AP1641-2018(49002)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1641-2018  

Radicación  49002  

(Aprobado  en acta No. 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de  casación presentada por la defensora de JOSÉ JAVIER  BADILLO RINCÓN contra la sentencia de segundo grado de 8 de  julio de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga  confirmó la emitida por el Juzgado Décimo Penal del  Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como  autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años  agravado, en concurso homogéneo.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  9 de septiembre de 2010 la progenitora de la menor MXBD, de diez años  de edad en esa época, puso en conocimiento de la autoridad que  ese día su hija le contó que al estar en la mesa del  comedor, JOSÉ JAVIER BADILLO RINCÓN (cuñado del  padre) le tocó la vagina, situación que se había  presentado con anterioridad, cuando incluso la besaba en la boca a la  fuerza.  

El  28 de octubre de 2011, ante el Juzgado Once Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga se llevó  a cabo la diligencia de legalización de captura de BADILLO  RINCÓN, previamente ordenada por un juez homólogo. En  dicho acto la Fiscalía General de la Nación le formuló  imputación como probable autor del delito de acto sexual  abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso  homogéneo, y solicitó que fuera privado de su libertad  en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los  cargos y le fue impuesta la medida cautelar de carácter  personal solicitada.  

El  ente investigador presentó el 22 de noviembre de 2011 el  escrito de acusación por el citado concurso delictual, de  conformidad con los artículos 209 y 211, numeral 2° del  Código Penal, y el 16 de diciembre siguiente se cumplió  en el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga la audiencia de formulación  respectiva.  

Evacuadas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, en ésta última se anunció sentido de fallo  de carácter condenatorio por el concurso delictivo objeto de  acusación, el cual se materializó en decisión de  26 de marzo de 2015, al imponerle las penas de ciento setenta (170)  meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación formulado por la defensora del  enjuiciado, el Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia de 8 de  julio de 2016 confirmó la condena, razón por la cual la  profesional insistió al impugnar extraordinariamente allegando  la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se  ocupa la Sala.  

DEMANDA  

Formula  dos reproches, el primero por nulidad y el segundo por violación  indirecta de la ley sustancial.  

Primer  cargo: Infracción al debido proceso  

Denuncia  que el diligenciamiento no se adelantó dentro de los términos  legalmente establecidos, ante dilaciones injustificadas por parte de  los funcionarios judiciales.  

Expone  que desde la denuncia, la Fiscalía tardó un año  recolectando evidencia y no le avisó a BADILLO RINCÓN  que lo estaba investigando para que pudiera ejercer su derecho de  defensa.  

Que  solo se cumplió con el término que tenía el  fiscal para presentar el escrito de acusación, ya que la  audiencia preparatoria se hizo, no a los treinta días después  de la respectiva audiencia, sino a los noventa y cinco días y  el juicio oral se inició a los cincuenta y dos días  después.  

Aduce  que contrario a suspender el juicio por dos horas, aquí lo fue  durante meses, pues iniciado el 15 de mayo de 2012 la práctica  de pruebas terminó dos años después, el 22 de  mayo de 2014, dadas las suspensiones por petición del fiscal,  no de la defensa.  

Que  también el juez para dar sentido de fallo, en vez de hacerlo  en dos horas, se tomó dos meses, y por haber llegado la  defensa tarde a esa diligencia demoró otros cuatro meses, para  luego a los tres meses dictar fallo, pero como hubo paro judicial  finalmente transcurrieron diez meses más.  

Para  la defensora, no se cumplió con el principio de concentración  resultando absurdo afirmar, como lo hizo el Tribunal, que no  resultaron afectadas las garantías del procesado, porque no es  lo mismo que un testigo diga una cosa en el 2012 y en 2014 se le  refute o contradiga con otros testigos, además, se afecta la  memoria de las partes y hasta del juez, como sucedió aquí  al demorarse ese funcionario cuatro meses para dar sentido de fallo y  luego diez meses para dictar sentencia, situación indicativa  que  no tenía claro lo que había acontecido y pudo  incurrir en errores en la valoración probatoria, pues no  observó las contradicciones que planteó la defensa y  las falencias en los protocolos de los peritos.  

En  suma, estima que cuando el Estado incumple con los términos  procesales, se debe emitir sentencia absolutoria en favor del  enjuiciado por violación al debido proceso, y en ese sentido  solicita la emisión de la decisión, una vez la Corte  case el fallo del Tribunal.  

