AP1255-2019(54997)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1255-2019  

Radicado  N° 54997  

Acta  83.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Pitalito (Huila), dentro del proceso  seguido en contra de Eduardo  Milton Jaramillo Acosta y  José Nativel Jaramillo Ordoñez,  por  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  El 29 de mayo de 2015, ante  el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa (Putumayo), se efectuaron  las audiencias de legalización de captura y formulación  de imputación en contra de Eduardo  Milton Jaramillo Acosta y  José Nativel Jaramillo Ordoñez,  por la posible comisión del punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes. Les fue impuesta  medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la  obligación de presentarse periódicamente o cuando sean  requeridos ante el juez o ante la autoridad que él designe.  

2.  El 15 de marzo de 2018, el Fiscal Seccional 24 de Neiva radicó  ante los Jueces Penales del Circuito de Pitalito (Huila), por  reparto, solicitud de preclusión de la investigación a  favor de los implicados. Los presuntos hechos investigados se hallan  consignados, entre otras piezas, en el informe FPJ-3 del 28 de mayo  de 2015, donde se indicó:  

Mediante  Informe de captura en flagrancia firmado por el PT DIEGO URBINA OCHOA  esta unidad judicial conoce que el día de hoy 28-05-2015,  siendo las 08:00 horas mediante puesto de control realizado por  personal de la policía de tránsito y transporte  putumayo identificados como cuadrante vial 4, en el kilómetro  67+400 vía Mocoa-Pitalito, se le hace el pare al vehículo  BUS de marca CHEVROLET, afiliado a la empresa de COOTRASMAYO, color  ROJO NEGRO BLANCO de placa SJP-413 conducido por el señor JOSE  NATIVEL JARAMILLO ORDOÑEZ identificado con número de  cédula 12.890.186 de EL TAMBO (NARIÑO), en compañía  del señor EDUARD (sic) MILTON JARAMILLO ACOSTA identificado  con número de cédula 87.060.679 de EL TAMBO (NARIÑO),  quien viene como ayudante del mismo, el bus cubre la ruta  BOGOTA-PUERTO ASIS, una vez se obtiene autorización del  conductor y pasajeros del vehículo se procede a realizar un  registro al automotor en presencia del conductor y el ayudante, ellos  abren las bodegas y se observa unos rollos de manguera plástica  negra envueltos en bolsa plástica trasparente, al verificar  más detalladamente dentro del interior de uno de los rollos de  manguera se encuentra unos paquetes con forma cuadrada envueltos en  cinta trasparente y en bolsa negra, al verificar el contenido de  estos paquetes se observa una sustancia vegetal color verde con  características similares y olor como a la marihuana; misma  forme (sic) se verifican un total de 17 rollos encontrando en todos  ellos contenido similar al del primer rollo de manguera examinado.  

3.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Pitalito (Huila),  cuya titular, luego de un aplazamiento, instaló  la audiencia de preclusión el 11 de marzo de 2019. En el curso  de la misma, la funcionaria declaró su falta de competencia  para conocer de la solicitud presentada, al considerar que el lugar  de los hechos, según informe ejecutivo, acaeció en el  corregimiento de San Juan de Villalobos (Municipio de Santa Rosa –  Cauca), donde se hizo el hallazgo; el cual, no está  comprendido dentro de la jurisdicción del despacho que  regenta.  

4.  Concluyó  que, sin saber exactamente a qué distrito pertenecía el  sitio en mención, es la unidad judicial que conozca de los  asuntos ocurridos allí, la encargada de asumir el proceso,  razón por la que, en atención a lo previsto en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión  de la actuación a la Corte Suprema de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia está facultada  para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos».  En esta oportunidad se evalúa entre el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pitalito (Huila) y el homólogo con competencia  en el corregimiento de San Juan de Villalobos, Promiscuo del Circuito  de Bolívar (Cauca).  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, el presente  incidente es un mecanismo ágil y expedito que permite al  superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse  de la actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la  norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio.  

4.  En  este caso, en el informe de policía judicial FPJ-3  del 28 de mayo de 2015,  se relaciona la presunta realización del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  de una sustancia que, a partir de labores de investigador y peritaje  posterior1,  se logró determinar que tenía un peso neto de 221.851  gramos de marihuana. En consecuencia, no hay duda en cuanto a la  competencia funcional, pues por falta de asignación especial  su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en  sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo  36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual  se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.  Sobre  este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el  artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción;  2. en  el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3.  en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

6.  Para el caso concreto, en lo relacionado con el delito contenido en  el artículo 376 del Código Penal, esta  Corporación tiene claro que el aludido ilícito, en la  modalidad de trasportar al interior del territorio nacional, se  comete en la ciudad desde dónde se efectúa el envío  de la sustancia ilícita, y no donde opera su incautación.  

Luego,  de  la sinopsis fáctica contenida en la carpeta, se tiene que, si  bien no se relacionó en los informes de policía  judicial el sitio exacto desde donde partió el estupefaciente,  sí se cuenta con un oficio suscrito por la Fiscalía  Seccional de Bolívar (Cauca), donde estiman que la unidad  fiscal que debe asumir el asunto es la de Pitalito (Huila). Ello,  porque obra en la carpeta un comunicado de Eduar Zúñiga  Ramos, conductor de la empresa Bolivariano, en el que indicó  que en la salida de ese municipio, en el último semáforo,  un «señor»  le preguntó si le podía llevar una encomienda, pero él  se negó porque sólo iba hasta Mocoa; y le sugirió  que esperara el carro que venía atrás, siendo éste  automotor el conducido por Nativel  Jaramillo,  en el que se halló cargada la «droga».  

En  esa medida, teniendo en cuenta que la modalidad de la conducta se  ciñó a la de «transportar»  comprendida  como el traslado de sustancias que constituyen el objeto material del  delito mediante el uso de un medio de locomoción, y que en el  caso examinado el desplazamiento del estupefaciente presuntamente  tuvo su origen en el municipio de Pitalito (Huila), será ese  el lugar en el que se entenderá cometida la conducta para  efectos de definir la competencia.  

7.  Por las anteriores consideraciones, se concluye la presente actuación  corresponde a la autoridad judicial con jurisdicción en aquél  sitio. Para  el adelantamiento de la etapa de juzgamiento, entonces, se devolverá  de manera inmediata la foliatura con destino al Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pitalito.  

En  mérito de lo expuesto la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Asignar al  Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito la competencia para  adelantar la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía, dentro del proceso penal que se sigue contra Eduardo  Milton Jaramillo Acosta y  José Nativel Jaramillo Ordoñez.  

2.  Informar de esta decisión a las partes para su conocimiento.  

3. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 36, 60  

9      

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