Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
SP16935-2016
Radicación N° 48369
(Aprobado acta Nº 376)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:
“En el corregimiento de San José de Oriente, municipio de La Paz (Cesar), siendo aproximadamente las 2:30 horas del 27 de abril de 2005, en el sitio conocido como la Bocatoma, finca La Vega, el grupo contraguerrilla Albardón Tres, adscrito al Batallón La Popa de esta ciudad, al mando del Teniente Carlos Andrés Vergara Mejía, informa de un presunto combate con miembros de las FARC, frente 41, en el cual se reportó el fallecimiento de tres personas inicialmente inscritas como N.N., quienes fueron identificados por sus familiares como Roberto Henry Taguer Bolívar, Cristian Camilo Santiago Redondo y Deivis de Jesús Pacheco Hernández.
De otro lado, se sabe que los fallecidos eran personas ajenas al conflicto armado que salieron de sus hogares en el municipio de Baranoa (Atlántico) en horas de la mañana del 26 de abril de 2005, con destino al departamento del Cesar donde se les habría ofrecido una oportunidad de trabajo en la recolección de café”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 94 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el mérito del sumario, el 13 de octubre de 2011, con resolución de acusación en contra de Carlos Andrés Vergara Mejía, HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO como presuntos responsables de la conducta punible de homicidio en persona protegida (artículo 135 del Código Penal),1 determinación impugnada y ratificada, el 21 de noviembre siguiente, por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.2
2. Correspondieron inicialmente las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que celebró la audiencia preparatoria y luego al Juzgado Tercero de esa especialidad, el cual, una vez cumplida la vista pública, emitió sentencia el 12 de febrero de 2014, imponiéndole a los acusados las penas principales de prisión por cuarenta (40) años, multa de cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por doscientos noventa (290) meses, al hallarlos coautores responsables del ilícito por el que se les convocó a juicio. En la misma decisión, se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3
3. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Penal- el 9 de diciembre de 2015.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
La apoderada de los sentenciados MARTÍNEZ GUESTER y LÓPEZ OROZCO presentó el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, aduciendo la comisión de un falso juicio de identidad que condujo a la falta de aplicación de normatividad internacional y local consagratoria del principio de in dubio pro reo.
En ese orden, translitera apartes del proveído impugnado para poner de relieve que no se especificaron cuáles fueron las circunstancias por las que se endilgó responsabilidad penal a sus acudidos, advirtiendo perplejidad en el fallo respecto de la valoración del testimonio de Joiber Yesith De Ávila Alquerque, quien adujo la presencia de éstos en el grupo de avanzada que disparó en contra de los obitados, frente a otros siete militares que los ubicaron cuidando pertrechos en la retaguardia, pues el ad quem sostuvo que “no hubo combate pero que mis prohijados estaban con él”, es decir, estima, la condena se basa en la versión de un soldado “que señaló que sí hubo combate, lo cual es contradictorio dado que el propio Tribunal (sic) señala que no lo hubo”, de manera tal que este relato, dice, debió ser “rechazado de plano”.
De otro lado, cuestiona la conclusión del sentenciador referida a que MARTÍNEZ GUESTER y LÓPEZ OROZCO ejecutaron de consuno la conducta punible con división de labores, debido a que en otros acápites de su providencia se contrajo el aporte de aquellos a actividades de defensa mientras otros uniformados materializaban el ilícito, por consiguiente, asevera, “esta vaguedad argumentativa demuestra las dudas insalvables del proceso”.
En estas condiciones, al considerar que no existe precisión sobre el modo en que ocurrieron los hechos ni acerca de la participación puntual que tuvieron estos implicados en los mismos, afirma, debió declararse la presencia de duda probatoria, por lo que solicita casar la sentencia y, en su reemplazo, se profiera fallo absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, en las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, decisión susceptible de impugnación por vía de la apelación en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que la emitió para que éste la confirme, modifique o revoque, si a ello hubiere lugar.
Dicho contexto explica por qué el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal cesa en tales escenarios, previéndose un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por causales taxativas, en este caso las del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se pretenda un estudio respecto de la legalidad del fallo por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata, entonces, de prolongar la polémica que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.
Por ende, existen parámetros que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas reglas de postulación que bajo la égida de principios como el de autonomía, limitación, claridad, entre otros, debe bastarse a sí mismo para demostrar el yerro planteado y su trascendencia, siendo premisa fundamental que la simple discrepancia de criterios no constituye una variable con la viabilidad de ser auscultada en sede extraordinaria (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Lo anterior se menciona por cuanto ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por la censora, pues únicamente plasmó en su libelo la postura subjetiva que le merecen las pruebas aportadas a la actuación, diversa a la de la judicatura, pasando por alto que esa llana disonancia es insuficiente para derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada.
