11221 (16-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    PARTE CIVIL/AUTO ADMISORIO  

Tesis:  

El  auto  admisorio  de  la demanda de parte  civil  dentro  del  proceso  penal, es de aquellos que cobran ejecutoria formal,  pues  al  estar  supeditado  a la prueba en la legitimidad del demandante, puede  ser  revocado  por  el  respectivo  funcionario cuando esta legitimidad aparezca  desvirtuada  en  el  proceso,  ya que la presencia de este sujeto procesal no es  presupuesto  necesario  para  el  adelantamiento  del trámite, ni condiciona el  proferimiento  de  actos posteriores, al punto que la actuación debe llevarse a  cabo así no exista parte civil reconocida.   

PROCESO                              : 11221   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                          Aprobado acta No. 116. Agosto 8/96   

                          Magistrado Ponente:   

                          Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., dieciséis de  agosto de mil novecientos noventa y  seis.   

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  por  el Apoderado de la Parte Civil contra el proveído mediante el  cual,  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  resolvió  revocar  la  admisión  de  la  demanda  de  parte  civil, dentro del  juzgamiento  que  se  adelanta  contra  la doctora Gladys Elena Zapata Duque, Ex  Fiscal  Seccional  Delegada  ante los Juzgados Penales del Circuito, con sede en  El Carmen de Viboral (Antioquia).   

          1. ANTECEDENTES.   

1.1.-  Con  fundamento  en la denuncia penal  presentada  por  la  señora  ALEYDA  MARIA LOPEZ contra la doctora GLADYS ELENA  ZAPATA  DUQUE,  Fiscal  Seccional  Delegada  ante los Juzgados del Circuito, con  sede  en  El  Carmen  de  Viboral (Antioquia) y en pruebas recaudadas durante la  etapa  de  indagación preliminar, el 14 de julio de 1994 la Unidad de Fiscalía  Delegada   ante  los  Tribunales  Superiores  de  los  Distritos  Judiciales  de  Medellín  y  Antioquia dispuso abrir investigación penal contra la funcionaria  ordenando  vincularla  mediante  indagatoria,  diligencia  esta  que se llevó a  efecto el 21 de julio del mismo año.   

1.2.-  Luego  de  allegar otros elementos de  convicción,  el  13  de  octubre  de 1994, definió la situación jurídica con  imposición  de medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito  de  concusión  (fls.  139  y ss. cno. copias), decisión que quedó formalmente  ejecutoriada (fl.168).          

1.3.-  Previamente  haber  cerrado  la etapa  investigativa,  mediante  providencia  del  29  de  junio  de  1995 calificó el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  por el mismo delito que  motivó  la  medida  de  aseguramiento.  En ese proveído, aceptó la demanda de  constitución  de  parte civil presentada a nombre de la denunciante (fls. 266 y  ss. cno. copias).   

1.4.- Recurrida en apelación la providencia  calificatoria,  la  Unidad  Nacional de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema  de  Justicia  en  resolución  expedida  el  10  de agosto de 1995, confirmó la  acusación  pero  modificando  la calificación jurídica que de los hechos hizo  la   primera   instancia,  para,  en  su  lugar,  declarar  que  la  imputación  corresponde  al  delito  de  cohecho  propio  descrito  en  el artículo 141 del  Código Penal (fls.297 y ss. cno. de copias).   

1.5.-   Con  fundamento  en  la  decisión  calificatoria  de  segunda  instancia,  la Unidad de Fiscales Delegados ante los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial de Antioquia y Medellín, ordenó  compulsar  copias  del  expediente  “para que sea  investigado el delito de  cohecho  en  que  pudo  haber  incurrido  la  señora Aleyda María Vargas” (fl.  307).   

1.6.-  Llegado  el  proceso  enjuiciatorio a  conocimiento  de  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, se ordenó,  por  el Magistrado Sustanciador, “dar cumplimiento a lo previsto en el artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  esto  es  poner  el  expediente “a  disposición  común de los sujetos procesales, por el término de treinta días  hábiles,   para  la  preparación  de  la  audiencia  pública,  solicitar  las  nulidades  que  se  hayan  originado en la etapa de instrucción que no se hayan  resuelto y las pruebas que sean conducentes” (fl. 310).   

1.7.-  Mediante memorial presentado el 11 de  septiembre  de  1995,  el defensor solicitó al Tribunal “examinar la viabilidad  de   revocar  la  personería  para  actuar,  en  adelante,  a  la  Parte  Civil  reconocida” en el proceso,  en  razón  de  haber  sufrido  modificación  la calificación jurídica de los  hechos (fl. 313).   

   

1.8.- Por escrito presentado el 9 de octubre  de  1995,  el  representante de la parte civil solicitó “DECRETAR LA NULIDAD de  lo  actuado  a  partir  de  la  providencia  de  fecha 10 de agosto del año que  discurre  (1995),  donde  se desata la Segunda instancia variando la resolución  de  acusación del DELITO DE CONCUSION, al DELITO DE COHECHO PROPIO” (fls. 396 y  ss. cno. copias).    

