Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP3119-2018
Radicación No. 52923
(Aprobado Acta No. 246)
Bogotá, D.C., julio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de apelación que interpuso la Fiscalía contra el auto del 24 de abril de 2018, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la preclusión solicitada a favor de NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, ex Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
HECHOS
1. El 21 de diciembre de 2010, el defensor del procesado Alex Daza Montero, acusado por el delito de concierto para delinquir agravado al interior de la actuación radicada bajo el número 200012038000120100000811, solicitó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de domicilio de su prohijado, invocando para ello la causal establecida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
2. Argumentó en la petición la condición de padre cabeza de familia del acusado y para así probarlo allegó declaración extrajudicial de Hilva Dolores Montero y Carlos Rafael Araujo Corrales, certificación del Coordinador Académico del Instituto en el que estudiaban los hijos del procesado y un concepto de su valoración psicológica.
3. Previo a decidir el asunto, el titular del Juzgado, NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, resolvió citar a Carlos Rafael Araujo Corrales e Hilva Dolores Montero, con el fin de ser escuchados en declaración respecto a los temas que fueron objeto de la solicitud.
4. Una vez interrogados, el juez se pronunció accediendo a la solicitud reclamada mediante decisión proferida el 24 de diciembre de 2010. Allí adujo que las pruebas aportadas y practicadas permitían deducir que la progenitora de los menores los había abandonado, que su abuela se encontraba en delicado estado de salud, que no podía continuar con las labores de su crianza y en consecuencia, que era el procesado el único que tenía la posibilidad de contribuir con su proceso de formación y desarrollo personal y académico.
5. Contra tal determinación, la Fiscalía Delegada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al ser negado el primero mediante determinación del 22 de febrero de 2011, se concedió el de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que finalmente la revocó en su integridad.
ANTECEDENTES
1. Con fundamento en las evidencias recaudadas, el Delegado del ente investigador solicitó al Tribunal Superior de Valledupar la preclusión de la investigación a favor de NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, con fundamento en la causal enunciada en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esto es por atipicidad del hecho investigado.
2. En auto proferido el 24 de abril de 2018, la Corporación de instancia negó la preclusión solicitada. Inconforme con esa determinación, el representante de la Fiscalía interpuso el recurso de apelación que corresponde a Sala resolver en esta oportunidad.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a-quo negó la preclusión solicitada por la Fiscalía tras señalar que, la conducta reprochada al juez NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ es probablemente típica del delito de prevaricato por acción. Para el efecto señaló:
1. Las decisiones del 24 de diciembre de 2010 y 11 de febrero de 2011, mediante las cuales el juez reconoció y confirmó, la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por el lugar de domicilio del procesado, no consultaron las reglas de la sana crítica para la valoración de las pruebas y correspondieron, por el contrario, a motivaciones caprichosas y contrarias a la ley.
2. Aunque la exequibilidad condicionada del parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, faculta al juez para conceder la sustitución de la medida cuando se fundamenta el cumplimiento de los fines de la detención preventiva, ello no fue observado por el juez investigado.
3. El funcionario judicial efectuó una apreciación sesgada de las declaraciones rendidas por Carlos Araujo Corrales y la abuela de los menores Hilva Montero y omitió la referencia que los deponentes efectuaran respecto a la existencia de familia extensa que podía cuidar a los hijos del procesado.
4. Las excusas presentadas por los declarantes y relacionadas con el estado de salud de la abuela de los menores, la falta de tiempo de los tíos y la ausencia de voluntad de las cónyuges de los últimos para velar por el bienestar de los hijos del enjuiciado, no debieron ser apreciadas por el juez para decretar la sustitución solicitada. Tampoco lo eran la situación moral y académica de los menores de edad, el incumplimiento de patrones de autoridad y la deserción escolar, factores erróneamente aducidos para acceder a la solicitud reclamada.
RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia por considerar que:
1. Las decisiones proferidas por el indiciado no se advierten manifiestamente contrarias a la ley, pues, tuvieron su fundamento en las pruebas allegadas a la solicitud que acreditaban la existencia de la familia extensa de los hijos del procesado Alex Daza Montero, pero también de la imposibilidad de sus miembros en velar por su cuidado y manutención.
2. Al efectuar la valoración probatoria, el juez NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ estimó que la única persona que podía asistir a los menores afectados era el procesado y ello, lo fundamentó en el apoyo que este último les brindaría en la asistencia afectiva y sicológica. Consideró que los estudios practicados por la sicóloga Nancy Leonor Castilla y el reporte de la Coordinación Académica de la Institución Educativa donde los menores realizaban sus estudios, concluyeron que la ausencia de la figura paterna los alteró sicológicamente, de manera que surgía imperioso que se le permitiera estar cerca de ellos.
3. En el margen de interpretación de la ley sustantiva, está permitido tanto el acierto de la valoración material y jurídica de las pruebas, como la aplicación del derecho al caso específico. El juez acertó en la valoración de las declaraciones para considerar que la incapacidad de la familia en atender las necesidades de los menores, convalidaba la figura paterna en el hogar.
4. No fue una decisión dirigida a favorecer al procesado Daza Montero y pese a no ser compartida, no puede ser catalogada como prevaricadora porque no es contraria a la ley.
ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES
1. El Delegado del Ministerio Público solicita la confirmación de la decisión apelada y advierte que el juez indiciado no efectuó una correcta valoración de las pruebas para decretar la sustitución de la medida que le fue solicitada. Sostiene que para evaluar la procedencia de la solicitud no bastaba al funcionario verificar el aspecto psicológico de los menores, pues, sumado a ese factor, debía descartar que la pareja del procesado, como los demás miembros de su familia, estuvieran imposibilitados para velar por su manutención y ayuda.
2. La Defensa coadyuva la solicitud de la Fiscalía y en consecuencia solicita la revocatoria de la decisión proferida por el a quo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es su superior funcional.
Al interior del presente asunto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, solicitó la preclusión de la investigación a favor de NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ – Juez Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad -, quien, a su juicio, no incurrió en el delito de prevaricato por acción al emitir una decisión en la que resolvió sustituir una medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado que así lo solicitó. Sin embargo, tras ser negada por esa Corporación Judicial, fue recurrida por el ente acusador, razón por la cual ahora esta Sala deberá pronunciarse al respecto.
Así, corresponde resolver en esta oportunidad el siguiente problema jurídico: ¿Son manifiestamente contrarias a la ley las decisiones mediante las cuales el Juez Único Penal del Circuito Especializado, NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMIREZ, concedió a un procesado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de establecimiento carcelario por el lugar de su domicilio, en razón a sus condiciones como padre cabeza de familia?
Con el propósito de abordar el análisis del anterior cuestionamiento, resulta relevante precisar que el prevaricato por acción, tal y como se ha reiterado por la jurisprudencia de esta Sala, es eminentemente doloso y tiene una estructura básica que exige un sujeto activo calificado, para cuyo autor se requiere que ostente la calidad de servidor público, quien, debe proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley.
Adicionalmente, una providencia es manifiestamente contraria a la ley, cuando la contradicción entre el mandato legal y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse. De tal forma que quedan excluidas del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales quepa discusión sobre su acierto o legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley.
Bajo ese criterio, no se tipifica por el solo hecho de que su autor se equivoque, bajo el entendido del acierto o desacierto de su proveído, pues su verdadera esencia estriba en que concurra un actuar malicioso, protervo y deshonesto por medio del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber funcional que le era exigible como servidor público.
Aclarado lo anterior, se debe señalar que razón le asiste a la Fiscalía en cuestionar la decisión de primera instancia, pues, tal y como lo precisara en la impugnación y lo advirtiera esta Sala, surge clara la atipicidad del hecho investigado que se le reprochara a NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, como Juez Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar.
