STP5779-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP5779-2018  

Radicación  n.° 98302  

Acta  n.° 137  

Bogotá,  D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho  (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  apoderada de la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS (ECOPETROL) S.A.,  contra la sentencia adoptada por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia el pasado 7 de marzo de 2018, por  cuyo medio se negó el amparo para los derechos fundamentales  que se afirman vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según  se extrae de las diligencias, MÓNICA YASMIN ÁVILA  RINCON promovió demanda de tutela en contra de la EMPRESA  COLOMBIANA DE PETROLEOS (ECOPETROL) S.A.,  en procura de amparo constitucional para los derechos fundamentales  al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada,  seguridad social y dignidad humana -entre otros- que afirmó  conculcados, a partir de la terminación de su contrato de  trabajo laboral desconociendo su condición de madre cabeza de  familia.  

La  actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que mediante  sentencia del 1º de diciembre de 2017 decidió declarar  improcedente la acción impetrada, al considerar que existen  otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa al alcance de la  peticionaria.  

Al  ser impugnada la anterior decisión por la parte  accionante,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la revocó,  a través de providencia del 29 de enero de 2018, tras advertir  que la señora MÓNICA YASMIN ÁVILA RINCÓN  cumple con los presupuestos para acceder a la estabilidad laboral  reforzada por ser madre cabeza de familia y presentar su hijo menor  una condición especial de salud. En consecuencia, ordenó  el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales que  legalmente correspondan.  

En      tales    condiciones     ECOPETROL    S.A.    formuló  

mediante   apoderada especial demanda de amparo en contra de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cartagena, en tanto considera que al fallar  en segunda instancia la acción de tutela reseñada, se  incurrió en defectos sustancial y procedimental que  constituyen la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

En  sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que la autoridad  judicial accionada incurrió en vía de hecho, al pasar  por alto que la protección constitucional otorgada a las  madres cabeza de familia debía estar sujeta a la configuración  de los supuestos materiales que efectivamente acrediten esa  condición, los que a su juicio, no se dieron en el asunto  constitucional debatido, porque el colegiado cuestionado otorgó  el amparo con fundamento en argumentos «carentes  de asidero jurídico y probatorio»,  pues entre otras irregularidades, estaba el hecho de que la  demandante no hubiera demostrado que los menores no tuvieran un  padre, o que teniéndolo, éste hubiera fallecido o  estuviera incapacitado para laborar o cuidar de estos, desdibujándose  con ello, la condición sobre la cual se otorgó el  citado amparo.  

De  otra parte, afirmó que el reintegro concedido por el tribunal  accionado, resultaba improcedente, toda vez que su representada no se  encuentra en proceso de reestructuración administrativa que  así lo autorice, en los términos de la Ley 790 de 2002.  

Por    lo demás,  manifestó   que    al  proferir   la    decisión  

cuestionada,  la colegiatura demandada incurrió también en un  «defecto  procedimental»  que transgredió los derechos fundamentales de su representada,  debido a que no vinculó al padre de los menores, pese a que lo  solicitó dentro del trámite de la acción de  tutela.  

De  acuerdo con lo reseñado, peticionó que revoque decisión  materia de cuestionamiento, proferida el 29 de enero de 2018.  

II.  TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del mediante  auto del 28 de febrero de 2018 se admitió la demanda, en el  que se corrió traslado a la corporación judicial  accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo  fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  trámite del mecanismo tuitivo que suscitó la  interposición de la acción constitucional.  

Vencido  el término de traslado concedido, la corporación  accionada, así como las partes  y demás intervinientes  del trámite constitucional cuestionado, guardaron silencio.  

III.  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado,  para lo cual advirtió que siguiendo la línea  jurisprudencial estructurada sobre la improcedencia de la acción  de tutela para cuestionar decisiones que se adopten en actuaciones de  esa misma naturaleza, la solicitud de salvaguarda constitucional  impetrada no puede salir avante, debido a que al juez de tutela le  está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas por  autoridades homólogas, como la aquí controvertida.  

Sumado  a lo anterior, precisó que el fallo de tutela proferido por el  Tribunal Superior de Cartagena, cuya expedición mereció  el reproche de la entidad accionada, se encuentra en trámite  ante la Corte Constitucional, tal y como lo verificó la  Secretaría de esta corporación, mediante comunicación  telefónica, de 5 de marzo de 2018,  circunstancia que descarta  con mayor fuerza su modificación o desconocimiento en esta  instancia constitucional, en atención a que al juez de tutela  tampoco le es dable suplir las funciones que legalmente han sido  asignadas a otras autoridades, ni pretermitir las instancias  judiciales que han sido establecidas por el legislador para cada caso  en  carácter particular.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la parte accionante impugna el fallo de tutela, sin  hacer manifiesta la razón de su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, en actuación que comprende a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

De  la actuación cumplida se establece claramente, que la petición  de amparo cuya impugnación se decide, se dirige contra el  fallo de tutela por cuyo medio el tribunal accionado resolvió  tutelar los derechos fundamentales invocados a favor de la ciudadana  MÓNICA YASMIN ÁVILA RINCÓN.  

Al  respecto, esta Sala de Casación Penal ha reiterado,  que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “vías  de hecho”,  a condición de que frente a tal desbordamiento de la  legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos  para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales,    o  que   el   amparo   se   pretenda   como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Amén  de lo anterior, como la tutela comporta una actuación  regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho  sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de  informalidad, su trámite y definición está  sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión,  y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y  ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal  garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29  de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones  judiciales o administrativas, por lo que  es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el  trámite de  la  acción  o  en  el  fallo  que  resuelve   de fondo sobre la solicitud de amparo.  

Con  todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en  teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la  sentencia de unificación jurisprudencial SU-267 del 1º de  octubre de 2015, señaló entre otras, las siguientes  pautas:  

(…)4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.   Esta   regla   no   admite   ninguna   excepción  cuando  la  

sentencia  ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena  o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento   solo  procede  el  incidente de nulidad de dichas sentencias, que  debe promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

Así,  cuando la nueva petición de amparo se dirige contra el fallo  de tutela, la Corte Constitucional (CC  SU-154/06)  ha señalado:  

(…)La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

Como  es evidente, que la acción de tutela en esta oportunidad  interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A., se refiere  exclusivamente al contenido de la sentencia de tutela proferida en  segunda instancia y no al trámite de la acción  previamente surtido, la petición de amparo resulta  improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de  enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima  acción encaminada a la protección inmediata de los  derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someter el asunto  a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de  tutela del cual discrepa la parte accionante fue remitido a la Corte  Constitucional  para  su eventual revisión, por lo que la  sociedad accionante cuenta con  la posibilidad de elevar directamente o por intermedio del Defensor  del Pueblo  y al tenor del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitud  de insistencia ante dicha corporación y demandar allí  la protección de garantías fundamentales que ahora pone  de presente por vía del mecanismo de protección  excepcional.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión objeto de alzada.  

Atendidas  las razones expuestas, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.      

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