STP13646-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

STP13646-2018  

Radicación  n° 100675  

Acta 360.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación presentada por el ciudadano  HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO,  frente al fallo proferido el 15 de agosto de 2018, por la Sala  de Casación Laboral,  que  negó la acción de tutela impetrada para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  la misma ciudad,  trámite  al cual se dispuso la vinculación de las partes y demás  intervinientes al interior del proceso ordinario laboral bajo el  radicado nº 66001-31-05-004-2009-00187-01.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Del  líbelo y de la información allegada a la actuación,  se tiene que:  

2.1. El ciudadano  HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO  promovió  proceso ordinario laboral contra las empresas Insco Ltda., Megabus  S.A. y el municipio de Pereira, para que se declarara la existencia  de un contrato de trabajo a término indefinido, junto con el  reconocimiento y pago de cesantías e intereses, primas,  vacaciones e indemnización moratoria.  

2.2. Mediante  sentencia del 18 de junio de 2015, el Juzgado Primero Laboral del  Circuito de Descongestión de la capital del departamento de  Risaralda, resolvió absolver a las aludidas entidades de las  pretensiones de la demanda.  

2.3. Interpuesto  por el interesado el recurso de apelación, el conocimiento  correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la citada urbe, Colegiatura que en fallo de 13  de septiembre de 2017, revocó la determinación de  primera instancia, y en su lugar dispuso reconocer el vínculo  laboral entre HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO y la  «sociedad  Insco Ltda. En Liquidación por Adjudicación»,  desde el 10 de julio de 2005 hasta el 1º de mayo de 2006;  igualmente ordenó el pago en favor del actor de $1.593.832 por  prestaciones sociales y $19.816.011, a título de sanción  moratoria; las costas fueron fijadas «en  un porcentaje igual al 90%»,  a cargo de la demandada.  

2.4. A través  de proveído del 23 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Pereira, impartió aprobación a  la liquidación de las agencias en derecho presentada por el  apoderado judicial del actor, en contra de la citada empresa, por la  suma de $3.211.000 y $1.070.000, respectivamente en un porcentaje del  100%.  

2.5. El abogado de  HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO, apeló la citada  decisión por cuanto, en su criterio, «las  sumas reconocidas son el resultado de una indebida aplicación  normativa del acuerdo 1887 de 2003»,  toda vez que «el  juzgado observó los parámetros establecidos para  liquidar agencias en derecho a favor del empleador, al paso que  reclama que si las costas fueron tasadas en un 100% corresponde  entonces aplicarle el máximo porcentaje establecido en el  numeral 2.1.1. del referido Acuerdo, esto es, el 25% en primera  instancia y el 5% en la segunda»;  providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de la misma  ciudad, en auto 18 de mayo de 2018.  

2.6. A juicio del  accionante, la última disposición en mención es  lesiva de  sus  garantías fundamentales, habida cuenta que, la Corporación  tutelada, incurrió en una «vía  de hecho»  por «defecto  procedimental absoluto»,  al desconocer las reglas que indican «la  ecuación que corresponde a la liquidación debida de  costas en primera y segunda instancia[s]  en  [el] proceso  ordinario laboral».  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos constitucionales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y se  realice un nuevo cálculo de los gastos procesales, acorde con  lo establecido en el numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003.  

IV. DEL FALLO  RECURRIDO  

4. La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia de 15 de agosto de 2018,  negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que  el auto censurado no resulta arbitrario o caprichoso, ni está  desprovisto de sustento, si en cuenta se tiene que fue cimentado en  «reglas  mínimas de razonabilidad jurídica para la definición  del asunto sometido a su escrutinio (…)  fundadas  en  lo dispuesto en las normas y jurisprudencia que regulan el tema  objeto de estudio, lo que descarta cualquier actuación  arbitraria o caprichosa de su parte».  

V. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue promovida  por el apoderado especial de  HÉCTOR JAIME SUÁREZ GIRALDO,  quien sustentó la censura bajo similares argumentos a los  consignados en el libelo, para insistir en que sí existió  violación de sus derechos fundamentales por parte de las  entidades judiciales demandadas, ya que, contrario a las  consideraciones expuestas por el A-quo  constitucional, el Tribunal accionado incurrió en una «vía  de hecho»,  por cuanto «(…)  aplic[ó]  una  lógica y ecuación diferente (…)  al  liquidar las costas, cuando utiliza una para la primera instancia y a  renglón seguido utiliza otra para segunda instancia»,  lo cual resulta contrario a las previsiones normativas señaladas  en el numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003.  

VI.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.24 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela  adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

7.  La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido,  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.  

8.  Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  se ha desbordado el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente  ineficaz para la protección de dichas garantías, evento  en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio de carácter irremediable.  

9. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al  confirmar la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fijó las costas  procesales de primera y segunda instancias, contra la sociedad Insco  Ltda. en Liquidación por Adjudicación, por valor de  $3.211.000 y $1.070.000, respectivamente;  lesionó  los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención  a que, presuntamente, aplicó una formula distinta a la fijada  en el  Acuerdo 1887 de 2003, para llevar a cabo la liquidación de las  mismas,  lo cual decantó en que se profiriera un proveído  contrario al ordenamiento jurídico.  

10. Así las  cosas, al margen de si la decisión objeto de análisis  es acertada o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a esa conclusión, la Corporación  demandada expuso motivos con base en una ponderación  probatoria, inherente a la respectiva actividad judicial.  

11. En este  sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, expuso los  siguientes argumentos:  

«(…)  Ahora, luego de hacer las operaciones que corresponden se puede  señalar, sin lugar a dudas, que el Juzgado aplicó un  15% y un 5% al valor de las condenas impuestas -$21.409.843-, para  obtener el monto de las agencias en derecho que fijó para la  primera y la segunda instancia, lo cual indica que se movió  entre los parámetros establecidos en la norma antes  transcrita.  

Respecto  a este punto, es necesario precisar que no puede confundirse el  porcentaje considerado para establecer el valor de las agencias en  derecho, con el que fuera asignado a título de costas del  proceso en la sentencia condenatoria, esto es el 100%, toda vez que  son conceptos diferentes, pues mientras las primeras se refieren a  los costos en que incurre la parte para acudir ante la administración  de justicia y son justipreciados por el operador judicial de acuerdo  con los lineamientos legales antes citados; las costas corresponden a  la sumatoria de éstos gastos más las expensas –copias,  honorarios de auxiliares de la justicia, publicaciones, entre otros-  y su tasación depende de la prosperidad de las pretensiones de  la demanda.  

De  acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que equivocado resulta el  análisis realizado por impugnante, en el sentido de afirmar  que el hecho de que se haya condenado en costas a Insco Ltda en  liquidación por adjudicación en un 100% implica que  debe ser asignado el máximo porcentaje establecido para las  agencias en derecho a favor del trabajador -25% y el 5% en primera y  segunda instancia respectivamente-, pues como se indicó con  antelación, estos últimos corresponden, no a la  prosperidad de las pretensiones, sino al análisis objetivo  realizado por el funcionario judicial, en relación con los  criterios consagrado en el numeral 4º del artículo 366  del Código General del Proceso, que en este caso, valga la  pena anotarlo no fue cuestionado en el recurso de apelación.  (…)»  

12. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean  inalterables por el sendero de este trámite constitucional,  pues la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas, la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, así como la apreciación de las  pruebas, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

13. Por tanto, el  razonamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso,  pues, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, el  análisis de las pruebas o en el seguimiento de los  lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

14. Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o el estudio  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

15. En  consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados  en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

16. En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,   Sala  de Casación Penal,  en  Sala  nº 1 de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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