A efectos de esclarecer los supuestos de inconformidad del impugnante, es menester precisar que son dos los comportamientos que presuntamente se ajustan a la descripción típica del delito de prevaricato por acción y los cuales fueron objeto de la indagación por parte de la Fiscalía: (i) haberse proferido la decisión del 24 de diciembre de 2010 por medio de la cual se concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva al procesado Alex Daza Montero y (ii) negarse el recurso de reposición interpuesto contra tal determinación, mediante providencia del 11 de febrero siguiente.
En relación con la primera de las providencias reseñadas, indicó el a quo que el funcionario erró al conceder la sustitución reclamada por el defensor del procesado, pues, a su juicio, además de no justificar si la detención domiciliaria permitiría continuar con los fines de la medida de aseguramiento – como en efecto se exige por la Sentencia C- 318 de 2008 –, cercenó el contenido de las declaraciones rendidas de Hilva Montero y Carlos Araujo Corrales para extraer de ellas lo que considerara favorable a la petición del enjuiciado.
Pues bien, el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 y vigente para el momento de haberse proferido la decisión aparentemente prevaricadora, prohibió de forma expresa la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, en tratándose de ciertos delitos que dada su particular gravedad, requerían una política criminal legislativa que fortaleciera el sentimiento de seguridad en la ciudadanía.
Sin embargo, esa prohibición, en principio absoluta, fue analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-318 de 2008, donde se determinó que ante ciertas posiciones jurídicas que requerían la imperativa protección del Estado como las enunciadas en los numerales 2, 3, 4 y 5, del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, no operaba tal restricción. En esa decisión señaló:
6.5.2. Al respecto observa la Corte que la incorporación de consideraciones como las previstas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 C.P.P., en un sistema de regulación de los requisitos y condiciones bajo los cuales es posible la restricción preventiva de la libertad a consecuencia de una imputación penal, responde a imperativos históricos y constitucionales, como el camino hacia la humanización del sistema penal, la fuerza normativa de los principios de dignidad, libertad e igualdad, y a las exigencias de proporcionalidad y razonabilidad que se derivan del último de los postulados mencionados.
Conviene destacar que el sentido original del artículo 314 del C. de P.P. que contemplaba, sin exclusiones derivadas de la naturaleza del delito, la posibilidad de sustituir el lugar de reclusión para la detención preventiva cuando concurrieran condiciones especiales del imputado o de un tercero, no tenía la pretensión de sustraer a determinados sujetos de imputación de las consecuencias de su actuar, sino la de adecuar las condiciones en que la medida precautelativa debía ejecutarse, a exigencias de dignidad, de humanidad, necesidad, y protección reforzada.
6.5.3. El tratamiento especial que se consigna en los numeral 2, 3, 4 y 5 del artículo 314, está establecido en algunos casos en favor del propio procesado (a) en estado de debilidad manifiesta (personas de la tercera edad o enfermos graves), y en otros, con propósito de protección de terceros que resultan afectados con la medida restrictiva de la libertad y que tienen la condición de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso del menor lactante (num. 3°), y del hijo menor o discapacitado bajo el cuidado exclusivo del padre o madre bajo imputación (num. 5°).
Se trata, en todos los eventos, de sujetos que con independencia de la naturaleza o gravedad del delito por el cual se proceda, se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que demanda un tratamiento especial de las autoridades. El supuesto de hecho sobre el cual el legislador, en la versión original de la norma, dispuso la posibilidad de un tratamiento más flexible, es el mismo: la condición de debilidad manifiesta de los sujetos involucrados en el conflicto, la cual engendra un correlativo deber de brindar una protección reforzada, adecuada a las particulares exigencias del ejercicio legítimo del ius puniendi”
Conviene precisar que al conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Juez contaba con diversos elementos de prueba que indicaban que los menores hijos del procesado Alex Daza Montero se encontraban en estado de indefensión, bajo alteraciones psicológicas debido a la ausencia del progenitor, carecían de figuras representativas de autoridad, no contaban con la voluntad requerida para continuar desarrollando su proyecto académico y presentaban variaciones en la personalidad con tendencias depresivas e hiperactivas.
