Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13646-2018
Radicación n° 100675
Acta 360.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO, frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela impetrada para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el radicado nº 66001-31-05-004-2009-00187-01.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Del líbelo y de la información allegada a la actuación, se tiene que:
2.1. El ciudadano HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO promovió proceso ordinario laboral contra las empresas Insco Ltda., Megabus S.A. y el municipio de Pereira, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, junto con el reconocimiento y pago de cesantías e intereses, primas, vacaciones e indemnización moratoria.
2.2. Mediante sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la capital del departamento de Risaralda, resolvió absolver a las aludidas entidades de las pretensiones de la demanda.
2.3. Interpuesto por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada urbe, Colegiatura que en fallo de 13 de septiembre de 2017, revocó la determinación de primera instancia, y en su lugar dispuso reconocer el vínculo laboral entre HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO y la «sociedad Insco Ltda. En Liquidación por Adjudicación», desde el 10 de julio de 2005 hasta el 1º de mayo de 2006; igualmente ordenó el pago en favor del actor de $1.593.832 por prestaciones sociales y $19.816.011, a título de sanción moratoria; las costas fueron fijadas «en un porcentaje igual al 90%», a cargo de la demandada.
2.4. A través de proveído del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, impartió aprobación a la liquidación de las agencias en derecho presentada por el apoderado judicial del actor, en contra de la citada empresa, por la suma de $3.211.000 y $1.070.000, respectivamente en un porcentaje del 100%.
2.5. El abogado de HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO, apeló la citada decisión por cuanto, en su criterio, «las sumas reconocidas son el resultado de una indebida aplicación normativa del acuerdo 1887 de 2003», toda vez que «el juzgado observó los parámetros establecidos para liquidar agencias en derecho a favor del empleador, al paso que reclama que si las costas fueron tasadas en un 100% corresponde entonces aplicarle el máximo porcentaje establecido en el numeral 2.1.1. del referido Acuerdo, esto es, el 25% en primera instancia y el 5% en la segunda»; providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en auto 18 de mayo de 2018.
2.6. A juicio del accionante, la última disposición en mención es lesiva de sus garantías fundamentales, habida cuenta que, la Corporación tutelada, incurrió en una «vía de hecho» por «defecto procedimental absoluto», al desconocer las reglas que indican «la ecuación que corresponde a la liquidación debida de costas en primera y segunda instancia[s] en [el] proceso ordinario laboral».
III. PRETENSIONES
3. Están dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se realice un nuevo cálculo de los gastos procesales, acorde con lo establecido en el numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003.
IV. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que el auto censurado no resulta arbitrario o caprichoso, ni está desprovisto de sustento, si en cuenta se tiene que fue cimentado en «reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio (…) fundadas en lo dispuesto en las normas y jurisprudencia que regulan el tema objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa de su parte».
V. DE LA IMPUGNACIÓN
5. Fue promovida por el apoderado especial de HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO, quien sustentó la censura bajo similares argumentos a los consignados en el libelo, para insistir en que sí existió violación de sus derechos fundamentales por parte de las entidades judiciales demandadas, ya que, contrario a las consideraciones expuestas por el A-quo constitucional, el Tribunal accionado incurrió en una «vía de hecho», por cuanto «(…) aplic[ó] una lógica y ecuación diferente (…) al liquidar las costas, cuando utiliza una para la primera instancia y a renglón seguido utiliza otra para segunda instancia», lo cual resulta contrario a las previsiones normativas señaladas en el numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
7. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
8. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales se ha desbordado el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la protección de dichas garantías, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
9. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al confirmar la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fijó las costas procesales de primera y segunda instancias, contra la sociedad Insco Ltda. en Liquidación por Adjudicación, por valor de $3.211.000 y $1.070.000, respectivamente; lesionó los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a que, presuntamente, aplicó una formula distinta a la fijada en el Acuerdo 1887 de 2003, para llevar a cabo la liquidación de las mismas, lo cual decantó en que se profiriera un proveído contrario al ordenamiento jurídico.
10. Así las cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a esa conclusión, la Corporación demandada expuso motivos con base en una ponderación probatoria, inherente a la respectiva actividad judicial.
11. En este sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, expuso los siguientes argumentos:
«(…) Ahora, luego de hacer las operaciones que corresponden se puede señalar, sin lugar a dudas, que el Juzgado aplicó un 15% y un 5% al valor de las condenas impuestas -$21.409.843-, para obtener el monto de las agencias en derecho que fijó para la primera y la segunda instancia, lo cual indica que se movió entre los parámetros establecidos en la norma antes transcrita.
Respecto a este punto, es necesario precisar que no puede confundirse el porcentaje considerado para establecer el valor de las agencias en derecho, con el que fuera asignado a título de costas del proceso en la sentencia condenatoria, esto es el 100%, toda vez que son conceptos diferentes, pues mientras las primeras se refieren a los costos en que incurre la parte para acudir ante la administración de justicia y son justipreciados por el operador judicial de acuerdo con los lineamientos legales antes citados; las costas corresponden a la sumatoria de éstos gastos más las expensas –copias, honorarios de auxiliares de la justicia, publicaciones, entre otros- y su tasación depende de la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que equivocado resulta el análisis realizado por impugnante, en el sentido de afirmar que el hecho de que se haya condenado en costas a Insco Ltda en liquidación por adjudicación en un 100% implica que debe ser asignado el máximo porcentaje establecido para las agencias en derecho a favor del trabajador -25% y el 5% en primera y segunda instancia respectivamente-, pues como se indicó con antelación, estos últimos corresponden, no a la prosperidad de las pretensiones, sino al análisis objetivo realizado por el funcionario judicial, en relación con los criterios consagrado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, que en este caso, valga la pena anotarlo no fue cuestionado en el recurso de apelación. (…)»
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inalterables por el sendero de este trámite constitucional, pues la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas, la interpretación ponderada de los operadores judiciales, así como la apreciación de las pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
13. Por tanto, el razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, el análisis de las pruebas o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
14. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o el estudio de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
15. En consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
16. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria