SP13279-2016(44220)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP13279-2016  

Radicación No. 44220  

Aprobado acta N° 293  

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por la Fiscal Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Villavicencio y el apoderado de las víctimas, en contra  de  la sentencia del 16 de junio de 2014, por medio de la cual la Sala Penal del  Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial  de  Villavicencio  absolvió  a  HAIDDE  GAMEZ RUIZ, de los  cargos  de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.   

HECHOS  

Dentro  del  trámite del proceso ejecutivo  mixto  de  Néstor  Germán  Castañeda  Aguirre  contra Resurrección Díaz, el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, por auto del 27 de abril de  2007,  ordenó  el  secuestro  del  predio  rural  denominado  “La Florida”,  ubicado  en  la  vereda  Caney  Bajo,  jurisdicción  del  municipio de Restrepo  (Meta),  distinguido  con la matrícula inmobiliaria número 230-90203, inmueble  de propiedad de la demandada.   

Para  la  práctica  de  la  diligencia  de  secuestro  se  libró despacho comisorio No. 0023 al Juzgado Promiscuo Municipal  de  la mencionada localidad a cargo de la acusada HAIDEE GAMEZ RUIZ, quien el 10  de  julio  de  2007 se trasladó al predio y, con la asistencia de un topógrafo  auxiliar  de  la  justicia,  procedió  a  su  secuestro  de conformidad con los  linderos  establecidos  en  las  escrituras allegadas al despacho; al tiempo que  designó  a  una  secuestre de la lista correspondiente, quien a su vez lo dejó  en  depósito  gratuito  y  provisional  a  la  señora  María  Eloísa Cañón  Bermúdez.   

         Actuación  que  fue  reprobada  por la  Fiscalía,  al considerar que con ella se dividió de forma indebida el inmueble  y  adjudicó  derechos  sobre aquél a María Eloísa Cañón Bermúdez quien ya  había  vendido su propiedad, en desmedro de los intereses del nuevo titular del  bien,  esto  es,  Néstor Germán Castañeda Aguirre1.   

ANTECEDENTES  

         1.  En  diligencia del 31 de enero de 2012, ante el Juzgado Primero  Penal  Municipal  de  Villavicencio, la Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  imputó  a HAIDEE GAMEZ RUIZ, las conductas de prevaricato por acción  y  falsedad  ideológica  en  documento público, en calidad de autora, conforme  con  los  artículos  413 y 286 del Código Penal, con la circunstancia de mayor  punibilidad del artículo 58, numeral 9.   

         2.  El  13  de  febrero  de 2012, la Fiscalía presentó escrito de  acusación  en  contra  de  la prenombrada por los delitos imputados, el cual se  materializó  en  audiencia  del  27  de marzo siguiente, ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.   

         

         3.  Evacuada  la  etapa de juzgamiento, el Tribunal cognoscente, en  sentencia  de  16  de  junio  de  2014, absolvió a la acusada por los ilícitos  endilgados.   

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Villavicencio, absolvió a la acusada, al considerar que:   

1. No se acreditó el ingrediente normativo  del     tipo     referido     al     proferimiento     de    una    “resolución,   o   concepto   manifiestamente   contrario  a  la  ley”,  que comprende (i) la resolución, dictamen o  concepto;  (ii) la ley que se estima violada y, (iii) las razones por las cuales  se  considera  que  dicha  violación  es grosera y manifiesta, conforme con los  parámetros  explicados  en  providencia  del  28 de noviembre de 2012, radicado  39198,  de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia.   

En  el  acto  complejo  de la acusación la  Fiscalía  no   precisó  tales  elementos, pues se limitó a confrontar la  diligencia  del  10  de  julio  de  2007,  el auto del 21 de agosto de 1998 y el  despacho  comisorio  enviado  para  insistir  en  que  la procesada excedió las  facultades  de  la  comisión,  al  ordenar  levantar un plano conforme con unos  linderos  diferentes  a  los  establecidos  en la Escritura No. 234 de 1998 (que  calificó  de  mendaz),  dividir  el  predio  y crear una servidumbre,  sin  indicar  la ley o norma trasgredida a fin de emprender razonamiento sobre el por  qué  se habría obrado en contrario. De modo que asimiló el despacho comisorio  con  la ley y varió los hechos de un eventual delito de “fraude a resolución  judicial” o “abuso de autoridad” al de prevaricato.   

Igualmente, el acusador en tal acto reprobó  hechos  atinentes  a  la  compraventa  del  bien colindante al secuestrado entre  María  Eloísa  Cañón  y  Néstor  Castañeda  y  posterior  resolución  del  contrato  y  entrega  del  bien,  en  diligencia  del  13  de junio de 2013, sin  explicar  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  de éstos y si tales  actuaciones se reputaban prevaricadoras.   

Sólo  en  los  alegatos de conclusión, de  forma  extemporánea, atinó a señalar las disposiciones trasgredidas, esto es,  los  artículos  31, 34, 682, 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil, pero  no  explicó  cómo  fueron  violadas,  ni  la decisión que frente a las mismas  debía  tomarse.  Además,  reprobó  que  la  procesada  adelantara  un proceso  divisorio  y uno de deslinde y amojonamiento para lo cual no tenía competencia,  pues  debía  ceñirse  a  lo  ordenado  en  el despacho comisorio, razonamiento  propio  de  un  delito  de  abuso  de  la función pública y no de prevaricato.   

