AP1530-2019(54762)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1530-2019  

Radicación  54762  

Aprobado  acta No 101  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el delegado  de la Fiscalía contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en  el cual revocó la condena proferida por la Juez Primera Penal  del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y, en su lugar, absolvió  a RUFINO ARDILO TOVAR del delito de actos  sexuales con menor de catorce (14) años.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Una menor nacida en septiembre de 2001 dijo que el 30 de diciembre de  2010 (es decir, cuando tenía nueve -9- años de edad),  en Dosquebradas, RUFINO ARDILO TOVAR, de cuarenta y seis (46) años  y esposo de una tía, le pidió en horas de la tarde que  fuera a comprarle algo en una tienda. Agregó que, cuando  regresó, este “la  entró a la fuerza, la tiró a la cama, la desvistió  y se acostó encima de ella”,  ante lo cual le frotó “el  pene sobre la vagina, sin poder penetrarla ante la lucha dada por la  menor, que logró escapar”.  Por tal motivo, su familia la llevó al hospital y denunció  lo ocurrido ante las autoridades.  

2.  El  6 de julio de 2012, la Fiscalía General de  la Nación le atribuyó a RUFINO ARDILA TOVAR la  realización de la conducta punible de actos  sexuales con menor de catorce (14) años,  según lo previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de  2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 4  de la Ley 1236 de 2008.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por ese mismo comportamiento el 30 de enero de 2013.  

3.  El  juicio oral lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito  de Dosquebradas,  despacho que en sentencia de 13 de enero de 2017 condenó al  procesado por el delito materia de atribución a nueve (9) años  de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Así mismo, no le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena privativa de la libertad ni la prisión  domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, en providencia de 14 de noviembre de 2018, lo revocó  para absolver a RUFINO ARDILA TOVAR.  

Según  el cuerpo colegiado, al acusado no solo se le violó el  principio de congruencia (pues fue llamado a juicio por el delito del  artículo 208 del Código Penal, que implica  consentimiento del menor, pero le fueron imputados hechos  concernientes a doblegar la voluntad de la víctima, por lo que  se ajustarían a un acceso  carnal violento en tentativa  o a un acto  sexual violento,  sino además el de duda a favor del reo, toda vez que «los  dichos de la menor ofendida, además de tener ribetes de  mendacidad, no se encontraban corroborados por ninguna de las pruebas  allegadas al proceso»1.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el delegado  de  la Fiscalía interpuso y sustentó el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal  tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004  (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  debido a la violación indirecta de la ley sustancial  proveniente de un error de hecho en la valoración probatoria.  Y el segundo, con base en la causal segunda (“[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes”),  por «falso  juicio sobre la existencia de la norma».  Los sustentó así:  

1.1.  Falso  raciocinio. El  Tribunal apreció de manera errada las declaraciones de cargo,  en particular lo relatado por Gloria Amparo Suárez, el médico  James Nieto Londoño y la propia víctima, de los cuales  es posible establecer que (i)  había  una relación de amistad entre el acusado y la menor, (ii)  estuvieron  a solas en la casa de aquel, (iii)  siendo  revisada la víctima por las testigos encontraron en sus partes  íntimas «algo  parecido a restos de semen»2  y (iv)  el  médico que la examinó «adujo  haber hallado en la región vaginal de la niña unas  laceraciones y eritemas recientes propios de una manipulación»3.  Por lo tanto, debía otorgársele credibilidad a la  víctima.  

En  otras palabras, «es  absolutamente ilógico señalar que una menor de edad,  que previamente ha salido de la residencia de un adulto con el cual  tiene cierto grado de familiaridad, en cuya vagina se encuentran  restos de algo semejante a semen, y presenta laceraciones y eritemas  recientes propios de una manipulación, y que además  menciona cómo fue precisamente objeto de manoseos en dicha  zona por el procesado, está mintiendo y por ello debe su  testimonio ser desechado»4  

1.2.  Falta  de consonancia entre la acusación y los hechos jurídicamente  relevantes. El  Tribunal sostuvo que se le violó el principio de congruencia  al acusado. Sin embargo, «si  […]  debía  la Fiscalía haber formulado su acusación por la  conducta donde la violencia era el eje fundamental, esta hubiera sido  desacertada, dado que las pruebas, salvo el testimonio de la menor  […],  lo que señalaban era que no había sido víctima  de tal violencia»5.  De ahí que «no  se ve la razón para que la Fiscalía acudiese a un  tortuoso camino de acusar por un delito de mayor gravedad para  finalmente solicitar condena o ser el juez del caso quien dirimiera  el asunto con sentencia por delito de menor entidad»6.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los  dos (2) cargos, casar la sentencia del Tribunal para, en su lugar,  confirmar el fallo condenatorio de primer grado.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite, a quienes obren con interés, debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente,  “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, ninguno de los cargos presentados por el actor podrá  ser atendido (y, por lo tanto, su demanda tampoco  será admitida), pues carecen de fundamentos y coherencia para  adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

Por  un lado, el demandante propuso en el primer cargo un error de hecho  por falso raciocinio en la valoración de la prueba. Pero faltó  a la obligación, tantas veces reiterada por la Corte, de  precisar en qué consistía el parámetro de sana  crítica (principio de la lógica, ley científica  o máxima de la experiencia) que violó o dejó de  aplicar el juez plural. En determinado momento de la demanda, hizo  alusión a lo ilógico que sería absolver al  acusado en las circunstancias por él destacadas. Sin embargo,  allí no se refirió a algún postulado lógico  constitutivo de sana crítica (no contradicción,  identidad, tercero excluido, razón suficiente, etc.) sino se  trató más bien de una expresión informal no  orientada en sentido técnico jurídico alguno. El cargo,  por consiguiente, no es más que un alegato de instancia.  

