AP3119-2018(52923)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP3119-2018  

Radicación  No. 52923  

(Aprobado  Acta No. 246)  

Bogotá,  D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la  Fiscalía contra el auto del 24 de abril de 2018, mediante el  cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, negó la preclusión solicitada a favor de  NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, ex  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.  

HECHOS  

            

1. El          21 de diciembre de 2010, el defensor del procesado Alex Daza          Montero, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado          al interior de la actuación radicada bajo el número          200012038000120100000811, solicitó ante el Juzgado Único          Penal del Circuito Especializado de Valledupar la sustitución          de la detención preventiva en establecimiento carcelario por          la del lugar de domicilio de su prohijado, invocando para ello la          causal establecida en el numeral 5º del artículo 314 de          la Ley 906 de 2004.  

            

2. Argumentó          en la petición la condición de padre cabeza de familia          del acusado y para así probarlo allegó declaración          extrajudicial de Hilva Dolores Montero y Carlos Rafael Araujo          Corrales, certificación del Coordinador Académico del          Instituto en el que estudiaban los hijos del procesado y un concepto          de su valoración psicológica.  

            

3. Previo          a decidir el asunto, el titular del Juzgado, NESTOR          SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ,          resolvió citar a Carlos Rafael Araujo Corrales e Hilva          Dolores Montero, con el fin de ser escuchados en declaración          respecto a los temas que fueron objeto de la solicitud.  

            

4. Una          vez interrogados, el juez se pronunció accediendo a la          solicitud reclamada mediante decisión proferida el 24 de          diciembre de 2010. Allí adujo que las pruebas aportadas y          practicadas permitían deducir que la progenitora de los          menores los había abandonado, que su abuela se encontraba en          delicado estado de salud, que no podía continuar con las          labores de su crianza y en consecuencia, que era el procesado el          único que tenía la posibilidad de contribuir con su          proceso de formación y desarrollo personal y académico.  

            

5. Contra          tal determinación, la Fiscalía Delegada interpuso el          recurso de reposición y en subsidio el de apelación.          Al ser negado el primero mediante determinación del 22 de          febrero de 2011, se concedió el de alzada ante la Sala Penal          del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que          finalmente la revocó en su integridad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Con          fundamento en las evidencias recaudadas, el Delegado del ente          investigador solicitó al Tribunal Superior de Valledupar la          preclusión de la investigación a favor de NESTOR          SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, con          fundamento en la causal enunciada en el numeral 4º del artículo          32 de la Ley 906 de 2004, esto es por atipicidad del hecho          investigado.  

            

2. En          auto proferido el 24 de abril de 2018, la Corporación de          instancia negó la preclusión solicitada. Inconforme          con esa determinación, el representante de la Fiscalía          interpuso el recurso de apelación que corresponde a Sala          resolver en esta oportunidad.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  a-quo negó la preclusión solicitada por la Fiscalía  tras señalar que, la conducta reprochada al juez NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ es  probablemente típica del delito de prevaricato por acción.  Para el efecto señaló:  

            

1. Las          decisiones del 24 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011,          mediante las cuales el juez reconoció y confirmó, la          sustitución de la detención preventiva en          establecimiento carcelario por el lugar de domicilio del procesado,          no consultaron las reglas de la sana crítica para la          valoración de las pruebas y correspondieron, por el          contrario, a motivaciones caprichosas y contrarias a la ley.  

            

2. Aunque          la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo          314 del Código de Procedimiento Penal, faculta al juez para          conceder la sustitución de la medida cuando se fundamenta el          cumplimiento de los fines de la detención preventiva, ello no          fue observado por el juez investigado.  

            

3. El          funcionario judicial efectuó una apreciación sesgada          de las declaraciones rendidas por Carlos Araujo Corrales y la abuela          de los menores Hilva Montero y omitió la referencia que los          deponentes efectuaran respecto a la existencia de familia extensa          que podía cuidar a los hijos del procesado.  

