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EXTRADICION/ PRUEBA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en la demostración de los siguientes hechos:
1.-Validez formal de la documentación presentada.
2.-Demostración plena de la identidad del solicitado
3.-Principio de la doble incriminación.
4.-Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
5.-En el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ello sea necesario.
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión, o cuando el solicitado sea un colombiano por nacimiento.
Así establecidas las reglas del concepto de extradición, las pruebas que solicite el abogado defensor del requerido en extradición deben estar encaminadas a infirmar, uno, por lo menos, de los anteriores hechos, para lograr que la Corte rinda concepto negativo.
Proceso No. 11359
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejia Escobar
Aprobado Acta No. 77 (22-05-96)
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
V I S T O S
Vencido el traslado para solicitar pruebas, decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que en derecho corresponda respecto de las solicitadas por el defensor del requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL.
LA PETICION
El defensor de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL presentó escritos en los que pide se tengan como pruebas los documentos que anexa así:
1.- Para demostrar la nacionalidad colombiana de los padres de su defendido:
1.1. Partida de bautismo de Amador de Jesús “ Bran ” Arango. ( folio 154 )
1.2. Copia auténtica de fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía No. 4.969.636 de Santa Marta ( Magdalena ), expedida a nombre de Amador “ Bran ” Arango. ( folio 155 )
1.3. Partida de bautismo de Elizabeth Maiguel. ( folio 156 )
1.4 Copia auténticada de la fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía No. 26.652.640 de Santa Marta ( Magdalena ), expedida a nombre de Elizabeth Maiguel. ( folio 157 )
1.5 Partida eclesiástica del matrimonio de Amador de Jesús Brand y Elizabeth Maiguel, expedida por la Parroquia de San Francisco de Asis de Santa Marta ( Magdalena ). ( folio 158 )
Con la anterior documentacón, el abogado pretende demostrar la nacionalidad colombiana de los padres de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL y por ende la nacionalidad colombiana de éste, de acuerdo al artículo 96 de la Constitución Política.
2.- Acerca del traslado al exterior de la familia Brand Maiguel.
2.1 Fotocopias del diario “ La Opinión “ de Cúcuta ( Norte de Santander ), edición No. 1.567 del 21 de julio de 1.965, en el que se registra la noticia del ataque de un sadico a la señora Elizabeth de Brand. ( folios 159-160 )
El defensor señala que esta prueba es demostrativa de la residencia en Cúcuta de la familia paterna de su procurado, y del nacimiento de él en esa ciudad, pues la información de prensa se refiere a que la familia Brand Maiguel vive hace 5 años en Cúcuta y 3 de sus hijos han nacido allí.
Agrega que a consecuencia del anterior ataque la familia Brand-Maiguel decide trasladarse a Venezuela, país en el que, por razones de conveniencia, registraron al entonces menor AMADOR ALEXIS como nacido en ese país.
3.- De la nacionalidad colombiana por nacimiento.
3.1 Declaraciones extraproceso de Alba Stella Julio Corredor y Alicia Mejía de Landazabal, a quienes les consta el nacimiento de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL , e informan el día, hora y lugar en que ello ocurrió. ( folios 161-162 )
3.2 Certificado expedido por el señor Hernando Villamizar Florez, en el que asegura haber atendido el parto de la señora Elizabeth Maiguel de Brand el 7 de junio de 1962. ( folio 163 )
3.3 Partida eclesiástica de bautismo de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, expedida por la parroquia de San José de Cúcuta. ( folio 164 )
3.4 Fotocopia del folio del registro civil de nacimiento de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, No. 22579951 de la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, con constancia de inscripción por correo de la Notaría 46 de esta ciudad. ( folio 165 )
3.5. Certificado de registro civil sobre el folio anterior, expedido por el Notario Segundo del Círculo de Cúcuta. ( folio 166 )
3.6 Original de la cédula de ciudadanía No. 79.824.673 de Santa Fe de Bogotá D.C. ( folio 167 )
3.7 Fotografias varias en las que aparecen personas adultas e infantes, de los que afirma el abogado son el requerido en extradición, su madre y su abuela materna. ( folio 168 )
El abogado defensor advierte que las pruebas aquí relacionadas demuestran plenamente la naturaleza de colombiano por nacimiento de su procurado; señala que el registro civil de nacimiento es un documento público y por tanto tiene la calidad de plena prueba, por estar amparado por los principios de seguridad jurídica y legalidad.
4.- Solicita los testimonios de Yolanda Danies Ceballos, Genisberto Conde y Gertrudis de Garcia Herrero, personas a las que les consta la nacionalidad colombiana de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL.
En escritos adicionales impetra, además, las siguientes pruebas.
