13765(31-05-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso Nº 13765  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                        

                                                       Magistrado Ponente:   

Dr.  CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

                                                       Acta No. 80   

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de mayo de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Mediante sentencia proferida el 18 de marzo de  1.997,  el Juzgado 21 Penal del Circuito de esta capital condenó a ERNESTO  ANTONIO  PARADA  RINCÓN a la pena  principal  de  10  años  de  prisión  como responsable del delito de homicidio  voluntario.   

Apelada  esta decisión, el Tribunal Superior  reformó  el  fallo,  en el sentido de condenar al procesado a la pena principal  de  40  meses de prisión y multa de $5.000.oo, pero por el punible de homicidio  culposo.   

Contra la sentencia el defensor del procesado  interpuso   el   recurso   extraordinario  de  casación  que  ahora  decide  la  Sala.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Los  hechos  objeto  de  esta  investigación  sucedieron  a  la  altura  de la carrera 12 con calle 18 en pleno centro de esta  ciudad  a  eso  de  la  1:30  de  la madrugada del día 4 de diciembre de 1.991,  cuando  la  joven  Clara Esperanza Ramírez caminaba junto a su compañero Jorge  Enrique  Herrada  Gutiérrez  y  otros  amigos  y  un  hombre bajo el influjo de  bebidas  embriagantes  que  aquél conocía como miembro de la policía nacional  que  se  encontraba amenazando a otro individuo,  desenfundó una pistola y  comenzó  a  hacer  disparos  al  aire,  escuchándose  una nueva detonación al  momento  de  aquél  bajar el arma, proyectil que después de golpear en el piso  rebotó  hiriendo  en  el tórax a la mujer, la cual fue llevada de urgencias al  Hospital  de  la  Hortúa  a donde falleció cuando se le prestaban los primeros  auxilios.  Como  en  el  momento  de producirse estos hechos, acudieron al lugar  diversos  agentes  del policía, posteriormente logró determinarse que el autor  de  los  disparos  había  sido  ERNESTO ANTONIO PARADA  RINCÓN,      miembro      activo     de     dicha  institución.   

El  levantamiento del cadáver estuvo a cargo  del  Juzgado  18  de  Instrucción  Criminal  de  la  época,  el  cual  oyó en  testimonio  a  Jorge  Enrique  Herrada  Gutiérrez,  profiriéndose  la apertura  instructiva  el  12  de  marzo  siguiente  por  parte del Juzgado 34 de la misma  categoría.   

Allegada a la investigación penal copia de la  actuación   disciplinaria   adelantada   por   el  Comandante  de  la  Policía  Metropolitana  de  esta  capital  en  contra  de  diversos  uniformados, bajo la  gravedad  del juramento se escuchó a los policiales, Gustavo Rodríguez Barrera  y  Leonel  Fory  Gómez,  así  como  los testimonios de Yolanda Molano Vargas y  William  Medina  y  em ampliación a Herrada Gutiérrez, vinculándose a través  de   indagatoria  al  agente  PARADA  RINCÓN,  resolviéndosele  la  situación  jurídica  el  14 de marzo de 1.991 mediante detención preventiva por el delito  de homicidio culposo.   

Remitidas   fotocopias   de  la  actuación  disciplinaria  y  de  la  respectiva  sentencia  en  la que se absolvió de toda  responsabilidad  a  los  agentes  investigados  e  incorporado  el  protocolo de  necropsia  de  la  occisa,  el  28  de  junio  de  1.995  se  decretó el cierre  instructivo,  calificándose el mérito de las pruebas mediante proferimiento de  resolución  acusatoria  en  contra  del  imputado  por  el  delito de homicidio  simplemente  voluntario  fechada  el  5  de  septiembre  posterior, en decisión  confirmada  por  la  Fiscalía  Delegada  de  segunda instancia el 31 de mayo de  1.996.   

Tramitada  la etapa del juicio, sobrevinieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia en los términos que se dejaron  consignados precedentemente.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en la primera causal del art. 220  del  C.  de  P.P.,  una  censura  propone el defensor del procesado, acusando la  sentencia  de  ser  violatoria  por  la  vía  directa de la ley sustancial, por  errónea  interpretación  de  los arts. 61 y 67 del C.P., en que afirma habría  incurrido el fallador al momento de dosificar la sanción penal.   

