STP12760-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP12760-2018  

Radicación No.:  100473  

Acta  344  

Bogotá.  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por LUIS  ALIRIO MORA URREA y  su apoderado de confianza,  contra  el fallo proferido el 14 de agosto del presente año por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra el JUZGADO  VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO  de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Luis  Alirio Mora Urrea explicó, en su escrito de tutela, que  actualmente presenta “trastorno depresivo” al haber sido  secuestrado por las FARC en el 1999. Adujo que por ese hecho “la  justicia nunca adelantó acción alguna por encontrar la  verdad, justicia, reparación y no repetición”.  

De  otra parte, resaltó que la Fiscalía 21 Especializada –  contra el lavado de activos – adelanta en contra de sus  hermanos Norberto Mora Urrea, Edna Yaneth Mora Urrea y Uriel Mora  Urrea investigación penal – no indicó el delito –  y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Garantías de  esta ciudad les impuso medida de aseguramiento.  

Agregó  que por esa investigación el 9 de marzo de 2018 acudió  a la Fiscalía para presentarse “de forma voluntaria”  y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías – en  audiencia del 16 de marzo de 2018 – le impuso medida de  aseguramiento consistente en detención domiciliaria.  Afirmó  que dicha actuación se efectuó “excediendo las 36  horas para legalizar la captura”.  

Por  otro lado, resaltó que su abogado defensor al haber demostrado  “que los declarantes son absolutamente mentirosos,  contradictorios y falsos” solicitó la revocatoria de la  medida de aseguramiento impuesta en su contra, correspondiéndole  al Juzgado Veinte Penal Municipal de Garantías, el que en  providencia del 19 de abril de 2018 revocó la medida privativa  de la libertad.  

Dado  que el ente acusador impugnó la aludida decisión, la  actuación correspondió al Juzgado Veinte Penal del  Circuito de esta ciudad, el cual programó audiencia de  “lectura” para el 6 de julio de 2018, sin que pudiera  realizarse – no indicó el motivo –.  

Adujo  que no obstante la autoridad judicial demandada le indicara que “me  informarían cuándo sería la audiencia para tener  derecho de acudir ante un juez”, el 12 de julio del presente  año realizó la audiencia sin su presencia ni la de su  abogado defensor, lo cual le impidió “tener derecho de  haber pedido aclaración del fallo, ejercer defensa alguna o  mínimo respeto por mis derechos y los de mi familia…  sin que me hubiese citado a la audiencia (sic) fue sorpresiva para  quitarme la libertad, mi familia y mi dignidad merecen respeto, me  siento cosificado como cuando me secuestró las FARC en donde  no tuve derecho a acudir a un juez ni estar acompañado de mi  abogado ni de mi familia”.  

Por  tales razones, solicitó al juez constitucional amparar los  derechos fundamentales al debido  proceso, acceso afectivo a la administración de justicia y  dignidad humana  y ordenar al Juzgado Veinte Penal del Circuito “anular la  providencia del 12 de julio de 2018” y volver a reprogramar la  audiencia a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación  penal que se sigue en su contra.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá verificó satisfechas las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias.  Por esa razón analizó el fondo de los  reclamos formulados por MORA URREA.  

Indicó  que correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de  Bogotá resolver la apelación que propuso la Fiscalía  contra el auto que dispuso revocar la medida de aseguramiento que se  le había impuesto.  El despacho de segundo nivel citó a  las partes para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión,  el 6 de julio de 2018, pero no la realizó porque «no  estaba completa la audiencia de primer nivel»  y la reprogramó para el día 12 siguiente.  

Evidenció  la Corporación de primer nivel que el centro de servicios no  libró las comunicaciones correspondientes por la inminencia en  que se fijó la siguiente diligencia, pero a ella acudieron los  defensores de Norberto y Uriel Mora Urrea, quienes no fueron  convocados.  

Concluyó  el Tribunal, que el hecho de que no se librara la citación  respectiva, no resultaba lesivo de las garantías de LUIS  ALIRIO MORA URREA, porque «contra  la providencia judicial adoptada por la autoridad judicial demandada  no procede algún recurso»  y, aunque en la tutela afirmó el libelista que bien pudo  solicitar «aclaraciones,  correcciones o modificaciones de la providencia»,  nada hizo al respecto cuando se enteró de lo decidido.  

