AP335-2018(51235)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP335-2018  

Radicado  N° 51235.  

Aprobado  acta No. 25.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno  (31) enero de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. V I S T O S  

            

1. Con          el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad,          la Corte examina la demanda de casación presentada          por el defensor de Ana          Viviana Espinosa Moya, contra          la sentencia del 14 de julio de 2017, a través de la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,          revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado 51          Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa misma          ciudad, el 27 de marzo de 2017, par en su lugar, condenarla a la          pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de          inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones          públicas por el mismo término de la pena privativa de          la libertad, luego de hallarla autora responsable de          falsedad en documento privado.  

            

II. A          N T E C E D E N T E S  

2.  Fácticos  

3.  En la sentencia de segunda instancia se narraron los hechos  jurídicamente relevantes, de la forma como sigue:  

«Según  la acusación, los hechos se circunscriben a que en el mes de  agosto de 2009, en esta ciudad, ANA VIVIANA ESPINOSA MOYA –  madre de la niña GNIPE-, luego de haber recibido el resultado  negativo de la prueba de ADN practicada en el Instituto de Genética  Yunis Turbay en orden a determinar la paternidad de ENNIO PETRICCA  respecto a la menor, contrariando la realidad creó un  documento similar al original según el cual GNIPE sería  hija de ENNIO PETRICCA, quien a partir de dicho supuesto resultado,  reconoció y registró a la niña como hija suya, a  la vez que contribuyó con lo necesario para su manutención»  

4.  Procesales  

5.  Previa solicitud del Fiscal 96 seccional de la ciudad de Bogotá,  el 18 de junio de 2015 se celebró ante el Juzgado  40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esa urbe, audiencia de formulación de imputación contra  Ana  Viviana Espinosa Moya, a  quien se le imputó la comisión del delito de falsedad  en documento privado, en calidad de autora (artículo  289 de la Ley 599 de 2000)1,  cargos  que no fueron aceptados por la incriminada2.  

6.  El  7 de septiembre de 2015, el delegado de la Fiscalía General de  la Nación presentó escrito de acusación, y le  correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado 51  Penal del Circuito de Bogotá, con Funciones de Conocimiento,  ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación, el 1º de febrero de 2016, y la  preparatoria, el 15 de abril de ese mismo año.  

7.  El juicio oral inició el 15 de julio de 2016, y luego de  varias sesiones, culminó el 14 de marzo de 2017 con el anuncio  del sentido del fallo absolutorio, y la lectura de la sentencia tuvo  lugar el 27 de marzo de ese mismo año.  

8.  Recurrida la decisión por la fiscalía, la víctima  y el ministerio público, mediante proveído del 14 de  julio de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, revocó el fallo confutado, para en  su lugar, condenar a Ana  Viviana Espinosa Moya a  la pena principal de 16 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena privativa de  la libertad, luego de hallarla autora responsable de falsedad en  documento privado.  

9.  Contra la anterior decisión el defensor de la acusada  interpuso3  recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente4,  la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y  debida fundamentación.  

            

III. EL          RECURSO  

10.  Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos juzgados,  la actuación procesal y de transliterar algunos apartes de las  sentencias de primera y segunda instancias, el  recurrente pasa a formular un único cargo por violación  indirecta de la ley sustancial, con fundamento en el numeral 3º  del artículo 181  de la Ley 906 de 2004 pues, en su sentir, el Tribunal desconoció  «las  reglas de PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, de la experiencia,  postulados de la lógica y leyes de la ciencia».  

11.  En orden a fundamentar su censura,  el demandante asegura que la prueba grafológica es un medio de  convicción «necesario  y obligatorio»  para demostrar la responsabilidad penal en el tipo penal de falsedad  en documento privado, la cual dentro del presente asunto no se  practicó. En consecuencia, «al  omitir realizar el procedimiento para comprobar si la señora  ANA VIVIANA ESPINOSA MOYA, era la autora en la fabricación o  falsedad del documento; lo que no se probó, por tanto nos  encontramos antes una circunstancia de inexistencia de prueba, es  decir, no se le puede otorgar el derecho al ente acusador con una  sentencia condenatoria ya que no hizo lo que estaba obligado a  hacer».  