5. Testimoniales de Alba Stella Corredor, Alicia Mejia de Landazabal, Jorge Arturo Torres Grillo, José Saich, de los sacerdotes de la comunidad de los Carmelitas que se hallaban en la iglesia de la avenida 0 entre calles 16 y 17 de Cúcuta para la época del nacimiento del requerido en extradición, y Elizabeth Maiguel de Brand, madre del mismo.
El peticionario afirma que a las personas atrás enunciadas, les consta todo lo relacionado con la nacionalidad de colombiano por nacimiento de su poderdante.
6. Inspecciones judiciales a las oficinas que expidieron los documentos que adjuntó al memorial de pruebas, a efectos de corroborar la autenticidad de ellos.
C O N S I D E R A C I O N E S
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar el concepto de extradición en la demostración de los siguientes hechos:
1.- Validez formal de la documentación presentada.
2.- Demostración Plena de la identidad del solicitado.
3.- Principio de la doble incriminación.
4.- Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y
5.- En el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando ello sea necesario.
Adicionalmente a lo anterior, la extradición no podrá concederse cuando el fundamento de ella sea un delito político o de opinión, o cuando el solicitado sea un colombiano por nacimiento.
Así establecidas las reglas del concepto de extradición, las pruebas que solicite el abogado defensor del requerido en extradición deben estar encaminadas a infirmar, uno, por lo menos, de los anteriores hechos, para lograr que la Corte rinda concepto negativo.
En este orden de ideas, el juicio de pertinencia que hace esta Sala de Casación Penal, está referido exclusivamente a la aptitud que tengan las pruebas para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en los que la Corporación debe fundar su concepto, por lo que a ello se procede en el análisis siguiente.
El artículo 96 de la Constitución Política señala que son colombianos por nacimiento: los nacidos en Colombia hijos de padres colombianos; o hijos de extranjeros, de los que por lo menos uno debe estar domiciliado en el país, y los nacidos en el extranjero, de padre o madre colombianos, que luego se domicilien en el país. Resultan entonces pertinentes las siguientes pruebas solicitadas por el abogado defensor de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL.
1.- Las que el abogado defensor anexa en el acápite que denomina como “ nacionalidad colombiana por padres colombianos ”, señaladas en el numeral 1 del texto de este proveído.
2.- Por impertinentes, por cuanto conducen a la demostración de un hecho irrelevante para la fundamentación del concepto que ha de rendirse, se rechazan las anexadas en el numeral 2 del memorial petitorio del 12 de febrero de 1996, que el defensor titula como “ traslado al exterior ”. En efecto, no surge necesario, para la emisión del concepto que debe rendir la Corte, probar las razones que tuvo la familia Brand-Maiguel para su emigración a Venezuela, pues cualquiera que ellas hayan sido, son irrelevantes para el fondo de este asunto.
Tampoco resultan pertinentes las informaciones de prensa sobre el número de hijos de la dama atacada, pues ni el texto del reportaje señala sus nombres, ni sus edades, para saber en concreto a quienes se refiere.
3.- De las señaladas por el abogado en el capítulo que nomina como “ colombiano por nacimiento ” se decretan las siguientes.
3.1. Escúchense en declaración bajo la gravedad del juramento, a las siguientes personas:
Hernando Villamizar Flórez, Alba Stella Julio Corredor y Alicia Mejía Landazabal.
Los demás testimonios que el abogado defensor solicita se rechazan por superfluos, pues tienen el mismo propósito probatorio de aquellos que se decretan ( artículo 250 del Código de Procedimiento Penal ).
3.2 Se tendrán como prueba la partida eclesiástica de bautizo de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, el registro civil de nacimiento No. 22579951 de la Notaría 2ª del Círculo de Cúcuta y, la cédula de ciudadanía No. 79.824.673 de Santa Fe de Bogotá D.C.
3.3 Se practicarán inspecciones judiciales en los siguientes lugares:
3.3.1 Notaría 2ª del Círculo de Cúcuta.
3.3.2 Parroquia de San José de Cúcuta; se tendrá especial cuidado en verificar lo relativo a los nombres de los abuelos maternos del bautizado y la razón de la corrección autorizada por el decreto eclesiástico No. 1207 del 7 de noviembre de 1995.
La inspección judicial al diario la Opinión, de Cúcuta solicitada por el defensor no se decreta por las mismas razones que se argumentaron para rechazar esa prueba como impertinente.
3.4 Las fotografías que agregó el señor defensor, relacionadas en el numeral 3.7, no se tendrán como prueba por cuanto no son conducentes para demostrar la naturaleza colombiana del requerido en extradición, como quiera que solo son prueba de lo que se puede ver en ellas, esto es, varios menores de edad y adultos en vestimentas propias de tierra caliente, hechos que evidentemente no dicen nada respecto de la nacionalidad de quienes allí aparecen, pues del lugar en el que se encuentra una persona cuando le es tomada una fotografía no se concluye su origen en tal sitio, ni su pertenencia definitiva a el.
4.- Se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitan copia auténtica y legible de la cartilla preparatoria de las cédulas de ciudadanía números 26.652.640 y 4.969.636 del cupo númerico de Santa Marta ( Magdalena ).
Adicionalmente a las anteriores, se decretan, de oficio, las siguientes:
5. Inspecciones Judiciales asi:
5.1 Al expediente contentivo de la investigación que adelanta la Fiscalía 141 Delegada de la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad sobre la presunta falsedad de los documentos que identifican como colombiano al requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL.
5.2 Al libro 0071, folio No. 0029, Partida No. 0089 de la Parroquia del Sagrario y San Miguel, Catedral de Santa Marta ( Magdalena ); dentro de la diligencia se tendrá especial cuidado en determinar si el nombre de la madre de la bautizada es “ Sonia ” o “ Senia ”, la razón que este folio no presenta nota marginal de matrimonio y dejará constancia de cualquier enmendadura, borrón o imperfección del respectivo folio.
5.3. En la misma Parroquia, al libro 71, Folio 45, Número 89, anotado como referencia de la partida de bautismo, en la de matrimonio de Amador de Jesús Brand y Elizabeth Maiguel.
Dentro de esta diligencia se escuchará el testimonio del párroco encargado de los libros, para que señale las razones para la omisión de la nota marginal de matrimonio y para que en la partida de matrimonio se anote un folio diferente de la misma partida de bautismo.
5.4 Al Libro I de matrimonio, Folio 507, Número 1342 de la Parroquia San Francisco de Asis de Santa Marta; se establecerá con especial cuidado lo referente a los apellidos de los contrayentes y los documentos que hayan sido adjuntados para el asentamiento de esta partida.
Dentro de la diligencia de inspección judicial se escuchará el testimonio del párroco responsable de los libros para que explique la razón de la corrección del apellido del contrayente.
6.- En el Hospital San Juan de Dios de Cúcuta ( Norte de Santander ), a los libros de nacimientos del mes de junio de 1962. Si se encontrare el nacimiento del requerido en extradición, se tomará copia auténtica y legible de toda la documentación que aparezca sobre el particular, en caso negativo se dejará constancia de ello y se hará una relación de todas las criaturas nacidas el día 7, con los nombres de sus respectivas madres.
7. Oficiar al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que remita a esta Corporación los documentos de identidad venezolana que poseía el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL al momento de su aprehensión.
8.- Oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que informe a esta Corporación sobre la existencia o no de solicitud del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL para la recuperación de la nacionalidad colombiana, en los términos del artículo 25 de la Ley 43 de 1993, en caso positivo remitirá copia auténtica y legible de la peticíón y de todo el trámite posterior que haya originado.
9.- Por vía diplomática y con la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, se obtendrán en los Estados Unidos de Norteamérica, copias auténticas y legibles de la documentación referente a su nacionalidad que AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL haya presentado para la solicitud de la licencia de conducción No. B653001622070 de Florida ( EE.UU ) y el permiso de residente No. A28591185 de ese país.
10.- Las demás que surjan de las anteriores o que resulten pertinentes para el objeto de este trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1°.- De la documentación adjuntada por el abogado, ténganse como pruebas, los señalados en los numerales 1 ( 1.1, 1.2,. 1.3, 1.4, 1.5 ), y 3.3, 3.4, 3.5 y 3.6 del acápite “ de la petición ” de este proveído.
2°.- Practíquense las señaladas en los numerales 3.1 y 3.3.( 3.3.1 y 3.3.2 ) y 4 de las consideraciones de esta decisión.
3°.- De oficio se ordena la práctica de las indicadas en los numerales 5 ( 5.1, 5.2, 5.3, 5.4 ), 6, 7 y 8, en la forma señalada en el apartado de las consideraciones.
4°.- Las demás que surjan de las anteriores o sean necesarias para el objeto del presente trámite.
5°.- Denegar las demás solicitadas por el defensor.
Para la práctica de las pruebas señaladas en los numerales 3.1, 3.3 y 6 en la ciudad de Cúcuta ( Norte de Santander ) y 4.2, 4.3 y 4.4 en la ciudad de Santa Marta se comisiona al Fiscal Delegado, ajeno a la región, que designe el señor Director Nacional de Fiscalías.
Las demás pruebas serán evacuadas por la Secretaría de la Sala, excepto la señalada en el numeral 4.1 que será practicada por este Despacho.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria