AP1561-2019(54589)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1561-2019  

Radicación  n.° 54589  

Acta 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor de  HERNANDO SOTO MURCIA, contra el auto proferido el 18 de enero de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual inadmitió tres de las pruebas solicitadas.        HECHOS Y  ANTECEDENTES:  

1.  Contra HERNANDO SOTO MURCIA se adelanta investigación penal  por los hechos ocurridos el 24 de noviembre de 2010, cuando en su  condición de Juez 6° Civil del Circuito de Bogotá,  dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 1997-009116, ordenó  el pago del título de depósito judicial 400100001639855  del Banco Agrario por valor de $25.000.000, a favor de José  Alfredo Parra Orduz, quien no era parte, ni fungía como  apoderado judicial o estaba autorizado en la actuación para  recibir el mismo.  

2.          El 22 de junio de 2017, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, la  fiscalía formuló imputación a SOTO MURCIA como  autor de los delitos de peculado  por apropiación  y falsedad  ideológica en documento público.  No se presentó allanamiento a cargos.  

3.  El  12 de septiembre siguiente se radicó escrito de acusación,  cuya formulación oral se surtió el 10 de abril de 2018.  

4.  En el trámite de la audiencia preparatoria, el defensor  solicitó se admitieran como pruebas, el testimonio del  psicólogo forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo, así  como los de las «testigos  expertas»  Rosario Bejarano y Amanda Salinas.  

Respecto  de su pertinencia, conducencia y utilidad, manifestó que el  perito Valbuena Trujillo realizará un «estudio  de perfil criminal»  para determinar si, de acuerdo con los antecedentes personales,  familiares, sociales y laborales del enjuiciado, éste es  proclive a la comisión de delitos en su lugar de trabajo. La  importancia de la prueba, en su criterio, radica en que a través  de ella se acreditará que SOTO MURCIA no presenta rasgos  «patológicos,  psicológicos o psicopáticos»  que demuestren una tendencia comportamental inclinada a actuar de  manera ilícita. Además, agregó que por conducto  de este testigo se introducirá el documento final de la  experticia forense1.  

Respecto  a Rosario Bejarano y Amanda Salinas afirmó que trabajan desde  hace varios años en la Rama Judicial, desempeñando  cargos de escribiente  y secretaria  en juzgados civiles del circuito. Subrayó que se trata de  testimonios esenciales para la defensa, dado que con ellos podrá  ilustrar cuáles son las funciones específicas que, con  relación al trámite de títulos judiciales y  órdenes de pago dirigidas al Banco Agrario, ejercen en forma  mancomunada los empleados de esos despachos judiciales. En  particular, si los jueces tienen algún tipo de injerencia o  participación en esa concreta gestión.  

Lo  anterior, debido a que su teoría del caso consiste en  desmostar que no existe «ninguna  posibilidad, así sea mínima, de que un juez de la  República se siente a realizar el oficio del título que  aquí endilga el señor fiscal, esto es, la orden de pago  DJ04 del 24 de noviembre de 2010». Menos  aún, que tenga comunicación directa con la entidad  financiera citada, a efecto de autorizar «retiros  de dinero»2.  

5.  Mediante  auto del 18 de enero de 2019 el Tribunal Superior de Bogotá  inadmitió tales pruebas por «impertinentes»3.  Señaló que la experticia forense reclamada sobre la  personalidad de SOTO MURCIA o su proclividad al delito, escapa a los  temas que deben debatirse en juicio. Según los precedentes  jurisprudenciales de esta Corporación (CSJ  SP, 15 jul. 2008, rad. 28.362),  las pruebas deben tener relación con la perpetración  del hecho y no con el comportamiento moral o los antecedentes del  procesado.  

Igualmente,  indicó que los testimonios de Rosario Bejarano y Amanda  Salinas son inútiles para hacer más o menos probables  los hechos objeto de acusación. Se trata de trabajadoras  adscritas al Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, y no  al 6° homólogo del que es titular el aquí  enjuiciado.  Por ende, aunque están en capacidad de enseñar  las funciones que en general ejerce un escribiente o un secretario en  despachos judiciales de esa especialidad, no pueden dar cuenta  específicamente de cuál fue el trámite impartido  al título judicial No. 400100001639855 del 24 de noviembre de  2010, «desde  su elaboración y notificación, hasta su cumplimiento»4.  

Aspecto  este último respecto del cual, destacó el Tribunal, «si  pudieron ser testigos directos Vicente Muñoz Ortiz y Alexandra  Castillo Ardila» quienes  trabajaban en el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá  para el momento en que ocurrieron los hechos. En particular, el  primero de ellos quien, como secretario de ese despacho, firmó  la referida orden de pago. Sin embargo, «el  defensor no hizo la solicitud probatoria en relación con estos  dos testigos, que sí descubrió»5.  

