STP223-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP223-2018  

Radicación  No. 96194  

Acta  No. 010  

Bogotá  D. C., enero dieciocho (18) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

La  Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada  por el señor JUAN DAVID ORREGO ORREGO,  contra  las decisiones proferidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Antioquia y una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad personal.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que como quiera que el desmovilizado de las FARC-EP JUAN  DAVID ORREGO ORREGO, en audiencia  llevada a cabo el 03 de 2017  allegó certificación expedida por el Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, el  funcionario judicial competente le concedió la amnistía  de iure por los delitos de concierto para delinquir; la negó  frente a las conductas punibles de tentativa de homicidio y  terrorismo; y ordenó su traslado a la Zona  Veredal Transitoria de Normalización (ZVTN).  

2.  Con fundamento  en las previsiones establecidas en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto  1274 de 2017, el apoderado del ciudadano referenciado solicitó  se le concediera a su asistido la libertad condicional.  

3. De la solicitud  conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, que en proveído fechado 12 de octubre de 2017 la  negó, para lo cual puso de presente que:  

“El  señor JUAN DAVID ORREGO ORREGO, ha manifestado que se  encuentra privado de la libertad desde el 8 de mayo de 2015, a la  fecha no han transcurrido los cinco (5) años de los que habla  el artículo 34 de la Ley 1820 de 2016, siendo esta la razón  por la cual la judicatura decreta la amnistía de jure y  precluye la investigación a favor del señor JUAN DAVID  ORREGO ORREGO, pero fue claro al remitirlo a la Zona Veredal  Transitoria de Normalización, hasta que la Jurisdicción  Especial para la Paz esté en funcionamiento; y esta  jurisdicción no ha entrado en funcionamiento.  

Por  lo tanto al no cumplirse con el requisito dispuesto en el artículo  35, esto es, que no lleva privado de la libertad por más de  cinco años, este despacho deniega la libertad incoada por el  defensor”.  

4. Contra la  anterior decisión, quien representó los intereses del  señor JUAN DAVID ORREGO ORREGO lo recurrió y solicito  su revocatoria, alegando que contrario a lo señalado por el  a-quo,  la Jurisdicción Especial para la Paz, entró en  funcionamiento a partir del artículo 15 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, independientemente que no se hayan escogido  los Magistrados.  

De otra parte,  señaló que el procedimiento oral utilizado para  resolver la solicitud de libertad condicional era ilegal, pues debió  adelantarse de forma escritural.  

5. Una Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia, previo el estudio del acervo probatorio y lo estatuido  en los artículos 35 de la Ley 1820 de 2016 y 4º del  Decreto 1274 de 2017, en providencia dictada el 09 de noviembre de  2017 la confirmó. No sin antes frente a los planteamientos  expuestos por el recurrente, señalar, entre otras cosas que:  

“En  primer lugar, de acuerdo con los preceptos legales en cita fruto del  desarrollo del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Colombiano  y la Guerrilla de las -FARC-EP-, se colige que el Decreto 1274 de  2017 en su artículo 4, no modificó el requisito  objetivo del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 relacionado  con el cumplimiento de los cinco (5) años de privación  efectiva de la libertad en aquellos delitos que no son amnistiables;  ello para significar que si la persona privada de la libertad no ha  cumplido cuando menos cinco (5) años, no puede gozar de la  libertad condicional. Distinto sería que de cumplirse el  mencionado requisito en el espacio territorial donde se encuentra  privado de la libertad el desmovilizado; será la jurisdicción  ordinaria dada su competencia transitoria de -JEP- la que reconocerá  el mencionado beneficio.  

(…)  

En ese orden de  ideas, encuentra la Sala inviable la concesión de la libertad  condicional deprecada en los términos del artículo 4º  del Decreto 1274 de 2017, por cuanto aplicarlo sin el análisis  de los requisitos del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016,  sería un contrasentido al darse la libertad sin cumplirse con  el requisito allí previsto y desconociendo que no ha entrado  en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz,  entendida ésta como el Tribunal transicional que entrará  a establecer las responsabilidades de los desmovilizados, Agentes del  Estado y de aquellas personas que intervinieron en el conflicto  armado.  

(…)  

De  otro lado, no puede pretender el defensor que al haber mutado la  denominación jurídica de la Zona Veredal Transitoria de  Normalizaciòn, aquellas personas privadas de la libertad  saldrían en forma automática en libertad condicional  sin cumplir con el requisito de los cinco (5) años en razón  a la comisión de los delitos no amnistiables, pues para ello,  debe cumplirse con dicho requisito, pues estas personas seguirán  recluidas en los Espacios Territoriales de Capacitación y  Reincorporación (ETCR), salvo que el Gobierno Nacional  disponga de su reubicación  o que la Jurisdicción  Especial para La Paz se pronuncie sobre su situación  jurídica”.  

6.  Sin desconocer el contenido de las decisiones por medio de los cuales  le negaron la libertad condicional, el señor JUAN DAVID ORREGO  ORREGO, con argumentos similares a los expuestos por el profesional  del derecho que impugnó el auto proferido el 12 de octubre de  2017 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de  Antioquia,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para  los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal,  especialmente porque considera que cumple con los presupuestos de ley  para que se le concediera la libertad condicional.  

