AHP4273-2019(56306)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

AHP4273-2019  

Radicación  N° 56306  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

De  conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 18 de septiembre del año en curso, por  medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué  denegó el amparo de habeas corpus demandado por Nayibe Vargas  Godoy.  

ANTECEDENTES:  

1. Por hechos  ocurridos el 13 de agosto de 2010, constitutivos del delito de  fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, el  Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá-Quindío  condenó, mediante sentencia del 5 de octubre siguiente, a  Nayibe Vargas Godoy a la pena principal de 64 meses de prisión  y multa equivalente a 88,88 salarios mínimos mensuales  legales, concediéndole a la vez el subrogado de la prisión  domiciliaria por ser madre cabeza de familia, en virtud de lo cual  ésta suscribió el acta correspondiente en la misma  fecha.  

2.  Ejecutoriado dicho fallo, el asunto pasó al Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien, a  través de providencia del 20 de octubre de 2014 le concedió  a la sentenciada la libertad condicional por un período de  prueba de 24 meses; sin embargo, al pretenderse la notificación  de esta decisión, Nayibe Vargas no fue encontrada en su lugar  de reclusión, por lo cual, dándose aplicación al  artículo 486 de la Ley 600 de 2000, le fue revocada no solo la  prisión domiciliaria en auto del 22 de abril de 2015, sino  también la libertad condicional según proveído  del 7 de marzo de 2016, ordenándose hacer efectiva la pena  restante de 7 meses y 21 de prisión en establecimiento  carcelario.  

En  consecuencia se dispuso su captura, de modo que, lograda ésta,  se legalizó a partir del 31 de julio de 2019.  

Como  la sentenciada se encuentra en el Complejo Carcelario La Picaleña  de Ibagué, el proceso se remitió al Juez Quinto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad,  quien además de avocar su conocimiento el 6 de septiembre del  año en curso, se abstuvo de concederle a la penada la libertad  por pena cumplida.  

3.  En las anteriores condiciones Nayibe Vargas Godoy ejerció,  ante el Tribunal Superior de Ibagué, la acción pública  de habeas corpus por considerar que se le está vulnerando su  libertad en la medida en que, además de que el delito por el  cual se encuentra privada de ella es excarcelable, ostenta la calidad  de madre cabeza de familia de 5 menores de edad.  

4.  Conoció de la correspondiente demanda una Magistrada del  citado Tribunal quien, después de recaudar la información  necesaria, profirió decisión el pasado 18 de septiembre  del presente año para denegar el amparo deprecado por  considerar en esencia que las solicitudes de libertad deben  ventilarse al interior del proceso en curso.  

5.  En el acto de notificación de la anterior providencia la  accionante la impugnó, pero ni entonces ni después,  expuso las razones de su disentimiento.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El habeas corpus en tanto acción constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal cuando alguien es privado  de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la aprehensión se  prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, o se controla la  ejecución de la pena impuesta, conclusión a la cual no  se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale sino por la naturaleza misma de nuestro Estado de  Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción  pública examinada porque indudablemente en razón de  ella se le debe tener de manera ineludible como un medio excepcional  y exclusivo de protección de la libertad y de los derechos  fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar  también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y  el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.  

2.  Por eso, no obstante los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado  a la acción de habeas corpus, el aserto ya expresado según  el cual no es una acción que sustituya a los procesos penales  legalmente establecidos no puede en manera alguna soslayarse a riesgo  de conculcar caros principios al Estado de Derecho como el de  legalidad, el del debido proceso, o el del juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que sin  duda ostenta el habeas corpus en tanto su ejercicio lo es  exclusivamente para protección del derecho a la libertad  personal y otros que íntimamente le acompañan, y sólo  en cuanto aquél se conculque por vulneración de las  normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la acción  constitucional no puede tener un alcance y una ilimitación  tales que desnaturalicen el esquema señalado por el legislador  para el trámite de los procesos.  

En  tal orden el habeas corpus no se constituye en medio a través  del que se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca  del determinado proceso en relación con el cual se demande el  amparo de la libertad, de ahí que al juez de habeas corpus no  le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso  penal.  

3.  Luego  “…resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico  del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos  de protección constitucional y procesal del derecho  fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su  respectivo ámbito de aplicación, sino que, al  contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a  extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al  convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia  negación”,(Sentencias  de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de  2003 respectivamente).  

Además  “las  solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben  tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial,  cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación  de la libertad, sin que con dicho propósito resulte viable, en  principio, acudir a la invocación del habeas corpus, pues el  ordenamiento confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de  revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad  por vencimiento de términos … por eso se reitera que a  partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado, deben elevarse al interior del proceso penal y no a través  del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues esta acción  no está llamada a sustituir el trámite del proceso  penal ordinario”  (Sentencia de noviembre 15 de 2007, Rad. No. 28747).  

4.  Así, correspondiendo entonces formularse las peticiones de  libertad o de algún subrogado penal, al interior del  respectivo proceso y por virtud de las mismas ejercerse los  mecanismos defensivos que dispone la ley, mal podría el juez  de habeas corpus inmiscuirse en dichas materias.  

En  este asunto es incuestionable que la privada de libertad cuenta al  interior del proceso con la posibilidad de solicitar su excarcelación  o el sustituto de la prisión domiciliaria por ser madre cabeza  de familia, ante el juez que controla la ejecución de su  sanción por ser éste el competente, así como de  interponer los recursos procedentes en el evento de que se le  deniegue la solicitud.  

5.  Con independencia entonces de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos de la causal o causales de  libertad que eventualmente procedan, o del sustituto que se pretenda,  es claro, como lo señaló el a quo, que al juez de  habeas corpus no concierne pronunciarse sobre las mismas por  disponerse dentro del proceso ordinario de los mecanismos idóneos  para lograr sus efectos.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada por medio de la cual una Magistrada del  Tribunal Superior de Ibagué denegó el amparo de habeas  corpus demandado por Nayibe Vargas Godoy.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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