          2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.   

           

El Tribunal “en atención a la solicitud del  señor  defensor  y  considerando  que  por  tratarse de un proceso de partes es  prioritario  en  el  contradictorio  dejar claramente establecida la personería  sustantiva  de  los  sujetos procesales, sobre todo frente al nuevo rumbo que ha  tomado  la  acusación  con providencia de segunda instancia” se ocupó del tema  “antes  de  emitir  cualquier  otro  pronunciamiento relacionado con el trámite  ordinario  del  juicio”, resolviendo revocar la admisión de la demanda de parte  civil  presentada  a  nombre  de la denunciante Aleyda María López (fls. 417 y  ss. cno. de copias).   

Advierte el Tribunal que “con la connotación  jurídica  que  el ad quem dio a los hechos investigados, es ley del proceso que  en  este  caso  la  demandante  no es sujeto pasivo de ninguna infracción penal  sino  agente  de  otro  reato  contra  la  Administración  Pública,  pues como  propiciadora  de un cohecho activo, y a fuer de ser este un delito bilateral, su  conducta  es  constitutiva  de  un  cohecho  por dar u ofrecer, por lo que élla  aduce   como   perjuicio   material  no  es  otra  cosa  que  el  precio  de  la  corrupción”.   

Este cambio en la calificación jurídica de  los  hechos,  dice,  condujo  a  que se deslegitimara la causa adelantada por la  Parte  Civil,  por  haber  perdido  vigencia los presupuestos que se tuvieron en  cuenta  para  ser  admitida  como  tal en el proceso, pues la condición de este  sujeto  procesal  se  pierde,  no  solamente cuando se indemnizan los perjuicios  ocasionados   con  el  delito,  sino,  también,  cuando  se  establece  que  la  pretensión  está  fundada  en  el propio dolo, esto es en causa ilícita, como  sucede con el delito de cohecho.      

          3.          ARGUMENTOS          DEL          RECURRENTE.   

Estima  que  en el presente caso no concurre  ninguno  de los modos consagrados en la legislación para declarar la extinción  de  las  obligaciones nacidas con el hecho punible, como tampoco la exigencia de  haberse  proferido  preclusión de la instrucción, cesación de procedimiento o  sentencia  absolutoria,  para  admitir  la  imposibilidad  legal de proseguir la  acción civil dentro del proceso penal en curso.   

Considera   igualmente,   que  al  haberse  calificado  el  sumario  con resolución de acusación por el delito de cohecho,  esta  adecuación es meramente provisional y puede sufrir variación en el curso  del  juicio,  como  consecuencia  de  las  pruebas que durante él se recauden o  porque  el  juzgador  encuentra  que hubo error en la calificación jurídica de  los hechos objeto de investigación.   

Por lo anterior, porque hay una petición de  nulidad  aún  no  resuelta  y  porque  existe  una  solicitud  de  pruebas  que  conducirían  a conservar la calificación inicialmente impartida en el curso de  la  instrucción,  estima  que la Parte Civil posee legitimación para continuar  actuando  en el proceso que se adelanta y, en esa medida, demanda de la Corte la  revocatoria    de    la   providencia   impugnada   (fls.   426   y   ss.   cno.  copias).   

          SE CONSIDERA:   

Destaca  la Sala que el auto admisorio de la  demanda  de  parte  civil  dentro  del  proceso penal, es de aquellos que cobran  ejecutoria  formal,  pues  al estar supeditado a la prueba en la legitimidad del  demandante,  puede  ser  revocado  por  el  respectivo  funcionario  cuando esta  legitimidad  aparezca  desvirtuada  en  el  proceso, ya que la presencia de este  sujeto   procesal  no  es  presupuesto  necesario  para  el  adelantamiento  del  trámite,  ni  condiciona el proferimiento de actos posteriores, al punto que la  actuación    debe    llevarse    a    cabo   así   no   exista   parte   civil  reconocida.   

Lo anterior porque si bien la posibilidad de  revocar  tal proveído no se halla regulada de manera expresa en la legislación  procesal    vigente,    como   sí   lo   estaba   en   el   anterior   estatuto  procedimental   (art.  44  Decreto  050  de  1987)  ha de entenderse que el  artículo   204   del   C.  de  P.P.  faculta  al  funcionario  para  tomar  una  determinación  en  ese  sentido  si  la  prueba  sobre  la  legitimidad  en  la  personería del demandante ha sido modificada.   

Ya  en  relación  con  el  caso sub júdice  resulta  necesario  aclarar  que aunque la Corte no tiene ninguna posibilidad de  adentrarse  en  el estudio de la  calificación impartida por la Fiscalía,  porque  de  hacerlo incurriría en desbordamiento de la competencia para decidir  aspectos  que  no  son  objeto  del  recurso  de alzada (art. 217 del C. de P.P.  modificado  por  el  artículo  34  de  la  Ley 81 de 1993), es lo cierto que la  providencia  recurrida,  se  hace  depender  de  aquella  que,  como  se sabe, y  acertadamente  lo  concluye  el  Tribunal,  en  el  esquema  actual  del proceso  delimita   el   marco  fáctico  y  jurídico  sobre  el  cual  debe  versar  el  juzgamiento.   

En  efecto,  si  bien  la  investigación se  inició  con  fundamento en la denuncia presentada por ALEYDA MARIA LOPEZ contra  la  Ex  Fiscal  Gladys  Elena  Zapata  Duque,  y  a  estos  hechos  se  le  dio,  inicialmente,  la  connotación de ser constitutivos de concusión, pues así se  definió  en  la resolución de situación jurídica y fue calificado el mérito  del  sumario en primera instancia, lo que originó la admisión como parte civil  de  la  denunciante, es tambien cierto que al momento de desatarse la apelación  interpuesta  por  el  defensor  de la sindicada, la Unidad de Fiscalía Delegada  ante  la  Corte encontró que las pruebas revelaban la presencia de un delito de  cohecho,  en cuya comisión, atendiendo ese carácter que la doctrina identifica  de  bilateral,  se  hallarían involucradas como sujetos activos de la conducta,  tanto  denunciante  como  sindicada,  y,  con  esa  modificación,  le impartió  confirmación al llamamiento a juicio.   

Ahora  bien,  aunque  la razón de ser de la  parte  civil  en  el  proceso penal, es precisamente perseguir la indemnización  del  agravio  privado  inferido  con  la  comisión del delito (art. 1494 C.C.),  cuando  se ha dispuesto mediante providencia en firme, como sucede en este caso,  que  la  presuntamente  ofendida,  no fue víctima sino que con su conducta pudo  haber  realizado,  igualmente,  una  de las formas típicas de afectación de la  administración  pública,  penalmente  castigada, su pretensión indemnizatoria  pierde  toda  legitimidad,  imponiéndose  su separación del devenir procesal a  efecto  de mantener un estricto equilibrio en el adelantamiento del juicio, pues  su  intervención,  ante  la  ausencia  de  interés  jurídico para ello, puede  resultar  perjudicial  para  los  fines  de la administración de justicia en la  búsqueda de la verdad material.     

No  se  trata,  entonces,  como lo alega el  recurrente,  de separársele de la actuación por haber concurrido alguna de las  causales  que  extinguen  las  obligaciones  derivadas del hecho punible, ni por  haberse  proferido  decisión  adversa  a  lo  pretendido  en  la  demanda, sino  simplemente  porque,  en  las  actuales  circunstancias,  frente  a  la realidad  fáctica  del  proceso  resulta  evidente que, ante una pretensión resarcitoria  originada  en  actos  de  corrupción  reprochables y punibles, las aspiraciones  patrimoniales  de la parte que representa poseen causa ilícita que no genera el  nacimiento  de  obligación  civil alguna (art. 1524 C.C.), con lo que carece de  legitimidad  para continuar interviniendo, como se dejó visto y, en esa medida,  desaparece  la  condición  jurídica  de  perjudicada  u  ofendida con el hecho  punible que inicialmente se le atribuyó a la denunciante.   

Esta  circunstancia,  mientras  no  varíe,  impide  que  la Parte Civil pueda seguir participando en el adelantamiento de la  causa,  menos cuando la legitimidad para ello, en el momento de ahora, se quiere  derivar  por  el  impugnante  de unas pruebas no recaudadas que, en su criterio,  conducirían  a  la  modificación   de   la  calificación   jurídica,  retornándola  a aquélla que fue negada por la Fiscalía de segunda  instancia   al   desatar   la  alzada  interpuesta  por  la  defensa  contra  la  acusación.   

Por  esos  motivos, advierte la Sala que la  impugnación  interpuesta  no  está  llamada a prosperar y, en consecuencia, se  impone  mantener  la  providencia  recurrida,  para  que  el  Tribunal proceda a  continuar con el juzgamiento.   

Ello  no  impide,  como  es  obvio,  que el  Juzgador  haciendo  uso  de  su  facultad  discrecional para decretar pruebas de  oficio,  disponga  el recaudo de las que echó de menos la parte que es separada  del  proceso,  y  tampoco,  que  con  fundamento  en  ellas,  de  ser necesario,  oportunamente adopte los correctivos que el juicio amerite.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

CONFIRMAR  la  providencia  objeto  de  apelación,  por  lo  anotado en la motivación de este  auto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL         

JORGE           CORDOBA  POVEDA             CARLOS   AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE    

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                    DIDIMO             PAEZ  VELANDIA            

NILSON           PINILLA  PINILLA         JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

     

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