STP1043-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1043-2018  

Radicación  n.° 96661  

Acta  027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  ciudadana CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ en  contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  demanda extensiva al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá,  a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad y a la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida  digna, mínimo vital e igualdad, así como por el  desconocimiento de los principios de «confianza  legítima»  y «buena  fe».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

a)  Que CARMEN DILIA GARZÓN GÓMEZ nació el 20 de  junio de 1957 y que en su vida laboral acumuló «1.101  semanas cotizadas para pensión, discontinuas desde el mes de  julio de 1974 hasta el mes de junio de 2012»  de las cuales cotizó «1.005  semanas antes del 31 de julio de 2010»;  

b)  Que mediante Resolución n.° GNR33275 del 6 de febrero de  2014 COLPENSIONES negó a la señora GARZÓN GÓMEZ  el reconocimiento pensional;  

c)  Que la prenombrada, a través de apoderado, promovió  proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento en primera instancia le  correspondió al  Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que una  vez agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de  agosto de 2015 absolvió a la entidad demandada de todas las  pretensiones;  

d)  Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en segunda instancia, en providencia del 25 de enero  de 2016, confirmó el fallo impugnado; determinación  contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación,  encontrándose las diligencias en la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, a la espera de que se adopte la sentencia que en  derecho corresponda;  

e)  Que pese a que el derecho pensional de CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ no  ha sido definido, Colpensiones expidió la Resolución  SUB 29154 del 3 de abril de 2017 en la que –según  la actora–  se «dice  dar cumplimiento a un fallo del Tribunal»  y en consecuencia se reconoció la pensión, se pagó  el retroactivo correspondiente y se incluyó a la actora en  nómina de pensionados;  

f)  Que mediante escritos de fecha 20 de abril y 25 de mayo de 2017, el  apoderado de la señora GARZÓN GÓMEZ informó  a Colpensiones «que  no existe fallo a mi favor»;  razón por la cual, la referida entidad en Resolución  SUB 148642 del 4 de agosto de 2017 ordenó «revocar  la anterior resolución que había reconocido una pensión  y deja en suspenso el pago de la pensión, hasta tanto la Corte  Suprema se pronuncie».  

2.  A causa de las circunstancias últimas referenciadas, señaló  la actora que «al  figurar como pensionada, el sistema no [le]  permite seguir cotizando y no tengo los recursos para aportar como  independiente, pese a que apenas me falta un año para  completar las 1.300 semanas»  adicionando que «el  Consorcio que subsidia el aporte para pensión […]  no me van a seguir subsidiando»,  lo cual afecta la posibilidad de concretar su derecho pensional, pues  insistió en que no cuenta con la capacidad económica  para «pagar  el valor pleno de aporte»,  sumado a que padece serios quebrantos de salud que hacen precaria su  situación y por ende, amerita la intervención del Juez  Constitucional.  

3.  Manifestó que por «recomendación  verbal de uno de los funcionarios de Colpensiones»  retiró el dinero correspondiente al retroactivo pensional  reconocido en la Resolución SUB 29154 del 3 de abril de 2017;  recursos que debido a «algunas  inclemencias»  tuvo que utilizar, pero no tiene posibilidad de devolverlo.  

4.  Por lo anteriormente expuesto CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó:  como pretensión  principal  que se ordene a COLPENSIONES  que  «deje  sin efecto la resolución SUB 148642 del 04 de agosto de 2017;  en su lugar reconozca la pensión bajo el régimen de  transición, disponiendo el pago de la pensiones desde el 20 de  junio de 2012, cuando cumplí la edad de pensión y sumé  más de 1000 semanas en cualquier tiempo»;  y de manera  subsidiaria  que «se  deje sin efectos la providencia proferida el 25 de enero de 2017 por  el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral»  para que dicha Corporación «profiera  uno ajustado a derecho en el que condene y ordene a Colpensiones a  que: a. Conceda la pensión en un término de 48 horas  (dada la edad de la peticionaria), a partir del 20 de junio de 2012.  b. Al pago del retroactivo, con los intereses de mora de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la  sentencia C-601 de 2000, causados desde el 10 de noviembre de 2012…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 25 de enero de 2018, avocó el  conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran  sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó  la vinculación oficiosa de la Subdirectora de Determinación  VII de Colpensiones, Angélica María Angarita Martínez  o al funcionario que haga sus veces; de la Subdirectora de  Determinación III de Colpensiones, Ingrid Carolina Ariza  Cristancho o al funcionario que haga sus veces; del representante  legal del Fondo de Solidaridad Pensional; y, de las partes e  intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-029-2015-00031-01  en el que la señora CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ figura  como demandante.  