12.  No obstante ello, el Tribunal condenó a Ana  Viviana Espinosa Moya exclusivamente  con la prueba de cargo, esto es, con el testimonio del señor  Ennio Petricca, e infirió que la acusada era responsable  porque «era  la persona que tenía interés en atribuirle la  paternidad al señor ENNIO PETRICCA», contrariando,  en su sentir, la exigencia de la prueba grafológica, la  presunción  de inocencia y el principio de in dubio pro reo.  

13.  Para  finalizar, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, y en  consecuencia, absolver a su representada.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

            

14. De          conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código          de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de          casación interpuesta por el          defensor de Ana          Viviana Espinosa Moya, con          el objeto de determinar          si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de          los requisitos establecidos en el citado estatuto para ello, que se          refieren, básicamente, a la existencia de interés          jurídico, al señalamiento de la causal de casación,          al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad          del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

            

14. Sea          lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo          181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es          procedente por la única razón de que se dirige contra          una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 14          de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Bogotá, que revocó la sentencia          absolutoria que había dictado el Juzgado 51 Penal del          Circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, para en          su lugar, condenar a Ana          Viviana Espinosa Moya como          autora del delito de falsedad en documento privado  

            

14. De otra parte, el          demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación          conforme lo establece el artículo 182 del C.P.P./2004, pues          es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia          condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien          representa dado que le impone sanciones privativas de derechos          fundamentales.  

            

14. En          cuanto a la necesidad de la casación, se advierte que el          demandante no expuso un solo argumento al          respecto a partir de uno de los taxativos fines señalados en          el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la          efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a las partes y la unificación de la jurisprudencia,          con lo cual, desde ya, se avizora que la sustentación del          recurso es insuficiente. Además, la Corte tampoco observa          violación alguna de garantías fundamentales por la          cual deba intervenir de manera oficiosa.  

            

14. Esa falencia,          aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar un cargo          atendible en la sede extraordinaria de casación, como          enseguida se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión          del libelo, como lo prevé el segundo inciso del artículo          184 del C. Procedimiento Penal.  

            

14. Cargo          único: Violación indirecta          de la ley sustancial  

            

14. El          recurrente en la demanda de          casación aseguro que el Tribunal incurrió en «ERRORES          DE HECHO»,          sin          concretar jamás la          especie o clase de yerro en el que habría incurrido el          Tribunal, esto          es, si fue por falso          juicio de existencia,          de          identidad          o falso          raciocinio; tampoco          indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio          en el caso específico; es decir, cómo, de no haber          ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente          diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga          argumentativa que le resultaba obligatoria.  

            

14. Ahora          bien, al inicio de la demanda,          el recurrente acusó al Tribunal de desconocer «las          reglas de PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA, de          la experiencia, postulados de la lógica y leyes de la          ciencia»;          afirmación          que permite a la Corte inferir que quizá, la pretensión          del actor es invocar un error por falso raciocinio, pese a que no lo          manifestó de manera expresa.  

            

14. El          falso raciocinio constituye una modalidad de violación          indirecta de la ley sustancial que consiste en el manifiesto          desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el          proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha          fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error          protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el          mérito de una prueba, por la desatención de los          parámetros que garantizan la persuasión racional.  

            

14. En          ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho          presupone el siguiente contenido: (i) la identificación del          medio de conocimiento indebidamente valorado; (ii) la especificación          de la regla de la sana crítica desconocida: un principio de          la lógica, una ley científica o una máxima de          la experiencia; (iii) exponer el concepto o sentido de la violación;          (iv) la propuesta de valoración acertada de las pruebas; (v)          la determinación de las normas constitucionales o legales          infringidas; y, por último, (vi) la acreditación de la          evidencia y de la trascendencia del error.  

