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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP12760-2018
Radicación No.: 100473
Acta 344
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por LUIS ALIRIO MORA URREA y su apoderado de confianza, contra el fallo proferido el 14 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso el Tribunal a quo:
Luis Alirio Mora Urrea explicó, en su escrito de tutela, que actualmente presenta “trastorno depresivo” al haber sido secuestrado por las FARC en el 1999. Adujo que por ese hecho “la justicia nunca adelantó acción alguna por encontrar la verdad, justicia, reparación y no repetición”.
De otra parte, resaltó que la Fiscalía 21 Especializada – contra el lavado de activos – adelanta en contra de sus hermanos Norberto Mora Urrea, Edna Yaneth Mora Urrea y Uriel Mora Urrea investigación penal – no indicó el delito – y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Garantías de esta ciudad les impuso medida de aseguramiento.
Agregó que por esa investigación el 9 de marzo de 2018 acudió a la Fiscalía para presentarse “de forma voluntaria” y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Garantías – en audiencia del 16 de marzo de 2018 – le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. Afirmó que dicha actuación se efectuó “excediendo las 36 horas para legalizar la captura”.
Por otro lado, resaltó que su abogado defensor al haber demostrado “que los declarantes son absolutamente mentirosos, contradictorios y falsos” solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, correspondiéndole al Juzgado Veinte Penal Municipal de Garantías, el que en providencia del 19 de abril de 2018 revocó la medida privativa de la libertad.
Dado que el ente acusador impugnó la aludida decisión, la actuación correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, el cual programó audiencia de “lectura” para el 6 de julio de 2018, sin que pudiera realizarse – no indicó el motivo –.
Adujo que no obstante la autoridad judicial demandada le indicara que “me informarían cuándo sería la audiencia para tener derecho de acudir ante un juez”, el 12 de julio del presente año realizó la audiencia sin su presencia ni la de su abogado defensor, lo cual le impidió “tener derecho de haber pedido aclaración del fallo, ejercer defensa alguna o mínimo respeto por mis derechos y los de mi familia… sin que me hubiese citado a la audiencia (sic) fue sorpresiva para quitarme la libertad, mi familia y mi dignidad merecen respeto, me siento cosificado como cuando me secuestró las FARC en donde no tuve derecho a acudir a un juez ni estar acompañado de mi abogado ni de mi familia”.
Por tales razones, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso afectivo a la administración de justicia y dignidad humana y ordenar al Juzgado Veinte Penal del Circuito “anular la providencia del 12 de julio de 2018” y volver a reprogramar la audiencia a todas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se sigue en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Bogotá verificó satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Por esa razón analizó el fondo de los reclamos formulados por MORA URREA.
Indicó que correspondió al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá resolver la apelación que propuso la Fiscalía contra el auto que dispuso revocar la medida de aseguramiento que se le había impuesto. El despacho de segundo nivel citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de lectura de la decisión, el 6 de julio de 2018, pero no la realizó porque «no estaba completa la audiencia de primer nivel» y la reprogramó para el día 12 siguiente.
Evidenció la Corporación de primer nivel que el centro de servicios no libró las comunicaciones correspondientes por la inminencia en que se fijó la siguiente diligencia, pero a ella acudieron los defensores de Norberto y Uriel Mora Urrea, quienes no fueron convocados.
Concluyó el Tribunal, que el hecho de que no se librara la citación respectiva, no resultaba lesivo de las garantías de LUIS ALIRIO MORA URREA, porque «contra la providencia judicial adoptada por la autoridad judicial demandada no procede algún recurso» y, aunque en la tutela afirmó el libelista que bien pudo solicitar «aclaraciones, correcciones o modificaciones de la providencia», nada hizo al respecto cuando se enteró de lo decidido.
Negó, por esa razón, el amparo constitucional invocado, pero dispuso instar al Juzgado accionado «para que en lo sucesivo fije fecha para las audiencias en un término razonable, para que el Centro de Servicios Judiciales realice las citaciones a los sujetos procesales».
LAS IMPUGNACIONES
1. Inconforme con la decisión de primer nivel, LUIS ALIRIO MORA URREA la recurrió. Insiste en que aun cuando contra la providencia que dictó el juez veintiocho penal del circuito de Bogotá no procedía ningún recurso, se le coartó la posibilidad de solicitar «aclaraciones, correcciones o modificaciones», sin que tampoco pueda desconocerse en su caso el art. 171 de la Ley 906 de 2004 en punto de la citación oportuna a audiencia y, por consiguiente, no es válido convalidar la actuación.
Para él, resultó desatinado el alcance que dio el a quo a la solicitud de aclaración, cuando sabe que era la única herramienta que le quedaba para conocer el motivo y la forma «por el cual está siendo juzgado».
Insiste en la invalidez de lo actuado desde la citación a la diligencia, en claro respeto del principio de publicidad y en tanto se acreditó en la actuación la falta de remisión de las correspondientes citaciones.
Pide, por lo expuesto, que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la providencia que emitió el despacho accionado.