Motivo por el cual  solicitó se dejaran sin efecto jurídico los  pronunciamientos de los cuales discrepara para que en su lugar se  accediera a sus pretensiones.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

1. Esta  Corporación asumió el conocimiento del asunto y, ordenó  comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales para que si a  bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.  

2. La Magistrada  Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, se limitó a remitir copia de la decisión  proferida el 09 de noviembre de 2017, la cual fue objeto de queja por  parte del accionante.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

2. En la demanda,  el señor JUAN DAVID ORREGO ORREGO, pretende en últimas  que el juez de tutela deje sin efectos las providencias dictadas por  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, por medio de las cuales resolvieron negarle la  solicitud de libertad condicional a que dice tener derecho.  

3. Hecha la  anterior precisión, resulta necesario recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política  establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de  actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina:  

“Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.”  

El debido proceso  queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de  acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal  competente y con observancia plena de las formas propias de cada  juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y  material durante la investigación y el juicio, al trámite  sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir  las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar  la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

4. Así, el  debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de  actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino  verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en  orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto,  obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera  al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han  promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para  preservar las garantías constitucionales que permitan un orden  social justo.  

5.  La  excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan  decisiones judiciales.  

5.1. El propósito  de la tutela es la protección inmediata de derechos  fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción  u omisión de una autoridad pública o de particulares,  en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente  dispuso que su procedencia está atada a que dentro del  ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo  que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual  procede como mecanismo transitorio.  

5.2. Cuando lo  cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la  presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las  causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el  fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la  intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad  jurídica, el amparo constitucional tiene carácter  excepcional.  

En efecto, la  tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a  los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han  hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones  abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera,  afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la  intervención del juez constitucional.  

La  jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices  trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la  tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece  de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los  requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su  interposición, esto es:  

i)  Que  el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte  derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se  esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la  demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y  justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad  procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y que afecte los derechos  fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera  razonable los hechos que generaron la vulneración y los  derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate  de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-.  

6.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la  solicitud de amparo resulta improcedente porque el ciudadano JUAN  DAVID ORREGO ORREGO no logra demostrar de qué manera el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito  Judicial, hayan vulnerado los derechos fundamentales que reclama  protección en esta sede constitucional, si  se tiene en cuenta que acreditado está que a la solicitud de  excarcelación se le dio el trámite respectivo, sólo  que las autoridades accionadas concluyeron que resultaba improcedente  acceder a sus pretensiones.  

7. A lo anterior  se suma que el profesional del derecho que representó los  intereses del aquí accionante, con argumentos similares a los  que se quieren hacer valer en esta sede constitucional, recurrió  la decisión por medio de la cual negaron al desmovilizado de  las FARC – EP la libertad condicional reclamada.  

Además, tal  como se puso de presente en el acápite de antecedentes que  hacen parte de esta providencia, una Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en auto  fechado 09 de noviembre de 2017, de manera clara, precisa y  congruente a los alegatos presentados por la parte recurrente,  resolvió confirmarla, especialmente porque el interesado no  acreditó el cumplimiento del factor objetivo a que referencia  el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016.  

8.  Conforme a lo que viene señalándose, no hay duda que  demostrado está que las autoridades judiciales accionadas  expusieron los motivos por los cuales tomaron las decisiones objeto  de reproche, y el hecho que hayan sido adversa a las pretensiones del  señor JUAN DAVID ORREGO ORREGO, no es razón suficiente  para considerarlas de ser arbitrarias o caprichosas que vulneren los  derechos fundamentales a que se hizo referencia en la demanda de  tutela.  

9. Además,  las discrepancias  interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos  fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para  impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

10.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

11. Aprovecha la  Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite  constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió.  

12.  Finalmente, precisa la Sala que como el proceso que cursa contra el  señor JUAN DAVID ORREGO ORREGO por los delitos no amnistiables  -tentativa de homicidio y concierto para delinquir- está en  curso, de contar  con elementos de juicio que no hayan sido analizados en su momento  por los despachos judiciales accionados, puede recurrir a la  autoridad judicial competente, para que según el caso estudie  la posibilidad de concederle la libertad a que dice tener derecho.  Pronunciamiento que de  ser desfavorables a sus intereses es susceptible de los recursos de  ley.  

13.  Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo  elevada por la aquí accionante es pretender anticipar el  debate y la decisión inherentes, en caso que decida acudir al  juez competente, y, por ende, desplazar al funcionario  previamente  establecido por el ordenamiento jurídico para atender sus  pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta  sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca  y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo  (subsidiariedad y residualidad). Y,  

Justamente el  soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional  contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando  en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la  acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, circunstancia esta última que no se evidencia en  el presente evento y el demandante tampoco demostró.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por el señor  JUAN DAVID ORREGO ORREGO.  Y,  

2.  REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnada esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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