En ese orden, basta confrontar el contenido del cargo único para avizorar que se circunscribe al rechazo de las conclusiones ofrecidas por el Tribunal en pos de sustentar la declaratoria de responsabilidad de los implicados, obviándose la metodología consustancial para la acreditación de la infracción en ella invocada, lo que impele a recordar la teleología que respecto de la misma ha depurado la jurisprudencia:
“El error de hecho por falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, si bien esta obra en el proceso, cuando procede a su valoración distorsiona su contenido material, bien por cercenamiento, adición o tergiversación. Por tanto, en estos casos, el impugnante está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo del contenido del medio probatorio y lo asumido en relación con el mismo en el fallo, qué aparte fue omitido o agregado, qué efectos se produjeron a partir de ello y, especialmente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, aspecto que no puede tenerse por cabalmente demostrado con la simple exposición subjetiva del criterio del actor acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima objeto de un error de hecho por la naturaleza del que aquí se da cuenta, pues resulta imprescindible que, además de acreditar el yerro, demuestre que el mismo condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modificaría sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”. (CSJ AP, 26 Ene 2005, Rad. 22177)
Desde esta perspectiva, es palmario que la demanda no acató dichos derroteros al no evidenciarse el modo en que el Tribunal hipotéticamente adicionó, cercenó o tergiversó el testimonio del soldado Joiber Yesith De Ávila Alquerque y, por el contrario, lo que se denota es la exposición de críticas caóticas que eventualmente se acompasarían a otro tipo de vicios. Verbi gratia, la recurrente alude a que la valoración de esta declaración es incoherente por otorgarle el ad quem credibilidad en unos aspectos y en otros no, lo que en la práctica podría constituir error de hecho por falso raciocinio ante la transgresión del principio lógico de no contradicción, en tanto una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo; y a la vez sugiere una indebida conceptualización del fallo, reparo propio a la denuncia de motivación aparente o anfibológica cuya postulación corresponde por vía de la causal tercera de casación, es decir, por nulidad.
En consecuencia, la confusa sustentación de la presunta infracción conculca los deberes de claridad, precisión y debida fundamentación propios a esta sede.
Ahora bien, aun morigerando el principio de limitación que impide corregir las falencias de la demanda, tampoco se vislumbra la materialización de algún vicio por cuenta de la circunstancia en comento porque el juzgador se encuentra legitimado al momento de apreciar las manifestaciones contenidas en la prueba testimonial, para “determinar, con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o alguna de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido” (CSJ SP, 11 Oct 2001, Rad. 16471), conforme ocurrió en el sub examine, en lo atinente al relato en cita:
“En esa línea argumentativa estimó el funcionario de primer nivel que lo cierto es que la posición de estos procesados al negar de manera insistente su participación en el enfrentamiento, ya que supuestamente estaban en la tercera escuadra al cuidado del material de intendencia, viene desvirtuada por la primera declaración del soldado De Ávila Alquerque Joiber Yesith, rendida el día siguiente de los hechos quien admite que estaba en el grupo que hizo contacto y ubica dentro del mismo, entre otros, a MARTÍNEZ GUESTER y LÓPEZ OROZCO, aunado al hecho de que los encartados aparecen firmando el acta de consumo de munición Albardón 3 en desarrollo de la misión táctica Acero en la operación Esplendor, en donde figura que el primero gastó dos (2) granadas de fragmentación IM-26 y el segundo 34 cartuchos […]. La defensa, como viene de verse, plantea a la Corporación la necesidad de valorar y privilegiar los testimonios de […] en contraposición al dicho de De Ávila […], sin embargo, la Sala debe restar credibilidad a todos ellos, pues unos y otros resultan avalando la ocurrencia del supuesto operativo militar en donde se produjo la muerte violenta de estos civiles ajenos al conflicto interno armado que azota a nuestro país, por tanto demuestran un interés en que salga avante la tesis del combate que no solo beneficia al comandante del grupo sino a todos los complotados”.5
Por ende, no se demuestra cuál es el error que recaería en dichos razonamientos más allá de la mera inconformidad, se recalca, pues se indican los motivos por los que se le confirió credibilidad a ciertos acápites del testimonio en cuestión. Así mismo, la recurrente asimila equívocamente que el ejercicio de apreciación probatoria depende de factores cuantitativos y no cualitativos en punto de los elementos de juicio aportados a la foliatura, dejando de lado que con independencia de la pluralidad de declaraciones que situaban a los procesados en un grupo distinto al que disparó en contra de los obitados, el alcance de tales asertos se descartó, según lo transcrito, por referirse en conjunto a la existencia de un enfrentamiento armado cuya ocurrencia se infirmó en las diligencias. De ahí que a esas dicciones se le restara validez suasoria, al igual que trascendencia al hecho de que los implicados manifestaran que el acta de gasto de munición a su nombre no fue suscrita por ellos, debido a la convergencia, se repite, de medios de convicción indicativos de esa situación, o sea, relativos a que no hubo combate.