            

14. A          este efecto, lo primero que advierte la Corte es que el censor se          refiere de forma indistinta a la «experiencia», a la          «lógica» y a las «leyes de la ciencia»,          como enunciados de la sana crítica infringidos,          lo          que se constituye en una violación al principio de identidad,          dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías,          por lo que confunde las características de la regla de la          sana crítica que se invoca como afectadas.  

            

14. Las          reglas          de la experiencia          «Son          definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,          desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,          procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos          particulares de cuya observación se han inducido y que, por          encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos5».          En          relación con los principios          de la lógica,          esta Colegiatura en diversas oportunidades ha sostenido que mediante          el estudio de métodos y principios como los de identidad          -una cosa sólo puede ser lo que es y no otra-,          no contradicción -una          cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo-,          tercero          excluido -entre          dos proposiciones en la cual una afirma y otra niega, una de ellas          debe ser verdadera-,          y razón suficiente -cualquier          afirmación que acredite la existencia o no de un hecho debe          estar fundamentada en una razón que la acredite          suficientemente- ,          es posible «distinguir          el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)»6»7          y, finalmente, las leyes          de la ciencia          «están          constituidas por el conjunto de conocimientos obtenidos mediante la          observación y el razonamiento, sistemáticamente          estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales,          por cuya razón, para que el sistema de conocimientos en un          área de la ciencia deduzca una ley o un principio con          carácter universal, requiere que los métodos          cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos          exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través          de la práctica social o científica»          8  

            

14. Además,          tampoco          podría reconocerse este tipo de error, porque el censor          ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia          exhibe como desconocida.          En consecuencia, el          recurrente no acredito alguna hipótesis con aptitud de          constituir un falso raciocinio, por cuanto no señaló          lo que          objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica          el error, las inferencias extraídas por el juzgador ni el          mérito suasorio que le otorgó. Tampoco indicó          el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla          de la experiencia desconocidas o vulneradas, ni se refirió a          la correctamente aplicable, ni mucho menos demostró la          trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo          la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro          del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría          a sustentar la condena del imputado9,          lo que da al traste con la pretensión casacional.  

            

14. La          corte advierte que, lo que en últimas crítica el          censor, es que se haya condenado a su defendida como autora de          falsedad en documento privado, sin que se hubiese introducido en el          juicio oral la prueba grafológica, que, en su sentir,          resultaba necesaria y obligatoria          para emitir condena por ese delito; por lo que, como quiera que no          se probó que Ana          Viviana Espinosa Moya falsificó          el documento espurio, no le quedaba otro camino al Tribunal que          confirmar la sentencia absolutoria emitida por el juez de primera          instancia.  

            

14. Tal          reproche encuadraría en un error de derecho por falso juicio          de convicción, el          cual tiene ocurrencia          cuando el fallador no le concede a un determinado medio de prueba el          valor asignado por el legislador o cuando desconoce las normas que          tarifan su eficacia probatoria, el cual requiere, para su debida          acreditación, que el recurrente: (i) identifique el elemento          sobre el cual recayó; (ii) indique la norma que tasa su valor          o restringe su eficacia probatoria; (iii) exponga la razón de          su desconocimiento y (iv) enseñé qué          implicaciones tuvo ese error en el fallo que se discute.  

            

14. Surge          equivocada la postulación del reproche, pues la ley no          establece el aserto que pregona el actor en cuanto a que la prueba          pericial es el único medio válido para demostrar la          falsedad de documentos, más aun cuando el artículo 373          de la Ley 906 de 2004 establece que los hechos y circunstancias de          interés para la solución correcta del caso, podrán          demostrarse por cualquier medio probatorio, dentro de los cuales,          por supuesto, figuran los indicios y la prueba testimonial, tal como          ocurrió en este caso.  

            

14. En          efecto, esto dijo el Tribunal:  

«Así  entonces, como bien lo pregonan los apelantes, todas las actitudes  que asumió el señor ENNIO PETRICCA en su supuesto rol  de padre de GNIPE son susceptibles de acreditarse a través de  evidencia testimonial, de lo que se sigue que, al menos para efectos  de lo que interesa dentro del proceso penal, a partir del testimonio  de ENNIO PETRICCA cabe declarar como hechos probados que aquél  registró y bautizó a GNIPE en tanto hija suya, a la vez  que estuvo respondiendo con lo necesario para su manutención.  

