CP016-2018(51246)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP016-2018  

Radicación  N.° 51246  

Acta  38  

Bogotá  D. C., siete  (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO  JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1014 del 11 de julio de 20171,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de HERNANDO JOSÉ USCÁTEGUI  SANTACRUZ, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio  por delitos  federales de  tráfico  de narcóticos,  según la acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo  de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas.  

2.  En resolución del 17 de julio de ese año, el Fiscal  General de la Nación decretó la captura del requerido  con fines de extradición, que se materializó el 19 del  mismo mes en una vivienda ubicada en la ciudad de Pasto.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1463 del 13 de septiembre  siguiente2,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de USCÁTEGUI  SANTACRUZ y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”».    Agregó, que en los aspectos no regulados por el instrumento  internacional referido, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.   Mediante auto  del 25 de septiembre de 2017, se requirió al reclamado con el  fin de que designara apoderado.  Como no lo hizo, en proveído  del 30 de octubre siguiente se nombró a uno adscrito a la  Defensoría Pública y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

Dentro  del término respectivo, la defensa aportó un memorial  en el que indicó que «no  se elevan peticiones probatorias».   Por su parte, la Procuraduría se pronunció, para  solicitar que  se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el  fin de que informara si contra el reclamado «se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación  o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir».  

Mediante  auto CSJ AP8337 – 2017, la Sala negó la postulación  probatoria que invocó la delegada del Ministerio Público  porque «no  precisó con base en qué elementos de juicio podría  establecerse que el requerido haya sido juzgado en Colombia por los  hechos que son materia de extradición»,  ni se advirtió, de oficio, alguna circunstancia que pudiera  vulnerar el principio del non  bis in ídem  

6.  En firme esa determinación, se corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos.  

Dentro  de tal plazo solo se pronunció el defensor del requerido,  quien hizo un recuento de los documentos allegados con la solicitud y  pidió que, al momento de emitir concepto, la Corte emita  puntuales condicionamientos constitucionales y legales encaminados a  la salvaguarda de los derechos del requerido; particularmente, que no  se le juzgue por cargos distintos a los que son objeto de  extradición; se respeten sus derechos fundamentales,  particularmente a tener un juicio justo y contactarse regularmente  con sus familiares.  Además, que el tiempo que ha estado  privado de la libertad por cuenta del trámite, se tenga como  parte de la pena que deba cumplir, en caso de ser condenado en los  Estados Unidos4.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).    Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la  extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política5  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1.  Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado HERNANDO  JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ no son de carácter  político6,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «desde  algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de  presentación de esta acusación formal» (10  de mayo de 2017)7.   Se dijo también, que se perpetraron «en  las repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica,  Guatemala y México, y en otros lugares…»,  entre ellos, los Estados Unidos8.  

De  ahí que, no se evidencie algún motivo constitucional  impediente de la extradición de los que se refiere el artículo  35 de la Carta Política.  

2.2.  La  prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido.  Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERNANDO JOSÉ  USCÁTEGUI SANTACRUZ esté siendo procesado o haya sido  juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de  extradición; además, el requerido no hizo ninguna  manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado,  para efectos del presente trámite, cuando se encontraba en  libertad.  

En  consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la  condición bajo análisis.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano HERNANDO JOSÉ  USCÁTEGUI SANTACRUZ, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

La  Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  HERNANDO  JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex  W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M.  Gillies, Director Asociado de la División Criminal de la  Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia,  encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de  Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas y  Jackie Cypert, agente especial de la Administración para el  control de drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)9.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la  Corte del Distrito Este de Texas  contra HERNANDO JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ10,  así como la orden de arresto librada por esa Corte11.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso12  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil13.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  USCÁTEGUI  SANTACRUZ es formalmente válida, por lo que se cumple este  requisito.  

3.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1014 y 1463,  HERNANDO JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ,  también conocido como “Flaco”  es  ciudadano de Colombia.  Nació el 3 de junio de 1972 en Pasto,  y se identifica con la cédula de ciudadanía No.  98’381.014.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición14  y en la constancia de buen trato15.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición16.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el  10 de mayo de 2017 la Corte del Distrito Este de Texas  dictó  la acusación No. 4:17CR73.   Ese acto procesal equivale al escrito acusatorio del artículo  337 de la Ley 906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 4:17CR73, contra  HERNANDO JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ se formularon los  siguientes cargos17:  

Cargo  Uno  

Transgresión:  Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, (Asociación delictuosa para elaborar y  distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con  causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que desde  algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares… Hernando José  Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”… los  acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y  concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del gran  jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente  elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, a  sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  transgresión de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Cargo  Dos  

Transgresión:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, (Elaboración y distribución de cinco  kilogramos de cocaína con la intención, a sabiendas y  con causa razonable para creer que la cocaína sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos)  

Que desde  algún momento alrededor del año 2016 y de forma  continua a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la  presentación de esta acusación formal, en las  repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y  México, y en otros lugares… Hernando José  Uscátegui Santacruz, alias “Flaco”… los  acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a  sabiendas e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de la Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa  razonable para creer que dicha cocaína sería importada  ilícitamente a los Estados Unidos.  

