SP8759-2016(41245)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

SP8759-2016  

Radicación Nº 41245  

(Aprobado acta N°  194)   

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

I.   V  I  S  T  O  S   

   

La  Sala  resuelve  el  recurso de casación  formulado  por  el  defensor  de  José  Édgar  Duque  Echeverry  en  contra  del  fallo del 14 de febrero de  2013,   por   medio   del   cual  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó           parcialmente   la  decisión  de  primera  instancia   que   lo   condenó   por   el   delito   de   lesiones   personales  culposas.   

II.  H E C H O S  

         

El  24  de  julio  de 2007, el patólogo dr.  José  Édgar Duque Echeverry  emitió  el  informe de patología No. P07-1634, en el cual reportó el hallazgo  de  carcinoma  ductal  de  tipo tubular con cambios fibroquísticos en el tejido  mamario  de la paciente María Teresa Restrepo Cañón. El resultado del estudio  de  patología no fue confirmado o descartado mediante la práctica de exámenes  adicionales.  Con  fundamento en el citado informe y considerando que se trataba  de  un cáncer invasivo, el médico oncólogo, dr. Jaime Ramón Rubiano Vinuesa,  determinó  que  el  tratamiento  a  seguir  era  la extirpación total del seno  derecho   de   la   señora  Restrepo  Cañón,  con  vaciamiento  de  ganglios,  procedimiento  que  realizó  el  3  de  septiembre  de 2007. Un nuevo examen al  tejido  extraído,  realizado  por  la  patóloga María Teresa Ramírez Echave,  estableció  que  no  se  trataba  de  una lesión maligna, sino de una adenosis  esclerosante, lesión de naturaleza benigna.    

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

         

1.  El 5 de octubre de 2011, ante el Juzgado  12  Penal  Municipal con función de control de garantías de Cali, la Fiscal 42  Local  de  la misma ciudad les imputó el delito de lesiones personales culposas  (deformidad  física  de  carácter  permanente) a los drs. Jaime Ramón Rubiano  Vinuesa  y  José  Édgar  Duque Echeverry, cargo que estos no aceptaron.   

El escrito de acusación fue radicado el 5 de  marzo  de 2010 y su formulación tuvo lugar el 9 de septiembre siguiente ante el  Juzgado  7º Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, en los mismos  términos  en  que  se realizó la imputación (artículos 111, 120, 113, inciso  2º,  y  117 del Código Penal). En dicha diligencia se le reconoció la calidad  de víctima a la señora María Teresa Restrepo Cañón.    

La  audiencia preparatoria acaeció el 20 de  mayo  de  2011;  en  ella,  las  partes  estipularon  la  identidad,  arraigo  y  experiencia  profesional  de  los  acusados.  El juicio oral, luego de numerosos  aplazamientos  y  una  declaración  de nulidad, se inició el 3 de diciembre de  2012  y  terminó  el  19 del mismo mes del año 2013 con el anuncio del sentido  condenatorio  del  fallo  y  el  traslado  del  artículo  447  de la Ley 906 de  2004.   

2.  En la fecha últimamente citada, el Juez  7º  Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento  de  Cali condenó al dr.  José  Édgar Duque Echeverry  a  las penas principales de 6 meses y 12 días de prisión, multa equivalente al  valor  de  6,932  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, así como a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas   “por  el  mismo  término  de  la  pena  principal”  y  privación  del  derecho a ejercer la  profesión  por  término  de 24 meses, tras hallarlo penalmente responsable del  delito  de lesiones personales culposas, al tiempo que le concedió el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

El  dr.  Jaime  Ramón  Rubiano  Vinuesa fue  absuelto.   

Apelada   la  decisión  del  a  quo por la defensa del dr. Duque  Echeverry  y  el  apoderado  de  la  víctima,   fue   confirmada  parcialmente  por  el  Tribunal  Superior de Cali, en fallo del 14 de febrero de  2013.  La Corporación de instancia redosificó la pena privativa de la libertad  y  la  determinó  en  10  meses de prisión. En lo demás, mantuvo la decisión  impugnada.   

En contra de lo dispuesto por el ad  quem, el apoderado del procesado, dr.  José Édgar Duque Echeverry,  interpuso  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  mediante el correspondiente escrito.   

IV.   LA  DEMANDA  

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el  artículo  181,  numeral  3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista  denuncia  que  el  sentenciador,  al  contemplar  materialmente  los  medios  de  convicción,  incurrió  en  violación indirecta de la ley sustancial, por vía  del  error  de  hecho,  en  las modalidades de falso juicio de existencia, falso  juicio  de  identidad  y  falso  raciocinio.  En  consecuencia,  agrega, aplicó  indebidamente  las normas que tipificaban el delito (artículos 9º, 12, 23, 120  y  disposiciones concordantes, artículos 12 y 13 de la Ley 23 de 1981 y 380 del  Código  de  Procedimiento  Penal 2004) y, al mismo tiempo, dejó de aplicar las  que  reconocen  la  inexistencia  del delito, pues el suceso fue el resultado de  una conducta atípica.   

Con  los  cargos  formulados aspira a que se  garanticen  los  derechos esenciales del procesado, se desarrolle y actualice la  jurisprudencia  y  se  atiendan los fines de la casación, conforme la posición  del impugnante y la controversia planteada.   

Para  el sustento de su tesis, el impugnante  formula  sendos  cargos  por  cada  una de las modalidades de error de hecho que  alega,  todos  ellos encaminados a demostrar que la conducta en la que incurrió  su asistido fue atípica.   

Reseña que el Tribunal fundó la condena en  que    el   patólogo   Duque   Echeverry  no  realizó un estudio de inmunohistoquímica al tejido extraído  que  le permitiera observar las lesiones de células mioepiteliales y así poder  descartar  el  carcinoma  tubular.  De  esta  manera,  agrega,  el  ad  quem no advirtió que la lex  artis  de  la patología admite tres  criterios   para   diagnosticar   el   cáncer:  el  citológico  (celular),  el  arquitectural  (del  tejido) y las metástasis. Agrega que el estudio practicado  por    el   patólogo   Duque   Echeverry  se  realizó  conforme  el  criterio  arquitectural del tejido, de  manera  que  en  su  diagnóstico,  al hacer la descripción macroscópica de la  muestra, concluyó sin duda una arquitectura de malignidad.   

Por    tanto,    el   dr.   Duque  cumplió  con  el  deber de cuidado  objetivo,  pues  utilizó  un  método  válido  para  realizar el diagnóstico.  Afirmar  otra  cosa  significaría que en adelante a los patólogos no les será  permitido  emitir  un diagnóstico con el criterio de observación arquitectural  del  tejido.  Cosa distinta sería que la arquitectura del tejido que describió  el  patólogo  fuera  de  diagnóstico  benigno y él lo hubiera calificado como  maligno.   

Como  consecuencia  de no haber examinado el  Tribunal  la  historia clínica, entre otras pruebas,  y haber mirado sólo  parcialmente  los  dictámenes  periciales  y  sus  ratificaciones,  el juzgador  incurrió  en falsos raciocinios que, de no haber existido, la decisión habría  sido absolutoria.      

Primer  cargo:  falsos juicios de existencia   

El  casacionista reprocha la conclusión del  Tribunal,  según  la  cual  el  patólogo  dr.  José  Edgar       Duque  Echeverry incurrió en omisión de conducta al afirmar  que  fue  a  él  a  quien se le enviaron las muestras del tejido extraído a la  paciente   debidamente   marcadas   para  realizar  el  estudio  de  patología.   

Dicha afirmación es la consecuencia de haber  omitido  el  estudio  de  la  historia  clínica  de  la paciente, en la cual el  ginecólogo  dr.  Luis  Eduardo  Montaño,  encargado  de  practicar la biopsia,  afirmó  que  “se  extrae  tres  nódulos  de  mama  derecha”,  sin  que  exista  la  exactitud necesaria  sobre  la  localización precisa de las muestras que fueran extraídas. De haber  existido   esa  identificación,  la  cual  implicaba  rotular,  individualizar,  orientar   y   localizar   por  cuadrante  mamario  cada  una  de  las  muestras  –asegura- no habría sido  necesaria  la  reconstrucción mamaria con todas las complicaciones presentadas,  sino una cirugía mínimamente invasiva.   

Por    tanto,    dice,   “queda  en evidencia que el Tribunal incurrió en un falso juicio de  existencia  por  omisión  al adjudicar responsabilidad por omisión de conducta  al   patólogo  Dr.  Duque  E.”,  toda  vez  que  la  responsabilidad,  esto  es,  la conducta omisiva, recayó en el ginecólogo Luis  Eduardo  Montaño,  quien  realizó la extracción de las muestras, sin tener en  cuenta  las  indicaciones  de la lex artis para realizar ese procedimiento.   

Así mismo, el fallador omitió el análisis  de  la  historia  clínica,  en aquella parte en la que se hace referencia a los  antecedentes  familiares  de  la paciente, en el sentido de que una hermana suya  padecía  cáncer  de mama, lo cual constituía un factor de riesgo a considerar  y  que,  unido  “al criterio arquitectural observado  por  el  patólogo  Dr.  Duque  E.  al  rendir  su diagnóstico, es una variable  determinante      para      el      diagnóstico      del      mismo”.   

De  no  haber  omitido  el  sentenciador  el  estudio  de  la historia clínica no habría afirmado que al patólogo le fueron  entregadas  las  muestras  debidamente marcadas ni, en consecuencia, deducido la  responsabilidad  de  aquel  por  omisión  de  conducta, aspecto sobre el que se  fundó la imputación del comportamiento negligente y descuidado.   

Segundo  cargo:  falsos juicios de identidad   

El  demandante  critica  que el ad  quem hubiera cercenado el contenido de  los  dictámenes  de  los  médicos José Fernando Reyes Cardozo, José Joaquín  Caicedo  Mallarino,  Fernando Perry Perry y Liliana Mercedes Moreno. Señala que  “el  cúmulo  de  material  probatorio de carácter  objetivo   que   fuera   parcelado”  contradice  la  afirmación  del ginecólogo Luis Eduardo Montaño, quien dijo haber entregado a  patología    debidamente    marcadas    las    muestras    extraídas    a   la  paciente.   

Reprocha que el Tribunal no tuvo en cuenta lo  dicho    por   Reyes   Cardozo,   en   el   sentido   de   que   “conocer  la  ubicación  del  tumor  es importante para realizar el  tratamiento  quirúrgico.  Si  la  lesión es pequeña se hace una resección al  cuadrante,   pero   si  no  se  identifica  estaría  obligado  a  realizar  una  mastectomía…   al  no  poderse  identificar  el  cuadrante  comprometido,  al  cirujano  no  le  queda  más remedio que quitar los tres cuadrantes previamente  operados  y  adicionar el restante, con el objetivo de no dejar cáncer residual  en el seno”.   