De otra parte, que el ad quem ubicara a MARTÍNEZ GUESTER y LÓPEZ OROZCO bien fuera en el grupo que hizo la ofensiva o en el que le prestaba seguridad, no conlleva a que se admitiese la presencia de incertidumbre respecto de su compromiso penal, toda vez que esa premisa se trajo a colación para plasmar cómo decantar el particular era a la postre irrelevante por cuenta de la distribución de labores, derivada de acuerdo previo, encaminada a la producción de un resultado sabido y querido, por lo que, de contera, en virtud del principio de imputación recíproca que rige la coautoría, éste les era atribuible con ocasión de dicho aporte. Véase:
“Para la Sala, existe certeza de la participación subjetiva de los condenados en estos hechos, inicialmente porque se evidencia en sus respectivas indagatorias que actuaron activamente, con dominio del hecho y división del trabajo criminal, sin que jurídicamente sea trascendente para este efecto que se afirme, como en efecto lo hacen, que se encontraban en la tercera escuadra la cual supuestamente brindaba seguridad al material de intendencia y a la tropa; escuadra que por cierto tenía una función más formal que material, ya que no se trataba de desarrollar efectivamente un operativo militar capaz de elevar el riesgo que conlleva normalmente movilizar a una tropa a un escenario de guerra, sino de una empresa criminal en donde todos responden penalmente como autores, demostrado como se encuentra la esencialidad del aporte que consistió en participar en la supuesta operación militar, en donde prevalidos del conocimiento que se tiene del torcitero desenlace que tendrán los acontecimientos, se dividen las funciones, unos cuidan la parte posterior de la línea y otros la parte anterior, mientras algunos accionan las armas, finalmente todos cumplen un rol para el éxito del proyecto criminal propuesto de antemano, ya que como afirma el Fiscal las personas que prestan seguridad al grupo que materialmente produce la muerte, garantiza no solo que éstos no serán (sic) fastidiados mientras accionan sus armas contra las inermes víctimas, sino el éxito de la supuesta operación pues podrían ser sorprendidos en la comisión del ilícito, para ello se cuenta con alguien que, por así decirlo, eche aguas o sirva de campanero a esos torcidos propósitos, función que se encuentra más acorde con la realidad que muestra el proceso, pues en el escenario montado en esta ocasión por la tropa, se reitera, no existía el menor riesgo de combate, por tanto de peligro para ésta o para el material de intendencia, lo que (sic) desvela la inutilidad de su argumento pues los encartados no estaban allí materialmente para brindar seguridad a los elementos legítimos del Estado […] sino a un grupo de militares desviados de los fines que le son exigibles, que decidieron dar muerte de forma dolosa a unas personas campesinas y trabajadoras […].6
En estas condiciones, es palmario que la libelista se encarga de criticar las conclusiones de la judicatura pero no acredita en ellas un yerro fehaciente, matizando la argumentación del fallo atacado para pregonar la supuesta confluencia de duda únicamente desde su particular discernimiento del asunto. En ese sentido, no tiene asidero que predique que no se concretó cuál fue el rol desempeñado por sus acudidos en los sucesos por lo que se dictó condena, ya que, según lo visto, de manera prolija se analizó con ese propósito el instituto de la coautoría y, además, no solo fueron parámetros de dogmática penal los que permitieron arribar a esa intelección sino también factores probatorios, de cara al análisis global de los elementos de juicio aportados a las diligencias:
[…] cuando los procesados bosquejan un supuesto combate lo hacen con la intención de beneficiar a todos los partícipes y no solo al S.T. Carlos Andrés Vergara Mejía, a quien han pretendido presentar como el único responsable por ser el director de la supuesta operación militar, derivado de su condición de comandante del grupo, siendo esto cierto como innecesario, pues si el teniente es el único responsable de este desaguisado, porqué poderosa razón los militares que lo acompañaban, quienes hoy responden como coautores materiales del delito de homicidio en persona protegida, elaboran en sendas indagatorias una coartada para ocultar lo sucedido, sino es porque evidentemente participaron en estos hechos, con conocimiento y voluntad, ya que la regla general de la experiencia nos enseña que nadie se involucra en un delito de otro, mucho más si se trata de conductas tan graves como la presente […] todo lo cual permite estructurar en contra de éstos el indicio grave que denominaremos de las manifestaciones posteriores al delito, el cual valorado en su conjunto con la prueba testimonial, técnica y pericial, antes reseñada, que excluye a las víctimas del conflicto armado y de forma razonable explica la participación subjetiva de los recurrentes en estos hechos, ofrecen a la Sala certeza acerca de la materialidad de la conducta de homicidio en persona protegida y de su responsabilidad dolosa en estos hechos”.7
Por consiguiente, se insiste, el error invocado se verifica cuando se distorsiona el contenido material de la prueba en forma tal que no hay identidad entre lo que materialmente dice y lo que el juzgador manifiesta de su texto, haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, y no por discrepar de la credibilidad que le fue conferida o negada (CSJ SP, 02 May 2003, Rad. 12701), como aconteció en este evento.
