AP1304-2018(52035)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP1304-2018  

Radicación  52035  

Aprobado  acta número 103  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  DANIEL RUSSI CASAS  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que confirmó la pena principal de siete (7) años y dos  (2) meses de prisión y de seiscientos veintinueve (629)  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les  impuso tanto a él como a Wilson  Vargas Castiblanco  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, tras  declararlos coautores responsables de la conducta punible de estafa  agravada.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Debido a que pertenecían a la misma congregación  religiosa, DANIEL RUSSI CASAS y Wilson  Vargas Castiblanco convencieron  a Gladys Camacho Cardona para que invirtiera su dinero  en la compra de dos locales situados en Bogotá, uno por  $15’000.000 y el otro por $30’000.000, ambos de propiedad  de la sociedad Inversiones Etan Ltda., de la cual le dijeron que  Wilson  Vargas Castiblanco  era su representante.  

El  16 de abril de 2008, Gladys Camacho Cardona firmó las dos (2)  promesas de compraventa y entregó $28’000.000 a DANIEL  RUSSI CASAS y Wilson  Vargas Castiblanco.  

Prorrogado  el plazo para la perfección del negocio al 16 de mayo  siguiente, Gladys Camacho Cardona les abonó otros $7’000.000  con el fin de cubrir la deuda de administración que, le  dijeron, afectaba a los locales.  

La  firma del contrato se prolongó nuevamente para el 15 de julio  de 2008. Ese día, debido al incumplimiento, Wilson  Vargas Castiblanco  se comprometió a entregarle $50’000.000 con la venta de  una finca localizada en El Guamo, Tolima, para el año 2009,  mientras le pasaba un arriendo mensual de $600.000. También le  ofreció a Gladys Camacho Cardona una mercancía por  $3’600.000, suma que ella a la postre pagó. Sin embargo,  jamás recibió la mercancía ni las mensualidades.  

Posteriormente,  Gladys Camacho Cardona solicitó los certificados de existencia  y representación de los locales. Así se enteró  de que los inmuebles nunca habían estado en venta y que Wilson  Vargas Castiblanco  tampoco era representante legal de Inversiones Etan Ltda.  

2.  Denunciado  el comportamiento, la Fiscalía General de la  Nación, el 12 de junio de 2012, les atribuyó a Wilson  Vargas  Castiblanco  y DANIEL RUSSI CASAS la realización del delito de estafa  agravada,  conforme a lo dispuesto en los artículos 246 y 267 numeral 1  («[s]obre  cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes»)  de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la  modificación que al tipo básico introdujo el artículo  14 de la Ley 890 de 2004.  

Como  los imputados no aceptaron cargos, la Fiscalía los acusó  por idéntico comportamiento el 17 de abril de 2013.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bogotá, despacho que en fallo de 26 de mayo de  2017 condenó a los acusados por el delito atribuido a siete  (7) años y dos (2) meses de prisión e inhabilitación,  así como a seiscientos veintinueve (629) salarios mínimos  legales mensuales  vigentes de multa, y les prohibió la actividad formal  o informal de comercializar con inmuebles durante el mismo lapso de  la pena privativa de la libertad. Adicionalmente, les concedió  la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de  septiembre de 2017, la confirmó en los temas objeto de debate,  atinentes al debido proceso y la responsabilidad.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el defensor de DANIEL RUSSI  CASAS interpuso,  a la vez que sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 («[d]esconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes»),  propuso el recurrente un único cargo, consistente en la  violación del «legítimo  derecho a la defensa y el legítimo derecho a tener un juicio  imparcial»1.  

Al  respecto, sostuvo que a la Fiscal de este caso «se  le presentó un [escrito  de] desistimiento  y no le dio el trámite indicado en el artículo 76  inciso 2º [sic]  del C.P.P., que a la letra dice: “[s]i se hubiere formulado la  imputación, le corresponderá al juez de conocimiento,  luego de escuchar el parecer de la Fiscalía, determinar si  acepta el desistimiento”»2.  

Agregó  que era necesario para el a quo haber conocido dicha solicitud, toda  vez que «así  no se hubiera aprobado el desistimiento,  el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá  no  le hubiera dado el mismo tratamiento en la sentencia […]  [p]or  la sencilla razón de que el pago por parte de DANIEL RUSSI  CASAS demuestra un arrepentimiento […],  entonces la balanza no sería la misma para los dos  condenados»3.  