Agrega  que  el  juzgador tampoco contempló  aquella  parte  de  la  prueba  en  que  se  hizo referencia a la importancia de  localizar  las  lesiones  y  los  bordes de la resección, sobre todo cuando hay  antecedentes  familiares  de  cáncer  y con lesiones sospechosas de malignidad,  pues   -según  dijo  el  perito-  si el resultado es cáncer lo procedente  sería   hacer   una   resección   del   cuadrante  mas  no  una  mastectomía,  “en  este  caso por haberse omitido este detalle en  la marcación y la localización”.   

Alega   que   el   Tribunal  no  armonizó  “en   conjunto   con   lo   acreditado  por  otras  pruebas”  lo dicho por el perito Reyes Cardozo sobre  la  relevancia,  para  evitar  la mastectomía, de identificar con precisión la  ubicación  del  lugar  del cuerpo de la paciente de donde fueron extraídas las  muestras  de  tejido, más aún si aquella tenía antecedentes familiares.   Critica,  entonces,  que  el  juzgador  no apreciara lo anterior “con    lo    acreditado    por    las   otras   pruebas”  y,  en cambio, resolviera otorgarle crédito a las atestaciones  del ginecólogo Montaño.   

Así  mismo,  menciona  que el sentenciador,  aunque  la  consideró, le restó importancia a la afirmación realizada por los  médicos  oncólogos, con subespecialidad en mastología, drs. Caicedo Mallarino  y  Perry  Perry, sobre la importancia del antecedente familiar de carcinoma para  determinar  la  conducta  terapéutica a seguir, pues según lo conceptuaron los  peritos,   “en   muchas   ocasiones  con  el  solo  antecedente  se puede pensar en realizar una mastectomía preventiva”,  y aun tratándose de una patología benigna era procedente una  cirugía  profiláctica  “admitida y recomendada por  una de las escuelas de medicina”.   

Por  otra  parte,  indica  que  el  fallador  omitió  por  cercenamiento  la  afirmación  de los médicos antes mencionados,  según  la  cual  “al  cirujano  oncólogo  le  era  imposible  realizar cuadrantectomía” toda vez que el  cirujano  que  extrajo  las masas las envió en un mismo frasco, sin precisar su  ubicación.   

En  igual  sentido, dice que el ad  quem  omitió lo dicho por el médico  Caicedo  Mallarino, en cuanto resaltó que la marcación para la orientación de  la  cirugía  “por  parte  de   quien   intervino  la  primera  vez”  es  el  primer paso para determinar dónde era el cáncer, pues  tal   cosa   no   la  pueden  definir  el  mastólogo  ni  el  patólogo;  dicho  procedimiento     –la  marcación  de  la  lesión-  le  era  atribuible el ginecólogo Montaño, y fue  “un  primer  problema  que tuvo el caso”.  En  similar  sentido,  afirma, se expresó el mastólogo Perry  Perry;  este  aseguró  que  la  orientación  de la muestra para la cirugía es  fundamental para determinar el procedimiento quirúrgico.   

El ad quem desconoció la relevancia de tales  afirmaciones  y,  en  su  lugar,  le  atribuyó la omisión de conducta ajena al  patólogo  hoy  procesado.  Indica  que  de  haber  tenido en cuenta el peritaje  “en   conjunto   con   lo   acreditado  por  otras  pruebas”  habría  advertido que al dr. Duque  Echeverry  no  le  era imputable la  conducta  previa de la marcación de las muestras y la determinación, por otros  profesionales, del tratamiento quirúrgico a seguir.   

El Tribunal omitió apreciar en su integridad  el  dictamen pericial de Liliana Mercedes Moreno en cuanto a la incidencia de la  marcación   de   las  muestras  para  así  determinar  el  diagnóstico  y  el  tratamiento  terapéutico  a  seguir,  así  como  sobre  la  ausencia  de  duda  diagnóstica  y  la  no  necesidad  de practicar estudio inmunohistoquímico. El  informe  de  la  perito  dice que en la historia clínica no existe información  sobre  cómo  se  hizo  la  toma  del  tejido, ni si se marcó con precisión el  cuadrante  afectado,  o si era una lesión multicéntrica, ni cómo las muestras  fueron enviadas al laboratorio.   

Así  mismo,  asegura  que  como  las piezas  resecadas  carecen  de  orientación, entonces tampoco era factible registrar el  compromiso   tumoral   de   los   márgenes   de  la  sección,  “punto   que  también  se  tiene  en  cuenta  al  decidir  cirugía  conservadora”.   Concluyó   que:   “esto,  quizás,  habría  permitido  contemplar  la  posibilidad de  practicar  cirugía  conservadora,  una  cuadrantectomía  y  no la mastectomía  radical”.   

De igual manera, sostiene que el fallador le  restó  importancia al concepto de la perito en aquella parte en la que aseguró  que  la extirpación total del seno no fue consecuencia directa del diagnóstico  emitido  por  el  patólogo  Édgar  Duque,  pues –según  dijo  la experta- es regla que el concepto del patólogo sea interpretado por el  médico  tratante  en  conjunto  con  los  exámenes  clínicos, paraclínicos y  factores  pronósticos,  “por lo tanto, no debe ser  el  único  criterio  a  tener en cuenta por el médico cirujano para decidir el  manejo a seguir”.    

Así  mismo, cercenó el dicho de la perito,  según  el  cual  como  en  el  diagnóstico del patólogo no se evidenció duda  entonces  no  era  necesario practicar un estudio inmunohistoquímico adicional,  en   el   entendido   de   que,  en  palabras  de  la  experta,  “la    patología    es    un    arte    de    interpretación    de  imágenes”;  también  que  el estudio de patología  muestra  coherencia entre la descripción de lo visto y el diagnóstico emitido.   

El  Tribunal  se equivocó al argumentar que  ante  la  duda  diagnóstica  el  dr. Duque  debió  haber  acudido  a un estudio inmunohistoquímico; de haber  advertido  en  su  integridad  el concepto de la perito Moreno habría advertido  que   “no   era   necesario   acudir   al  estudio  inmunohistoquímico   por   cuanto   en   el  diagnostico  vertido  por  el  dr.  Duque no hubo asomo alguno  de  duda”  de  que  se  trataba  de  una  patología  maligna.      Por      tanto,      –aseveró  la  perito-  “el  que no haya  consultado  una  segunda  opinión  no  necesariamente está en contra de la lex  artis”.  Tampoco  consideró el juzgador el concepto  emitido  por  los  patólogos  del  Instituto  Nacional  de  cancerología, para  quienes,   al   igual   que   para   el   dr.   Duque  Echeverry, las alteraciones arquitecturales del tejido  eran características de cáncer.   

De  no  haber  mediado los falsos juicios de  identidad reseñados, el Tribunal habría absuelto al procesado.   

Tercer cargo: falsos raciocinios  

El  censor critica que el juzgador apreciara  que  la  ausencia  de  estudio  de  inmunohistoquímica  por parte del patólogo  Duque  Echeverry constituyó  falta  a  la  lex artis de la  patología,  conclusión  fundada en el mérito persuasivo concedido a cuatro de  los  patólogos  que  revisaron  el  hallazgo, no de manera desprevenida como lo  hiciera   el  dr.  Duque,  y  dudaron  sobre  la  benignidad  o  malignidad  del  mismo. Para el fallador, tal  circunstancia   “ciertamente  genera  necesidad  de  confrontar    el    diagnóstico   con   los   medios   al   alcance”,  pero  no  tiene  en  cuenta que a otros tres patólogos no les  asistió  duda  y,  por tanto, hicieron el diagnóstico sin acudir al estudio de  inmunohistoquímica.     

Agrega  que los medios de prueba omitidos y  cercenados,  según  los  cargos  anteriores,  demuestran  que la rendición del  diagnóstico   por   el   procesado   se   hizo   conforme   a  la  lex  artis, el deber objetivo de cuidado y  el  grado  de  previsibilidad  de la profesión. Dice que el Tribunal violó los  postulados  de  la  ciencia,  en  particular de la lex  artis,  al afirmar, con apoyo en el artículo 12 de la  Ley  23 de 1981, que el dr. Duque Echeverry  no  cumplió con el deber de cuidado que impone el ejercicio de la  actividad   médica   para  realizar  un  “efectivo  diagnóstico” y omitió las acciones necesarias para  emitir  una conclusión más ajustada, pues como su diagnóstico no mostró duda  alguna  entonces no era procedente acudir al estudio ya mencionado, como así lo  enseñan  los  protocolos  aceptados por la sociedad científica; además porque  el   ejercicio  de  la  medicina  pretende  evitar  el  empleo  de  métodos  de  diagnóstico experimentales.   

En  contraste,  sostiene,  no existe prueba  alguna  que  informe  que  el  diagnóstico  fue elaborado de manera inadecuada.  Así,  la  complejidad  del  asunto  obligaba al Tribunal a admitir que si en la  actuación  no  obraba un dictamen pericial que señalara la falta de apego a la  técnica  científica  en  la elaboración del diagnóstico no podía, entonces,  concluir  válidamente que el hoy procesado violó el deber objetivo de cuidado.  Tampoco  podía  el  ad quem  adoptar  e  imponer  un  cierto  modelo científico frente a la discrecionalidad  científica  que  le asistía al dr. José Édgar Duque  Echeverry.   

Alega  que en el argumento del sentenciador  existió   una  incongruencia  lógica,  toda  vez  que  absolvió  al  cirujano  oncólogo  por  haber  actuado  conforme  el  principio de confianza que recaía  sobre   el   diagnóstico  del  patólogo  y,  al  mismo  tiempo,  sentenció  a  Duque  Echeverry por estimar  que   el   estudio   inmunohistoquímico   era   indispensable,  “porque  si  ello  fuera  cierto, el cirujano oncólogo nunca debió  operar   a   la   paciente   sin   previamente  haber  obtenido  dicho  estudio,  independientemente  de  que  el  dr. Duque       lo       hubiera       realizado       o      no”.   

En  conclusión,  dice, el patólogo no fue  responsable   de   la   mastectomía,  pues  de  haber  marcado  el  ginecólogo  adecuadamente        “los        especímenes  biopsiados”  la  cirugía  habría  podido  ser más  conservadora.  Dicha  circunstancia  fue  la que hizo necesaria la mastectomía,  según  lo  convino la paciente. El hoy procesado Duque  Echeverry  no  tenía  el  dominio  del  hecho,  pues  cumplió  su  rol al realizar el diagnóstico de patología, sin que su conducta  fuera   determinante   para  la  decisión  quirúrgica  y  lo  que  suceda  con  posterioridad, por razón de la prohibición de regreso.   

Como corolario de todo lo anterior, precisa  que  el  desconocimiento  por  el  fallador  de  las  reglas  de la lex   artis   y   de  los  conocimientos  especializados  vertidos  en  la  prueba  sobre cuál era el protocolo a cumplir  para  el  diagnóstico le impidió apreciar que el patólogo actuó conforme los  postulados  de  la  debida  diligencia  y cuidado, incurriendo así en yerros de  existencia, identidad y raciocinio.    

En estas condiciones, le pide a la Corte que  case    la    sentencia    impugnada    y,    en   consecuencia,   absuelva   al  procesado.   

