SP317-2018(50264)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP317-2018  

Radicación  Nº 50264  

Aprobado  acta Nº 54  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Corte de oficio acerca de la eventual violación de  garantías fundamentales  en el proceso seguido a JORGE  LUIS ZÚÑIGA ARÉVALO,  por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Según los registros, en Maicao (La  Guajira),  en dos ocasiones, una en diciembre de 2011 y otra en abril de 2012,  la menor K J Z B (con  trece años de edad)  fue víctima de actos lascivos por parte de su hermano medio  JORGE  LUIS ZÚÑIGA ARÉVALO  (de  27 años de edad),  quien la hacía desnudar y con su asta viril le rosaba la  vagina, comportamientos que la joven denunció el 27 de mayo de  ese año, fecha en la que señaló que la última  vez sintió que aquél la penetró y que cuando  éste se incorporó ella vio que “botaba  leche por su pene”1.  

2.  Por  esos hechos la Fiscalía General de la Nación, tras  obtener orden judicial para capturar al indiciado, materializada  ésta, llevó a cabo el 10 de marzo de 2014 ante un Juez  con función de control de garantías audiencia en la que  legalizó la aprehensión de ZÚÑIGA  ARÉVALO  y le formuló imputación como autor de los delitos de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos  sexuales con menor de catorce años descritos en los artículos  208 y 209 del Código Penal2,  cargos a los que no se allanó el procesado, y por los que el  26 de agosto siguiente el órgano investigador, en el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Maicao (La  Guajira),  materializó la acusación3.  

3.  El  20 de noviembre de 2015 se realizó el debate oral y público,  actuación en la que culminada la práctica probatoria,  el fiscal asignado al caso en sus alegatos de cierre con base en el  dictamen médico que descartó la desfloración de  la menor, advirtió que aun cuando en relación con el  acceso carnal había duda insuperable, de todas formas era  incuestionable la realización del delito de actos sexuales con  menor de catorce años descrito en el artículo 209 del  Código Penal, por el cual solicitó condena, pero en  modalidad agravada, en razón del parentesco del agresor con la  víctima, con sujeción al artículo 211, numeral  5, del mencionado estatuto represor4.  

4.  En sentencia de 14 de diciembre de 2015 (leída  el 15 de enero de 2016)  el a-quo, previa acotación en el sentido de que el ente  investigador “adecuó  la imputación fáctica a la realidad procesal”  y en “cumplimiento  del principio de congruencia”  en los “alegatos  conclusivos”  solicitó condena sólo por “actos  sexuales con menor de catorce años, agravado, en virtud de ser  medio hermano de la víctima”,  declaró a JORGE  LUIS ZÚÑIGA ARÉVALO  autor responsable de ese delito, y en consecuencia le impuso pena  principal de ciento cincuenta (150)  meses de prisión, así como la accesoria de ley por el  mismo lapso, y le negó los subrogados penales por expresa  prohibición legal5.  

5.  La  referida decisión fue apelada por la defensa y confirmada en  su integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha (La  Guajira)  mediante sentencia de 25 de enero de 20176,  fallo de segundo grado contra el que la misma parte interpuso y  sustentó el recurso extraordinario de casación7,  cuya demanda no fue admitida por la Corte, empero en tal  pronunciamiento ordenó que una vez tramitado, sin éxito,  el mecanismo de insistencia —el  cual no se intentó en este asunto—,  la actuación debía regresar para pronunciarse acerca de  la eventual lesión al principio de congruencia8.  

II.  CONSIDERACIONES  

6.  No se requiere de un ampuloso discurso para reiterar el criterio  inveterado y unánime de la Sala9  en cuanto a que la acusación propiamente dicha es  por excelencia en la sistemática procesal penal de la Ley 906  de 2004 (como  igual se concibió en las legislaciones anteriores)  el acto fundamental del proceso dado que tiene por objeto garantizar  la unidad jurídica y conceptual del mismo, delimitar el ámbito  en que va a desenvolverse el juicio y, en consecuencia, fijar las  pautas del proceso como contradictorio.  

Ello  es así porque la acusación “como  pliego concreto y completo de cargos”10,  debe determinar con absoluta precisión y sin ambigüedades  la persona o sujeto pasivo de la pretensión punitiva estatal,  así como la imputación fáctica y jurídica  que lo vincula a dicha pretensión, con miras a que a través  de dichas concreciones se le permita conocer los ámbitos y  alcances exactos de la acusación, y a partir de estos ejercer  el derecho de defensa.  