Con    apoyo    en    abundantes    citas  jurisprudenciales  relacionadas  con  la  técnica de casación frente a la vía  directa  y  en  particular por errónea interpretación, como también sobre los  criterios  que establece el estatuto Penal en los preceptos en cita para efectos  de  la  dosificación  punitiva, de acuerdo con la doctrina reiterada de la Sala  en  dicha  materia,   manifiesta  el  demandante su inconformidad “con la  subjetiva  interpretación  que  el  juzgador  imprimió,  en  relación  con la  dosificación  de  la  pena  a  imponer”  al procesado, en la medida en que un  correcto  entendimiento  de  las normas reguladoras de esta materia en los arts.  61  y  67 del C.P., indica que si bien hay factores expresamente señalados como  limitantes  en  la  imposición  de  la  pena  (la  tentativa,  el  concurso, la  complicidad,  etc),  hay  otros,  como  por ejemplo el grado de culpabilidad que  carecen  de  extremos  punitivos  y  que  se  dejan  al  criterio  racional  del  juzgador.   

Se  refiere entonces a la escueta motivación  de  la pena a que aludiera el Tribunal, para determinar la sanción privativa de  la  libertad  en 40 meses, expresando su absoluta discrepancia, sobre la base de  que  son diversos los factores que pueden incidir en dicha tasación (gravedad y  modalidades  del hecho, grado de culpabilidad, las circunstancias de agravación  o  atenuación  punitivas,  la  personalidad  del  agente, etc.), de donde si se  excede  en  la  consideración  de  uno de ellos, como ha sucedido en este caso,  podría  llegarse al absurdo de que la pena fuese superior al máximo fijado, si  concurriesen varios de ellos.   

Así, en este caso el juzgador incrementó la  sanción  en  16  meses,  esto  es, “casi en el doble”, pese a que solamente  concurría  una  sola de las referidas circunstancias, interpretando erradamente  los  arts.  61  y  67  en  cita,  pues  la  pena  así  impuesta  rebasaría  la  discrecionalidad  de  que  está investido, para dar paso a la arbitrariedad, en  la  medida  en que lo “lógico y lo jurídico hubiera sido que el sentenciador  ya  dentro  el  proceso  de  individualización  y  determinación  de la pena a  imponer,  hubiese  aplicado  parámetros  cuantitativos  equivalentes  entre los  diversos  factores,  conforme  a  una  racional  distribución  entre mínimos y  máximos punitivos”.   

Para  el censor, si se tiene en cuanta que no  concurrían  otros  factores,  salvo el de el grado de culpabilidad “mal puede  admitirse  un  incremento  de  pena  en proporción tan elevada, como la cual se  rebasan los precisos límites“ legales.   

Solicita, así, se case la sentencia, dictando  el fallo sustitutivo que deba reemplazarla.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Observa  la Procuradora Cuarta Delegada en lo  Penal,  que  el demandante admite cómo la ley ha facultado al juez para imponer  la   sanción   privativa  de  la  libertad,  mediante  el  otorgamiento  de  un  “arbitrio  relativo”.  No  obstante,  agrega  la necesidad de establecer una  operación  de cálculo aritmético para atribuirle a cada factor de punibilidad  un  valor  equitativo  e  igual,  de  tal  modo  que representen una determinada  proporción  que  debe  ser  igual,  de  modo tal que ella correspondería en un  valor menor por concepto, por ejemplo, del grado de culpabilidad.   

Aun  cuando  para  el Ministerio Público, en  principio  el cargo estaría bien esbozado, la verdad es que culmina proponiendo  una  tesis  que  contrapone  a  la del Tribunal y a la propia regulación legal,  pues  nada permite sostener que el juzgador hubiese rebasado la discrecionalidad  en  la  imposición de la sanción, como tampoco el principio de legalidad de la  pena,  pretender  que  para  aplicar  el  art. 61 del C.P., deba el sentenciador  establecer     una     especie    de    “tarifa”,    es,    definitivamente,  errado.   