V.         SENTENCIA   IMPUGNADA   

Tras  reseñar  el contenido de las pruebas  practicadas,   el   Tribunal  señala  que  el  caso  debe  abordarse  desde  la  imputación  objetiva,  esto  es  la  creación de un peligro no abarcado por el  riesgo  permitido  con  incidencia en un resultado lesivo concreto; sin dejar de  lado  el elemento subjetivo, esto es, el conocimiento del agente respecto de las  circunstancias creadoras del riesgo y del peligro en sí mismo.   

El    ad  quem repasa los elementos del delito culposo; enfatiza  la  conciencia  y  voluntad  en  la  realización de un comportamiento en el que  recae  una  infracción  al deber objetivo de cuidado, así como la necesidad de  analizar  ex ante la conducta  creadora  del  riesgo  desaprobado y si el peligro se concretó en un resultado,  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias conocidas ex  post.  Precisa  que  la ciencia médica hace parte del  progreso  moderno  y que si se ejerce dentro de la lex  artis  no cabe formular un juicio de reproche, así no  se produzca el resultado esperado.   

El  sentenciador  consideró  que  el  dr.  Duque  Echeverry  no  actuó  conforme  al  debido  cuidado  y previsibilidad que le exigía su profesión. Lo  anterior,  explica,  por cuanto de la declaración de la patóloga María Teresa  Ramírez  Echave,  quien  con  posterioridad a la mastectomía descubrió que la  anomalía  en  el tejido no era un carcinoma sino una adenosis y le comunicó al  dr.  Duque  Echeverry  dicho  resultado,  se  extrae  que  “cuando  un  patólogo  realiza  un  diagnóstico  siempre  debe  acudir  a  realizarlos con los mejores  elementos”;  por  tanto, para descartar el carcinoma  era  necesario realizar un estudio de inmunohistoquímica, la que no hizo el hoy  procesado.   

Era  su  deber,  por  sus  conocimientos,  experiencia,  por  la  necesidad  de  ajustarse  al  cuidado  necesario y porque  contaba  con  los  recursos  y  la  tecnología requeridos, actuar prudentemente  frente  a  situaciones  riesgosas  ejecutando todos los actos que le permitieran  descartar  el  carcinoma  y  le  dieran  el  máximo  grado  de certeza sobre la  patología  existente,  conforme  lo ordenan los artículos 12 y 13 de la Ley 23  de 1981.    

Señala  que  a  él  -al  dr. Duque   Echeverry-   le  fueron  enviadas  debidamente  marcadas  las  muestras  de  tejido  extraídas  a la paciente para  realizar  el  estudio de patología, y de su concepto dependía la intervención  o  no  de  un  oncólogo.  De  la información suministrada por el perito Harold  Daniel  Cuello  Bueno  se  extrae  que  la  distinción  entre el carcinoma y la  adenosis  esclerosante  es bien complicada y que para ello se debía realizar un  estudio  que  determinara  si había células mioepiteliales. Del concepto de la  perito  del Instituto de  Medicina Legal, Liliana Mercedes Moreno, se tiene  que  con  el  estudio  de  inmunohistoquímica  “el  patólogo  ya  tiene criterios para pensar que lo que observa es una invasión y  puede   pensar   que  es  una  patología  maligna”.   

Sobre el argumento defensivo, según el cual  el  patólogo  Duque Echeverry  no  tuvo  duda  al hacer su diagnóstico de carcinoma, el Tribunal dice que como  aquel  diagnosticó  algo  que  era maligno cuando en realidad no lo era, y ello  determinó  la resección total del seno, entonces ha debido realizar el estudio  inmunohistoquímico  para  descartar  la  malignidad,  sin  que sea admisible el  argumento  de  evitarle  a  la  paciente los riesgos de un posible cáncer en el  futuro,   pues,  según  el  perito  Juan  Carlos  Bonilla,  existía  una  alta  probabilidad de curación.   

El   dr.  Duque  Echeverry  no  adoptó  las  medidas  para  evitar las  consecuencias  que originaron la investigación sino que, tras apreciar la vista  al  microscopio,  aplicar  su  propia  experiencia y considerar los antecedentes  familiares  de  la  paciente,  se limitó a diagnosticar el carcinoma: todo  ello,  por  sentido  común,  no le permite al médico que actúa con previsión  diagnosticar  el  cáncer  sin  practicar la prueba de inmunohistoquìmica, más  aun  cuando  se  sabe  que  es  difícil  la distinción entre el carcinoma y la  adenosis  esclerosante,  por  lo que la mayoría de veces se recurre a la prueba  que aquí se omitió.   

Así, el resultado, esto es, la extirpación  del  seno, era previsible y atribuible al patólogo, pues aunque su diagnóstico  fue  contundente  faltó  al  deber objetivo de cuidado por no requerir estudios  diferenciales  adicionales,  y porque, según el Grupo de seno y tejidos blandos  del  Instituto  Nacional  de Cancerología, el diagnóstico debió interpretarse  en conjunto con factores adicionales.   

Agrega  que existe nexo de causalidad entre  la  violación  al  deber  de  cuidado  y  el  resultado, pues no se realizó el  estudio  adicional mencionado -circunstancia que, adicionalmente, incrementó el  riesgo  jurídicamente desaprobado- y por eso se extirpó el seno.  Con las  capacidades   y   características   de   un  hombre  prudente    el  patólogo  hoy  procesado  habría  emprendido  otras  acciones  distintas,  pues  le  era exigible agotar todos los  medios  disponibles, siendo, según los peritos y el conocimiento del patólogo,  la prueba de inmunohistoquímica el más adecuado.   

La  posición  de  garante  que  tenía  el  patólogo  se materializaba, según el art. 15 de la Ley 23 de 1981, en utilizar  los  elementos  existentes y realizar los exámenes a su alcance para establecer  un diagnóstico, siendo insuficiente el que emitió.   

El sentenciador admite que la defensa tiene  razón  cuando  dice  que  la  patología  es una ciencia inexacta y, por tanto,  tiene  un  margen  de error no atribuible a la impericia médica; no obstante lo  anterior,  replica  el  Tribunal, la obligación del patólogo es la de llegar a  una  conclusión  haciendo  uso  de  todos  los medios posibles y efectivos para  evitar   el   riesgo;   éste   se   materializó   en  la  realización  de  la  mastectomía.   

VI   AUDIENCIA   PÚBLICA   DE  SUSTENTACIÓN   

1.    El   casacionista   reitera   los  planteamientos formulados en la demanda.   

2.   El  Fiscal  Delegado   ante   la  Corte,  como  sujeto  procesal  no  recurrente, solicita que no se case el fallo impugnado.   

Respecto del cargo de falso raciocinio, que  habría  recaído en la apreciación de la prueba pericial elaborada por la dra.  Liliana  Mercedes  Moreno  del  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal, con el  concepto  de  tres  oncólogos del Instituto Nacional de Cancerología, dice que  la  sentencia  respetó  las  reglas  científicas.  De  dicha  prueba  se puede  concluir   que   el   patólogo   hoy   procesado   no  acató  la  lex  artis de su profesión porque actuó  imprudentemente  al  hacer  un diagnóstico errado, y por tanto debió practicar  el  estudio  de  inmunohistoquímica  que se echa de menos; este es contributivo  para  precisar  la  diferencia  entre  el  carcinoma y la adenosis esclerosante,  distinción  que  resulta  difícil en opinión de los profesionales, y a aquél  se debió acudir en caso de duda.    

Se pregunta el fiscal no recurrente si acaso  un  caso  difícil  o  complejo  no puede generar duda. Señala que el patólogo  debía  ir  más  allá  de  lo  visto  en  el  microscopio y realizar el examen  adicional.   

Pide  que se desestimen los cargos de falso  juicio   de  existencia  y  falso  juicio  de  identidad;  señala  que  ninguna  relevancia  tiene  que  las muestras de tejido no hubieran estado bien marcadas,  pues  en cualquier caso lo cierto fue que el patólogo incurrió en violación a  la  lex  artis, por hacer un  diagnóstico  equivocado.  En  lo  demás,  los  cargos  configuran  apenas  una  discrepancia  probatoria,  sin  idoneidad  para  demostrar  el  yerro  judicial.  Concluye  que  sobre  el patólogo recaía la posición de garante y, por tanto,  tenía  la  obligación  de actuar según las reglas que rigen su profesión; no  obstante  lo  anterior,  desplegó  una  conducta  riesgosa por fuera del riesgo  permitido y así generó el resultado.   

3.  El   apoderado  de  la  víctima formula igual petición.   

Argumenta,  en  síntesis,  que  la demanda  incurre  en  imprecisiones,  pues no advierte que para el dictamen del Instituto  de  Medicina  Legal  y  para 4 de los demás patólogos el caso ofreció duda y,  por  tanto,  que la lex artis  le  exigía  al  patólogo  Duque Echeverry  un  segundo  concepto y el procedimiento adicional de la prueba de  inmunohistoquímica.  Alega  que  en  este  caso  lo que ocurrió fue que el hoy  procesado   se  confió  de  sus  cincuenta  años  de  experiencia  y  por  eso  desconoció  las  reglas  que rigen los procedimientos de patología, situación  que  condujo  a una lesión innecesaria que le ha traído graves consecuencias a  la víctima.   

Reprocha  que  el  demandante  no  hubiera  advertido  las  inconsistencias entre lo dicho por la perito Liliana Moreno y lo  consignado  en  su  informe; asegura que con el argumento sobre la incidencia de  la   indebida   marcación   de   las   muestras   se   trata  de  minimizar  el  resultado.   

4.  La Procuradora  3ª  Delegada  para  la  Casación  Penal solicita, en  nombre del Ministerio Público, que no se case el fallo impugnado.   

Señala  que  la actividad médica no es de  resultados  sino  de  medios, y que la medicina no es una ciencia exacta; agrega  que  el  profesional  de la medicina debe acudir a todos los medios a su alcance  según  la  lex  artis  del  oficio,  aun  cuando  no  esté obligado a garantizar un resultado. Sostiene que  para  determinar  los  elementos  que  integran la lex  artis,  como  criterio valorativo de la corrección de  un  acto  médico  en concreto, se debe tener en cuenta las características del  profesional,  la complejidad del acto médico, la trascendencia que para la vida  del   paciente   éste   representa   y  los  antecedentes  de  todo  orden  del  paciente.   

La  delegada  aduce,  en  síntesis,  que  comoquiera  que por su idoneidad el patólogo sabía que el análisis del tejido  mamario  de  la  paciente  era  un  caso  de  difícil  diagnóstico debido a la  reconocida  dificultad  de  distinguir  un  carcinoma  tubular  de  una adenosis  esclerosante,  y  en  atención al antecedente familiar de cáncer mamario de la  paciente  y  a  que  la  intervención del ginecólogo que extrajo el tejido sin  ubicar  con  precisión  su  procedencia  (lo  que  eventualmente hubiera podido  determinar   un   tratamiento   menos  agresivo  que  la  mastectomía  radical)  configuró  una  omisión que incrementó el riesgo, ha debido, le era exigible,  incrementar  su  rol  de garante, ordenando el examen de inmunohistoquímica que  traería  seguridad sobre el diagnóstico, dado el daño que le representaría a  la paciente un error en él.    