Segundo  cargo: Violación indirecta de la ley sustancial  

Tras  poner de presente que la sentencia se basó en los testimonios  de la menor y su progenitora, así como en el dicho de Diana  Marcela García Arenas y los dictámenes de peritos más  el indicio de presencia en el lugar del procesado, cuestiona tales  pruebas así:  

1.-  En cuanto al testimonio de la niña, asegura que incurrió  en fabulación ya que “parece  que tuviera la incapacidad para distinguir entre los sucesos  percibidos (vividos) y los inventados (imaginados)”,  la narración no fue explícita, lógica o  verosímil, pues no ofreció detalles de los hechos, ni  describió en forma concreta cuándo supuestamente le  tocaron sus genitales, simplemente emitió respuestas  sencillas, sin argumentación creíble y como  aleccionada.  

Señala  que si bien la niña citó como supuesta testigo  presencial a Diana Marcela García, resulta extraño que  no buscó apoyo en ella al momento de los hechos, ni le contó  lo sucedido, además, sólo la madre de la niña  tomó la iniciativa de ejecutar acciones contra JAVIER BADILLO,  porque el padre de la menor no lo buscó a éste para  recriminarle o para denunciarlo, seguramente porque no le creyó  a la menor.  

Que  tampoco es normal que la niña afirmara que el procesado no le  ofrecía algo ni la amenazaba, porque al menos él debió  advertirle que no le contara a nadie o prometerle alguna clase de  beneficio para seguir actuando libremente.  

Agrega  que la víctima no indicó algún dato especial que  hubiera sucedido en los cinco eventos anteriores, lo cual puede  corresponder a lo que los especialistas denominan “recuerdos  falsos”  que  se producen cuando se acosa a los niños mediante  interrogatorios, como sucedió aquí cuando Diana Marcela  García la presionó para que contara a la madre, y por  ser ésta última una persona arbitraria y agresiva,  circunstancias que sugestionaron a la niña para revelar una  versión inverosímil de los hechos.  

Asegura  que la Fiscalía no enfatizó cuándo sucedieron  los cinco o más tocamientos, los lugares, si BADILLO RINCÓN  le pidió a la niña no contar lo sucedido o si la  amenazó, si fue incrementándose la actividad o qué  tiempo duró, qué cambios se habrían producido en  la víctima y por qué nadie del núcleo familiar  se enteró de esos cambios.  

2.-  En relación con la declaración de la progenitora de la  niña sostiene que es testigo de referencia,  porque  en  su afán “maquiavélico”  de comprometer al procesado relató hechos que no le constaban  e incurrió en contradicción con la hija cuando dijo que  ella había bajado en su rendimiento escolar, pero la niña  afirmó que le había ido bien en el colegio, pese a que  no hay prueba documental que certifique tal desempeño  académico.  

Sostiene  que la deponente mintió cuando manifestó que el  procesado le metía las manos a la vagina de la niña,  porque ésta tiene el himen anular íntegro o cuando  aseguró que no era frecuente que la menor buscara a JAVIER  para hacer sus tareas, porque Diana Marcela García aseguró  que sí era frecuente.  

Que  también mintió la declarante al decir que la niña  lo buscaba ya que en la casa no había quien le ayudara a las  tareas, porque en el inmueble también permanecía su  otro hijo Freddy —quien estaba en el grado octavo— y  Diana Marcela García.  

3.-  Respecto del testimonio de Diana Marcela García, asevera que  si bien afirmó que la niña supo que ella le iba a  contar a la progenitora lo que había visto, fue extraño  que la menor no le manifestara algo en ese momento, o no hubiera  huido de la casa o se enfermara del miedo, porque a cambio, continúo  su rutina normal, pues incluso fue a la casa de su victimario para  que la llevara al colegio, resultando de paso inaceptable que lo  buscara para que la ultrajara nuevamente.  

Agrega  que resulta increíble que los hechos ocurrieron a la vista  pública de testigos, algo contrario al  modus operandi  de un pervertido sexual, según la regla de la sana crítica.  

Para  la demandante no hay coherencia de los relatos acerca de la presencia  de JAVIER en la casa de la menor, porque mientras Diana Marcela dijo  que llegó a entregarle una película a ella, la mamá  de la niña afirmó que él fue a ayudarle en las  tareas a su hija y la propia víctima contó  que él  llegaba a pedir películas prestadas.  

