AP1884-2019(55196)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP1884 – 2019  

Radicación  n.° 55196  

Acta n.° 123  

Bogotá,  D.C.,  veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Conforme a lo  reglado en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de  2004, la Corte define la competencia para conocer de  la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo  solicitada por el apoderado de la propietaria del rodante, Sulay  Clemencia Díaz Bernal, en la actuación penal seguida en  contra de Jonathan  Javier Muñoz Arias por  el delito de homicidio culposo.  

ANTECEDENTES  

1. El 10 de enero  de 2019, acontece accidente de tránsito donde se ve  involucrado el vehículo de placas XVB-136, tipo tracto camión,  de servicio particular, marca Kenworth, color azul, motor n°  79122074, chasís 138859, modelo 2006, el cual era conducido  por Jonathan  Javier Muñoz Arias,  siendo el lugar de los hechos la vereda La Curva, del municipio La  Esperanza (Norte de Santander), vía Bucaramanga – San  Alberto, km 73+10.  

2. El 11 de  febrero de 2019, el apoderado de la propietaria del automotor, Sulay  Clemencia Díaz Bernal, solicitó al Juzgado Promiscuo de  Aguachica (Cesar) la entrega provisional del vehículo.  

3. En auto del 14  de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal con Función de Control de Garantías de  Aguachica declaró su falta de competencia para adelantar la  audiencia preliminar, tras considerar que la solicitante se abstuvo  de indicar las razones por las que no acudió a la autoridad  judicial competente a partir del factor territorial, es decir, del  lugar donde posiblemente ocurrieron los hechos -los juzgados  municipales de La Esperanza o de Bucaramanga- y, en su lugar, impetró  la petición en esa circunscripción, pese a que no  concurre ninguno de los motivos de razonabilidad precisados por la  Corte para apartarse, excepcionalmente, de dicho criterio.  

A continuación,  ordenó la remisión de la actuación a esta  Corporación, a fin de emitir el pronunciamiento de rigor.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De la competencia.  

Conforme lo  dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley  906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver  la impugnación de competencia «cuando  se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

En este caso, se  consolida la última premisa, porque el Juzgado Promiscuo  Municipal de Aguachica (Cesar), adscrito al distrito judicial de  Valledupar, considera que no debe conocer de la audiencia preliminar  de entrega provisional de vehículo, sino que corresponde a los  jueces penales municipales con función de control de garantías  del distrito judicial de Bucaramanga, sean de ésta ciudad o de  La Esperanza, municipio de Norte de Santander, quienes deben dirimir  el asunto.  

El  artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

Cuando el juez  ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su  incompetencia, así lo hará saber a las partes en la  misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al  funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Así, aunque  la norma en cita habilita al juez con Función de Control de  Garantías declararse incompetente para presidir la audiencia  de formulación de imputación, de que trata el artículo  286 del C.P.P., esta Corporación ha admitido que tal  disposición se extienda a las demás audiencias  preliminares (CSJ  AP, 14 May. 2013, rad. 41228, CSJ AP, 22 Sep. 2015, rad. 46772, CSJ  AP, 20 May. 2015, rad. 46039; CSJ AP, 19 Ago. 2015, rad. 46271).  

2.  De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías  y el caso en concreto.  

2.1.  El  inciso primero del  artículo  39  de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon  48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente:  

[…] De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas  fuera de texto).  

2.2. Como se  observa, la norma dispone, en principio, una competencia nacional  para los jueces de control de garantías, de forma que, en  estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para  ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran  los hechos.  

2.3. Sin embargo,  esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21  jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14  feb. 2018, rad. 52105, ha expresado lo siguiente:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

2.4. Significa lo  anterior que los supuestos enunciados en precedencia no deben  asumirse taxativos, como parece entenderlo el Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), sino que son  las circunstancias particulares del caso las que demarcan la  competencia del funcionario correspondiente, cuando obedezcan a  criterios razonables vinculados con la pronta resolución del  asunto.  

Precisado ello, se  observa que, en efecto, el accidente de tránsito acaecido el  10 de enero de 2019, que involucró al rodante en mención,  se presentó en la vereda La Curva, del municipio La Esperanza,  es decir que en virtud del factor territorial podrían conocer  de la consabida diligencia los jueces municipales de ese distrito  judicial común, ya sea de Bucaramanga o de La Esperanza,  municipio de Norte de Santander.  

No obstante, la  solicitud de entrega provisional del vehículo de placas XVB  136, marca Kenworth, modelo 2006, de servicio público se  sustentó en tres aspectos, a saber: i) el rodante fue puesto a  disposición de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica,  ii.) el “vehículo  objeto de reclamación se encuentra en el parqueadero de la 17  de esta ciudad”1,  Aguachica y, iii) las víctimas del siniestro residen en el  departamento del Cesar, como se precisó en escrito posterior2.  

Por consiguiente,  los motivos que explican la escogencia del Juzgado Tercero Promiscuo  de Aguachica para presidir la audiencia preliminar no obedecen al  capricho del peticionario, sino que se aprecian razonables de cara al  objeto de la diligencia, puesto que al converger en un solo lugar la  ubicación del automotor que se pretende devolver, la autoridad  judicial que lo tiene a su cargo y la residencia de quienes podrían  tener un interés sobre el asunto, sin duda éste podrá  ser resuelto con mayor prontitud que si se prefiere el lugar de  ocurrencia de los hechos.  

2.6. Así  las cosas, se declarará que la competencia permanece en el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para conocer la  audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo, en la  actuación penal que se adelanta contra Jonathan  Javier Muñoz Arias  por el delito de homicidio culposo, corresponde al Juzgado Tercero  Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar).  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente el proceso al despacho en mención.  

TERCERO:  Esta decisión se informará a las partes e  intervinientes del trámite procesal.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 18 y 19 Cuaderno del Juzgado Tercero          Promiscuo Municipal de Aguachica.  

2          Folio 20 ibidem.  

      

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