La interpretación que de dicho precepto y del  art.  67 ensaya el actor, no corresponde a la claridad que estas normas ofrecen,  como   tampoco   al   alcance   que   la   jurisprudencia  les  ha  dado  a  las  mismas.   

El    cargo,    necesariamente,    debe  desetimarse.   

CONSIDERACIONES:  

1. Es verdad que, en principio, el demandante  en  este  caso  ha sido respetuoso de la técnica que informa la causal primera,  sustentada  en  la vía directa de violación a la ley sustancial, sobre la base  de  interpretación  errónea  de  los artículos 61 y 67 del estatuto Penal, en  tanto  el postulado que bajo esta fórmula propone, dice en principio orientarse  a  demostrar  que el Tribunal, pese al acierto en la escogencia de los preceptos  por  aplicar,  equivocó el sentido de los mismos, esto es, que les habría dado  un alcance jurídico extraño a su real contenido.   

2. Y se afirma que sólo ab initio el actor ha  cumplido  con  los  derroteros  que son de la esencia de la vía escogida, en la  medida  en  que  siendo  efecto  de  esta  clase  de  censuras, que el análisis  únicamente  se  retrotraiga  al  sentido  jurídico  de  la ley, dentro de este  ámbito se desenvuelve inicialmente el ataque al fallo.   

No   obstante,   de   la  copiosa  cita  de  jurisprudencia  que  colaciona  sobre los preceptos en mención, surge de manera  evidente  e  incontrastable, la interpretación que a los mismos la Sala ha dado  desde  antiguo  y  con  apego a la cual, como se verá, el Tribunal dosificó la  sanción    privativa   de   la   libertad   que   finalmente   le   impuso   al  procesado.   

3. Es, precisamente, en manifiesta oposición  con  dicho  criterio  que  el  libelista  sustenta el ataque a la sentencia, aun  cuando  la  transcripción  que  hace  es supuestamente en respaldo de su tesis,  pretextando  un  sentido  jurídico de las normas aplicables que así como dista  por  completo  de  la  hermenéutica  que  la doctrina de la Corte ha decantado,  culmina  por  tornarse  en  una simple disparidad con aquellos conceptos que con  apego  en  tales  directrices,   como  ya  se  advirtió, tuvo en cuenta el  Tribunal    para    tasar   la   pena   finalmente   inferida   a   PARADA RINCÓN.   

4. Así, aduce en concreto el actor que entre  los  distintos  factores a ser considerados para tasar la pena, a que se refiere  el  artículo  61  del  C.P., si bien existen algunos respecto de los cuales hay  una  expresa  regulación,  como  sucede  con  la tentativa, la complicidad y el  concurso,   hay  otros en relación con los cuales no acontece igual, tales  como  “la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y  la  personalidad  del  agente”,  que  se dejan a la libre discrecionalidad del  juez,  pues  para  el censor, consecuencia de esta diferencia es la necesidad de  que,  frente  a  éstos  últimos,  el juzgador establezca una operación que le  permita  fijar  un  criterio que no lo lleve a desbordar las proporciones que le  correspondería   a   cada   una   las   referidas   circunstancias,   pues   la  sobreestimación  de  alguna llevaría al absurdo de que ante la concurrencia de  todas  ellas,  la  pena superara los límites establecidos por los propios arts.  61 y 67.   

5. Reiteradamente ha precisado la Sala que el  referido  art.  61  del  C.P.,  contempla  el derrotero general regulador de los  criterios  para  la  imposición  de  la  pena,  comenzando  por la necesidad de  atender  a  los  concretos  límites  para  dichos  efectos  contemplados por el  precepto  que describe la conducta objeto de imputación punitiva, con todas las  circunstancias  directamente incidentes en los tipos básicos o especiales y las  agravantes y atenuantes específicas concurrentes.   

Obtenido  después  de dicha constatación el  marco  de  la  pena  dentro  de  los  límites  que  la incidencia de todos esos  factores  tienen  sobre  la  concreta  sanción a imponer, adquieren fundamental  importancia  los  elementos  atinentes  a  la  gravedad  y modalidades  del  delito,  el  grado de culpabilidad y la personalidad del agente, cuya deducción  es  auspiciada  en  la  ley precisamente a partir de la concesión al juez de un  criterio  de  discrecionalidad  y  razonabilidad,  con  sujeción  a  los cuales  finalmente debe determinar la pena deducible.   