Agrega la señora Procuradora que si bien es  cierto  se ha dicho que el examen diagnóstico omitido -el de inmuhistoquímica-  solamente  procede  cuando  existe  una  duda,  y  en  este  caso  el  patólogo  Duque  Echeverry no la tuvo,  también  lo  es que la omisión de dicho examen fue el resultado de la excesiva  confianza  frente  a  la posibilidad de enmascaramiento y los demás riesgos. El  profesional  tenía  una  posición  de  garante,  pues su correcto diagnóstico  orientaba   el  tratamiento;  de  suerte  que  un  resultado  favorable  hubiera  conducido  a  una  solución  menos  radical,  aun cuando el ginecólogo hubiera  incurrido  en  la  omisión  de  identificar la ubicación del tejido examinado.   

Que algunas escuelas o personas reconocidas  promuevan  la  mutilación preventiva no hace que esta práctica sea tolerable o  aconsejable  para  todas  las mujeres. Dice que en medicina las amputaciones son  frecuentes,  pero  no pueden ser el resultado de sobredimensionar el médico sus  propias  capacidades,  cuando tiene forma de evitar el resultado dañoso, con un  examen de rutina.   

Por  tanto,  concluye,  cuando  el Tribunal  afirma  que  el  daño  se  produjo por la concreción del riesgo generado en un  error  diagnóstico  no  mutiló  la prueba, no dejó de valorar la omisión del  ginecólogo,  ni  desconoció la historia familiar de la paciente, no tergiversa  el  dicho  de  los  peritos,  ni  exige  una  práctica  por fuera de la ciencia  médica.            

VII.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  A  la  Sala  le corresponde resolver el  recurso  extraordinario  de  casación,  en  atención  a  la competencia que le  asigna el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.   

2. Se trata de determinar si, acorde con los  cargos  propuestos, el juicio de responsabilidad fue el resultado de los errores  de  hecho  denunciados;  más exactamente, si es válida la inferencia contenida  en  el  fallo,  en  el  sentido  de  que  el  médico patólogo dr. José  Édgar  Duque  Echeverry desconoció  la   lex   artis   de  la  patología, con incidencia en la producción del daño.   

El casacionista alega, en síntesis, que el  resultado  no  fue  consecuencia  de  la  conducta  de  su  asistido, sino de la  omisión  del  ginecólogo  que  extrajo  las  muestras del tejido mamario de la  paciente;   asegura  que  como  aquel  no  precisó  la  ubicación  del  tejido  examinado,  entonces  al  oncólogo  no  le quedaba otra salida que practicar la  mastectomía;  de  allí  que  el  resultado  lesivo  no  le  es  atribuible  al  patólogo.  De  no haber mediado la omisión del ginecólogo, asegura el censor,  el  tratamiento  habría  podido  ser  más  conservador  y  no  terminar en una  mastectomía radical.    

Agrega que el fallador omitió considerar el  antecedente  familiar  de  cáncer  de  mama,  lo  cual,  unido  al hallazgo del  patólogo,  justificaba  el  tratamiento impartido, e incluso haría aconsejable  la  mastectomía preventiva. Tampoco advirtió el juzgador que como el patólogo  no  tuvo  duda  al impartir su diagnóstico entonces no era del caso acudir a la  inmunohistoquímica,   pues   su   práctica   solo  procede  en  caso  de  duda  (cargos  de  falso juicio de existencia y falso juicio  de identidad).    

Así  mismo,  sostiene  que,  al  igual que  acaeció  con  algunos  patólogos  peritos  que  acudieron  al  proceso, el dr.  Duque   concluyó  que  se  trataba  de  un  carcinoma,  sin  necesidad de acudir al estudio adicional de la  inmunohistoquímica;   en  el  estudio  practicado  por  el  profesional  no  se  demostró   impericia  alguna,  no  se  determinó  que  fuera  contrario  a  la  lex  artis.  En  contraste,  insiste,  la  responsabilidad por el resultado recayó en la omisión atribuible  al    ginecólogo    (falso   raciocinio).   

3.  Las  cuestiones  que  se plantean en el  libelo  configuran,  de  una u otra manera, aristas de la denominada imputación  objetiva,  pues tocan directamente con la atribuibilidad del resultado lesivo al  procesado,  desde  la  óptica  de  la  violación  a  los  deberes objetivos de  cuidado.    

Dígase, en principio, que la teoría de la  imputación  objetiva enseña que para que un resultado le pueda ser atribuido a  un  agente,  este  ha  debido  crear  o  incrementar  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  y  este  riesgo  creado debió realizarse en el resultado típico.  Esta  teoría,  desarrollada  en  el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, viene a  replantear  aquellas  tesis que fundan el concepto de autoría exclusivamente en  la  causalidad,  esto  es,  el  vínculo  o  enlace  entre  acción y resultado.   

La  jurisprudencia  de  la  Corte (CSJ, SP,  sentencia  del  22  mayo  de  2008, rad. 27357) ha precisado la evolución y los  elementos de la imputación objetiva, así:   

“En  conclusión,  de  acuerdo  con  la  evolución doctrinaria y jurisprudencial del  delito  imprudente,  lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad  del  sujeto  agente,  superando  así  aquellas  tendencias  ontologicistas  que  enlazaban  acción  y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de  la  causalidad  -teoría  de  la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad  adecuada,  relevancia  típica-,  sino  en  el  desvalor  de  la acción por él  realizada,  signado  por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de  cuidado,  siempre  y  cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo  de  causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del  resultado,   que   estuvo   en   condiciones  de  conocer  y  prever  el  sujeto  activo”.   

“2.2.    En    la   doctrina   penal  contemporánea,  la  opinión  dominante  considera que la realización del tipo  objetivo  en  el  delito  imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de  cuidado)  se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con  la  cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si  con  su  comportamiento  ha  creado  un  peligro para el objeto de la acción no  abarcado  por  el  riesgo  permitido  y dicho peligro se realiza en el resultado  concreto”.   

“Lo   anterior  significa  que  si  la  infracción  al  deber  de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma  de  cuidado  inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta  en  peligro  de  bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en  el  cual  se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin  de  develar  si  mediante  la  conjunción  valorativa  ex  ante  y  ex post, el  resultado   que   se   produjo,   puede   ser  imputado  al  comportamiento  del  procesado”.   

“En otras palabras, frente a una posible  conducta  culposa, el juez, en primer lugar, debe valorar si la persona creó un  riesgo  jurídicamente  desaprobado  desde  una  perspectiva  ex ante, es decir,  teniendo  que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando  si  conforme  a  las  condiciones  de  un  observador  inteligente situado en la  posición  del autor, a lo que habrá de sumársele los conocimientos especiales  de  este  último,  el  hecho  sería  o  no adecuado para producir el resultado  típico”.   

“En  segundo lugar, el funcionario tiene  que  valorar  si  ese  peligro  se  realizó en el resultado, teniendo en cuenta  todas las circunstancias conocidas ex post”.   

“2.3.  En  aras de establecer cuándo se  concreta  la  creación de un riesgo no permitido y cuándo no, la teoría de la  imputación  objetiva  integra  varios  criterios  limitantes  o correctivos que  llenan  a esa expresión de contenido, los cuales también han tenido acogida en  la  jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP. sentencias del 4 de abril, 20 de mayo de  2003,   y  20  de  abril  de  2006,  radicaciones  No.  12742,  16636  y  22941,  respectivamente):   

“2.3.1.  No provoca un riesgo jurídicamente desaprobado quien  incurre  en  una ‘conducta  socialmente      normal      y     generalmente     no     peligrosa’, que por lo tanto no está prohibida  por  el  ordenamiento  jurídico, a pesar de que con la misma haya ocasionado de  manera  causal  un  resultado  típico  o incluso haya sido determinante para su  realización”.   

“2.3.2.  Tampoco se concreta el riesgo no permitido cuando, en  el  marco  de  una  cooperación  con  división del trabajo, en el ejercicio de  cualquier  actividad  especializada  o  profesión, el sujeto agente observa los  deberes  que  le  eran exigibles y es otra persona perteneciente al grupo la que  no  respeta  las  normas  o  las  reglas  del  arte  (lex artis) pertinentes. Lo  anterior,  en  virtud  del  llamado  principio  de  confianza,  según  el  cual  ‘el hombre normal espera  que  los  demás  actúen  de  acuerdo  con  los  mandatos legales, dentro de su  competencia’  (CSJ,  SP,  sentencia del 20 de mayo de 2003, rad. 16636)”.   

“2.3.3.  Igualmente, falta la creación del riesgo desaprobado  cuando  alguien  sólo  ha participado con respecto a la conducta de otro en una  ‘acción   a   propio  riesgo’,    o    una  ‘autopuesta  en  peligro  dolosa’  (…)”.   

         

“2.3.4.  En  cambio, ‘por  regla  absolutamente  general  se  habrá  de  reconocer  como  creación  de  un  peligro  suficiente  la  infracción de normas jurídicas que  persiguen      la     evitación     del     resultado     producido’”.   

“2.3.5.  Así  mismo,  se crea un riesgo  jurídicamente  desaprobado  cuando  concurre  el fenómeno de la elevación del  riesgo,    que    se    presenta    ‘cuando   una  persona  con  su  comportamiento  supera  el  arrisco  admitido  o  tolerado jurídica y socialmente, así como cuando, tras sobrepasar  el  límite  de lo aceptado o permitido, intensifica el peligro de causación de  daño’   (CSJ,   SP,  sentencia del 7 de diciembre de 2005, rad. 24696).”   

Así,  entonces,  además  de la causalidad  natural  entre  la  acción  y  el  resultado,  la  atribución  jurídica de la  responsabilidad  culposa exige, además, que con su comportamiento imprudente el  agente  haya  creado  o  extendido  un  riesgo  no  permitido  por las reglas de  conducta  a las que debía sujetar su actividad, y que ese riesgo se concrete en  un  resultado  lesivo,  todo  ello en el entendido de que, conforme el artículo  9º  del  C.  Penal  de  2000,  la  causalidad  por  sí  sola  no basta para la  imputación  jurídica  del  resultado  (CSJ, SP, sentencia del 27 de octubre de  2009, rad. 32582).   

Los  actos  realizados  en  ejercicio de la  práctica  médica  naturalmente  pueden  caer  en  el ámbito de la imputación  objetiva;         así         acontece         cuando        habiendo        el  agente                  -profesional  de  la  medicina-  asumido voluntariamente la posición de garante  respecto  del  paciente,  esto  es,  “la protección  real  de  una  persona  o  de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de  dominio”  (artículo  25, numeral 1º, del C. Penal)  inobserva   el   deber  objetivo  de  cuidado  que  le  impone  la  lex  artis y, como consecuencia, causa un  daño antijurídico.   