Precisó  también que la pasividad del entonces defensor público  en tal sentido prueba la falta de asistencia técnica, por  cuanto era su «obligación  hacer o solicitar o recordar que [el  desistimiento] tiene  un trámite especial»4.  

En  consecuencia, solicitó a la Sala casar el fallo para declarar  la nulidad y que el juez a quo conozca de la petición de  desistimiento en la sentencia.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, el único cargo propuesto por la defensa de DANIEL  RUSSI CASAS no podrá atenderse, y por eso  su demanda tampoco será admitida, ya que carece de suficiencia  argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.  

En  efecto, planteó el actor la nulidad por violación del  derecho de defensa, debido a que en su criterio no se tramitó  una solicitud de desistimiento de la acción penal presentada  por Gladys Camacho Cardona, conforme al trámite previsto en el  inciso 2º (debió haber dicho 3º) del artículo  76 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual el juez debe  determinar si lo acepta cuando la respectiva petición se  presenta luego de formulada la imputación.  

El  censor, con este reclamo, no estableció la existencia de una  irregularidad sustancial que afectase la garantía por él  invocada. En primer lugar, no se ocupó por refutar la postura  del Tribunal para negar, en la decisión recurrida, cualquier  anomalía en tal sentido. De la simple lectura del fallo de  instancia,  encuentra la Sala que el ad quem arguyó al respecto  lo siguiente:  

(i)  El  desistimiento solo puede presentarse en los delitos que requieren de  querella, situación que no ocurre con el de estafa  agravada (por  la cuantía). Por lo tanto, «la  víctima no estaba facultada para desistir de la acción  penal»5.  

(ii)  El  desistimiento debe presentarse antes de concluir la audiencia  preparatoria y este fue allegado «1  año y 7 meses después de la celebración y  culminación de la audiencia que antecede el juicio oral»6.  

Y  (iii)  el  desistimiento se extiende a todos los autores o partícipes del  delito investigado. En este caso, la solicitud de Gladys Camacho  Cardona surgió de la manifestación según la cual  DANIEL RUSSI CASAS la había indemnizado en lo que a su  proceder correspondía y, por lo tanto, solo renunciaba a la  acción penal contra dicha persona, pero no contra Wilson  Vargas Castiblanco.  Ni siquiera hubo reparación integral7.  

En  ninguno de estos factores reparó el recurrente en la demanda.  Se dedicó, por el contrario, a aducir que aunque no fuera  procedente el desistimiento el juez tenía que haberlo  conocido, porque así se habría dado cuenta que DANIEL  RUSSI CASAS estaba arrepentido y, en consecuencia, la pena imponible  debería ser menor, y no igual, a la del otro acusado.  

Este  argumento también es insostenible. El demandante debió  considerar, y no lo hizo, la tesis de la Corte según la cual  el arrepentimiento dejó de ser una exigencia que tuviese  consecuencias jurídico penales, sobre todo en las solicitudes  de reparación integral, por cuanto estos actos de «contrición  y con propósito de enmienda son requisitos de contenido moral,  propios de ciertas prácticas religiosas, pero sin efectos  frente a la redacción del texto legal»8.  Desde esa perspectiva, el abogado tenía que demostrar, pero no  fue así, que el arrepentimiento era un factor que incidía  en la categoría de la culpabilidad en aras de imponer un monto  inferior de pena por la realización del injusto respecto del  partícipe que no se arrepintió.  

Finalmente,  el profesional del derecho se refirió a una ausencia de  defensa técnica o de asistencia letrada por parte de quien  representó a DANIEL RUSSI CASAS durante el juicio. Pero el  único sustento de dicha aserción reside en la falta de  actividad del abogado para que el escrito de desistimiento llegara a  ser conocido por el juez a quo. La trascendencia de esta supuesta  pretermisión, entonces, carece de sustento.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  DANIEL RUSSI CASAS contra  el fallo emitido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 39 del cuaderno          del Tribunal.  

2          Ibídem.  

3          Folio 40 ibídem.  

4          Folio 42 ibídem.  

5

                    

Folio          23 ibídem.  

6

                    

Ibídem.  

7          Folio 29 ibídem.  

8          CSJ SP, 12 dic. 2002, rad. 13745.      

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