            

4. Las          excusas presentadas por los declarantes y relacionadas con el estado          de salud de la abuela de los menores, la falta de tiempo de los tíos          y la ausencia de voluntad de las cónyuges de los últimos          para velar por el bienestar de los hijos del enjuiciado, no debieron          ser apreciadas por el juez para decretar la sustitución          solicitada. Tampoco lo eran la situación moral y académica          de los menores de edad, el incumplimiento de patrones de autoridad y          la deserción escolar, factores erróneamente aducidos          para acceder a la solicitud reclamada.  

RECURSO  DE APELACIÓN  

La  Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión de  primera instancia por considerar que:  

            

1. Las          decisiones proferidas por el indiciado no se advierten          manifiestamente contrarias a la ley, pues, tuvieron su fundamento en          las pruebas allegadas a la solicitud que acreditaban la existencia          de la familia extensa de los hijos del procesado Alex Daza Montero,          pero también de la imposibilidad de sus miembros en velar por          su cuidado y manutención.  

            

2. Al          efectuar la valoración probatoria, el juez NESTOR          SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ estimó          que la única persona que podía asistir a los menores          afectados era el procesado y ello, lo fundamentó en el apoyo          que este último les brindaría en la asistencia          afectiva y sicológica. Consideró que los estudios          practicados por la sicóloga Nancy Leonor Castilla y el          reporte de la Coordinación Académica de la Institución          Educativa donde los menores realizaban sus estudios, concluyeron que          la ausencia de la figura paterna los alteró sicológicamente,          de manera que surgía imperioso que se le permitiera estar          cerca de ellos.  

            

3. En          el margen de interpretación de la ley sustantiva, está          permitido tanto el acierto de la valoración material y          jurídica de las pruebas, como la aplicación del          derecho al caso específico. El juez acertó en la          valoración de las declaraciones para considerar que la          incapacidad de la familia en atender las necesidades de los menores,          convalidaba la figura paterna en el hogar.  

            

4. No          fue una decisión dirigida a favorecer al procesado Daza          Montero y pese a no ser compartida, no puede ser catalogada como          prevaricadora porque no es contraria a la ley.  

ALEGATOS  DE LOS NO RECURRENTES  

            

1. El          Delegado del Ministerio Público solicita la confirmación          de la decisión apelada y advierte que el juez indiciado no          efectuó una correcta valoración de las pruebas para          decretar la sustitución de la medida que le fue solicitada.          Sostiene que para evaluar la procedencia de la solicitud no bastaba          al funcionario verificar el aspecto  psicológico de los          menores, pues, sumado a ese factor, debía descartar que la          pareja del procesado, como los demás miembros de su familia,          estuvieran imposibilitados para velar por su manutención y          ayuda.  

            

2. La          Defensa coadyuva la solicitud de la Fiscalía y en          consecuencia solicita la revocatoria de la decisión proferida          por el a          quo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Esta  Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver  el presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación  formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal  Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional.  

Al  interior del presente asunto, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de Valledupar, solicitó la preclusión  de la investigación a favor de NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ –  Juez  Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad -,   quien, a su juicio, no incurrió en el delito de prevaricato  por acción al emitir una decisión en la que resolvió  sustituir una medida de aseguramiento de detención preventiva  al procesado que así lo solicitó. Sin embargo, tras ser  negada por esa Corporación Judicial, fue recurrida por el ente  acusador, razón por la cual ahora esta Sala deberá  pronunciarse al respecto.  

Así,  corresponde resolver en esta oportunidad el siguiente problema  jurídico: ¿Son manifiestamente contrarias a la ley las  decisiones mediante las cuales el Juez Único Penal del  Circuito Especializado, NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ,  concedió a un procesado la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva de establecimiento  carcelario por el lugar de su domicilio, en razón a sus  condiciones como padre cabeza de familia?  

Con  el propósito de abordar el análisis del anterior  cuestionamiento, resulta relevante precisar que el prevaricato por  acción, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia de  esta Sala, es eminentemente doloso y tiene una estructura básica  que exige un sujeto activo calificado,  para cuyo autor se requiere que ostente la calidad de servidor  público, quien, debe proferir una resolución, dictamen  o concepto manifiestamente contrario a la ley.  

Adicionalmente,  una providencia es manifiestamente contraria a la ley, cuando la  contradicción entre el mandato legal y lo resuelto sea  notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto  con la sola comparación de la norma que debía  aplicarse. De tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche  penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales quepa  discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de  criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo  de violar la ley.  