El  incremento  del  riesgo permitido puede  llegar  a  defraudar  la  expectativa  que  se sustenta en la idoneidad de quien  tiene  un  título  académico  y  cuenta  con  la  experiencia necesaria que lo  legitima  para  ejercer  la profesión médica: lo anterior, siempre y cuando la  superación  del  riesgo  permitido se realice tras la asunción de la posición  de  garante,  ya  sea a través de un diagnóstico, tratamiento o postratamiento  capaz  de  generar  una  lesión  al bien jurídico que se habría podido evitar  -por  ser  previsible- de haber actuado el agente con las precauciones técnicas  del caso.   

Desde  la  realización  del diagnóstico o  tratamiento  le  es  exigible  al  profesional  la  obligación  de velar por la  curación,  mejoría  o  aminoración de la condición aflictiva de la salud del  paciente,  “hasta el límite de realizar la acción  posible  indicada  en  la  lex  artis  para  cada  patología,  en los términos  estrictos    del    compromiso   arrogado   de   forma   potestativa”   (CSJ,   SP,   sentencia   del   11  de  abril  de  2012,  rad.  33920).   

En  esta  última providencia (reiterada en  sentencia   del  6  de  junio  de  2013,  rad.  38904),  la  Corte  precisó  lo  siguiente:   

“Es de este modo claro que la obligación  del  galeno  de  actuar con el cuidado que el ordenamiento le impone para evitar  la   creación   o   intensificación  de  un  riesgo  innecesario  –fuera del admitido en la praxis- y la  consecuente  realización  de  un  daño relacionado con la fuente de riesgo que  debe  custodiar,  determina  la  asunción  de  la  posición  de garante que se  materializa  en  no  ejecutar  ninguna  conducta  que  perturbe la idoneidad del  tratamiento  médico especializado que la ciencia y las normas jurídicas mandan  en  cada  evento  o,  en otras palabras, en adecuar su comportamiento al cuidado  que   le   es   debido   de   acuerdo   con   las   fórmulas  generales  de  la  actividad”.   

“De  esta  manera,  si  la  conducta del  médico,  no  obstante  crear  o  aumentar  un  riesgo  se manifiesta dentro del  ámbito  del  peligro  que la comunidad normativa ha edificado como límite a la  práctica  médica  respectiva y, en todo caso, se produce el resultado infausto  o,   si   consolidado   el   daño   –agravación  de  la  condición  clínica primaria, por ejemplo- el  galeno  respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los riesgos propios  de  la  intervención  corporal  o  psíquica  o,  si  pese  a  la  creación o,  incremento   del  peligro  permitido,  la  acción  comisiva  u  omisiva  no  se  representa  en  un  resultado  dañino  derivado  necesariamente  de  aquella  y  relevante  para  el  derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del  espectro   de  protección  de  la  norma,  o  se  constata  que  no  había  un  comportamiento  alternativo  dentro del ámbito de guarda del bien jurídico que  hubiera  podido  impedir la consumación censurada, no habrá lugar a deducir el  delito    de    omisión   impropia,   también   llamado   de   comisión   por  omisión”.   

“Para establecer si el facultativo violó  o  no  el  deber  objetivo  de  cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de  acción  del  riesgo  porque  su  actuar  lo  situó  más  allá  del estándar  autorizado  o  relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de  precaución  –protocolo,  norma,  manual,  baremo o actividad concreta conforme a la lex artis1-   que  se  debía  aplicar  al  caso  específico  o  que  hipotéticamente  podría  haber  empleado  otro  profesional  prudente  -con la misma especialidad y experiencia-  en    similares   circunstancias,   para  enseguida,  confrontarlo  con  el  comportamiento desplegado por el sujeto activo del reato”.   

“Y es que si hay una actividad peligrosa  en  la  que  se  debe  consentir la existencia de un riesgo permitido, esa es la  medicina.  En verdad, se admite cierto nivel de exposición al daño inherente a  su  ejercicio, en tanto se trata de una ciencia no exacta cuya práctica demanda  para  el  colectivo  social  la  necesidad  de aceptar como adecuada la eventual  frustración  de  expectativas  de  curación o recuperación, siempre que no se  trascienda  a  la  estructuración  de  una aproximación al daño evitable o no  tolerado”.   

“En esa medida, se debe ser muy cuidadoso  al  establecer  si  una  conducta  superó  o  no  el riesgo permitido. Sobre el  particular,                   Roxin2  señala  que  este  aspecto  marca  el  punto desde el que se avanza a la edificación de la imprudencia. Con  ese  propósito,  si  bien en algunos casos eficiente suele ser la revisión del  cumplimiento   de   las   reglamentaciones   sanitarias  que  rigen  determinada  práctica,  atendiendo el carácter dinámico de esta ciencia y la multiplicidad  de  actividades  terapéuticas  y  asistenciales que para el tratamiento de cada  patología  coexisten,  lo  indispensable  es acudir a los parámetros de la lex  artis    –objetivos,  consensuados,  vigentes  y  verificables- y determinar, si el método o técnica  científica   aplicada   por   el  galeno,  así  parezca  ortodoxo  o  exótico  –que  no  experimental o  improvisado  y  en  todo  caso avalado por la comunidad científica-3, satisfizo la  expectativa  de  recuperación,  curación  o  aminoración  de  la  aflicción,  trazada  desde  un  inicio y si por consiguiente, el bien jurídico protegido se  mantuvo a salvo”.   

“Es de esta manera que en su artículo 16  de  la  Ley  23  de  1981  (por  la  cual  se dictan normas en materia de ética  médica),      dispone     que     ‘[l]a   responsabilidad   del   médico   por  reacciones  adversas,  inmediatas  o  tardías,  producidas  por  efectos del tratamiento, no irá más  allá  del  riesgo  previsto.  El  médico advertirá de él al paciente o a sus  familiares       o       allegados’.”.   

“Y  de  acuerdo  con el artículo 13 del  Decreto     3380    del    mismo    año,    se    prevé    que    ‘[t]eniendo   en   cuenta   que   el  tratamiento  o  procedimiento  médico  puede  comportar  efectos  adversos o de  carácter  imprevisible, el médico no será responsable por riesgos, reacciones  o  resultados  desfavorables,  inmediatos  o  tardíos  de  imposible o difícil  previsión  dentro del campo de la práctica médica al prescribir o efectuar un  tratamiento  o  procedimiento  médico’”.   

“Una lista -no exhaustiva, por supuesto-  de  las precauciones que con carácter general debe atender el profesional de la  medicina  se  podría  integrar  con  las  obligaciones de i) obtener el título  profesional  que  lo  habilita  para  ejercer  como  médico  y  especialista  o  subespecialista  en  determinada  área, lo que no significa que la posición de  garante  surja  natural  de  la simple ostentación de aquel, pues se demanda la  asunción  voluntaria  del  riesgo,  o  sea de la protección de la persona, ii)  actualizar  sus conocimientos con estudio y práctica constante en el ámbito de  su  competencia,  iii)  elaborar  la  historia  clínica  completa del paciente,  conforme  a  un  interrogatorio  adecuado  y metódico iv) hacer la remisión al  especialista  correspondiente,  ante  la  carencia  de  los conocimientos que le  permitan   brindar   una  atención  integral  a  un  enfermo,  v)  diagnosticar  correctamente  la  patología  y  establecer  la  terapia  a  seguir4, vi) informar  con  precisión al sujeto, los riesgos o complicaciones posibles del tratamiento  o  intervención  y  obtener  el  consentimiento  informado del paciente o de su  acudiente,       vii)      ejecutar      el      procedimiento      –quirúrgico  o  no-  respetando  con  especial  diligencia  todas  las  reglas que la técnica médica demande para la  actividad  en  particular  y,  viii)  ejercer  un  completo  y constante control  durante  el postoperatorio o postratamiento, hasta que se agote la intervención  del médico tratante o el paciente abandone la terapia”.   

“Tal como se viene sosteniendo, no basta  la  constatación  de la infracción al deber objetivo de cuidado, para atribuir  el  comportamiento  culposo;  tampoco  el  incremento  o creación del riesgo no  permitido.  Se  insiste,  la  conducta  negligente  del  facultativo  debe tener  repercusión  directa  en  el  disvalor  de  resultado,  pues si la lesión o la  muerte  de la persona sobreviene como derivación de situaciones al margen de la  práctica  médica o por alguna táctica distractora del tratamiento asumida por  parte      del      paciente      –autopuesta  en peligro o acción a propio riesgo-, no habría lugar  a  imputar  el  delito  imprudente al galeno, pues sería a aquél y no a éste,  entonces,   a   quien   se  debería  atribuir  la  contribución  al  desenlace  transgresor del interés jurídico tutelado”.   

4.  Pues  bien,  vistos  los  lineamientos  anteriores,  la  Corte  anticipa  su conclusión en el sentido de que los cargos  dirigidos  contra  el  fallo de instancia no acreditan un error ostensible en la  apreciación  probatoria  acogida  por el juzgador, capaz de mutar el sentido de  la decisión. Por tanto, el fallo no será casado.   

El proceso demostró los siguientes hechos,  que igualmente fueron advertidos en la sentencia:   

i)  La idoneidad  profesional  del  patólogo,  dr.  José  Édgar Duque  Echeverry,  y  su conocimiento sobre la dificultad que  existe  para  la  correcta  distinción entre un carcinoma tubular y la adenosis  esclerosante.   

Lo primero fue objeto de estipulación entre  las  partes  y,  en  todo  caso,  se  deduce  con  suficiencia  la condición de  académico  y  profesor  universitario  del hoy procesado, según los documentos  debidamente  descubiertos ante el juzgado de conocimiento en audiencia del 20 de  mayo  de 2011, así como de su larga experiencia en la ciencia de la patología.   

Lo  segundo, la dificultad que naturalmente  supone  la  distinción  entre  un carcinoma y una adenosis esclerosante, quedó  suficientemente  demostrada  a  partir  de  los peritajes vertidos en el juicio:   

En tal sentido, se tiene el realizado por el  cirujano  oncólogo  José  Fernando  Reyes  Cardozo,  en  el  cual concluye que  “es la adenosis esclorsante una entidad de difícil  diagnóstico      diferencial,      tanto      clínica,      radiológica     y  patológicamente…”.   Así   mismo,   el  informe  anatomo-patológico  elaborado  el  19  de  noviembre  de  2008 por el patólogo  Alfredo  Ernesto  Romero  Roa  del Instituto Nacional de Cancerología, respecto  del    análisis   efectuado   sobre   “3   placas  histológicas”,    en   el   que   concluye   que:  “se  trata  de  un  caso de difícil clasificación  morfológica  que  plantea  diagnóstico  diferencial entre un carcinoma invasor  bien  diferenciado  vs.  una  mastopatía  proliferativa  con patrón extenso de  adenosis  esclerosante”.   De  igual  forma, el  Grupo  de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó  que:  “el  estudio  histopatológico  de biopsia de  mama  en  algunos casos, como este, pueda plantear dificultad en el diagnóstico  diferencial   de   enfermedad  proliferativa  benigna  de  seno  y  carcinoma…  reiteramos  que  la  adenosis  esclerosante  puede ser un simulador de neoplasia  maligna (carcinoma invasivo)”.   