Aunado a lo anterior, tampoco aparece una conceptualización que acredite la hipotética repercusión que ostentaría el pregonado yerro, toda vez que, en gracia a discusión, aun admitiendo que el testimonio del soldado De Ávila se tergiversó en la valoración agotada en las instancias, no se acomete un estudio consistente que, incluyendo las otras pruebas sobre las cuáles no se reputa ningún tipo de error (que lo serían las injuradas de los procesados, empleadas por el ad quem para elevar juicio de reproche en su contra), muestre sin dubitación alguna que éstos se hallaban al margen del plan criminal ideado para ultimar a humildes labriegos con el fin de presentarlos como bajas operacionales, en el entendido de que en indagatoria LÓPEZ OROZCO adujo un intercambio de disparos y MARTÍNEZ GUESTER expresó su desacuerdo con la maniobra militar desplegada el día de marras; circunstancias traídas a colación por el ad quem8 para robustecer sus reflexiones, transcritas en precedencia, y acerca de las cuales, se subraya, ninguna mención se realiza en la censura.
3. Recapitulando, se tiene que el cargo único postulado bajo la égida del error de hecho por falso juicio de identidad está cimentado en premisas subjetivas y descontextualizadas que esboza la censora a partir de la mera disidencia que le genera la apreciación probatoria plasmada en la sentencia atacada, siendo esta divergencia inane para evidenciar un vicio susceptible de ser enmendado a través del recurso extraordinario. En consecuencia, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, será inadmitida.
CASACIÓN OFICIOSA
Ha venido considerando la jurisprudencia de la Sala que en aras de los axiomas de pronta y eficaz administración de justicia, una vez inadmitida la demanda de casación pero advertida una irregularidad que atenta contra las garantías de los derechos fundamentales, se impone, sin necesidad de correr traslado al Ministerio Público, el deber de subsanar el yerro de manera inmediata para así reparar el agravio inferido, máxime cuando la Constitución y la ley le asignan a la Corte Suprema de Justicia la función de efectivizar el derecho material (CSJ SP, 12 Sep 2007, Rad. 26967).
Ello se menciona atendiendo que la Corporación advierte del estudio del expediente la violación al principio de legalidad de los delitos y las penas, como quiera que el sentenciador de primera instancia al fijar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas lo hizo en un término superior contemplado en los artículos 51 y 135 del Código Penal, esto es, veinte (20) años,9 inconsistencia de la cual tampoco se percató el ad quem.
El principio de legalidad de las penas es una garantía fundamental que constituye un baremo al poder sancionatorio del Estado, en la medida que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”.10 Por tanto, la Corte procederá a casar de modo parcial la sentencia en el sentido de ajustar la aflicción en comento a dicho guarismo, es decir, a doscientos (240) meses.
Valga aclarar que la decisión impugnada, en los demás aspectos que no fueron objeto de modificación, permanecerán incólumes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de HILIAR ENRIQUE MARTÍNEZ GUESTER y DARWIN JOSÉ LÓPEZ OROZCO.
SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE el fallo recurrido, en el sentido de fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los procesados por el término de doscientos cuarenta (240) meses.
TERCERO: PRECISAR que la determinación del ad quem se mantiene incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 42 y siguientes cuaderno original 4
2 Cfr. Fl. 109 y s.s ibídem
3 Cfr. Fl. 94 y s.s c.o 5
4 Cfr. Fl. 6 y s.s cuaderno Tribunal
5 Cfr. Fl. 70 y s.s. sentencia de segunda instancia / Fl. 75 y s.s cuaderno Tribunal, resaltado en el texto
6 Cfr. Fl. 72 / Fl. 77 ibídem
7 Cfr. Fl. 75 / 80 ídem
8 Cfr. numeral 25 del fallo de segunda instancia, Fl. 75/ Fl. 80 ídem
9 Respecto de este último precepto, no hay lugar al incremento punitivo introducido por la Ley 890 de 2004, en virtud del principio de legalidad.
10 Código Penal, artículo 6