Bajo  ese criterio, no se tipifica por el solo hecho de que su autor se  equivoque, bajo el entendido del acierto o desacierto de su proveído,  pues su verdadera esencia estriba en que concurra un actuar  malicioso, protervo y deshonesto por medio del cual el sujeto agente  se aparta de manera consciente del deber funcional que le era  exigible como servidor público.  

Aclarado  lo anterior, se debe señalar que razón le asiste a la  Fiscalía en cuestionar la decisión de primera  instancia, pues, tal y como lo precisara en la impugnación y  lo advirtiera esta Sala, surge clara la atipicidad del hecho  investigado que se le reprochara a NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, como  Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.  

A  efectos de esclarecer los supuestos de inconformidad del impugnante,  es menester precisar que son dos los comportamientos que  presuntamente se ajustan a la descripción típica del  delito de prevaricato por acción y los cuales fueron objeto de  la indagación por parte de la Fiscalía: (i) haberse  proferido la decisión del 24 de diciembre de 2010 por medio de  la cual se concedió la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva al procesado Alex Daza  Montero y (ii) negarse el recurso de reposición interpuesto  contra tal determinación, mediante providencia del 11 de  febrero siguiente.  

En  relación con la primera de las providencias reseñadas,  indicó el a  quo que  el funcionario erró al conceder la sustitución  reclamada por el defensor del procesado, pues, a su juicio, además  de no justificar si la detención domiciliaria permitiría  continuar con los fines de la medida de aseguramiento – como en  efecto se exige por la Sentencia C- 318 de 2008 –, cercenó  el contenido de las declaraciones rendidas de Hilva Montero y Carlos  Araujo Corrales para extraer de ellas lo que considerara favorable a  la petición del enjuiciado.  

Pues  bien, el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de  2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y  vigente para el momento de haberse proferido la decisión  aparentemente prevaricadora, prohibió de forma expresa la  concesión de la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, en  tratándose de ciertos delitos que dada su particular gravedad,  requerían una política criminal legislativa que  fortaleciera el sentimiento de seguridad en la ciudadanía.  

Sin  embargo, esa prohibición, en principio absoluta, fue analizada  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2008, donde se  determinó que ante ciertas posiciones jurídicas que  requerían la imperativa protección del Estado como las  enunciadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004,  no operaba tal restricción. En esa  decisión señaló:  

6.5.2.  Al respecto observa la Corte que la incorporación de  consideraciones como las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del  artículo 314 C.P.P., en un sistema de regulación de los  requisitos y condiciones bajo los cuales es posible la restricción  preventiva de la libertad a consecuencia de una imputación  penal, responde a imperativos históricos y constitucionales,  como el camino hacia la humanización del sistema penal, la  fuerza normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad,  y a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que se derivan  del último de los postulados mencionados.  

Conviene  destacar que el sentido original del artículo 314 del C. de  P.P. que contemplaba, sin exclusiones derivadas de la naturaleza del  delito, la posibilidad de sustituir el lugar de reclusión para  la detención preventiva cuando concurrieran condiciones  especiales del imputado o de un tercero, no tenía la  pretensión de sustraer a determinados sujetos de imputación  de las consecuencias de su actuar, sino la de adecuar las condiciones  en que la medida precautelativa debía ejecutarse, a exigencias  de dignidad, de humanidad, necesidad, y protección reforzada.  

6.5.3.  El tratamiento especial que se consigna en los numeral 2, 3, 4 y 5  del artículo 314, está establecido en algunos casos en  favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta  (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con  propósito de protección de terceros que resultan  afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la  condición de sujetos de especial protección  constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3°), y  del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o  madre bajo imputación (num. 5°).  