En fin, la perito del Instituto de Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, dra. Liliana Mercedes Moreno, explicó en el juicio  que:  “estamos tratando con una patología que, por  su  morfología,  siendo  benigna  la  adenosis  esclerosante  puede  simular un  cáncer,  de  tal   manera  como  lo digo no solo yo, lo dice la literatura  médica  se  pueden  dar  las  diferentes  opciones diagnósticas…”.   

Lo anterior, unido al conocimiento que, por  su  preparación,  el  dr.  Duque Echeverry  debía tener sobre la dificultad de diferenciar el carcinoma de la  adenosis   esclerosante,   fue   plasmado  por  el  a  quo, así:   

“…  quedó  establecida  la  experiencia,  trayectoria,  idoneidad profesional y profundidad  académica   del  procesado,  en  virtud  a  que  este  aspecto  fue  objeto  de  estipulación  probatoria, también se demostró que siempre que se determina el  carcinoma  ductal  de  tipo  tubular  es posible o muy probable que sea adenosis  esclerosante,  ya  que  este  es  un  simulador  de  aquel y ello lo conoce todo  patólogo,  por  cuanto  hace  parte  de  los  conocimientos básicos que se les  suministra    a    estos    profesionales    en    cualquier   universidad   del  país…”.     

ii) El estudio de  inmunohistoquímica  es útil para distinguir las dos patologías; en este caso,  dicho examen no se practicó.   

     

Dichas  circunstancias,  reseñadas  en  el  fallo, no ofrecen dificultad alguna en su prueba.    

La no práctica del citado estudio antes de  la  mastectomía  es un hecho admitido por la defensa; se sabe, de hecho, que el  patólogo,     dr.    Duque    Echeverry,    tras    el   análisis   del   tejido   examinado,   concluyó:  “Glándula  mamaria izquierda, lesión extirpación  carcinoma   ductal   de   tipo   tubular.   Cambios  fibroquísticos”,   sin   necesidad,   en   su   sentir,  de  realizar  exámenes  adicionales.   

La utilidad del estudio mencionado consta en  los  peritajes  e  informes vertidos en el juicio; así aparece, por ejemplo, en  el  informe  del  Grupo  de  Patología  Forense del Instituto de Medicina Legal  -introducido  al  juicio  oral a través de la patóloga Liliana Mercedes Moreno  el   4   de   diciembre  de  2012-  en  el  que  se  anota  que  “para  precisar  si  se  trata  del carcinoma o de esta adenosis, se  usan  técnicas  histopatológicas adicionales, como la inmunohistoquímica, con  el  objetivo  de  determinar la existencia de células mioepiteliales, ya que su  ausencia  implica  la existencia de neoplasia maligna invasora y su presencia la  de la mastopatía benigna”.   

También, en el informe anatomo-patológico  proveniente  del  Instituto  Nacional  de Cancerología que fuera introducido al  juicio,  consta que “se trata de un caso de difícil  clasificación  que  plantea diagnóstico diferencial entre un carcinoma invasor  vs  una  mastopatía con patrón extenso de adenosis esclerosante. El estudio de  inmunohistoquímica   es   contributivo   dado   que   visualiza  el  componente  mioepitelial        descartando       la       lesión       maligna”.   

iii)  El  tejido  extraído  a  la  paciente,  el  mismo  que  fue examinado por el patólogo, dr.  Duque  Echeverry,  y que dio  lugar   a   la   conclusión   mencionada   anteriormente,  no  fue  debidamente  identificado en su exacta localización.   

Así   lo   concluyeron   varios  de  los  profesionales  que  analizaron  los  antecedentes  del  caso.  De esta manera lo  refirió  el  médico  oncólogo  José  Fernando Reyes Cardozo: “el  no haber marcado la ubicación en el cuadrante del seno de cada  una  de  las  tres lesiones ni sus márgenes hace necesaria la recesión de todo  el  tejido  mamario, ya que al no poderse identificar el cuadrante comprometido,  al  cirujano no le queda más remedio que quitar los tres cuadrantes previamente  operados  y  adicionar  el  restante,  con  el  objetivo fundamental de no dejar  cáncer residual en el seno”.   

De  manera  similar  lo  declararon  en  el  juicio,  en  sesiones  del 10 y 11 de diciembre de 2012, los drs. José Joaquín  Caicedo  Mallarino y Fernando Perry Perry, quienes indicaron que el cirujano que  extrajo  las  cuatro masas del seno de la paciente las envió en un mismo frasco  sin  precisar  su  ubicación.  Ante  la no marcación de las muestras de tejido  -indico  el  dr.  Perry  Perry- se dificulta la determinación del procedimiento  quirúrgico  a  seguir, pues “ante la no marcación,  un  seno  se  vuelve de aquí a la Patagonia”. Por su  parte,  el  cirujano  oncólogo Caicedo Mallarino reseñó en el informe base de  su  pericia que: “el informe de patología reportaba  carcinoma   tubular   infiltrante  en  una  de  las  masas  sin  especificar  la  localización   precisa  por  cuadrantes  en  la  glándula  mamaria”.   

La decisión del juzgado, confirmada por el  Tribunal,  así lo advirtió: “fue un hecho cierto y  probado  en  el  juicio  oral  que  la  adenosis  esclerosante  es  de  difícil  diagnóstico  diferencial,  lo  que  es  conocido  por  la comunidad médica, en  especial  por  los  patólogos,  por  ello  al  conocerse  que es muy similar el  carcinoma  ductal  de  tipo  tubular debió adoptarse por el procesado todas las  medidas  posibles,  alcanzables  y  científicamente  viables  para disminuir el  riesgo  que  implicaba  sostener  un diagnóstico sin tener en cuenta que podía  existir  un  tumor benigno, como en efecto sucedió… cada vez más se practica  la   inmunohistoquímica   para   tener  mayor  certeza  sobre  una  determinada  patología  y ello es lógico porque va en beneficio necesariamente de la vida e  integridad personal del paciente”.   

5.  Confrontados  los hechos anteriores con  los  lineamientos  esbozados  en  torno  a  la  imputación objetiva se tiene lo  siguiente:   

El  médico  patólogo,  dr  José  Édgar  Duque  Echeverry, asumió la  posición  de garante respecto de la paciente María Teresa Restrepo Cañón, en  virtud  de  lo  normado en el numeral 1º del artículo 25 del C. Penal y en los  términos  del  artículo 10 de la Ley 23 de 1981, que consagra: “el  médico  dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer  una  evaluación  adecuada  de  su  salud e indicar los exámenes indispensables  para     precisar    el    diagnóstico    y    prescribir    la    terapéutica  correspondiente”.   

En  el  caso  presente, al dr. Duque  Echeverry  se  le reprocha que tras  realizar  el  análisis  del tejido mamario de la paciente, el cual arrojó como  resultado  la  existencia  de  un  carcinoma  -lesión maligna-, no realizara un  estudio   confirmatorio   de   inmunohistoquímica,   que   apoyara   la  citada  conclusión,  o  bien que la descartara y en su lugar reportara la existencia de  una  adenosis  esclerosante,  lesión  benigna  que  se  suele  confundir con la  maligna.   Lo  anterior,  teniendo  en  cuenta  que  la  biopsia  realizada  con  posterioridad   a   la   mastectomía   dio   como  resultado  que  la  lesión,  efectivamente, resultó ser una adenosis y no un carcinoma.    

Respecto  de  esto  último,  el demandante  funda  el  cargo  de falso raciocinio en que el patólogo no tenía necesidad de  acudir  al  análisis  complementario,  pues para concluir en su diagnóstico de  carcinoma  no  le  asistió duda alguna que fuera necesario disipar. Tal postura  sería  avalada  por  algunos  de  los especialistas que concurrieron al juicio.  Mediante  los cargos primero y segundo (falsos juicio de existencia e identidad)  propone  que  la responsabilidad por el daño recayó en el ginecólogo dr. Luis  Eduardo  Montaño,  ya  que este, al realizar la extracción del tejido mamario,  no  identificó  adecuadamente  la  localización de las muestras, omisión que,  según  asegura,  de no haberse presentado habría conducido a una cirugía más  conservadora.   

La  jurisprudencia de la Sala ha reconocido  que  los  actos  propios de la práctica médica naturalmente acarrean riesgos y  estos  pueden generar daños personales; los riesgos asumidos por el profesional  de  la  salud  serán penalmente relevantes si para su producción ha mediado la  violación  del  deber  objetivo  de  cuidado  por  parte  de  aquel.  De manera  correlativa,  no  lo  serán  cuando el daño ha sido generado dentro del riesgo  permitido    y    la    observación   de   la   lex  artis.  Así  lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala  en  el pronunciamiento citado en acápite anterior (CSJ, SP, sentencia del 11 de  abril  de  2012, rad. 33920, reiterada en sentencia del 6 de junio de 2013, rad.  38904):   

“De  esta  manera,  si  la  conducta del  médico,  no  obstante  crear  o  aumentar  un  riesgo  se manifiesta dentro del  ámbito  del  peligro  que la comunidad normativa ha edificado como límite a la  práctica  médica  respectiva y, en todo caso, se produce el resultado infausto  o,   si   consolidado   el   daño   –agravación  de  la  condición  clínica primaria, por ejemplo- el  galeno  respeta las pautas o protocolos tendiendo a aminorar los riesgos propios  de  la  intervención  corporal  o  psíquica  o,  si  pese  a  la  creación o,  incremento   del  peligro  permitido,  la  acción  comisiva  u  omisiva  no  se  representa  en  un  resultado  dañino  derivado  necesariamente  de  aquella  y  relevante  para  el  derecho penal o en todo caso, este se realiza por fuera del  espectro   de  protección  de  la  norma,  o  se  constata  que  no  había  un  comportamiento  alternativo  dentro del ámbito de guarda del bien jurídico que  hubiera  podido  impedir la consumación censurada, no habrá lugar a deducir el  delito    de    omisión   impropia,   también   llamado   de   comisión   por  omisión”.   

“Para establecer si el facultativo violó  o  no  el  deber  objetivo  de  cuidado y, con ello, creó o amplió el radio de  acción  del  riesgo  porque  su  actuar  lo  situó  más  allá  del estándar  autorizado  o  relevante, es imprescindible determinar cuál es el parámetro de  precaución  –protocolo,  norma,  manual,  baremo  o  actividad  concreta  conforme a la lex artis- que se  debía  aplicar  al  caso  específico  o  que  hipotéticamente  podría  haber  empleado  otro  profesional  prudente  -con la misma especialidad y experiencia-  en    similares   circunstancias,   para  enseguida,  confrontarlo  con  el  comportamiento   desplegado  por  el  sujeto  activo  del  reato”.     