El  segundo reproche, a su vez, es por completo confuso. En un principio,  el recurrente invocó la causal segunda de la casación,  alusiva al error de garantía que suele sancionarse con la  nulidad del proceso. Pero, a continuación, afirmó que  el yerro consistía en un “falso  juicio sobre la existencia de la norma”,  que parecía sugerir algún error de selección  normativa propio de la violación directa de la ley sustancial  consagrada en la causal primera (no la segunda). Y terminó  refiriéndose a la violación del principio de  congruencia entre acusación y fallo que abordó el  Tribunal en la sentencia impugnada, aunque no explicó por qué  ello correspondería a un yerro de casación ni por qué  tendría relevancia frente al fallo absolutorio que a la postre  se dictó. El cargo, entonces, carece de sentido.  

Por  otro lado, ninguno de los problemas jurídicos que en últimas  trató el delegado contiene datos de peso que conduzcan a un  estudio de fondo de la actuación. En el primer cargo, de la  sola lectura de la sentencia impugnada, se advierte que le faltó  cuestionar los verdaderos motivos por los cuales el Tribunal le restó  credibilidad al testimonio de la menor de edad y concluyó que  ninguno de los demás testigos respaldaba su relato.  

Por  ejemplo, los jueces sostuvieron, entre otras cosas, que (i)  la testigo Gloria Amparo Suárez jamás corroboró  el relato de la menor, por cuanto  «la  niña no fue forzada u obligada por parte de RUFINO ARDILA  TOVAR para que ingresara a su vivienda, ya que según la  testigo la menor lo hizo de manera voluntaria»7;  (ii)  apartes  de lo declarado por el médico James Nieto Londoño  «debieron  haber sido excluidos del proceso por ser ilegales, debido a que dicho  testigo, cuando adujo que los hallazgos encontrados en los genitales  de la víctima eran compatibles con una agresión sexual  perpetrada mediante el empleo de la violencia, emitió juicios  de valor, opiniones y conceptos que le estaban vedados, en atención  a que acudió al juicio en condición de un simple  testigo»8;  (iii)  no  son creíbles las afirmaciones de la niña «respecto  a que sostuvo un intenso forcejeo con el acusado, quien no pudo  someterla a sus deseos libidinosos gracias a la potentísima  patada que le propinó a la altura de las canillas»9,  ya que «la  defensa […]  pudo  demostrar que el acusado padecía, a nivel de la columna  vertebral, de una severa patología degenerativa que  prácticamente le impedía transarse en una confrontación  física de semejantes características, so pena de verse  expuesto a padecer de severos dolores»10.  Y (iv)  la  tesis de acuerdo con la cual no hubo una agresión sexual  violenta contra la niña, sino que ella se dejó  «manosear  a cambio de que le dieran un refresco y unas frutas»11,  obedece a «simples  y meras especulaciones que tienen su fuente en un escenario de  distorsión probatoria»12.  

Ninguno  de estos aspectos intentó refutar el delegado de la Fiscalía  en la demanda.  

Y,  respecto el segundo cargo, el Tribunal, al contrario de lo que indicó  el recurrente, no le reprochó a la Fiscalía que en el  plano jurídico dejara de acusar por un delito que contuviera  el ingrediente normativo de la violencia (para luego pedir condena  por el que supuestamente demostró, esto es, los actos  sexuales con menor de catorce -14- años).  Lo que destacó la segunda instancia fue la evidente  inconsistencia que había entre imputar hechos relativos al  despliegue de violencia física y condenar por un delito de  naturaleza consensuada entre los sujetos (como el del artículo  208 del Código Penal). Y el actor tampoco confrontó las  razones por las cuales el Tribunal sostuvo que declarar en el fallo  la existencia de una relación sexual consentida por la niña  afectaría el núcleo esencial de la imputación  fáctica.  

La  casación no es una tercera instancia, sino un control  constitucional y legal que la Corte ejerce sobre las sentencias de  segundo grado. El escrito del demandante no es más que un  alegato que bien hubiera podido presentar ante los jueces para  convencerlos en su momento de la tesis condenatoria. Pero, a esta  altura de lo actuado, la simple discrepancia de opiniones no tiene  incidencia alguna. La Sala no está llamada a imponer su propio  criterio, sino a respetar el del Tribunal cuando no advierte (ya sea  de oficio o a petición de parte) la existencia de un error. La  verdad (o, mejor dicho, la aproximación racional a esta) no se  obtiene con seleccionar la ‘mejor’ postura (aspecto que  siempre puede caer en lo subjetivo o arbitrario), sino tras la  argumentación razonable de que en el fallo adoptado por el  organismo competente se configuró o no un error propio de la  casación.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida. Y, como la Sala tampoco  advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de  los fines de la casación señalados en el artículo  180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por el  Fiscal Delegado  contra  el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          237 (reverso) de la actuación principal.  

2

                    

Folio          259 ibídem.  

3          Ibídem.  

4          Folio 260 ibídem.  

5          Folio 262 ibídem.  

6

                    

Folio          263 ibídem.  

7

                    

Folio          226 ibídem.  

8

                    

Folio          233 (reverso) ibídem.  

9          Ibídem.  

10          Folios 233 (reverso) y 234 ibídem.  

11          Folio 232 ibídem.  

12          Folio 233 ibídem.      

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