Ha  precisado igualmente la Sala que en la sistemática  implementada con la Ley 906 de 2004, la acusación se integra  con la presentación del escrito de acusación, cuyo  contenido lo regula la ley de manera expresa (artículo  337),  y los desarrollos propios de la audiencia de formulación  (artículo  339),  durante la cual puede aclararlo, adicionarlo o corregirlo motu  proprio  la Fiscalía de manera amplia en cuanto los hechos  jurídicamente relevantes  (conservando  desde luego el mismo marco naturalístico de la imputación),  o a petición de parte o del Ministerio Público, razón  por la que se le concibe como un acto  material complejo,  inequívoco y unívoco en el que “se  concreta la imputación de una conducta con todas las  circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, hechos  que corresponden a la imputación fáctica en la cual se  integran las formas de autoría o participación,  atenuantes y agravantes genéricas o específicas, con  referencia a un tipo (o tipos) básico, especial o alternativo,  esto es, las adecuaciones normativas que corresponden a la imputación  jurídica”11.  

Delimitada  en esos términos la acusación, a partir de entonces se  torna inmodificable y es el referente prístino para establecer  la congruencia entre lo atribuido en aquélla y lo derivado en  la sentencia, lo anterior sin perjuicio de que la jurisprudencia  reconozca como excepción a ese axioma, la posibilidad de  modificar el componente jurídico que gravita sobre el fáctico  (inmodificable),  cuando por virtud de los resultados de la dinámica probatoria  del juicio o por una mejor comprensión y análisis del  suceso, sea posible circunstanciar el supuesto de hecho en una  calificación jurídica siempre  más favorable  al procesado12,  proceder que el Fiscal en sus alegatos de cierre puede observar o el  fallador (en  primera o segunda instancia, o en sede de casación)  en virtud de la discrecionalidad de la que goza para garantizar el  principio de legalidad.  

7.  En el asunto estudiado, de acuerdo con la reseña fáctica  y procesal inicialmente consignada, es palmar la configuración  de irregularidades que tornan perentoria la intervención de la  Corte para preservar la garantía de congruencia y el debido  proceso.  

Ante  todo, es incuestionable que con sujeción a los hechos  debatidos, tanto en la imputación como en la acusación,  al procesado explícitamente se le atribuyeron dos conductas  delictivas distintas que aun que lesivas del mismo bien jurídico,  ocurrieron en circunstancias espaciales y temporales diversas, a  saber: acceso carnal abusivo con menor de catorce años con  base en el suceso inherente a la penetración que relató  la víctima, y actos sexuales con menor de catorce años  en cuanto al episodio limitado a la manipulación (rozamientos)  de los genitales de la joven con el asta viril de su agresor,  conductas descritas en los artículos 208 y 209 de la Ley 599  de 2000.  

Así  mismo, fluye de la situación fáctica precisada en ambos  actos (imputación  y acusación)  que el vínculo de parentesco entre la ofendida y el victimario  (hermanos  por línea paterna)  fue contemplado en forma expresa; sin embargo, en ninguna de esa  estadios procesales el fiscal que intervino en uno o en otro  circunstanció la consecuencia jurídica de ese ese  aspecto con la indicación explicita de la agravante de pena  contemplada en el artículo 211, numeral 5, del Código  Penal.  

A su  turno, el funcionario instructor que acudió al debate público  (distinto  de los anteriores),  al finalizar la práctica probatoria, en los alegatos de cierre  señaló que de acuerdo con el reconocimiento médico  legal la condición fisiológica de la víctima13  no permitía corroborar, más allá de toda duda,  que la púber ciertamente hubiese sido penetrada, pero que lo  indudable era la realización de actos lujuriosos, y  en armonía con ello solicitó condena contra el  enjuiciado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años  descrito en el artículo 209 del Código Penal, conducta  respecto de la cual apenas en ese momento fue predicada la causal de  agravación derivada del parentesco del acusado con la  ofendida14.  

Finalmente  el a-quo concluyó que esa intervención del Delegado de  la Fiscalía, en observancia del “principio  de congruencia”  implicaba una “adecuación”  de la “imputación  fáctica a la realidad procesal”  y por ello declaró a ZÚÑIGA  ARÉVALO  autor responsable de un único delito de actos sexuales  abusivos, agravado, conforme a la última precisión del  órgano investigador.  

8.  El desquiciamiento del principio de congruencia es manifiesto, ya que  de acuerdo con la jurisprudencia atrás rememorada la  congruencia que debe preservar el fallo es en relación con el  acto  complejo de acusación,  de suerte que como en este asunto, en esa actuación, la  Fiscalía endilgó al procesado un concurso material  heterogéneo de acciones lesivas de la libertad, integridad y  formación sexual, sin agravantes, ese marco factico y jurídico  estaba obligado a respetarlo el fallador.  

Sin  embargo, se equivocó el a-quo, confirmado tácitamente  por el Tribunal, al condenar al procesado por un único delito  de actos sexuales con menor de catorce años, pues en el pliego  de cargos —y  aún desde la imputación—  la atribución de hechos jurídicamente relevantes relató  explícitamente, como mínimo, dos conductas de esa  especie.  