Negó,  por esa razón, el amparo constitucional invocado, pero dispuso  instar  al Juzgado accionado «para  que en lo sucesivo fije fecha para las audiencias en un término  razonable, para que el Centro de Servicios Judiciales realice las  citaciones a los sujetos procesales».  

LAS  IMPUGNACIONES  

1.  Inconforme con la decisión de primer nivel, LUIS ALIRIO MORA  URREA la recurrió.  Insiste en que aun cuando contra la  providencia que dictó el juez veintiocho penal del circuito de  Bogotá no procedía ningún recurso, se le coartó  la posibilidad de solicitar «aclaraciones,  correcciones o modificaciones»,  sin que tampoco pueda desconocerse en su caso el art. 171 de la Ley  906 de 2004 en punto de la citación oportuna a audiencia y,  por consiguiente, no es válido convalidar la actuación.  

Para  él, resultó desatinado el alcance que dio el a  quo a  la solicitud de aclaración, cuando sabe que era la única  herramienta que le quedaba para conocer el motivo y la forma «por  el cual está siendo juzgado».  

Insiste  en la invalidez de lo actuado desde la citación a la  diligencia, en claro respeto del principio de publicidad y en tanto  se acreditó en la actuación la falta de remisión  de las correspondientes citaciones.  

Pide,  por lo expuesto, que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje  sin efectos la providencia que emitió el despacho accionado.  

2.  El defensor de MORA URREA dentro del proceso que cursa en contra del  ahora demandante, allegó un escrito en el que coadyuvó  la impugnación, se refirió al cumplimiento de las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias  y precisó que ha debido permitírsele a su defendido  acudir a la figura de la aclaración  de la decisión, para restablecer el derecho a la defensa  técnica que  le asiste.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Para  la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Como acertadamente expuso el Tribunal a  quo,  se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de  la tutela contra providencias.  Por consiguiente, la Sala analizará,  de fondo, la crítica que formuló MORA URREA en la vía  de amparo, esto es, su falta de citación a la audiencia de  lectura de la determinación que resolvió el recurso de  apelación formulado por la Fiscalía contra el auto que  revocó la medida de aseguramiento que se había dictado  contra el encartado.  

Para  tal fin, ha de traerse a colación la línea vigente de  la Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de  notificación de las providencias judiciales y los efectos de  los yerros que en ese marco se susciten.  

Sobre  ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 se expuso lo  siguiente:  

… frente  a los errores cometidos en los trámites de notificación  por parte de funcionarios de un despacho judicial, la  Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales  equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir  efectos provechosos para los sujetos procesales.  Lo  contrario lo ha admitido cuando  habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y  confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular,  siempre  que:  

1.  El  yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial  determinado,  ya sea en la práctica estricta de una notificación, en  el envío de una comunicación o en el anuncio de un  traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada  contabilización de términos; o bien en el señalamiento  que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su  providencia.  

2.  Dicho  acto jurisdiccional dé iniciación al término  establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el  derecho de impugnación frente a la decisión,  esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el  término legalmente previsto no puede empezar a  contabilizarse».  

Y  3. El  error haya generado en las partes la convicción legitima,  cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia,  acerca  del plazo,  llevándolas a  realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.  

Solo  bajo esos presupuestos,  donde la administración judicial ciertamente ha alterado la  percepción del sujeto procesal sobre los términos  procesales por un error en el conteo de los mismos o en las  notificaciones, es  que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de  acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del  derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el  marco de la confianza legítima-,  y darle prevalencia a estos últimos, ha  resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no  puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes  del proceso afectadas el mismo (subrayas  fuera del original).  

Para  el caso concreto, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá  fijó el 6 de julio de 2018 para llevar a cabo la audiencia de  lectura de la providencia en la que resolvería sobre el  recurso de apelación formulado contra el auto que revocó  la medida de aseguramiento impuesta a LUIS ALIRIO MORA URREA.  

No  pudo llevar a cabo ese día la diligencia11,  por lo que la reprogramó para el 12 del mismo mes y dispuso  que por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, se citara a  las partes.  

No  obstante, la oficina judicial no libró las citaciones  correspondientes y, por consiguiente, a esa vista pública no  concurrieron, ni el ahora accionante, ni su apoderado judicial.  A  pesar de ello, los defensores de los demás encartados12  sí concurrieron a la diligencia.  