De  suerte que, ciertamente, es evidente el interés que tenía  la acusada en atribuirle la paternidad de su hija a ENNIO PETRICCA,  lo cual permite inferir, sin la menor duda, que aquélla fue la  autora o determinadora de la falsificación del mentado  documento, tanto más cuanto que fácilmente se colige  que, a decir verdad, la persona que le entregó a ENNIO  PETRICCA el supuesto resultado de la prueba de ADN era un “compinche”  de la enjuiciada. En efecto, a juzgar por la experiencia, lo normal  es que en un instituto como el mencionado por ENNIO PETRICCA los  resultados de las pruebas de ADN se entreguen al interesado o  interesados en una oficina de recepción, no de la forma  aludida por aquel.  

Por  supuesto, como arriba se indicó, sin el respectivo uso, a  voces del art. 289 del C.P., no se estructura el delito de falsedad  el documento privado. Empero, en este caso, según el  testimonio de ENNIO PETRICCA, ANA VIVIANA ESPINOSA MOYA lo demandó  por alimentos ante una comisaría de familia, donde se pactó  que aquel le pagaría $100.000 mensuales por ese concepto.  

De  manera que en el presente caso el uso del documento falsificado es un  hecho incuestionable.  

En  ese orden de ideas, estando dados los requisitos que precisa la  sentencia condenatoria, habrá que revocarse la providencia  recurrida».  

            

14. En          consideración a lo anterior, lo correcto era oponerse a las          deducciones probatorias del juzgador por vía de la violación          indirecta de la ley sustancial, debiendo demostrar que el Tribunal          incurrió en indebida apreciación probatoria por el          desconocimiento de los postulados de la sana crítica, lo cual          le implicaba demostrar la divergencia que existe entre las          motivaciones del fallo en cuanto al tema debatido y las          declaraciones a las que hubiese arribado si se hubieran acatado los          postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los          aportes de la ciencia, sin embargo los          muy precisos argumentos presentados por el fallador, no fueron          abordados por el impugnante para hacer ver algún exabrupto de          raciocinio que los deslegitime.  

            

14. Por          lo expuesto, la demanda de casación se inadmitirá,          máxime cuando la Corte          no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de          la actuación, se violaran derechos o garantías de los          intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los          defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según lo          dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de          2004. Antes, lo que se advierte es que la condena impugnada, pese          haberse emitido por primera vez en sede de segunda instancia,          contiene argumentos sólidos y razonables, sustentados en          pruebas de cargo que, como se indicó en párrafos          precedentes, siendo admisibles, fueron justipreciadas por el          tribunal dentro del margen de competencia que tenía para          ello.  

            

14. Finalmente,          se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º          del artículo 184 del C.P.P./2004,  en contra de este proveído          procede          la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la          jurisprudencia de la Sala10.  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de Ana  Viviana Espinosa Moya,  por su defensor.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A record 26:35.  

2          A record 48:38.  

3          A folio 32, carpeta del tribunal.  

4          A folios 37 a 53, Ib.  

5          CSJ          SP9111-2016, 6 jul. 2016, rad. 46454, entre otras.  

6          Al          respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG,          Ulrich. Lógica          Jurídica,          Bogotá: Temis, 1990.  

7          CSJ AP de 25 de marzo 03 de 2015, Rad. 45235.  

8          CSJ          AP, 25 feb. 2015. Rad. 44772; CSJ AP, 5 may. 2006. Rad.          41044 y CSJ AP, 29 abr. 2015. Rad. 45397  

9          Entre otros, en CSJ AP, 5          feb. 2007, Rad. 26382; CSJ AP, 11 jul. 2007, Rad. 27689; y CSJ AP,          17 jun. 2010, Rad. 34024.  

10          AP. 12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13          sep. 2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad.          29251; AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP,          14 sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; Ap, 7 mar.          2012, rad. 37888; AP, 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.          39900; SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

      

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