS ANDRÉS  JULÓN ROMO,  

[…],  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre sí y con otras personas,  conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados Unidos, para poseer con la intensión de distribuir una  sustancia controlada, en contravención de la Sección  70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos; todo ello en contravención de la Sección  70506(b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia contralada implicada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de la Sección  70506(a) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B) del  Título 21 del Código de los estados Unidos.  

CARGO  2  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados,  

[…]  

LUIS ANDRÉS  JULÓN ROMO,  

[…],  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(2) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello  en contravención a la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a los acusados, la sustancia contralada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960  (b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 9 de marzo de 20184,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Luis  Andrés Jilón Romo,  que se efectuó el 3 de julio de ese año, siendo  las 6:20 horas, en Calle 22 # 39-37 de Pasto5.  

4.  El  12 de septiembre de 2018, el Ministerio de Justicia y del Derecho  remitió a la Corte la documentación enviada por la  Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente  traducida y autenticada6.  

5.  El  13 de septiembre de 20187  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le  informó a Jilón  Romo  su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite  ante esta Corporación, confiriendo poder el mencionado al  profesional Hans  Carlosama Coral8.  

6.  En  auto del 26 del mismo mes y año9  se dispuso correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que  consideraran necesarias10.   Se pronunciaron de la siguiente forma:  

7.  La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal adujo que  no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite11.  

8.  El abogado del pretendido12  señaló que sus peticiones se encaminan a discutir lo  atinente al análisis del principio de la doble incriminación  y, seguidamente las enunció así:  

8.1.   DOCUMENTALES:  

8.1.1.  Allega en copia simple los documentos que a continuación se  relacionan:  

8.1.1.1.  El primer folio de un memorial que refiere consistir en un informe de  colaboración, entregado por Jilón  Romo  a  la Fiscalía delegada del caso, el día 11 de mayo de  201713.  

8.1.1.2.  Interrogatorio de Indiciado FPJ 27, del 31 de mayo de 201714.  El documento al parecer fue realizado al requerido, pero el mismo no  contiene en la parte final el nombre ni la firma de éste, al  igual que el de su abogado.  

8.1.3.  Acta de reconocimiento fotográfico y videográfico  FPJ  2015.  

8.1.1.4.  Acta de audiencia de verificación de preacuerdo,  individualización de pena y lectura de sentencia del 6 de  julio de 201716,  celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Pasto.  

8.1.1.5.  Acta de audiencia de solicitud de nulidad de verificación de  preacuerdo y lectura de sentencia del 2 de  noviembre de 201717,  presidida  por el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado  de Pasto.  

8.1.1.6.  Un Cd que contiene una entrevista rendida a las Autoridades  Guatemaltecas, el día 03 de noviembre de 201718.  

8.1.1.7.  Auto n.° 026 del 17 de abril de 201819,  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión  Penal, por medio del cual se confirma la decisión del 2 de  noviembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado, absteniéndose de decretar la nulidad  del trámite penal radicado bajo el n.° 2017-568.  

8.1.1.8.  Acta de audiencia de lectura de sentencia del 22 de mayo de 201820,  celebrada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Pasto.  

8.1.1.9.  Citación fechada el 1º de junio de 201821,  del citado despacho judicial, para comparecer a diligencia de  Declaración en anticipo de prueba por audiencia virtual con  las Autoridades de Guatemala.  

8.1.1.10.  Solicitud elevada por el litigante a la Fiscal Sexta de la Dirección  Especializada contra el Narcotráfico22,  para que se le expida copia de las interceptaciones realizadas a su  defendido, fechada el mes de Julio 2018.  

8.1.1.11.  Auto n.° 047 del 1 de agosto de 201823,  del Tribunal Superior de Distrito Judicial Pasto, Sala de Decisión  Penal, por medio del cual se declara la nulidad de todo lo actuado a  partir del auto interlocutorio del 6 de julio de 2017, con el que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Pasto aprobó  un preacuerdo al que habían llegado la Fiscalía Treinta  Especializada de Bogotá y el equipo de defensa de  Jilón Romo.  

8.1.1.12.  Siete informes de Investigador de campo de  Interceptación de  Comunicaciones FPJ 11 del Grupo de Recepción y Análisis  de Comunicaciones24,  por interceptaciones a Luis  Andrés Jilón Romo,  realizado por el Patrullero Joel  Jaidiber González Mora.  

8.1.1.13.  Memorial dirigido a la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Fiscalía General de la Nación, fechado el día 30  de agosto de 201825,  que según dice fue enviado vía correo electrónico.  En el mismo se pone en conocimiento la existencia de un proceso penal  en Guatemala donde su procurado actúa como testigo.  

8.1.1.14.  Solicitud de ampliación de Interrogatorio, presentada a la  Fiscalía Sexta de la Dirección Especializada contra el  Narcotráfico26,  «vía  correo electrónico».  