2.  Dentro del término concedido por esta Corporación las  autoridades accionadas y vinculadas, así como los terceros con  interés, optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20171,  modificatorio del Decreto 1069 de 20152  en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por  cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que, dadas las  particularidades del caso concreto, el recurso de amparo deprecado  por la señora CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ  resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación:  

4.1.  Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  prestaciones pensionales, debido a que, corresponde al interesado  cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o  medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos  y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.2.  En correspondencia con lo anterior, en  el presente caso de acuerdo a lo afirmado por la actora y según  la información registrada en el Sistema de Consulta de  Procesos de la Rama Judicial, actualmente  en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está en  trámite el recurso extraordinario de casación  interpuesto, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-029-2015-00031-01,  contra  la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyos  efectos pretenden invalidarse por este medio.  

Entonces,  surge diáfano que no sólo existe un medio idóneo  para la protección de los derechos invocados por la  peticionaria, sino que el mismo ya fue interpuesto y se halla en  curso en el órgano jurisdiccional de cierre de la especialidad  laboral.  

De  tal manera que, bajo tales circunstancias, esta Sala en su rol de  Juez Constitucional no puede invadir la órbita de decisión  de la Corte Suprema de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014)  y, por adicional a ello:  

«[…]es  tan importante el papel de la casación en materia de la  vigencia de los derechos de los asociados, que la Corte  Constitucional exige como un requisito general de procedencia de la  acción de tutela contra decisiones judiciales que tanto los  recursos ordinarios, como los extraordinarios, y por supuesto, dentro  de ella, la casación hayan sido agotados En efecto, reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no  se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el  accionante no agotó el recurso extraordinario de casación,  pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario  correspondiente así lo permita para controvertir las  decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la  acción de tutela» (Cfr.  C.C.S.C-372/2011).  

4.3.  Es  evidente entonces que la parte actora, en esencia, pretende a través  de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque  el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el  carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni  como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en  debida forma.  

4.4.  Aunado a lo anterior, como  quiera que la actuación que cuestiona CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ  actualmente se halla ante la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, vigente  y en curso,  no es posible la intervención del Juez Constitucional, pues  «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  además el recurso de amparo constitucional, se insiste, no  es un medio alternativo, adicional o complementario  «por  ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional,  han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos  fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben  demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural  de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones  ajenas a su voluntad» (C.C.S.T-265/2014);  requisitos que en el sub  lite  no se satisfacen.  

4.5.  En ese contexto, la Sala le hace saber a la actora que cualquier  solicitud relacionada con la protección de sus garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal  porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Entonces,  la señora GARZÓN  GÓMEZ  –quien  aduce que por razón a su edad (61 años) y a su estado  de salud merece especial protección–  si a bien lo tiene puede acudir a la Sala de Casación Laboral  de esta Corte para que ésta analice la posibilidad de  priorizar el estudio de su caso, para lo cual, la prenombrada deberá  cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la  necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según  la doctrina de la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto, temática  respecto de la cual ha explicado que:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998, “la  naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio  Público en atención a su importancia jurídica y  trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

5.  De otra parte, en relación con las pretensiones formuladas por  la actora frente a la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES),  encuentra la Sala que no son procedentes toda vez que, como se expuso  en precedencia, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia resolver definitivamente sobre el derecho pensional al que  cree tener acceso CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ  y, hasta tanto no se emita la decisión de fondo que  corresponda, no se puede ordenar a la citada Sociedad Administradora  que efectué pagos de ninguna naturaleza.  

De  igual manera, se advierte a la accionante que lo relacionado con las  irregularidades administrativas que presuntamente se presentaron al  interior de COLPENSIONES  y  que dieron lugar a que le fueran reconocidas y pagadas por algún  tiempo algunas mesadas pensionales, no es un asunto que competa  dilucidar al Juez Constitucional; como tampoco lo es, la temática  relacionada con la eventual devolución de los recursos que  afirmó haber recibido y que ya utilizó. Todo ello es  del resorte del juez competente al interior del proceso ordinario  laboral, escenario en donde, se reitera, deben debatirse tales  circunstancias y adoptarse las decisiones que en derecho  correspondan.  

6.  Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del  artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure  un perjuicio  irremediable  frente  a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así  exista un canal de protección judicial idóneo para  protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese  contexto resultare inútil o tardía, habría lugar  a la intervención del Juez de tutela.  

En  este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional,  en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que  deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención  urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

No  obstante en  el presente caso, la actora no demostró la configuración  de los requisitos para predicar la inminente causación de un  daño de esa naturaleza a sus derechos fundamentales y la Sala  no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

7.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por la ciudadana CARMEN  DILIA GARZÓN GÓMEZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

2          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.      

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