6.  Pero  la  ley  no ha establecido en forma  anticipada  y  con  un  criterio matemático cuál debe ser la proporción de la  pena  que puede incrementar el valor de la que en forma abstracta se ha obtenido  a  través  de  los  elementos objetivos que la afectan, debiendo fluctuar dicha  variable  únicamente entre los límites mínimos y máximos correspondientes de  cara  a  su concreta individualización, pero existiendo precisamente un espacio  y   margen   considerables   de   movilidad   que   corresponde   al  juez   concretar.   

De este modo, los extremos punitivos, como se  sabe,  están  demarcados  por  el perentorio mandato de conformidad con el cual  “Sólo  podrá  imponerse  el  máximo de la pena cuando concurran únicamente  circunstancias   de   agravación   punitiva  y  el  mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de  atenuación”,  sin que el específico cálculo de la pena,  frente  a la presencia de circunstancias como las referidas que son de privativa  valoración  judicial,  esté  supeditado por fórmula alguna ni por porcentajes  previos.   

Por el contrario, el correcto entendimiento de  dicha  norma  indica  “que  sólo se pueden aplicar el mínimo previsto en los  casos  en  que concurran solamente circunstancias de atenuación, pero ese sólo  hecho,  la  concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación, no conlleva  la  obligación para el juez de imponer el mínimo, porque el análisis del caso  conforme  al  artículo 61 puede hacer aconsejable la aplicación de pena mayor,  tal     conclusión    se    desprende    de    la    expresión    ‘sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el  artículo  61’ que aparece  al  final de la norma comentada” (art.67) (Cas. 25 de marzo de 1.987), mojones  a  partir de los cuales goza el juez de plena autonomía en la imposición de la  sanción,  pues  la valoración de los demás factores incidentes le corresponde  por  mandato  legal  y  para  ello  no  ha  establecido el ordenamiento sobre la  materia  una  camisa de fuerza cuantitativa exacta que por anticipado le indique  los resultados de una operación semejante.   

7. Precisamente, el confuso planteamiento del  casacionista,  supone  que aún para deducir, conforme ha sucedido en este caso,  la  presencia  de un ingrediente intensificador punitivo, como lo es el grado de  culpabilidad,   el  juez  debe  hacerlo  en  un  porcentaje tal que ante la  concurrencia  de  otros factores, la sanción no fuese a superar el tope máximo  legal  a  imponer.  Desde  luego,  esta proposición es errada, pues mientras el  sentenciador  respete  los límites de la pena y motive expresamente el elemento  que  lo lleva a incrementar el reproche punitivo, no pueden operar como factores  incidentales   negativos,   aquellas   circunstancias  no  predicables  en  cada  caso.   

8. Así, en este asunto, el Tribunal precisó  que  la  pena  a  imponer  al  procesado,  acorde  con  el  delito  que en forma  benevolente  tipificó  como  homicidio  culposo, fluctuaba entre 2 y 6 años de  prisión  y  multa  de  un  mil  a  diez mil pesos y que, atendiendo al grado de  culpabilidad,  que  dedujo  “en  razón  a  la  magnitud  de la imprudencia al  disparar  irresponsablemente  en una vía pública” y a una circunstancia más  referida  a  la personalidad del agente, esto es “tratarse de un miembro de la  Policía  Nacional  de  quien  es  exigible  cordura  en  el  manejo  de armas y  comportamiento  de   buen ciudadano, es indudable que su proceder merece un  mayor  reproche  que  consecuencialmente se traduce en un ajustado equilibrio en  la  aplicación  de  la pena”, por lo que la sanción finalmente concretada lo  fue  el  40  meses de prisión y multa de $5.000.oo, en una tasación plenamente  ajustada a los criterios fijados en la ley para el efecto.   

El cargo, por tanto, no prospera.  

En  razón y mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Cópiese,  cúmplase  y   devuélvase el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

No hay firma  

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                     CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

No hay firma  

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

NO hay firma  

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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