6.  Inconforme  con la anterior determinación, el defensor la impugnó.  Adujo que el peritaje forense no se solicitó para analizar la  buena conducta o el comportamiento moral del enjuiciado. El fin de la  prueba es «hacer  un perfilamiento destinado al tema de la actividad laboral en la Rama  Judicial»,  a fin de esclarecer, específicamente, si SOTO MURCIA es  propenso a la comisión de delitos en su lugar de trabajo.  

Mencionó  que la ciencia de la psicología forense ha presentado grandes  avances. Hoy en día, a través de un «procedimiento  estandarizado a nivel internacional» que  comprende la realización de trabajos de campo y entrevistas,  se pueden establecer los «antecedentes  psicológicos o psicopáticos»  de una persona y, a partir de ello, comprobar si en el ámbito  laboral presenta un patrón de conducta delictivo. Además,  «si  actúa con dolo»6.  

Insistió  en que los testimonios de Rosario Bejarano y Amanda Salinas son  pertinentes porque durante más de 15 años han ejercido  los cargos de escribiente y secretaria, respectivamente. A su juicio,  el caso requiere de «testigos  expertos»  en derecho civil y procesal civil que enseñen cuál es  el trámite que reviste la elaboración de un título  judicial, así como cada una de las actividades que despliega  el personal del juzgado para la ejecución de la orden de pago  allí contenida.  

Reconoce  el recurrente que no se trata de «testigos  directos»,  pues sus funciones las desempeñan en el Juzgado 3° Civil  del Circuito de Bogotá. Sin embargo, asegura que su amplia  trayectoria judicial en el ejercicio de los cargos en mención,  les permite explicar que en la actividad de la elaboración de  un título judicial «el  juez no es el único partícipe».   Por  ejemplo, el escribiente es quien elabora materialmente el documento,  pero lo firman, en determinado orden, el secretario y el titular del  despacho.  

Con  los anteriores argumentos, solicitó la admisión de  estos elementos como medios de convicción en el juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.        La  Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.        Las  pruebas tienen como finalidad llevar al conocimiento del juez, más  allá de toda duda razonable, los hechos y circunstancias de la  conducta que se investiga y la responsabilidad de aquél a  quien se le atribuye, como autor o partícipe. Por ello, acorde  con el inciso 2º, del artículo 357 de la Ley 906 de 2004,  el juez decretará las pruebas solicitadas por las partes  cuando “ellas  se refieran a los hechos de la acusación que requieren prueba,  de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad”.  

A  su turno, el artículo 375 de la misma codificación,  dispone que el elemento material probatorio, evidencia física  y medio de prueba, debe “referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado”,  ampliando su pertinencia cuando “sólo  sirve para hacer más probable uno de los hechos o  circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un  testigo o perito”.  

En  este orden, la pertinencia del medio de convicción está  determinada por el tema de prueba y este, a su vez, por los hechos  jurídicamente relevantes de la acusación, sobre los  cuales habrá de versar el debate en el juicio oral.  

Corolario  de lo anterior, la debida postulación exige hacer explícitas  al juzgador, de forma completa y suficiente, las razones por las  cuales se requiere la admisión de un preciso medio de prueba.  Solo así es posible para el funcionario judicial evidenciar la  relación del elemento solicitado con los hechos objeto de  investigación (pertinencia) y superado este análisis,  si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento  (conducencia) y reporta interés al objeto de debate  (utilidad).  

Ahora  bien, el grado de argumentación requerido para acreditar la  pertinencia de determinado medio de conocimiento varía según  la relación que éste guarda con los hechos  jurídicamente relevantes. Por ello, ha precisado la Corte:  

Así,  cuando la relación es directa, la explicación suele ser  más simple, como cuando se solicita el testimonio de una  persona que presenció el delito o de un video donde el mismo  quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una  relación indirecta con el hecho jurídicamente  relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del  cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría  del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al  explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes  elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba  solicitada7.  

3.  Reiteradamente  ha sostenido la Sala8  que la  demostración de antecedentes  conductuales, positivos  o negativos del procesado, no es eficaz para asegurar o descartar su  responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche  únicamente debe tener sustento en la concreta  conducta  del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y  no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su  tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa  índole constituyen una inadmisible manifestación del  derecho  penal de autor,  proscrito en nuestro sistema jurídico9.  