Lo anterior, fue acreditado por la valoración sicológica practicada por Nancy Leonor Castilla y corroborado por el informe del Coordinador Académico de la Institución Académica “Casd” Simón Bolivar, documentación que fue allegada por el apoderado del procesado y que no podía ser desconocida por el funcionario judicial al momento de decidir.
Sumado a ello, no fueron pocas las afirmaciones que se hicieron en torno a la imposibilidad que tenía la familia extensa de los niños para brindarles cuidado, sustento y manutención. Así, Hilva Dolores Moreno Cataño, abuela de los menores y madre del procesado, señaló que se encontraba en delicado estado de salud – que incluso fue advertido por el Juez y los asistentes al momento de rendir su declaración -, y que no estaba físicamente apta para velar por el bienestar de los niños debido a que había sido hospitalizada días atrás por alteraciones cardiacas que la obligaban a permanecer en un ambiente apacible.
Igualmente, ante el interrogante relacionado con la facultad de otros miembros del núcleo familiar que pudieran asistir a los hijos del encausado Daza Montero, fue conteste en afirmar que la madre de los menores los había abandonado y que nadie más lo haría porque sus tíos laboraban y las cónyuges de estos últimos tampoco podían cooperar para llevar a cabo ese designio.
Esa manifestación fue también ratificada por las aserciones de Carlos Araujo Corrales, al momento de rendir su declaración. En esa oportunidad, el precitado señaló que la abuela de los menores se hallaba en delicado estado de salud y que ante esa situación se negaba a continuar bajo su cuidado; igualmente que la familia extensa de los niños tampoco estaba al tanto de esa obligación, toda vez que los hermanos del procesado contaban con su propio núcleo familiar, que dicho sea de paso, se negaba a prestar esa ayuda.
Las anteriores precisiones, fueron reiteradas por el juez NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ en la decisión proferida el 22 de febrero de 2011, por medio de la cual negó el recurso de reposición contra la determinación que sustituyó la medida ya aludida. En esa providencia, además de los supuestos referidos, indicó:
“Se prueba entonces con estos dos testimonios , por su puesto (sic) tomados bajo la gravedad del juramento, que al momento de ser capturado ALEX DAZA MONTERO en virtud de este proceso, él convivía con sus hijos, velaba por ellos, hacía las veces de padre y madre porque ésta los abandonó desde pequeños, sin que se tenga que llegar al extremo de exigir, como lo hace la Fiscalía, que el justiciable debió acudir ante las autoridades correspondientes para denunciar el abandono en que CELINA CHARRIS, progenitora de los menores, los dejó desde pequeños. …
Sería fácil decir que los hermanos SILVINO y EDGAR DAZA podrían tener a sus sobrinos y hacerse cargo de ellos mientras ALEX DAZA cumple la detención preventiva, pero la cuestión no es así, con el testimonio de CARLOS ARAÚJO se indica que los jóvenes no estarían bien en esos hogares, de modo que no sólo es constatar que tengan otros familiares sino que efectivamente estos sean o se encuentren aptos para recibirlos y de verdad que no”.
En ese orden de ideas, se advierte que las decisiones de conceder la sustitución de la medida de aseguramiento como de negar la reposición contra esa determinación, se motivaron apropiadamente, dado que en ellas se expusieron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que llevaron al funcionario judicial a concluir que, para ese momento, la situación de los menores requería especial protección por la indefensión en la que podían hallarse, ante la imposibilidad física de su abuela y demás miembros de su familia, de velar por su manutención y cuidado.