La  situación descrita, confrontada con el precedente  jurisprudencial en comento, permite establecer lo siguiente:  

i)  Existió,  en efecto, un yerro en el acto de citación a la audiencia de  lectura de la providencia de segunda instancia.  

ii)  El acto jurisdiccional sobre el cual recayó la citación  omitida –  el auto que resolvía el recurso de apelación –  no habilitaba términos para el ejercicio de los derechos de  postulación, o de impugnación, en tanto se trataba de  la emisión de una decisión de segunda instancia en sede  de control de garantías, no susceptible de algún  recurso.  

En  esas condiciones, aunque existió un yerro inexcusable  de la administración judicial en cuanto a la convocatoria del  libelista a la referida diligencia, dicho error, materialmente,  no lesionó la garantía del debido proceso que le  asiste, en tanto la audiencia estaba encaminada, exclusivamente, a  dar lectura  a  la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Penal del  Circuito de Bogotá y contra lo que allí se decidió  no era factible impetrar algún recurso13.  

Pero  además, se garantizó el principio de publicidad de la  providencia, porque como LUIS ALIRIO MORA URREA se encontraba en  libertad, la determinación se notificó en estrados.   Por esa razón y como el 6 de julio había sido aplazada  la diligencia, les asistía, tanto a él como a su  defensor el deber de vigilar el trámite y estar atentos a su  inminente reprogramación.  Contrario  sensu,  los apoderados judiciales de los otros procesados sí  cumplieron, pues a pesar del yerro en la citación a la  audiencia del 12 de julio, concurrieron a ella.  

Otro  reclamo que se expone en la impugnación, se centra en que con  la falta de convocatoria a la audiencia se les coartó  al  accionante y a su defensor, la posibilidad de formular «aclaración,  corrección y/o modificación»  de la providencia emitida por el despacho accionado.  

Pues  bien, el art. 285 del Código General del Proceso14  prevé la posibilidad de que se aclaren las sentencias o autos,  pero solo cuando alguno «contenga  conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que  estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o  influyan en ella».  

Por  su parte, el canon 286 ejusdem permite corregir las providencias  cuando en ellas se suscite algún equívoco «aritmético…  de error por omisión o cambio de palabras o alteración  de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva  o influyan en ella».  

Y  la «modificación»  de  una decisión judicial, solo es posible a través de los  recursos que contra ella procedan –  reposición y apelación –,  siempre y cuando se instaure contra una decisión de primera  instancia.  

Para  el caso concreto, aunque el libelista reclame que con la falta de  citación a la audiencia de lectura de la decisión de  segundo grado se le negó la posibilidad de acudir a alguna de  aquellas figuras jurídicas, lo cierto es que no mostró  en esta sede, qué desatino habría cometido el juez  accionado en su decisión, como para formular alguna petición  de aclarar o corregir la decisión que dispuso privarlo de la  libertad.  Tampoco postuló una pretensión en ese  sentido ante el funcionario demandado, aunque la corrección  es procedente «en  cualquier tiempo».  

Se  constata, si, que la única intención del libelista, al  acudir a aquellas figuras, es la de acudir a inconducentes mecanismos  para dilatar la actuación procesal y, por esa vía,  eludir su inminente privación de la libertad.  

En  conclusión, como materialmente no se avizora alguna  vulneración de las garantías fundamentales de LUIS  ALIRIO MORA URREA que imponga dejar sin efectos la actuación  que se controvierte por la vía de tutela, se ha de confirmar  integralmente la decisión impugnada.  

No  obstante lo anterior, se dispondrá compulsar copias de la  presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo en relación  con la referida falta de citación de los intervinientes a la  audiencia de lectura de la decisión emitida por el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

COMPULSAR  las  copias disciplinarias a las que se hizo referencia en la parte final  de las motivaciones.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Advirtió,          en su respuesta a la demanda, que debió aplazar la audiencia          porque «al          interior del expediente obraba incompleta la audiencia de primer          nivel».  

12          Norberto          y Uriel Mora Urrea, hermanos del ahora accionante.  

13          Según          el art. 178 de la Ley 906 de 2004: «Recibida          la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá          en el término de cinco (5) días y citará a las          partes e intervinientes a audiencia          de lectura de auto          dentro de los cinco (5) días siguientes».  

14          Aplicable,          en ese aspecto, por remisión normativa que a dicha          disposición hace el art. 25 del Código de          Procedimiento Penal.  

      

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