Se  trata, en todos los eventos, de sujetos que con independencia de la  naturaleza o gravedad del delito por el cual se proceda, se  encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que  demanda un tratamiento especial de las autoridades. El supuesto de  hecho sobre el cual el legislador, en la versión original de  la norma, dispuso la posibilidad de un tratamiento más  flexible, es el mismo: la condición de debilidad manifiesta de  los sujetos involucrados en el conflicto, la cual engendra un  correlativo deber de brindar una protección reforzada,  adecuada a las particulares exigencias del ejercicio legítimo  del ius  puniendi”  

Conviene  precisar que al conceder la sustitución de la medida de  aseguramiento de detención preventiva, el Juez contaba con  diversos elementos de prueba que indicaban que los menores hijos del  procesado Alex Daza Montero  se  encontraban en estado de indefensión, bajo alteraciones  psicológicas debido a la ausencia del progenitor, carecían  de figuras representativas de autoridad, no contaban con la voluntad  requerida para continuar desarrollando su proyecto académico y  presentaban variaciones en la personalidad con tendencias depresivas  e hiperactivas.  

Lo  anterior, fue acreditado por la valoración sicológica  practicada por Nancy Leonor Castilla y corroborado por el informe del  Coordinador Académico de la Institución Académica  “Casd” Simón Bolivar, documentación que fue  allegada por el apoderado del procesado y que no podía ser  desconocida por el funcionario judicial al momento de decidir.  

Sumado  a ello, no fueron pocas las afirmaciones que se hicieron en torno a  la imposibilidad que tenía la familia extensa de los niños  para brindarles cuidado, sustento y manutención. Así,  Hilva Dolores Moreno Cataño, abuela de los menores y madre del  procesado, señaló que se encontraba en delicado estado  de salud – que incluso fue advertido por el Juez y los  asistentes al momento de rendir su declaración -,  y que no  estaba físicamente apta para velar por el bienestar de los  niños debido a que había sido hospitalizada días  atrás por alteraciones cardiacas que la obligaban a permanecer  en un ambiente apacible.  

Igualmente,  ante el interrogante relacionado con la facultad de otros miembros  del núcleo familiar que pudieran asistir a los hijos del  encausado Daza Montero, fue conteste en afirmar que la madre de los  menores los había abandonado y que nadie más lo haría  porque sus tíos laboraban y las cónyuges de estos  últimos tampoco podían cooperar para llevar a cabo ese  designio.  

Esa  manifestación fue también ratificada por las aserciones  de Carlos Araujo Corrales, al momento de rendir su declaración.  En esa oportunidad, el precitado señaló que la abuela  de los menores se hallaba en delicado estado de salud y que ante esa  situación se negaba a continuar bajo su cuidado; igualmente  que la familia extensa de los niños  tampoco estaba al tanto  de esa obligación, toda vez que los hermanos del procesado  contaban con su propio núcleo familiar, que dicho sea de paso,  se negaba a prestar esa ayuda.  

Las  anteriores precisiones, fueron reiteradas por el juez NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ  en la decisión proferida  el 22 de febrero de 2011, por medio  de la cual negó el recurso de reposición contra la  determinación que sustituyó la medida ya aludida. En  esa providencia, además de los supuestos referidos, indicó:  

“Se  prueba entonces con estos dos testimonios , por su puesto (sic)  tomados bajo la gravedad del juramento, que al momento de ser  capturado ALEX DAZA MONTERO en virtud de este proceso, él  convivía con sus hijos, velaba por ellos, hacía las  veces de padre y madre porque ésta los abandonó desde  pequeños, sin que se tenga que llegar al extremo de exigir,  como lo hace la Fiscalía, que el justiciable debió  acudir ante las autoridades correspondientes para denunciar el  abandono en que CELINA CHARRIS, progenitora de los menores, los dejó  desde pequeños. …  

Sería  fácil decir que los hermanos SILVINO y EDGAR DAZA podrían  tener a sus sobrinos y hacerse cargo de ellos mientras ALEX DAZA  cumple la detención preventiva, pero la cuestión no es  así, con el testimonio de CARLOS ARAÚJO se indica que  los jóvenes no estarían bien en esos hogares, de modo  que no sólo es constatar que tengan otros familiares sino que  efectivamente estos sean o se encuentren aptos para recibirlos y de  verdad que no”.  

En  ese orden de ideas, se advierte que las decisiones de conceder la  sustitución de la medida de aseguramiento como de negar la  reposición contra esa determinación, se motivaron  apropiadamente, dado que en ellas se expusieron los fundamentos  fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron al  funcionario judicial a concluir que, para ese momento, la situación  de los menores requería especial protección por la  indefensión en la que podían hallarse, ante la  imposibilidad física de su abuela y demás miembros de  su familia, de velar por su manutención y cuidado.  