Para el particular, huelga recordar, como lo advirtiera el juez indiciado en las decisiones cuestionadas, que la comprensión jurisprudencial para estudiar la procedencia de las condiciones para acceder a la prisión y detención domiciliaria, ha variado con el tiempo. Así en pronunciamientos CSJ SP, 26 jun. 2008, rad. 22.453 y CSJ SP, 3 jun. 2009, la Corte consideró suficiente, a partir de la interpretación sistemática de lo dispuesto en la Ley 750 de 2002 y en los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, acreditar la condición de padre o madre cabeza de familia, al margen de los antecedes del interesado y la naturaleza del delito objeto de condena.
Sin embargo, con posterioridad se recogió ese criterio en decisión CSJ SP, 22 jun. 2011, rad. 35943, pronunciamiento en el cual sostuvo que el otorgamiento de la figura sólo procede ante la satisfacción de todas las condiciones previstas en la Ley 750 de 2002, a saber: i) que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.
Según se advierte de las presentes diligencias, las decisiones reprochadas al juez NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, fueron emitidas el 24 de diciembre de 2010 y el 22 de febrero de 2011, es decir cuando se encontraba vigente la línea jurisprudencial según la cual bastaba la demostración de la condición de madre o padre cabeza de familia para otorgar la detención domiciliaria. De manera que, las circunstancias existentes al momento de los hechos, no permiten cuestionar al funcionario judicial procesado la omisión de no abordar aspectos distintos, pues, reitérese, el fundamento para conceder la sustitución reclamada se sustentó en la jurisprudencial entonces vigente.
Es que el juicio de reproche efectuado en aras de establecer si se cumple el presupuesto de tipicidad del delito de prevaricato por acción, se fundamenta en la evidente discrepancia entre lo decidido por un funcionario judicial y lo que debió decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debió aplicar y el que aplicó.
En otras palabras, no corresponde a un juicio de acierto sino de legalidad, como al parecer lo olvidó el a quo cuando entendió que la incorrecta decisión del juez indiciado o la forma en que interpretó las pruebas, actualizaba el tipo penal. La conducta punible enrostrada no pretende cuestionar dislates o yerros del funcionario, sino el hecho de proferir decisiones que no consultan un criterio razonable o que se enmarcan en una posibilidad hermenéutica válida, y que por esa vía, vulneran de manera ostensible, el ordenamiento jurídico.
Por manera que, el hecho de que una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, revocara la decisión proferida el 24 de diciembre de 2010 por el Juez NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, no es una situación que lleve a suponer la configuración del delito de prevaricato por acción, dado que, insístase, el análisis que se efectúa respecto de una decisión tildada de ser manifiestamente contraria a derecho es de legalidad y no de acierto. Del tema, esta Sala en el auto CSJ AP 2022, de 22 de abril de 2015, rad. 45138, señaló:
…el delito de prevaricato está referido a la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley”, circunstancia esta que supone – ha dicho la jurisprudencia – la expresión dolosa de la conducta en cuanto se es consciente y se quiere su realización, pero semejante contradicción debe surgir evidente, sin mayores elucubraciones.
En contraste, todas aquellas providencias respecto de las cuales quepa discusión sobre su contrariedad con la ley quedan excluidas del reproche penal, independientemente de que un juicio posterior demuestre la equivocación de sus asertos, pues -como también ha sido jurisprudencia reiterada – el juicio de prevaricato no es de acierto, sino de legalidad.
A ello debe agregarse como principio axiológico cuando se trata de providencias judiciales, que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador debe hacerse necesariamente sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.
Es decir que las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, no pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución.
Conforme con las razones aquí expuestas, se revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 24 de abril de 2018, para en su lugar proceder a decretar la preclusión de la indagación seguida a NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ, por atipicidad de la conducta y al evidenciarse la correspondencia de las decisiones proferidas por el precitado con los preceptos de ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 24 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para en su lugar decretar la preclusión de la investigación adelantada contra NESTOR SEGUNDO PRIMERA RAMÍREZ.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
Eugenio Fernández Carlier
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria