STP1243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP1243-2018  

Radicación  n.º 96483  

Acta 27  

Bogotá,  D. C.,  primero  (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Alejandro Calderón Hernández contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  José Alejandro Calderón Hernández fue  condenado a 72 meses de prisión como responsable de las  conductas de concierto para delinquir agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso  privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por el Juzgado 3º  Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.  

1.2  Ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías el accionante solicitó la amnistía  de iure  prevista en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016. En proveído  del 11 de septiembre de 2017, ese despacho la negó1.  

1.3  Contra esa determinación el demandante presentó recurso  de apelación que correspondió desatar a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio y en auto del 3 de noviembre  de ese año, ratificó la decisión del A  quo2.  

1.4  Calderón  Hernández  acude a la acción de tutela en busca de la protección  de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas, al negar su  requerimiento de amnistía  de iure, por  lo que pide que se revoquen las decisiones contrarias a sus  intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia del interesado, al negar la  amnistía de iure.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta  ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos  ordinarios de defensa, razón por la cual se examinará  si las decisiones adoptadas por las accionadas son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

Se  observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, la negativa de los despachos demandados se produjo luego de  analizar los requisitos previstos en el artículo 17 de la Ley  1820 de 20164,  que a su vez se consagran en el precepto 6º del Decreto 277 de  20175,  concluyendo que no estaban acreditados. Al  respecto, al confirmar la decisión de primera instancia, la  Sala Penal del Tribunal de Villavicencio sostuvo:  

En  este caso, efectivamente, como lo concluyó el funcionario de  penas, Calderón  Hernández no  se encuentra inmerso en los eventos descritos en el artículo  17 de la Ley 1820 de 2016, reproducidos en el artículo 6o  del  Decreto 277 de 2017, pues aunque la sentencia que lo condenó,  señaló que las actividades delictivas se relacionaban  con el tráfico de armas para el Frente 43 de las FARC, lo  hacía también para el Clan Úsuga y la  delincuencia común.  

Además,  tampoco se acreditó que el sentenciado se encontrara en los  listados de miembros de las FARC-EP, que fueron entregados y  verificados por el Gobierno Nacional, y por el, contrario, su nombre  no figura en las Resoluciones 002 del 23 de marzo, 003 del 18 de  abril, y 004 al 008 del 3, 8, 11, 15 y 19 de mayo, todas de la  presente anualidad, suscritas por el Alto Comisionado para la Paz y  que relacionan los integrantes del grupo armado ilegal.  (Resaltado de la Sala)  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  penal y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las decisiones que le negaron la amnistía  de iure.  

Argumentos como  los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Por  las anteriores consideraciones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  José  Alejandro Calderón Hernández.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 10 a          14, cuaderno de la Corte.  

2          Folios 15 a          21, Ibidem.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          Artículo 17. Ámbito          de aplicación personal. La amnistía que se concede por          ministerio de esta ley de conformidad con los artículos          anteriores, se aplicará a partir del día de entrada en          vigor de la misma, siempre y cuando los delitos hubieran sido          cometidos antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz. Se          aplicará a las siguientes personas, tanto nacionales          colombianas como extranjeras, que sean o hayan sido autores o          partícipes de los delitos en grado de tentativa o          consumación, siempre que se den los siguientes requisitos: 1.          Que la providencia judicial condene, procese o investigue por          pertenencia o colaboración con las FARC-EP. 2. Integrantes de          las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con          el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por          representantes designados por dicha organización expresamente          para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo          establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la          providencia judicial no condene, procese o investigue por          pertenencia a las FARC-EP. 3. Que la sentencia condenatoria indique          la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por          un delito político, siempre que el delito por el que haya          resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos          en esta ley. 4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o          condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda          deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y          disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que          fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o          colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a          partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley,          solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas          competente, la aplicación de la misma aportando o designando          las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.  

5          Artículo          6. Ámbito de aplicación personal. La amnistía          que se concede por ministerio de la Ley 1820 de 2016 en los          artículos 15 y 16, se aplicará a las personas a las          que hace referencia el artículo 17, en uno cualquiera de los          siguientes supuestos, siempre que:          

          

1. La          providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o          colaboración con las FARC-EP. En este caso, para la decisión          sobre la amnistía, sólo se requerirá el aporte          del acta de compromiso prevista en el artículo 18 de la Ley          1820 de 2016 o;          

          

2.          Encuentren en listados entregados por representantes designados          dicha organización expresamente ese fin, listados que          verificados conforme a lo establecido en Acuerdo Final Paz. Lo          anterior aplica aunque la providencia judicial no procese o          investigue por pertenencia a las FARC–EP. En este caso para la          decisión sobre la aplicación de la amnistía          sólo se requerirá allegar funcionario judicial          competente, certificación expedida por Alto Comisionado para          la Paz en el que se indique la inclusión del  beneficiario en          dicho listado, además del acta que trata el artículo          18 de Ley 1820 2016, o;          

          

3. Sentencia          condenatoria indique la pertenencia condenado a las FARC-EP aunque          no se condene por un delito político, siempre que el delito          por el haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad          establecidos en el artículo 18 de la ley 1820 de 2016, o;          

          

4. Sean o          hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos          políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las          investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias          judiciales o por otras evidencias de actuaciones falladas o en curso          que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o          colaboración a las FARC-EP.  

      

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