4.-  De otro lado aduce que hay falencias en los conceptos de la Psicóloga  del ICBF, Luz Yamile Flórez Orduz ya que en su informe no  indicó los procedimientos, metodología de carácter  forense o clínico que le permitieran arribar a las  conclusiones, sólo relacionó observaciones y  recomendaciones.  

5.-  En el informe de la Psicóloga, María Margarita Gómez  Cifuentes no hay una secuencia rigurosa, pues  transcribió el  testimonio sin la profundidad de las fases de la entrevista  cognitiva, dejando de lado posibles hipótesis como el grado de  exactitud de los niños cuando informan  acontecimientos que  han experimentado, además tampoco observó el método  científico, no revisó el expediente, no determinó  la edad sexual de la niña, ni le preguntó sobre su  educación sexual.  

6.-  La Psiquiatra de Medicina Legal, Teresa Pérez, rindió  su dictamen después de dieciocho meses de los hechos y pese a  que advirtió inconsistencias, concluyó que el relato de  la niña era coherente y consistente interna y externamente.  

Que  si bien esa profesional indicó que la niña presentó  un trastorno de estrés postraumático que se resolvió  antes de seis meses, no hizo alguna exploración forense en  cuanto a la sintomatología, el inicio o curso de la enfermedad  y relación con los hechos.  

En  suma, estima que los peritos “recogieron  testimonios de referencia y basaron sus estudios en opiniones  personales y no en conceptos jurídicos”,  sin  que tampoco hayan utilizado medios técnicos.  

Consecuentemente,  solicita casar la sentencia a fin de emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Con  anterioridad la Corporación ha precisado que para  

acceder  a la sede extraordinaria es deber ineludible del demandante  justificar la impugnación acorde con las finalidades legales  establecidas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004: Si se  trata del interés personal en aras de la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por  estos, o por el interés general de la unificación de la  jurisprudencia.  

En  ese orden, al estar la pretensión del demandante demarcada por  el carácter teleológico de la casación,  concurren como presupuestos procesales de la impugnación no  sólo los aspectos objetivos acerca de que se trate de  sentencias de segundo grado y que se haga dentro del término  establecido, sino que los elementos subjetivos concernientes al  interés y legitimidad para acceder al recurso adquieren un  plus ya que necesitará la acreditación de la afectación  de derechos o garantías fundamentales, además de  señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado  de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la  necesidad del fallo de casación, so pena que por su  incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.  

Estas  precisiones le permiten a la Corte avizorar que la demanda no se  ajusta a tales parámetros y no se advierte razonablemente que  se requiera de decisión de fondo para cumplir alguna de las  finalidades de la impugnación extraordinaria.  

En  efecto, aunque la primera censura la basa en la infracción del  debido proceso, la defensora no dedicó espacio para justificar  el recurso extraordinario por alguna de las vertientes teleológicas  que lo informan, ni para denotar la necesidad de intervención  de la Corte en alguno de esos sentidos.  

En  ese cargo en el cual denuncia el incumplimiento de los términos  para adelantar el proceso dadas las dilaciones injustificadas en que  incurrieron los funcionarios judiciales (juez y fiscal), no se ocupa  de explicar la trascendencia, es decir, que la dilación del  juicio oral incidió en la memoria de lo sucedido y  principalmente en los resultados de las pruebas practicadas,  arribando de contera en una injusta condena.  

El  recuento de la actuación procesal evidencia que el escrito de  acusación fue presentado el 22 de noviembre de 2011 y la  respectiva audiencia de formulación se cumplió el 16 de  diciembre siguiente. La audiencia preparatoria se hizo el 23 de marzo  de 2012 y la audiencia de juicio oral se inició el 15 de mayo  de ese año, la cual se adelantó en varias sesiones: 23  de agosto de 2012, 28 febrero, 26 de abril, 13 de junio, 21 de  agosto, 27 de septiembre, 12 de diciembre 2013, 19 de febrero, 2 de  abril, 22 de mayo, 17 de septiembre de 2014 al dar el sentido de  fallo y el 26 de marzo de 2015 cuando se dio la lectura de la  sentencia, sin embargo en el expediente aparecen las razones por la  cuales fue necesario reprogramar algunas sesiones: la defensora  solicitó aplazar la audiencia preparatoria por no haber tenido  el tiempo suficiente para prepararla, en otra sesión llegó  tarde y no se pudo adelantar, en dos ocasiones fue la fiscal quien  solicitó aplazamiento por tener que atender otras diligencias  judiciales, la fijada para el 2 de noviembre de 2012 no se pudo hacer  ante el cese de labores ordenado por ASONAL JUDICIAL, en otra  oportunidad no se pudo realizar porque el centro de servicios no  tramitó en debida forma las citaciones, circunstancias  plenamente justificadas.  

No  se duda que la inmediación o la percepción que tiene  directamente el juez de las pruebas y de los alegatos de las partes,  así como la concentración que demanda la valoración  del acervo probatorio en un lapso razonable, son propias de un  trámite judicial ágil, sin embargo, el transcurso del  tiempo desbordando los plazos legalmente fijados no genera por sí  mismo la anulación procesal y mucho menos la absolución  como lo solicita la defensora, porque es menester que ello afecte  gravemente la memoria, al punto de desvanecer lo que aconteció  en el juicio oral.  

Tal  dilación puede verse reflejada en el otorgamiento de la  libertad provisional para el incriminado, o en aspectos  disciplinarios para el funcionario moroso, pero no lleva  inexorablemente a invalidar para rehacer la actuación.  

Pero  aquí, lo que le resta al cargo la aptitud necesaria para su  admisión es el hecho que la casacionista  no especificó en cuál aspecto del fallo se hacen  evidentes los errores de recordación y evocación por  parte del juzgador, o cómo ello aparejó yerros en la  valoración probatoria.  

Igual  sucede en la segunda censura. Aunque detalla las pruebas en las  cuales de edificó la sentencia, no nomina la clase de error  judicial, cuando le correspondía precisar si mediaron yerros  de hecho en caso de que el Tribunal no hubiera apreciado una prueba  obrante en el diligenciamiento o porque sin figurar en la actuación  supuso que allí aparecía (falso  juicio de existencia);  o porque al considerarla le distorsionó su contenido (falso  juicio de identidad);  o también, si derivó de ella deducciones que  contravienen los principios de la sana crítica (falso  raciocinio).  

O  si se trataba de errores de derecho, debió especificar si el  vicio consistió en negar a determinado medio probatorio el  valor conferido por la ley u otorgarle un mérito diverso al  atribuido legalmente (falso  juicio de convicción)  o si  el fallador al apreciar alguna prueba la asumió erradamente  como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas  por el legislador para tener tal condición, o porque la  descartó aduciendo de manera errada su ilegalidad, pese a que  cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para su  práctica o aducción (falso  juicio de legalidad).  

De  ese modo, no acata los principios de sustentación suficiente,  crítica vinculante y coherencia los cuales encuentran arraigo  en el carácter dispositivo del recurso e implican que la  demanda deba bastarse a sí misma, sin que la Corte pueda  entrar a suplir sus vacíos o corregir sus deficiencias.  

Ello  es palpable cuando anota eventuales contradicciones en las  manifestaciones de la víctima, así como de la  progenitora y de Diana Marcela García Arenas, pero sin señalar  algún yerro del juzgador en la valoración de tales  pruebas con las cuales se determinó el compromiso directo de  BADILLO RINCÓN en los tocamientos lascivos hechos a la niña  MXBD.  

Tampoco  resulta fructífero el ejercicio que hace la impugnante al  enunciar posibles falencias en los informes y declaraciones de los  profesionales de la psicología y psiquiatría que  valoraron a la niña, porque no identifica el dislate judicial  y del desarrollo del cargo  tampoco es posible escindirlos, puesto que en ocasiones asevera que  no se ajustaron a los requisitos legales y en otras repara en la  credibilidad que se les otorgó.  

Si  bien como lo señala la demandante, la progenitora de la niña  no presenció los hechos, el Tribunal destacó que no  sólo obraba la manifestación de la menor, sino la  declaración de una familiar de ellas, Diana Marcela García  Arenas, testigo directo, ya que presenció cuando JOSÉ  JAVIER BADILLO RINCÓN se sentó en la mesa del comedor  junto a la niña MXBD para ayudarle en sus tareas escolares al  tiempo que le introdujo la mano en su ropa interior para tocarle la  vagina. Explicó la deponente que ella se encontraba en la sala  y pudo presenciar la escena ya que la mesa del comedor no tenía  mantel y no mediaba algún obstáculo que le entorpeciera  la observación.  