En  efecto, repárese en que, en estricto rigor y observada con  fidelidad la intervención del fiscal en el alegato de cierre,  ese funcionario no pidió absolución por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, ni integró  los dos sucesos en uno, sino que al considerar endeble la prueba para  afirmar que se presentó la cópula en el último,  concluyó que la acción quedó apenas en actos  sexuales diversos del acceso carnal, es decir, degrado el  comportamiento hacía uno del mismo género pero más  benigno, sin descartar expresa ni tácitamente el concurso con  el otro acto ya predicado de la misma especie, pues, reiterase, los  hechos debatidos siempre se refirieron a dos episodios en  circunstancias temporales y espaciales diferentes, en los cuales se  presentaron los agravios.  

Luego  erró el juez de primer grado al entender que la pretensión  condenatoria de la fiscalía expresada en la acusación  mudó hacía un único delito de actos sexuales con  menor de catorce años.  

E  igualmente fue desacertado el acogimiento que hizo el juzgador de la  circunstancia de intensificación punitiva, porque la misma era  inadmisible, para preservar justamente el principio de congruencia,  en razón a que no fue atribuida en la acusación y, por  lo tanto, al considerarla sorprendió al sujeto pasivo de la  acción penal con la atribución de una modificación  jurídica novedosa y más grave que no tuvo oportunidad  de conocer y controvertir oportunamente.  

No  obstante la inobjetable configuración de los dos dislates  advertidos, la Sala de ninguna manera (ya  anulando parcialmente desde el fallo de primer grado ora emitiendo el  de sustitución)  puede enmendar la equivocada decisión de condena por un solo  delito de actos sexuales con menor de catorce años, pues ello  implicaría desconocer la garantía constitucional y  legal que prohíbe la reforma en peor del impugnante único.  

De  suerte que sólo está habilitada la Corte para restaurar  el principio de congruencia en cuanto al retiro de la causal de  agravación tardíamente deducida y acogida sin reparos  por el juez de instancia, avalado por el ad-quem.  

9.  Consecuente con lo anterior, atendiendo el marco punitivo previsto  para la comentada conducta punible, el cual oscila entre nueve (9)  y trece (13)  años de prisión, y siguiendo los mismos derroteros de  dosificación plasmados en la sentencia de primer grado15,  se impondrá al acusado una pena principal de ciento doce (112)  meses y doce (12)  días de prisión, lapso al que igualmente se ajustará  la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.  

En los demás  aspectos permanecerá incólume la decisión  revisada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR  oficiosa y parcialmente la sentencia de 25  de enero de 2017 emitida en la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha (La  Guajira)  contra JORGE LUIS ZÚÑIGA ARÉVALO de acuerdo con  lo atrás puntualizado.  

2.  IMPONER  a JORGE LUIS ZÚÑIGA ARÉVALO, como consecuencia  de lo anterior, por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años por el que fue condenado en primera y segunda instancia,  la pena  principal de ciento doce (112)  meses y doce (12)  días de prisión, así como la accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo.  

4.  PRECISAR que  la decisión condenatoria se mantiene incólume en todo  lo demás que no fue objeto de modificación.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno principal, folios 71 y 73.  

2          Ídem, folios 17 y 18.  

3          Ídem, folios 1 a 5 y 29.CD anexo a folio 30, récord          06:37 a 13:17.  

4          Ídem, folios 111-112. CD de la misma fecha allegado a folio          110, récord 03:06:44 a 03:27:48.  

5          Cuaderno principal, folios 119 a 133.  

6          Cuaderno del Tribunal, folios 19 a 46.  

7          Ídem, folios 57 a 64.  

8          Cuaderno de la Corte, folios 5-25.  

9          Cfr. SP 8 jun. 2011, radicación Nº 34022.  

10          Cfr. SP 16 mar. 2011, radicación Nº 32685.  

11          Ídem.  

12          Cfr. SP 12 mar. 2014, radicación Nº 36108, y en igual          sentido AP5715-2014, 24 sep. 2014, radicación 44458.  

13          El examen de sus genitales evidenció: “Himen          anular íntegro, elástico, lo cual indica que puede          permitir el paso del miembro viril erecto sin desgarrarse”,          resultado que se conocía desde los albores de la          investigación Cuaderno principal folios 73 y 74.  

14          Cuaderno principal folios 111-112. CD de la misma fecha allegado a          folio 110, récord 03:06:44 a 03:27:48.  

15          El a-quo se ubicó en el cuarto mínimo del          comportamiento agravado (de 114 a 165,5 meses de prisión) y          respecto del extremo inferior incremento seis meses, lo cual          equivale a un 4.1% en referencia a ese mismo guarismo.  

      

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