8.1.1.15.  Solicitud de colaboración, «enviada  vía correo electrónico»,  a la Agente Fiscal de la Fiscalía de Delitos de Narcoactividad  Agencia 02 UDI, solicitando se informe a la Fiscalía de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación,  la colaboración que su defendido ha brindado en el Delito  Transnacional27.  

8.1.1.16.  Solicitud Especial del 14 de agosto de 201828,  «enviada  vía correo electrónico»,  al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y  Delitos Contra el Medio ambiente de Guatemala, con competencia para  conocer procesos de Mayor Riesgo, en el que se solicita se fije fecha  para audiencia por video conferencia de anticipo de prueba.  

8.1.1.17.  Dos escritos con los que confirma la asistencia a la audiencia por  Videoconferencia programada para el día 28 de septiembre de  201829,  enviados «vía  correo electrónico»,  al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y  Delitos Contra el Medio ambiente de Guatemala, con competencia para  conocer procesos de Mayor Riesgo.  

8.1.1.18.  Fotocopia de sobre sellado «evidencia  del Ministerio Público de Guatemala»30,  el cual está autorizado para ser abierto por Delegado de la  Fiscalía General de la Nación.  

8.1.1.19.  Interrogatorio del 12 de octubre de 201831,   autorizado por la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía  General de la Nación.  

8.1.1.20.  Siete (07) Cd´s32  que según informa, contienen las interceptaciones de  comunicaciones de Jilón  Romo  desde el año 2016 hasta abril de 2017. Los mismos son  allegados embalados, rotulados y con formato de cadena de custodia de  manera independiente.  

8.1.2. Solicita se  oficie a las siguientes entidades:  

8.1.2.1.  Al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto –  Nariño, para  que informe sobre el estado actual del proceso n.°  110016000000201700568 adelantado en contra de su defendido.  

8.1.2.2.  A la Fiscalía Sexta Especializada de Delitos contra el  Narcotráfico a cargo de la Dra. María  Teresa Suárez Ochoa  y/o a la Fiscalía Treinta de la misma especialidad, en cabeza  de la Dra. María  Angélica Rodríguez Aguirre,  donde actualmente reposa el proceso, para que informe sobre los  hechos y los delitos por los cuales ha sido y está siendo  investigado Luis  Andrés Jilón Romo.  

8.1.2.3.  Al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y  Delitos Contra el Medio ambiente con  competencia para conocer  procesos de mayor riesgo y al Ministerio Público, ambos de  Guatemala, para que informen sobre la condición de  Jilón Romo  en el proceso de causa n.° 02035-2017-00023Of2do M0006-2016-199.  

8.1.2.4.  A la Fiscalía General de la Nación o al Delegado en el  asunto, para que mencione si los hechos por los cuales el Gobierno de  los Estados Unidos está requiriendo a su prohijado, ya fueron  conocidos e investigados por la Fiscalía de Colombia.  

8.2.  Decretar  el testimonio de Luis  Andrés Jilón Romo,  para que aclare su participación en los hechos por los que lo  acusa el Gobierno de los Estados Unidos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las pruebas en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200433,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

La pertinencia de  los medios de prueba se examina bajo la base que sirvan para  comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los  preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas, al interior del  trámite de extradición, se rige por las pautas  generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

3. Caso  particular  

3.1.  El  representante judicial de Luis  Andrés Jilón Romo  pide a la Corte se incorpore y se tenga como medio suasorio las  piezas procesales y pruebas practicadas al interior del proceso penal  con radicación n.° 110016000000201700568,  que fueron allegadas por éste y relacionadas en párrafos  anteriores,  en orden  a constatar  el ejercicio de jurisdicción en nuestro país, frente a  los hechos que fundan la solicitud de extradición. Por ser  procedente se incorporará la prueba por él postulada.  

3.2.  En  idéntico sentido se decide, respecto de las solicitudes  formuladas al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto – Nariño, para que  informe sobre el estado actual del proceso que se adelanta en contra  de su defendido y, a la Fiscalía General de la Nación  y, concretamente a las delegadas Sexta y/o Treinta adscritas a la  Dirección Especializada contra el Narcotráfico, para  que se mencionen los hechos y los delitos por los cuales ha sido y  está siendo investigado en Colombia Luis  Andrés Jilón Romo.  

3.3.  No  obstante, se negará la incorporación de los Cd´s   que  fueron allegados [embalados, rotulados y con formato de cadena de  custodias], en los que según se informó, se  encuentran las  interceptaciones de comunicaciones realizadas a Jilón  Romo  desde el año 2016 hasta abril de 2017,  así como también la declaración del requerido,  toda vez que no tiene relación con el objeto de estudio.  

3.4.  También  con aquellos elementos de convicción relacionados con una  posible colaboración con la Fiscalía General de la  Nación, pues ninguna justificación válida  presenta el defensor con miras a sustentar su utilidad, por tanto, se  rechazará por impertinente.  

3.5.  Con los mismos argumentos, se pronuncia la Sala respecto de los  pedimentos de indagar sobre la condición de testigo del  solicitado en extradición en la justicia Guatemalteca, pues  también debe decirse que escapan  al objetivo del trámite por cuanto el escrutinio de la Sala en  esta sede, no está encaminado a tal fin, al ser un aspecto que  en nada guarda relación con los factores propios del concepto.  En consecuencia, se desestimarán.  

Lo  anterior, en razón a que además  de que los medios arrimados dejan entrever que el pedido en  extradición es requerido por las autoridades judiciales de  Guatemala, como declarante y no como acusado.  

4.  La  Corte no observa necesario incorporar, de oficio, elemento probatorio  alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  PRIMERO.  Incorporar  y tener como medio suasorio las piezas procesales y pruebas  practicadas al interior del proceso penal con radicación n.°  110016000000201700568,  allegadas  por el representante del pedido en extradición, excepto  los  elementos de convicción relacionados con una posible  colaboración con la Fiscalía General de la Nación  y los Cd´s,  en los que según se informó, se  encuentran las  interceptaciones de comunicaciones realizadas a Luis  Andrés Jilón Romo,  los cuales se ordena devolver al defensor.  

SEGUNDO.  Negar  la  práctica de la prueba testimonial solicitada y los pedimentos  dirigidos a indagar sobre la condición de testigo del  solicitado en extradición en la justicia Guatemalteca, por las  razones expuestas en las consideraciones de la providencia.  

TERCERO.  Decretar  los demás requerimientos  de la defensa de  Jilón Romo.  En consecuencia, por Secretaría  se  dispone:  

Oficiar  al  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Pasto –  Nariño, para que  informe sobre la existencia y estado actual del proceso n.°  110016000000201700568.  

Oficiar  a  la  Fiscalía General de la Nación para que mencione si  contra Luis  Andrés Jilón Romo  se sigue alguna causa penal, en caso afirmativo, indicará si  en razón de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de  la libertad, qué hechos abarca, el estado actual del(os)  proceso(s) que se adelanta(n) o haya adelantado y allegue copia de  las piezas procesales relevantes dictadas, señalando además  si el acontecer fáctico por  el que el Gobierno de los Estados Unidos lo está requiriendo  ya fue conocido e investigado en Colombia.  

Oficiar  a  las  Fiscalías Sexta y Treinta Especializadas de Delitos contra el  Narcotráfico para que expresen si adelantan o han adelantado  procesos penales en contra del pedido en extradición, de ser  así, señalarán los hechos y los delitos por los  cuales se ha procedido.  

CUARTO.  En firme esta determinación, la Secretaría surtirá  traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de  este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo  dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de  2004.  

QUINTO.  Disponer el desglose de los documentos aportados que no fueron  incorporados por la Sala, los cuales serán devueltos a la  defensa.  

SEXTO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          26 a 28 y 29 a 32 (traducción no oficial) carpeta          anexa.  

2          Folios          35 a 38 y 39 a 42 (Traducción no oficial) Ibidem.  

3          Folios 76          a 81 y 160 a 165          (prueba          B) Ibídem.  

4          Folios          2 a 4 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 3 de julio de 2018 (folios 8 y 9          carpeta          anexa).  

5          Folio          9 Ibídem.  

6          Folios          1 a 2 cuaderno de la Corte.  

7          Folio          6, cuaderno de la Corte.  

8          Folio 7          Ibídem.  

9          Folio 10 Ibídem.  

10          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 10 de          octubre de 2018, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 24 del mismo mes a las cinco (5:00)          de la tarde. (Folio 14 cuaderno de la Corte).  

11          Folio          16 Ibídem.  

12          Folios          1-153 cuaderno anexo.  

13          Folio          19 Cuaderno Anexo  

14          Folios          20 al 26 Ibídem.  

15          Folios          27 al 30 Ibídem  

16          Folios          31 al 33 Ibídem  

17          Folios          34 al 36 Ibídem  

18          Entre los folios          36 y 37 Ibídem  

19          Folios          37 al 46 Ibídem  

20          Folios          47 al 53 Ibídem  

21          Folio          54 Ibídem  

22          Folio          55 Ibídem  

23          Folios          56 al 71 Ibídem  

24          Folios          72 al 133 Ibídem  

25          Folio          135 Ibídem  

26          Folio          136Ibídem  

27          Folio          137 Ibídem  

28          Folio          138 Ibídem  

29          Folio          139 y 140 Ibídem  

30          Folio          141 Ibídem  

31          Folios          142 al 146 Ibídem  

32          Folios          17 al 153 Ibídem.  

33          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

      

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