2. El defensor de MORA URREA dentro del proceso que cursa en contra del ahora demandante, allegó un escrito en el que coadyuvó la impugnación, se refirió al cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y precisó que ha debido permitírsele a su defendido acudir a la figura de la aclaración de la decisión, para restablecer el derecho a la defensa técnica que le asiste.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se satisfacen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Por consiguiente, la Sala analizará, de fondo, la crítica que formuló MORA URREA en la vía de amparo, esto es, su falta de citación a la audiencia de lectura de la determinación que resolvió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía contra el auto que revocó la medida de aseguramiento que se había dictado contra el encartado.
Para tal fin, ha de traerse a colación la línea vigente de la Sala de Casación Penal sobre el procedimiento de notificación de las providencias judiciales y los efectos de los yerros que en ese marco se susciten.
Sobre ese aspecto, en decisión CSJ AP122 – 2017 se expuso lo siguiente:
… frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:
1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.
2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».
Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia, acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada.
Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo (subrayas fuera del original).
Para el caso concreto, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá fijó el 6 de julio de 2018 para llevar a cabo la audiencia de lectura de la providencia en la que resolvería sobre el recurso de apelación formulado contra el auto que revocó la medida de aseguramiento impuesta a LUIS ALIRIO MORA URREA.
No pudo llevar a cabo ese día la diligencia11, por lo que la reprogramó para el 12 del mismo mes y dispuso que por el Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad, se citara a las partes.
No obstante, la oficina judicial no libró las citaciones correspondientes y, por consiguiente, a esa vista pública no concurrieron, ni el ahora accionante, ni su apoderado judicial. A pesar de ello, los defensores de los demás encartados12 sí concurrieron a la diligencia.
La situación descrita, confrontada con el precedente jurisprudencial en comento, permite establecer lo siguiente:
i) Existió, en efecto, un yerro en el acto de citación a la audiencia de lectura de la providencia de segunda instancia.
ii) El acto jurisdiccional sobre el cual recayó la citación omitida – el auto que resolvía el recurso de apelación – no habilitaba términos para el ejercicio de los derechos de postulación, o de impugnación, en tanto se trataba de la emisión de una decisión de segunda instancia en sede de control de garantías, no susceptible de algún recurso.
En esas condiciones, aunque existió un yerro inexcusable de la administración judicial en cuanto a la convocatoria del libelista a la referida diligencia, dicho error, materialmente, no lesionó la garantía del debido proceso que le asiste, en tanto la audiencia estaba encaminada, exclusivamente, a dar lectura a la decisión adoptada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá y contra lo que allí se decidió no era factible impetrar algún recurso13.
Pero además, se garantizó el principio de publicidad de la providencia, porque como LUIS ALIRIO MORA URREA se encontraba en libertad, la determinación se notificó en estrados. Por esa razón y como el 6 de julio había sido aplazada la diligencia, les asistía, tanto a él como a su defensor el deber de vigilar el trámite y estar atentos a su inminente reprogramación. Contrario sensu, los apoderados judiciales de los otros procesados sí cumplieron, pues a pesar del yerro en la citación a la audiencia del 12 de julio, concurrieron a ella.
Otro reclamo que se expone en la impugnación, se centra en que con la falta de convocatoria a la audiencia se les coartó al accionante y a su defensor, la posibilidad de formular «aclaración, corrección y/o modificación» de la providencia emitida por el despacho accionado.
Pues bien, el art. 285 del Código General del Proceso14 prevé la posibilidad de que se aclaren las sentencias o autos, pero solo cuando alguno «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
Por su parte, el canon 286 ejusdem permite corregir las providencias cuando en ellas se suscite algún equívoco «aritmético… de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella».
Y la «modificación» de una decisión judicial, solo es posible a través de los recursos que contra ella procedan – reposición y apelación –, siempre y cuando se instaure contra una decisión de primera instancia.
Para el caso concreto, aunque el libelista reclame que con la falta de citación a la audiencia de lectura de la decisión de segundo grado se le negó la posibilidad de acudir a alguna de aquellas figuras jurídicas, lo cierto es que no mostró en esta sede, qué desatino habría cometido el juez accionado en su decisión, como para formular alguna petición de aclarar o corregir la decisión que dispuso privarlo de la libertad. Tampoco postuló una pretensión en ese sentido ante el funcionario demandado, aunque la corrección es procedente «en cualquier tiempo».
Se constata, si, que la única intención del libelista, al acudir a aquellas figuras, es la de acudir a inconducentes mecanismos para dilatar la actuación procesal y, por esa vía, eludir su inminente privación de la libertad.
En conclusión, como materialmente no se avizora alguna vulneración de las garantías fundamentales de LUIS ALIRIO MORA URREA que imponga dejar sin efectos la actuación que se controvierte por la vía de tutela, se ha de confirmar integralmente la decisión impugnada.
No obstante lo anterior, se dispondrá compulsar copias de la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo en relación con la referida falta de citación de los intervinientes a la audiencia de lectura de la decisión emitida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
COMPULSAR las copias disciplinarias a las que se hizo referencia en la parte final de las motivaciones.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Advirtió, en su respuesta a la demanda, que debió aplazar la audiencia porque «al interior del expediente obraba incompleta la audiencia de primer nivel».
12 Norberto y Uriel Mora Urrea, hermanos del ahora accionante.
13 Según el art. 178 de la Ley 906 de 2004: «Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes».
14 Aplicable, en ese aspecto, por remisión normativa que a dicha disposición hace el art. 25 del Código de Procedimiento Penal.