Para  el juez plural las manifestaciones anteriores encontraron respaldo en  la declaración de Teresa Pérez Osorio, Psiquiatra del  Instituto Nacional de Medicina Legal cuando en la audiencia de juicio  oral indicó que la niña le contó que su tío  político le tocaba sus partes íntimas, episodios que  habían sucedido en la casa de ella como en la de él,  detallando la profesional que la narración de la niña  era lógica, coherente y congruente, además estaba  soportada afectivamente al mostrar sentimientos de tristeza, llanto y  rabia en el relato.  

También  puso de presente esa Corporación la declaración de Luz  Yamile Suárez, Psicóloga del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, quien dio cuenta de los procedimientos aplicados  al valorar a la niña recién ocurridos los hechos cuando  le contó que un tío político (esposo de una  hermana del papá), le manoseaba la vagina y la besaba a la  fuerza, aclarándole la menor que no había contado antes  porque le daba miedo que le pegaran.  

Paralelamente,  el juzgador sopesó la declaración de la Psicóloga  del CTI, María Margarita Gómez Cifuentes, que coincidía  con las anteriores acerca del relato de la menor en el sentido que el  tío político le tocaba sus partes íntimas y la  besaba introduciéndole la lengua por dentro de su boca, con  base en lo cual se concluyó que no mediaba elemento de juicio  para afirmar que la niña estaba aleccionada para sindicar  deliberada e injustamente al procesado, o que todo obedeciera a una  invención de su parte, máxime la gratitud que le tenía  a él por ser quien le ayudaba en sus tareas escolares “la  versión de la menor es consistente desde su primera  intervención hasta el juicio, evidenciándose en su  testimonio fluidez y espontaneidad, siendo los términos  utilizados comunes y adecuados para una niña de su edad y  nivel educativo”.  

Los  cuestionamientos que le hizo la defensora a la declaración de  la niña fueron dilucidados con suficiencia en el fallo al  establecer que el hecho de no contar antes los besos y caricias que  le hacía BADILLO RINCÓN obedecía a lo que las  mismas profesionales en sicología y psiquiatría  explicaron en el juicio acerca de las diferentes reacciones que tiene  un menor víctima de comportamientos sexuales, como guardar  silencio, seguir tratando a su agresor, sentir temor, etc.,  dependiendo de múltiples factores “sin  que sea un patrón de conducta de todos los menores abusados  relaten inmediatamente lo sucedido y menos cuando el agresor hace  parte del núcleo familiar o existen estrechos lazos  afectivos”.  

A  su turno, resulta vano el esfuerzo de la casacionista al resaltar  contradicciones nimias como, por ejemplo, el motivo por el cual el  procesado se encontraba en la casa de la víctima, ora porque  estaba llevando unas películas, o ayudando en las tareas a la  niña, porque como se resaltó en el fallo, además  de ser familiar,  vivía cerca de allí y le ayudaba a la menor en sus  compromisos académicos.  

Sin  algún sustento la defensora asevera que la niña pudo  tener “recuerdos  falsos”  al  haber sido conminada a contar lo sucedido o estar aleccionada, o  cuando se extraña la libelista que el padre de la niña  no hubiera tomado acciones contra el procesado a cambio de que la  madre con un afán “maquiavélico”  quiso comprometer al procesado, porque tales situaciones se quedan en  el plano de las conjeturas, con lo cual olvida que el  recurso de casación no está instituido para reabrir  debates ya clausurados o para construir hipótesis  indemostradas, dado que es imprescindible acreditar errores  trascendentes de los funcionarios judiciales y no simples  discrepancias en el campo de la valoración de los medios  probatorios, por virtud de la dual presunción de acierto y  legalidad con la que llega amparada la providencia objeto de  impugnación.  

En  este orden, la queja de la impugnante no tiene  sustento en factores  objetivos y corresponde sólo a una alegación defensiva  distante de señalar graves errores de los juzgadores, ni  demuestra que con los elementos probatorios abordados por los  juzgadores no se soportaría el fallo y la declaración  de responsabilidad de BADILLO RINCÓN.  

Como  se concluye que la demanda no será  admitida, es necesario  insistir en que no se ve la necesidad de superar los defectos que  exhibe para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte.  

Precisión  final  

Contra  la decisión de no admisión de la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con las  previsiones del citado artículo de la ley adjetiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por la defensora del procesado JOSÉ  JAVIER BADILLO RINCÓN, por las razones dadas en la anterior  motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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