Entendida  la lex  artis  como el conjunto de reglas científicas o de la  experiencia,  verificables y actuales, que integran el conocimiento aprobado por  la  comunidad  científica,  es  preciso  decir,  junto  a  la representante del  Ministerio  Público,  que  estas  no pueden ser rígidas y aplicables por igual  para  todos  los  casos;  su  implementación  e  idoneidad  dependerá  de  las  circunstancias  concretas que singularizan cada caso: no solo por la complejidad  inherente  al  propio  acto  médico, sino también por las características del  profesional  que  lo  lleva  a cabo (su especialidad, experiencia, criterio), la  incidencia  en los posibles resultados de ciertos factores como los antecedentes  del  propio  paciente  -incluidos los familiares-, los obstáculos o facilidades  que  ofrezca  la  organización sanitaria y la trascendencia vital que para  el paciente conlleven las consecuencias del acto médico.   

En  el  presente  caso  -se  insiste- no se  discute  la  idoneidad  profesional o experiencia del patólogo dr. Duque  Echeverry;  tampoco se reprocha que  hubiese  sido defectuosa la práctica del estudio de patología que aquel llevó  a  cabo  sobre  el  material biológico examinado (la observación arquitectural  del  tejido),  pues,  como  ilustrativamente  lo menciona el casacionista, si el  médico  vio al microscopio “cuadrados y  triángulos”  y  ello  en  patología  es cáncer ductal tubular, entonces su diagnóstico fue  precisamente  ése.  No  es, pues, que el patólogo hubiera visto al microscopio  los  elementos  característicos  de una lesión benigna y, sin más, la hubiera  clasificado como maligna.   

Lo   relevante  en  este  caso  fue  que,  conociendo  el dr. Duque -como  bien  la  conoce  cualquier  patólogo  competente- la dificultad inherente a la  distinción  entre  la  lesión maligna y la benigna -pues ya se ha dicho que la  lesión  benigna se suele presentar como si fuera maligna o, lo que es lo mismo,  la  lesión maligna enmascara  una  condición  que en realidad no lo es- se quedó con su observación inicial  y  pasó  por  alto  algunos  de  los factores para valorar la pertinencia de la  lex  artis  del  oficio  al  tratamiento  de  la  paciente  Restrepo  Cañón, en particular la trascendencia  vital  que  para  la  condición  de vida de aquella suponía un diagnóstico de  carcinoma, así como los antecedentes del propio caso.   

Lo  primero,  porque  era previsible que un  diagnóstico  de  cáncer incidiría de manera decisiva en la determinación del  mastólogo   de   realizar  la  resección  total  del  seno,  con  las  nocivas  consecuencias  físicas,  sicológicas  y  daño  en  la autoestima personal que  semejante  lesión  supone  para  una  mujer,  con el agravante adicional de que  -como  lo enseña la experiencia y las características de la propia enfermedad-  el   carcinoma   bien  podría  estar  ocultando  o  enmascarando  una  adenosis  esclerosante,  lesión  de carácter benigno, cuyo tratamiento resultaría menos  drástico que la mastectomía radical.   

En  conclusión, un diagnóstico inicial de  carcinoma,  sin  procurar su confirmación, constituía de por sí, en este caso  particular,   una   elevación  del  riesgo  no  amparada  por  la  lex  artis, pues los métodos y prácticas  propias  de la patología enseñan que nada tiene de raro que la lesión maligna  en realidad no lo sea.   

Ahora  bien,  asegura  el demandante que la  responsabilidad  de  la  situación  que condujo a la determinación de hacer la  mastectomía  fue  en  realidad del ginecólogo, por no localizar debidamente el  origen  del  tejido  examinado,  según  el  cuadrante  de  donde fue extraído.   

Al  respecto debe decirse que, al contrario  de  lo  que  sugiere  la  defensa,  esa circunstancia no exculpa la omisión del  patólogo  consistente  en  no  confirmar  su  hallazgo  inicial,  sino  que era  precisamente  un  factor importante para tener en cuenta a la hora de valorar la  lex  artis aplicable. Por no  hacerlo   así   incurrió   en  una  segunda  conducta  que  elevó  el  riesgo  permitido.   

En   efecto,   si   el  dr.  Duque   Echeverry  conocía  –porque  así  lo  mostraba la historia  clínica  de  la  paciente–  que  el  ginecólogo  dr.  Luis  Eduardo  Montaño  no  identificó  ni remitió  debidamente  las  muestras  del  tejido  extraído,  las  mismas que a él, como  patólogo,   le   correspondió   examinar  al  microscopio,  tal  circunstancia  razonablemente  prendía  las  alertas  sobre  las  nefastas consecuencias de un  diagnóstico de carcinoma no confirmado.   

Así,  la conducta negligente de un tercero  -el  ginecólogo-  ha  debido llevar al agente a incrementar el cuidado debido y  su   posición   de   garante   y,  en  consecuencia,  adecuar  la  lex  artis  de  su  disciplina, para así  conjurar  o,  al  menos,  minimizar  los  efectos  de  la  aludida  omisión: lo  anterior,     porque     la     ya    conocida   falta   de   precisión   sobre  la  ubicación de la lesión seguramente -era  lo  previsible-  conduciría  a  que el mastólogo tuviera que extraer todos los  cuadrantes,  mientras  que,  de  haberse localizado con precisión el origen del  tejido    enfermo,    hubiera   determinado   la   extracción   del   cuadrante  correspondiente.   

En  estas  condiciones,  la  lex  artis  de la patología aplicable al  caso  de  la  paciente María Teresa Restrepo Cañón, ha debido tener en cuenta  la  trascendencia  vital  que  para  la  vida de relación de aquella habría de  traer  un  diagnóstico  no  confirmado  de carcinoma ductal tubular: razones de  sobra  había  para  ello,  pues  dos  situaciones  claramente  contribuyeron  a  incrementar  el  riesgo  de no confirmar el diagnóstico a través de un estudio  de  inmunohistoquímica:  la reconocida posibilidad de que la lesión maligna en  realidad no fuera tal y la omisión negligente del ginecólogo.   

Tales   circunstancias,   suficientemente  conocidas   por  el  dr.  Duque  Echeverry,  han debido conducirlo a extremar el rol de garante (artículo 25,  numeral  1º,  del  Código Penal), el cuidado debido, y ajustar la lex  artis a la particular situación que  se  le  presentaba, en obedecimiento al mandato consagrado en el artículo 10 de  la  Ley  23  de  1981:  “el  médico dedicará a su  paciente  el  tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e  indicar los exámenes indispensables para precisar el  diagnóstico    y    prescribir   la   terapéutica  correspondiente” (subraya la Sala).   

Alega  el  impugnante  que  la conducta del  patólogo  se  ajustó  a  la  lex  artis  de  su  profesión,  pues hay escuelas de pensamiento médico que,  frente  a  la  existencia  de  un  antecedente  familiar  de cáncer de mama, se  inclinan  por  una  mastectomía  preventiva o profiláctica; por tanto, como en  este  caso  efectivamente  la  señora  Restrepo Cañón reportó un antecedente  familiar  de  cáncer  de seno, entonces -dice el defensor- la mastectomía era,  en todo caso, impostergable.   

El argumento así presentado es deleznable,  pues  además  de  que no configura más que una tesis científica de parte, que  por  sí misma carece de toda idoneidad para mostrar un yerro en el juicio   jurídico  o   probatorio  del fallador,  también  resulta   perverso.  Lo  anterior  es  así porque -llevado al extremo en casos como este-  haría  inoperante  el  concepto  de  cuidado  debido  en  la  aplicación de la  lex  artis, así como el de  posición  de garante que asume el agente, pues tiende a trasladarle al paciente  el  deber  de  soportar  siempre  la  defraudación  de  las  expectativas en el  ejercicio  de la profesión médica, con sustento en que, al margen de cualquier  mala  práctica,  de  todos  modos  quedaría  a salvo la posibilidad -válida y  admitida  por  algunas escuelas científicas- de una mastectomía profiláctica,  que conduciría al mismo resultado.   

Lo cierto es que, contrario a lo que asegura  el  censor  en  el  cargo segundo (falsos juicios de identidad), el sentenciador  sí  tuvo en cuenta el aspecto que aquel estima omitido, esto es, el antecedente  familiar  de  cáncer de mama. Pero no le dio el mérito que la defensa reclama,  pues  apreció  que  una  correcta  aplicación de la práctica médica no puede  admitir   que   esa  sola  circunstancia  sea  suficiente  para  justificar  una  mastectomía   radical,   cuando   el  estudio  de  patología  dictaminó,  sin  confirmarlo,  el  hallazgo  de una lesión maligna. Así lo plasmó la sentencia  de segundo grado:   

“la  prueba  recogida en el juicio oral,  permite     traducir    que    (el.    dr.    Duque  Echeverry)  se  limitó  a  diagnosticar el carcinoma  apreciando  la  vista al microscopio, agregándole su experiencia que no se debe  desconocer,  los  antecedentes  familiares,  los  que  vistos dentro del sentido  común  no  pueden  posibilitar  a  conllevar  a  un  galeno  con  previsión  a  diagnosticar   un   cáncer,   sin  agotar  la  prueba  de  inmunohistoquímica,  circunstancia  que  impide  exonerarlo  de  responsabilidad,  más aun cuando la  comunidad  científica  ha señalado de manera contundente que entre la adenosis  esclerosante    y    el   carcinoma   tubular   presentan   dificultad   en   su  identificación…”    

Por otra parte, es verdad, como lo menciona  el  recurrente,  que algunos de los médicos expertos que concurrieron al juicio  -no  la  mayoría  de  ellos,  precisa  la  Corte-  manifestaron que el hallazgo  reportado   por  el  dr.  Duque  Echeverry  no  ameritaba una confirmación a través del estudio adicional de  inmunohistoquímica.   

Pero   lo   anterior   no   descarta  las  conclusiones  a  las  que  se  ha llegado en la sentencia de instancia y en esta  sede  extraordinaria,  pues  tales  conceptos  solamente  expresan  un  criterio  científico,  mas  no reemplazan el análisis del caso con todas sus variantes y  circunstancias  detalladas  de tiempo, modo y lugar. Así, aunque no se descarta  que  eventualmente,  en  un  caso determinado, la observación arquitectural del  tejido  sea  suficiente  para llegar a una determinada conclusión, lo cierto es  que  en  este  caso  particular  no lo fue, lo que dio lugar a un incumplimiento  relevante  en  el  deber  objetivo  de  cuidado  y la aplicación indebida de la  lex    artis    de   la  disciplina.    

Se  dirá  que  la  determinación  de  la  obligatoriedad  o  no de la práctica del examen de inmunohistoquímica en casos  como  el que ahora ocupa la atención de la Corte quedaría fácilmente resuelta  como consecuencia de acudir a los protocolos aplicables.   