Para  el particular, huelga recordar, como lo advirtiera el juez indiciado  en las decisiones cuestionadas, que la comprensión  jurisprudencial para estudiar la procedencia de las condiciones para  acceder a la prisión y detención domiciliaria, ha  variado con el tiempo. Así en pronunciamientos CSJ  SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453 y CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte  consideró suficiente, a partir de la interpretación  sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los  artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, acreditar la  condición de padre o madre cabeza de familia, al margen de los  antecedes del interesado y la naturaleza del delito objeto de  condena.  

Sin  embargo, con posterioridad se recogió ese criterio en decisión  CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo  que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la  satisfacción de todas las condiciones previstas en la Ley 750  de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la  condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su  desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir  que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su  cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los  delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga  antecedentes penales.  

Según  se advierte de las presentes diligencias, las decisiones reprochadas  al juez NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ,  fueron emitidas el 24 de diciembre de 2010 y el 22 de febrero de  2011, es decir cuando se encontraba vigente la línea  jurisprudencial según la cual bastaba la demostración  de la condición de madre o padre cabeza de familia para  otorgar la detención domiciliaria. De manera que, las  circunstancias existentes al momento de los hechos, no permiten  cuestionar al funcionario judicial procesado la omisión de no  abordar aspectos distintos, pues, reitérese, el fundamento  para conceder la sustitución reclamada se sustentó en  la jurisprudencial entonces vigente.  

Es  que el juicio de reproche efectuado en aras de establecer si se  cumple el presupuesto de tipicidad del delito de prevaricato por  acción, se fundamenta en la evidente discrepancia entre lo  decidido por un funcionario judicial y lo que debió decidir, o  como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió  aplicar y el que aplicó.  

En  otras palabras, no corresponde a un juicio de acierto sino de  legalidad, como al parecer lo olvidó el a  quo cuando  entendió que la incorrecta decisión del juez indiciado  o la forma en que interpretó las pruebas, actualizaba el tipo  penal. La conducta punible enrostrada no pretende cuestionar dislates  o yerros del funcionario, sino el hecho de proferir decisiones que no  consultan un criterio razonable o que se enmarcan en una posibilidad  hermenéutica válida, y que por esa vía, vulneran  de manera ostensible, el ordenamiento jurídico.  

Por  manera que, el hecho de que una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, revocara la decisión  proferida el 24 de diciembre de 2010 por el Juez NESTOR  SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, no  es una situación que lleve a suponer la configuración  del delito de prevaricato por acción, dado que, insístase,  el análisis que se efectúa respecto de una decisión  tildada de  ser manifiestamente contraria a derecho es de legalidad y no de  acierto. Del tema, esta Sala en el auto CSJ AP 2022, de 22 de abril  de 2015, rad. 45138, señaló:  

…el  delito de prevaricato está referido a la emisión de una  providencia “manifiestamente contraria a la ley”,  circunstancia esta que supone – ha dicho la jurisprudencia – la  expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y  se quiere su realización, pero semejante contradicción  debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.  

En  contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa  discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas  del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior  demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también  ha sido jurisprudencia reiterada – el juicio de prevaricato no es de  acierto, sino de legalidad.  

A  ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata  de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto  contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema  jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre  el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según  sea el caso.  

Es  decir que las simples diferencias de criterios respecto de un  determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por  su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas  interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del  prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes  las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían  dificultad alguna en su resolución.  

Conforme  con las razones aquí expuestas, se revocará la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 24 de abril de  2018, para en su lugar proceder a decretar la preclusión de la  indagación seguida a NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ,  por atipicidad de la conducta y al evidenciarse la correspondencia de  las decisiones proferidas por el precitado con los preceptos de ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  REVOCAR  el  auto proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, para en su lugar decretar la preclusión  de la investigación adelantada contra NESTOR SEGUNDO PRIMERA  RAMÍREZ.  

SEGUNDO.-  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

Eugenio  Fernández Carlier  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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