AHP4358-2019(56333)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  Ponente  

AHP4358-2019  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  el Despacho la impugnación presentada por Janeth  González González en  contra la decisión del 24 de septiembre del presente año,  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas  corpus  deprecado en su favor.  

            

1. PETICIÓN  

Solicita la señora  Janeth  González González que  le sea concedida de manera inmediata su libertad definitiva o  condicional, derecho que considera vulnerado por el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  dado que le ha negado las peticiones elevadas en ese sentido, cuando  a ninguna persona privada de la libertad se le debe negar beneficio  alguno.  

            

2. DECISIÓN          IMPUGNADA  

El  Magistrado del Tribunal Superior de  Ibagué, luego de estudiar  los fundamentos fácticos, legales y jurisprudenciales  aplicables a la acción, negó el amparo por estimar que  no se ha prolongado la privación de la libertad, en tanto que,  sólo había descontado 77 meses y 19 días  físicamente y 13 meses y 19 días  por redención  de pena; y las decisiones por medio de las cuales el Juzgado Cuarto  de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  denegó la libertad condicional se advierten respetuosas de las  garantías constitucionales y legales de la sentenciada.  

            

3. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

De  acuerdo con la documentación remitida en copia por el Juez  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  y la inspección judicial practicada por el Magistrado asignado  para conocer de la acción, respecto a lo que interesa a este  trámite, se encuentra que:  

                              

1. Mediante                  sentencia proferida el 25 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo                  Penal del Circuito de Garzón (Huila), la accionante fue                  declarada autora penalmente responsable del delito de tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes y condenada a la pena                  principal de 9 años, 9 meses y 14 días de prisión.                  Se le concedió el sustituto de la pena de prisión                  domiciliaria como madre cabeza de Familia1.    

                              

2. El                  20 de junio de 20182el                  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad                  de Ibagué, en virtud del reiterado incumplimiento de los                  compromisos adquiridos por la sentenciada, revocó el                  mecanismo sustitutivo de la prisión y libró la                  correspondiente orden de traslado al establecimiento carcelario que                  asignara el INPEC. Así mismo, negó la libertad                  condicional por no configurarse el factor objetivo exigido                  legalmente, decisión contra la cual la defensa técnica                  interpuso los recursos de reposición y apelación. Las                  instancias  confirmaron la decisión3.    

                              

2. Durante                  la privación de la libertad el juzgado vinculado ha                  reconocido la redención de pena a través de los                  siguientes autos: i) 0344 del 3 de junio de 2015, 40 días;                  ii) 998 del 2 de octubre de 2018, 152 días; iii) 956 del 16                  de septiembre de 2019,                  198                  días,                  por trabajo y 19 por estudio, esta determinación fue                  modificada en auto 1011 del 23 de septiembre de 2019, en respuesta                  al recurso de reposición interpuesto por Ministerio Público,                  para en su defecto reconocer 25 días y no los 19 aludidos.    

                              

2. En                  relación con lo anterior, es importante precisar que por                  auto 549 del 20 de junio de 2017, el Juzgado demandado, reconoció                  142 días de redención de pena por trabajo, sin                  embargo, mediante proveído calendado 2 de octubre de 2018,                  se dejó sin efecto la redención, por estimar que la                  conducta de la interna, durante los meses de julio y octubre de                  2015, enero, febrero y abril de 2016 «ha sido mala,                  por                  lo que de conformidad con el art.101 de la Ley 65 de 1993, no                  resulta procedente efectuar la  redención de pena alguna por                  actividades realizadas en dichos periodos. Tanto                  el                  abogado de la condenada y esta misma interpusieron los recursos de                  reposición y de apelación para lograr su revocatoria,                   pretensión  que no fue acogida en ninguna de las                  instancias4.    

                              

2. El                  2 de octubre de 2018 en el mismo auto que se redimió la pena                  a la sentenciada, se le negó la libertad condicional.                  Apelado por la accionante fue confirmado en por el Juzgado Segundo                  Penal del Circuito de Garzón (Huila).5    

                              

2. El                  16 de septiembre de 2019 el Juzgado Cuarto negó las                  peticiones de libertad por pena cumplida, libertad condicional6                  y prisión domiciliaria impetrada por Jannet                  González González.    

                              

2. El                  19 de septiembre de 2019, la oficina judicial ejecutora de la                  sanción negó nuevamente la petición de                  libertad por pena cumplida deprecada por la condenada, para el                  efecto indicó de manera pormenorizada que hasta ese momento                  había cumplido 91 meses y 14 días de la sanción.                  Auto que –expuso al contestar la demanda-, se encuentra en                  trámite de notificación y control de términos                  para efectos de la interposición de recursos.    

            

4. CONSIDERACIONES  

Este  Despacho es competente para resolver la presente impugnación  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley 1095 de 2006, como quiera que funge como el superior funcional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

En  este orden de ideas, para resolver el problema jurídico que se  ciñe a determinar, si la decisión del a-quo  debe ser objeto de  revocatoria, se estima lo siguiente:  

4.1  Como lo plantea el Tribunal existe una línea jurisprudencial  de esta Corporación que emana de las normas supralegales y  constitucionales, en el sentido de fijar que la acción de  habéas  corpus  entraña la protección al derecho fundamental de la  libertad de quien tiene que soportar su privación, bien, por  la transgresión de las garantías  constitucionales o legales para proceder a ella, ora, por la  prolongación ilegal de la misma.  

4.2  Atendiendo a lo anterior, se recalca que, en el presente evento la  privación de la libertad deviene de la sentencia condenatoria  proferida por el juez natural, en contra de Janeth  González González,  por un lapso de 117 meses y 13 días de prisión, a  cumplir inicialmente en su domicilio, sustituto que fue revocado por  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué, ante el incumplimiento de las obligaciones a las  que se comprometió la condenada mediante diligencia de caución  juratoria7,  decisión que cobró firmeza, luego que se surtieran los  recursos de reposición y apelación interpuestos por la  defensa técnica y material, lo que lleva a concluir que la  limitación del derecho ahora reclamado obedece a la orden de  las autoridades competentes.  

4.3 De cara a la  prolongación ilícita de la libertad, la petición  elevada hace relación con dos supuestos. Por un lado, el  derecho a la liberación definitiva por el vencimiento de los  términos y, por el otro, la existencia de providencias  judiciales que mantienen la privación de la libertad pese a la  insistencia de la accionante y su defensor.  

4.4  En este orden de ideas, para efectos de contestar a la demandante su  tácita petición sobre el reconocimiento del  cumplimiento del tiempo total de la pena, se indicará que para  establecerlo,  los jueces que ejecutan las penas deben ceñirse  la realidad fáctica y objetiva demostrada, y proceder,  como  lo han hecho hasta este momento, a restar del monto fijado en 117  meses y 14 días, el tiempo que lleva privada de la libertad y  la sumatoria de la redención de la pena por estudio y trabajo,  que como se consideró en el último auto8,  al ser inferior  a lo dispuestos en la sentencia9,  impide acceder la pretensión liberatoria.  

En  éste orden de ideas, en relación con concesión  de la libertad condicional, debe decirse que, como lo analizó  el Tribunal, la decisión solo puede ser tomada por el juez que  ejecuta la pena, como quiera que, la presente acción no tiene  el carácter de principal sino de subsidiaria. Así lo ha  expresado desde antaño esta Corporación:  

“La  acción de Habeas Corpus únicamente  puede prosperar cuando la violación de esas garantías  provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en  tanto, se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté  privado de ella legalmente, tal  discusión  debe darse dentro  del proceso  (…)”.  

“Y no  puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico,  que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales  deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto  una postura de tal tenor pone  en riesgo un sistema penal que está sustentado en la  protección de la libertad personal a través de los  recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación,  y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante  órgano diferente del investigador y acusador”.  

“En ese  orden de ideas resulta  extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso  penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección  constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad,  haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de  aplicación,  sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando  el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción  al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su  propia negación”10  (subrayas fuera de texto).  

En esa medida,  frente  a la única posibilidad que tiene el juez constitucional de  verificar que las providencias no sean el resultado de un acto  arbitrario de la autoridad competente, igualmente se muestra acertado  lo estimado por el a-quo,  en el sentido que las providencias que han negado la libertad  definitiva y la condicional, no solo han sido objeto de estudio en  los diferentes grados jurisdiccionales, por actos  impetrado tanto  por la defensa técnica como por la material, sino que cada una  de las instancias ha desplegado la sustentación argumentativa  lógica y coherente, acerca de las razones de orden objetivo,  fáctico y subjetivo que impele observar en virtud del  incumplimiento por parte de la accionante de las condiciones  impuestas para purgar la pena desde su domicilio y los fines que  busca las penas.  

Además,  debe tenerse presente que en este momento la accionante cuenta con la  posibilidad de interponer los recursos ordinarios frente a las  decisiones calendadas 16 y 19 de septiembre de 2019.  

Por  consiguiente, a través de esta acción no es posible  sustituir los procedimientos, ni inmiscuirse en la función  otorgada al juez natural encargado del seguimiento puntual de la  ejecución de la pena y de las necesidades de la condenada, a  quien se le han garantizado todas las formas de oposición a  las decisiones tomadas por la judicatura.  

Corolario, se  establece  que no existe fundamento alguno para inferir que la accionante está  ilegalmente privada de la libertad, toda vez que, la  negativa de las instancias que controlan la ejecución de la  pena de acceder a las peticiones goza de la presunción de  acierto y legalidad, lo que redunda en que la decisión del  Magistrado del Tribunal sea confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR la  decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente el  amparo de habeas  corpus,  presentado por Janeth  González González,  de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.    

    

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.    

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  

1          Folio 23-29  

2          Folios 37-40,  

3          Folios 37-40, 43-46 vuelto, 47-50  

4          Folios 67-68,  

5          Folio 64-66, 69-71,  

6          Por no reunirse el factor subjetivo, en tanto que, la valoración          previa que hizo el juez de conocimiento de la conducta cometida por          la accionante arroja un pronóstico negativo para la          procedencia del beneficio, aunado a que fue necesaria la revocatoria          de la prisión domiciliaria concedida en razón al          reiterativo incumplimiento de las obligaciones adquiridas.  

7          Folio 30  

8          Folio 192-99. Auto del 19 de septiembre de 2019.          Se estableció que había cumplido 91 meses y 14 días.  

9  

10          CSJ, AHP, 2 may.2003, rad.14752, 10 jun. 2003, rad. 17576, 26 jun.          2019, rad. 30066.      

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