En  transgresión de lo dispuesto en la Sección 959 del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y en la  Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

Además,  en la declaración jurada en apoyo a la solicitud de  extradición rendida por la agente  especial de la DEA, Jackie  Cypert, se complementaron los cargos arriba relacionados en el  siguiente sentido:  

Una  investigación realizada por las autoridades del orden público  identificó a una organización de tráfico de  drogas (“OTD”) en Colombia, que entre aproximadamente los  años 2016 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar  grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y  Costa Rica.  Posteriormente, la cocaína se transportaba a  Guatemala y México para su distribución.  Partes de  estos embarques de cocaína eran finalmente importados a los  Estados Unidos para su distribución y las ganancias de drogas,  luego se transportaban de los Estados Unidos a México,  Guatemala, Costa Rica y Colombia.  

(…)  

USCÁTEGUI  SANTACRUZ se encarga principalmente de coordinar la logística  y la adquisición del equipo de comunicaciones necesario para  despachar embarques de drogas a bordo de las lanchas rápidas  que zarpan de Colombia.  

(…)  

Con  base en comunicaciones electrónicas interceptadas con orden  judicial en esta investigación, en febrero de 2017…  USCÁTEGUI SANTACRUZ… coordinaron el transporte de  aproximadamente 897 kilogramos de cocaína de Colombia a México  utilizando una lancha rápida, que posteriormente fueron  incautados por las autoridades del orden público18.  

Ahora  bien, los cargos endilgados a HERNANDO  JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana en la sección 96319  del título 21 del Código de los Estados Unidos, norma  que tiene equivalencia en el Código Penal colombiano, en el  inciso 2º del artículo  34020,  así:  

Concierto  para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola  conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales.  

También  se hizo alusión en el indictment  a los tipos punibles descritos en las secciones 95921  y 96022  del citado Código, mismos que se adecuan en nuestro país  a lo normado en el artículo 376  del Código Penal23,  que tipifica el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384  ejusdem, de la siguiente manera:  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las  penas previstas en los artículos anteriores se duplicará  en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco  (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, los comportamientos a los que se hizo alusión en el  indictment  y en la declaración jurada de apoyo –  es decir, el concierto para transportar y el transporte de cocaína  –son  considerados delitos en nuestro país.  Además, las  legislaciones de los dos países tipifican las conductas que se  le reprochan a USCÁTEGUI  SANTACRUZ.  

De  otro lado, la  acusación dictada por la Corte para el Distrito Este de Texas  incluye  la cláusula de extinción del derecho de dominio sobre  los bienes objeto de las conductas reprochadas, pero la misma no  puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

Es  que, como lo ha venido expresando esta Corporación  pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta  imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya  comisión se acusa al requerido.  Ese tema es ajeno a la  solicitud de extradición y por ende, no puede ser analizado  por la Sala para los fines del concepto a su cargo.  

Para  concluir, como  las conductas contenidas en los cargos Uno y Dos del indictment  se encuentran penalizadas en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, se verifica  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra HERNANDO JOSÉ USCÁTEGUI  SANTACRUZ, por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la  Corte del Distrito Este de Texas.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  HERNANDO  JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ a que se le respeten todas las  garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso  público sin dilaciones injustificadas, se presuma su  inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  HERNANDO  JOSÉ USCÁTEGUI SANTACRUZ  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  acusación No. 4:17CR73, dictada el 10 de mayo de 2017 en la  Corte del Distrito Este de Texas.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 45 a 59 de la carpeta.  

2          Fl.          62 a 77 ídem.  

3          Mediante          oficio DIAJI No. 2122 del 14 de septiembre de 2017, obrante a folio          60 de la carpeta.  

4          Folios 36 a 38 ibídem.  

5          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

6          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          federales de tráfico de narcóticos» (fl.          52 de la carpeta).  

7          Folios          184 y 185 de la carpeta.  

8          Ídem.  

9          Folios 79 a 83 de la carpeta.  

10          Ibíd. Folios 105 a 110 y 184 a 189.  

11          Ibíd.          Folio 115.  

12          Ibíd.          Folios 175 a 182.  

13          Ibíd.          Folio 229.  

14          Ibíd. Folio 6.  

15          Folio 5 ibíd.  

16          Folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte.  

17          Ver folios 135 a 137 de la carpeta.  

18          Cfr. fls. 204 a 213 de la carpeta.  

19          Tentativa y asociación          delictuosa: Toda persona que intente cometer o conspire para cometer          algún delito definido en este subcapítulo, estará          sujeta a las mismas sanciones que las que se ordenan para el delito          cuya realización fue el objeto de la tentativa o la          asociación delictuosa.  

20          Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002 y          19 de la Ley 1121 de 2006.  

21          (a) Fabricación o distribución con fines de          importación ilícita. Será ilegal que cualquier          persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I          o II o flinitrazepam or (sic) químico enlistado.          

(1)          Con la intención de que esa sustancia o ese químico          sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o          

(2)          Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será          importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas          dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.          

(…)          

(c)          Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos;          competencia territorial. Esta sección está pensada          para extender la competencia a actos de fabricación o          distribución cometidos fuera del territorio de los Estados          Unidos. Cualquier persona que viole esta sección será          juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente          para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados          Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia.  

22          Actos prohibidos A.…castigado de acuerdo con lo previsto en          la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1)          En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta          sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una          mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii)          cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y          geométricos, y las sales de los isómeros… El que          cometa tal violación de la ley será castigado con la          pena de prisión por un término de cuando menos 10 años          y no mayor que la cadena perpetua,… con una multa que no          deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o          US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas          penas… cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo          (sic)… incluirá un término de libertad          supervisada de por lo menos 5 años además del término          de prisión.  

23          Modificado por el          artículo 11 de          la Ley 1453 de 2011.      

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