Bajo  ese entendido, la prueba pericial reclamada por la defensa resulta  impertinente.  Determinar si HERNANDO SOTO MURCIA es  proclive a realizar conductas con relevancia penal, o cuál es  su patrón de comportamiento en el ejercicio  profesional, particularmente, en el desempeño de su rol como  juez de la República, no conduce al esclarecimiento de los  hechos, ni de las circunstancias modales que rodearon la probable  comisión de los injustos investigados.  

La  prueba sobre el «perfil  criminal» del  enjuiciado, como resulta lógico comprender, sólo  conduce a comprobar los rasgos de su personalidad y este es un  aspecto que no interesa en nada a las resultas de la actuación,  en tanto nuestro sistema penal está basado, exclusivamente, en  el  principio de responsabilidad por el hecho cometido10.  Por tanto, acertó el Tribunal al negar el testimonio del  psicólogo  forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo.  

4.  De otra parte, solicitó el recurrente que se decreten como  pruebas de descargo, los testimonios de Rosario Bejarano y Amanda  Salinas, a quienes atribuyó la calidad de testigos técnicos.  

La  Sala ha señalado que el «testigo  técnico» es «aquel sujeto que posee conocimientos  especiales en torno a una ciencia o arte, que lo hace particular al  momento de relatar los hechos que interesan al proceso, de acuerdo  con la teoría del caso (…). Dicho de otra manera, (…)  es  la persona experta de una determinada ciencia o arte que lo hace  especial y que al relatar los hechos por haberlos presenciado se vale  de dichos conocimientos especiales»11.  (Negrilla  ajena al texto original).  

Así  mismo, precisó:  

A) Aunque el  concepto de testigo técnico no aparece consagrado ni regulado  expresamente en la Ley 906 de 2004, ninguna dificultad ofrece su  aplicación a los procesos seguidos bajo el procedimiento allí  establecido, en razón de la remisión al Código  de Procedimiento Civil, posible en virtud del principio de  integración establecido en el artículo 25 de esa  codificación.  

B)  El testigo  técnico  es, de todas maneras y a pesar de su cualificación especial,  un testigo, de modo que debe  haber percibido de manera personal los hechos objeto de controversia  u otros relacionados directa o indirectamente con aquéllos,  pues sobre eso debe ocuparse su declaración.  

C)  No obstante, el  testigo experto se diferencia del común en cuanto, aunque  ambos declaran sobre los hechos aprehendidos por los propios  sentidos, el primero cuenta con cierta experticia en una determinada  ciencia, técnica o arte de la que el segundo carece.  

Esa distinción  fáctica entre uno y otro permite dispensarles un tratamiento  jurídico diferenciado, de modo que mientras al testigo común  le está vedado exponer apreciaciones o impresiones personales  en el curso de su deposición, al testigo experto le está  permitido, siempre que aquéllas, formadas como consecuencia de  sus condiciones profesionales o académicas, se relacionen con  los hechos objeto del testimonio y contribuyan a mejorar su  ilustración.  

5. El  tratamiento jurídico diferenciado entre el testigo común  y el técnico, desde luego, también se ve reflejado en  la verificación de los requisitos sustanciales y procesales  que determinan su decreto y posterior práctica en la vista  pública, algunos de los cuales coinciden, mientras que otros  divergen.  

No puede  perderse de vista que el testigo experto, según quedó  esbozado en precedencia, no pierde, por razón de su especial  cualificación profesional, la condición de testigo.  

En  ese orden de ideas, quien pretende acopiar una declaración de  esa naturaleza, al igual que quien reclama un testimonio ordinario,  debe señalar, en la sustentación de la pertinencia,  conducencia y utilidad de dicho medio de prueba, si el declarante  tiene conocimiento personal de los hechos, pues sólo sobre  aquellas circunstancias fácticas que ha conocido directamente  por los sentidos, al tenor del artículo 402 de la Ley 906 de  2004, le está permitido atestar12.  (Destaca  la Sala).  

Visto  lo anterior, surge palmario que la solicitud probatoria elevada por  el defensor de SOTO MURCIA parte de la comprensión equivocada  del concepto de «testigo  técnico». No  basta simplemente con que el sujeto cuya declaración se  pretende introducir en la vista pública sea experto en una  determinada ciencia, técnica o arte. Es del todo necesario que  haya percibido, por sus propios sentidos, los hechos investigados,  dado que por la condición de testigo  (art.  402 del C.P.P.)13,  debe tener una relación de conocimiento directa —y  ocasionalmente indirecta—  de la situación fáctica objeto de controversia.  

En  este caso, sólo se cumple el primer presupuesto. Por la  aludida trayectoria profesional de Rosario Bejarano y Amanda Salinas,  como escribiente y secretaria de juzgados civiles del circuito,  podría decirse que poseen conocimientos especiales acerca de  las funciones asignadas a dichos cargos. Sin embargo, ninguna de  ellas presenció los hechos que sustentan la acusación  contra SOTO MURCIA, pues se encuentran vinculadas a un despacho  judicial totalmente ajeno -Juzgado  3° Civil del Circuito de Bogotá-  a aquél donde se libró el título  de depósito judicial cuestionado -Juzgado  6° Homólogo de la misma ciudad-.  

Por  consiguiente, nada pueden relatar sobre la hipótesis fáctica  aquí investigada. Ni  siquiera están en la capacidad de mejorar la comprensión  de la misma mediante apreciaciones formadas a partir de su ocupación  laboral. Ambas funcionarias desconocen cómo se llevó a  cabo y quiénes intervinieron en el procedimiento de emisión,  elaboración, autorización y pago del título  de depósito judicial No. 400100001639855 librado en el Juzgado  6° Civil del Circuito de Bogotá, a cargo de HERNANDO SOTO  MURCIA. En consecuencia, sus declaraciones son impertinentes.  

Finalmente,  es necesario precisar, resulta desatinado que el defensor pretenda  introducir los testimonios mencionados, con miras a probar el alcance  e interpretación de las normas civiles y de procedimiento  civil aplicables al asunto que se investiga.  

El  Juez, ha dicho esta Corporación, «tanto  en el esquema procesal establecido en la Ley 600 de 2000 como en el  de tendencia acusatoria erigido en la Ley 906 de 2004, no es lego  sino experto en derecho, (…) además, (…) de él  se presume que «lo  conoce en toda su amplitud, o sea el orden jurídico  integralmente constituido»14.  Por  tanto, en ninguna circunstancia el derecho vigente y su exégesis  pueden ser objeto de prueba. Es propio de la labor de cada  funcionario, determinar de acuerdo con los conocimientos que posee,  las normas aplicables a cada caso concreto y la interpretación  de su contenido.  

En  ese sentido, la Corte puntualizó:  

(…)  la interpretación y aplicación del derecho para  concluir si hubo o no delito y si el sindicado es o no responsable  del mismo, resulta exclusivo y excluyente del  juzgador, de quien se asume conoce la ley, quien, además, en  apoyo de sus valoraciones puede y debe acudir a la jurisprudencia (no  sólo la penal sino la de otras especialidades si es  necesario), a la doctrina, a los principios generales del derecho y a  la equidad, en aras de orientar sus conocimientos, como con claridad  lo ordena el artículo 230 constitucional»15.  

Lo anterior significa que el  derecho vigente y su interpretación, contrariamente a lo  pretendido por quien recurre, no puede en ninguna circunstancia ser  objeto de prueba,  tanto así, que el artículo 236 del Código de  Procedimiento Civil, reiterado en similares términos en el  artículo 226 del Código General del Proceso, aplicable  al procedimiento penal en virtud del principio de integración  de que trata el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, de manera  expresa dispone que la prueba pericial no es admisible para explorar  «puntos de derecho».  

En  ese orden de ideas, le asistió razón al Tribunal  Superior de Bogotá al negar los testimonios de Rosario  Bejarano y Amanda Salinas, de modo que también en este aspecto  se confirmará el auto impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  providencia del 18 de enero de 2019, mediante el cual el Tribunal  Superior de Bogotá inadmitió tres  de las solicitudes probatorias de la defensa de HERNANDO SOTO MURCIA.  

2.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD.          Audiencia Preparatoria. Récord: (01:47:20)  

2          Ibíd. Récord: (01:51:23 – 02:00:05).  

3          Cuaderno          Tribunal. Folios 152 – 153.  

4          Ibíd.          Folio 153.  

5          Ibíd.          Folio 154.  

6          CD.          Audiencia del 18 de enero de 2019. Récord          (01:19:29)  

7          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

8          CSJ SP, 1 jul. 2009, Rad. 21977 y CSJ SP, 10 jun. 2015, Rad. 40478.  

9          CSJ SP, 18 may. 2016, Rad. 41758.  

10          CSJ SP, 18 may. 2016, rad. 41.758.  

11          CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26.128. Reiterada en CSJ SP, 17 sep.          2008, rad. 30.214; CSJ AP, 15 jul. 2009, rad. 30.355; CSJ AP, 1 oct.          2012, rad. 38.160.  

12          CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45711.  

13          De conformidad con el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, «el          testigo únicamente podrá declarar sobre aspectos que          en forma directa y personal hubiese tenido la ocasión de          observar o percibir».  

14          CSJ AP, 22 abr. 2015, rad. 45711.  

15          CSJ AP, 7 dic 2011, rad. 37.596. En          similar sentido, CSJ SP, 21 jul 2004, rad. 14.588.  

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