Al  respecto,  la  Corte debe decir que, en  materia  de  procedimientos médicos, los protocolos no son una especie de lista  inflexible  previamente  elaborada, a la manera de un catálogo de instrucciones  o,  en  términos jurídicos, una suerte de código de procedimiento, que fija y  manda  de  manera  exhaustiva  qué es lo que se debe hacer frente a situaciones  hipotéticas.  Sería  tanto  como pensar que el operador judicial dispone de un  catálogo  taxativo  de  reglas de experiencia para apreciar las pruebas, o bien  que  cuenta  con  un  reglamento  que  le enseña cuáles pruebas debe practicar  frente   a   un   caso   dado,   para  satisfacer  el  deber  de  investigación  integral.   

El  protocolo  no  opera  así;  este está  configurado  por  el  conjunto  de  prácticas  y procedimientos médicos que la  comunidad   científica   ha   admitido   y  aceptado  como  eficaces,  pero  su  concreción,  en  últimas,  depende  de  otros  factores  como  la situación y  antecedentes  específicos  de cada paciente, los medios científicos al alcance  en un momento dado, y el criterio y experiencia del profesional.   

Por   tanto,  que  algunos  oncólogos  o  patólogos   -la  mayoría-  hayan  conceptuado  que  ante  un  caso  como  este  acudirían  al  examen  especializado  que se echa de menos, y otros -los menos-  dijeran  que  ese  examen  no  era necesario, no resuelve el tema de si era o no  obligatorio   practicar   el   aludido   estudio,   pues  no  se  puede  afirmar  categóricamente  con  pretensión  de  verdad  universal  que unos estén en lo  cierto  y  los  otros  fatalmente  errados,  pues  no cabe duda que unos y otros  conocen  la  lex artis de su  profesión.   

Lo   relevante   acá   no   es  cuántos  profesionales  se  inclinan  por  realizar  una  cierta  práctica científica y  cuantos  por  otra,  sino  cuál era la práctica que, frente a las particulares  circunstancias  y  antecedentes  del  caso  concreto,  se  mostraba como la más  eficiente  para  conjurar  o,  al  menos,  minimizar  los efectos nocivos que la  ausencia  de  confirmación  de  la  verdadera  naturaleza  del tumor encontrado  podría traer sobre el bienestar de la paciente.   

Así  las  cosas, la obligatoriedad o no de  realizar  el  examen tantas veces citado tendría dos fuentes: por una parte, el  mandato  legal general fijado en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981, según el  cual  “el médico dedicará a su paciente el tiempo  necesario  para  hacer  una  evaluación  adecuada  de  su  salud  e indicar los  exámenes   indispensables   para  precisar  el  diagnóstico  y  prescribir  la  terapéutica   correspondiente”;   pero,   además,  encuentra  fundamento  en  las  circunstancias  particulares  que, en cada caso,  contribuyen a incrementar el riesgo.   

Ahora  bien, es del caso insistir en que el  procedimiento  practicado  por  el  patólogo dr. Duque  Echeverry  -la  observación arquitectural del tejido-  no  fue  por  sí mismo desatinado o mal realizado, sino que -como se argumentó  en  líneas  precedentes- las circunstancias que rodearon este caso (esto es, el  antecedente  familiar de cáncer, la omisión negligente del médico ginecólogo  en  la  extracción  del  espécimen examinado, así como la posibilidad de que,  ante         un         posible         fenómeno         de        enmascaramiento,   aquella   se   viera  enfrentada  a  una  sufrir  innecesariamente  los  efectos  de  una mastectomía  radical)     hacían     razonablemente    aconsejable    acudir    al    examen  especializado.       

    

6.  En estas condiciones, surge nítido que  los  yerros  pregonados  por el impugnante no se materializan, o bien carecen de  relevancia.   

En   efecto,  el  cargo  de  falso  raciocinio,  según  el cual no era  necesario  acudir  al  estudio de inmunohistoquímica porque al dr. Duque  Echeverry no le asistió duda alguna  por  disipar  al impartir su diagnóstico de carcinoma, carece de sustento, pues  en  el caso presente no se reprocha que el patólogo hubiera acudido al criterio  arquitectural,   el  cual  hacía  parte  de  la  lex  artis de la patología para estos casos.   

Lo  que resulta penalmente relevante es que  hubiera   limitado  su  estudio  a  la  sola  aplicación  del  criterio  de  la  observación  arquitectural  del  tejido, sin tener en cuenta la necesidad de su  confirmación.  Esta  verificación  le  era  exigible  porque  -una  vez  más-  concurrían  varias circunstancias que incrementaban el riesgo de llegar  a  una  consecuencia  dañosa injustificada por no confirmarse el criterio inicial;  tales   circunstancias   fueron  la  omisión  negligente  del  ginecólogo,  el  antecedente  familiar  de  cáncer  de  seno, la posibilidad razonable de que la  lesión  maligna  en  realidad  no  lo  fuera  y,  en  fin, las graves y nocivas  consecuencias  para  la  vida  de  relación de la paciente que seguramente -era  razonablemente   previsible-   se   generarían  debido  a  un  diagnóstico  no  confirmado  de  carcinoma  que  le  acarrearía  una mastectomía radical.    

Los    dos   cargos   de   falso  juicio  de existencia y falso    juicio   de   identidad   están  estrechamente  vinculados,  pues  a  través  de ellos el libelista busca que se  desestime  la  afirmación  del  Tribunal,  según  la  cual  el ginecólogo que  extrajo  las  muestras de tejido las envió debidamente marcadas al patólogo, y  que  esa  omisión  -y  no  la  falta  del  examen especializado- fue la que, en  últimas,  condujo  a  la  mastectomía  a  que fue sometida la señora Restrepo  Cañón.   

Al respecto debe decirse que al casacionista  le  asiste  razón cuando critica que el juzgador, en contra de lo que arroja la  prueba,  concluyera  que  el  tejido  extraído  a  la  paciente fue debidamente  marcado  y enviado al patólogo. La conclusión del Tribunal es equivocada, pues  la  prueba  reseñada en acápite anterior acredita lo contrario; baste citar el  informe  base de la pericia de la patóloga Liliana Mercedes Romero, introducida  al  juicio  como  evidencia  N°  8.  En  él  se  afirma  que:  “en  el expediente no se encuentra copia de la historia clínica que  indique  cómo  se  llevó  a  cabo la toma del tejido de las lesiones nodulares  resecadas  de  la  mama  derecha,  ni  de  cómo fueron enviadas del servicio de  cirugía  al  de  patología,  si  fueron  o  no  reparadas y orientadas, o sea,  marcadas  para  saber  con precisión el cuadrante afectado -o si la lesión era  multicéntrica-     y    los    márgenes    de    la    sección…”.   

No  obstante  lo  anterior,  el  yerro  de  apreciación  del  sentenciador  carece  de relevancia frente a las conclusiones  antes   reseñadas.   Ello  es  así  porque  la  omisión  negligente  del  ginecólogo,  consistente  en no precisar la localización del tejido extraído,  configuró  una  circunstancia  que,  conocida  por  el patólogo, lo obligaba a  incrementar  su  propio rol de garante, a extremar el cuidado debido y a adecuar  la  lex artis a la deficiente  conducta   funcional   del  tercero,  en  vista  de  las  consecuencias  que  un  diagnóstico   no   confirmado   representaba   para   la   integridad   de   la  mujer.   

En   conclusión,  en  ningún  yerro  de  apreciación   probatoria   relevante   incurrió  el  fallador  por  atribuirle  responsabilidad    al    dr.   José   Édgar   Duque  Echeverry   por   la  mastectomía  -producto  de  la  asunción  de  un  riesgo  no  permitido  en  el  ejercicio  de  la lex  artis  de  la  patología  y  en  su  posición   de   garante-   practicada  a  la  señora  María  Teresa  Restrepo  Cañón.   

7. En desarrollo de este último aserto y en  estrecha  conexión  con los lineamientos trazados en acápite anterior sobre la  imputación  objetiva,  es del caso precisar que en este caso el agente responde  como  coautor  de la conducta punible, por violación a la posición de garante,  lo  que  presupone  haber dejado de actuar, teniendo el deber legal de evitar el  resultado;  la  esencia  de esta clase de conductas radica en la infracción del  deber especial de impedir el resultado dañoso.    

La  posición de garante no es una forma de  participación  sino  una  condición que la ley exige para la imputación de la  conducta  a título de omisión impropia o de comisión por omisión, acorde con  lo  previsto  en  el  artículo  25  del Código Penal, que hace que surja en el  sujeto  el  deber jurídico de evitar el resultado típico (CSJ, SP, auto del 29  de  mayo de 2013, rad. 40319), en el entendido obvio de que al profesional de la  medicina  no solamente le es exigible abstenerse de dañar al paciente, sino que  además  tiene  el  deber  de  conservar,   mejorar  su  estado de salud y,  eventualmente,   minimizar  la  nocividad  de  los  efectos  de  las  prácticas  científicas aplicables.   

No  se  discute  que  el  dr.  Duque  Echeverry no es autor material de la  conducta  de lesiones personales, pues no fue él quien realizó directamente el  procedimiento  quirúrgico;  tampoco  se le puede tener como determinador, en la  medida  en  que  a  través  del  ejercicio  de  sus  competencias no indicó el  tratamiento  a  seguir  por el cirujano oncólogo; no es, en fin, un partícipe,  porque  como  titular del deber objetivo de cuidado desempeña de forma personal  un  rol  especial;  de  suerte que la infracción al deber se configura también  por su propia conducta.   

Lo  relevante,  se  insiste, es que junto a  otros  profesionales  de la medicina que asumieron la posición de garante en el  tratamiento  de  la  víctima  María  Teresa Restrepo Cañón (en este caso, el  ginecólogo  y  el  cirujano  oncólogo),  el dr. Duque  Echeverry  desconoció  el deber objetivo de cuidado y  excedió      el     riesgo     permitido,     según     se     reseñó     en  precedencia.      

8. Los cargos no prosperan.  

En  consecuencia,  la  sentencia  no  será  casada.   

9.  Por haber sido absuelto, la Corte no se  pronuncia   sobre   la  situación  del  procesado,  dr.  Jaime  Ramón  Rubiano  Vinuesa.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República,  y  por  autoridad emanada de la Constitución Política y la Ley,   

VIII.  R E S U E L V E  

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  la  anterior  determinación  no  procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Entendida  como  el conjunto de reglas científicas o  de  la experiencia verificables y actuales que integran el conocimiento aprobado  por la comunidad científica.   

2  ROXIN, Claus. Derecho penal. Parte General. P. 66.   

3  De  acuerdo  con  el  artículo  12  ejúsdem,  “[e]l  médico solamente empleará  medios   diagnósticos   o   terapéuticos   debidamente   aceptados   por   las  instituciones científicas legalmente reconocidas.”   

4  En  los   términos  del  artículo  10  de  la  Ley  23  de  1981,  “[e]l  médico  dedicará  a  su  paciente  el tiempo necesario para  hacer   una   evaluación   adecuada   de  su  salud  e  indicar  los  exámenes  indispensables  para  precisar  el  diagnóstico  y  prescribir  la terapéutica  correspondiente.”     

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