Luego,  el  ente  acusador  no satisfizo la  obligación   de   precisar   todos   los   contornos   del   aspecto   fáctico  correspondiente  al  tipo  penal  que  imputó,  lo cual impide emitir sentencia  condenatoria en atención al principio de congruencia.   

2.  Aun  subsanado lo anterior, las pruebas  documentales  y  testimoniales  son  insuficientes  para  demostrar  que  en  la  diligencia  del  10  de  julio  de  2007  hubo proceder doloso de la juez que se  concretara  en la violación manifiesta de los artículos 31, 34, 682, 464 y 467  del Código de Procedimiento Civil.   

Si  lo  pretendido era demostrar la abierta  contrariedad  con  la  ley  de las decisiones reprochadas, ánimo perverso de la  procesada  o  interés en favorecer a María Eloísa Cañón, debió    (i)  establecerse  la  ausencia de derecho de la última sobre el predio vecino,  cuando  en  la  actuación  reposan  dos sentencias que ordenaron la entrega del  bien  colindante  a  su  favor,  o  (ii)  integrar a la acusación, el carácter  manifiestamente  contrario  a  la  ley  de  esas sentencias; lo cual no se hizo.   

Así  mismo  señaló  el a quo frente a la  supuesta  irregularidad de la diligencia conforme con las pruebas recaudadas, se  tiene que:   

(i)   Jesús  Enrique  Guzmán, perito  auxiliar  topógrafo,  contratado  por  Néstor  Castañeda  para  acompañar la  diligencia  del  10  de  julio  de  2007   y encargado de levantar el plano  tachado  inicialmente de falso, fue la persona que con apoyo en un GPS satelital  y  cinta  para  la  comprobación de las magnitudes, advirtió e hizo saber a la  juez,  que  de  acuerdo con la lectura de los linderos que ella efectuaba, estos  no  eran  coincidentes,  lo cual dio lugar a que la funcionaria a fin de cumplir  el  objeto  de  la  diligencia  optara  por  medir  el globo de terreno de mayor  extensión   y  luego  determinar  los  5.419  metros  cuadrados  a  secuestrar.   

Razón  por  la  cual,  este auxiliar de la  justicia  rechazó la ilegalidad de la diligencia o su supuesta contrariedad con  la  ley  en  atención  a  lo  normado  en  el  artículo  682  del  Código  de  Procedimiento Civil.   

         (ii)  De  acuerdo  con  lo dicho por el testigo experto Guzmán, se  desprende  que  eran  tres  predios los involucrados en el acto y no dos como lo  entiende  la  Fiscalía,  y  que  para  el secuestro se utilizaron dos clases de  documentos,  escrituras  de mayor y menor extensión, de las cuales la Juez hizo  la  lectura  y  el  perito  procedió  a  medir  y  plasmar  los hallazgos en el  respectivo  plano, el cual no fue objetado, ni hubo solicitud de aclaración por  parte del ahora denunciante.   

Por consiguiente, el Tribunal no infiere el  actuar  doloso  de  la  funcionaria  a  fin  de  favorecer a alguien, dividir el  predio,  crear  servidumbre  o  realizar  un  procedimiento  contrario a la ley.   

(iii) La procesada no entregó amañadamente  a  título  de  depósito  gratuito a persona alguna el bien secuestrado, ya que  fue la secuestre Ruth Marleny Ortega Prieto quien lo realizó.   

(iv)  No se contrarió lo dispuesto en  los  artículos  31 y 34 del Código de Procedimiento Civil, pues tratándose de  diligencias   judiciales   sobre   inmuebles   rurales,  el  predio  puede   identificarse  conforme con varias escrituras, sin que la utilización de una de  mayor  extensión  se traduzca en exceso de los poderes del comisionado. Máxime  cuando  en la comisión librada no se exteriorizó que sólo debía emplearse la  escritura 234, que ni siquiera mencionó.   

(v) La acusada no creó o afectó el predio  con  una  servidumbre,  lo que se dejó establecido en el plano fue un callejón  de  ingreso al predio interior que de hecho existía, pues sólo así se explica  el paso a la casa de fondo donde residía María Eloísa Cañón.   

         (vi)  Los  artículos 464 y 467 del ordenamiento procesal civil que  regulan  los  procesos  de  deslinde  y  amojonamiento  y divisorios, no guardan  relación  con  los  hechos  reprobados  a  la  implicada, y tampoco se ofreció  elemento  de convicción que permitiera afirmar que la verificación de linderos  comportaba una de tales actuaciones.   

         (vii)   La   juez  ordenó  al  topógrafo  elaborar  un  plano  en  constancia  de  las  medidas  y linderos del predio secuestrado en la diligencia  del  10 de julio de 2007, con el propósito de evitar que los límites quedarán  ambiguos  y confusos. Si con posterioridad se establecía que dichos linderos no  correspondían  con  la  realidad,  esa circunstancia no es significativa de que  tal  documento  dé lugar al delito de falsedad o de violación manifiesta de la  ley,  máxime  cuando  todos  los  partícipes  en  la  diligencia  se mostraron  conformes con lo actuado.   

         (viii)  No  es  posible  aseverar  que  María  Eloísa  Cañón no  tuviera  derecho  alguno  sobre  la  propiedad,  pues de la misma acta del 10 de  julio de 2007, se evidencia su condición de poseedora.   

         (ix)  No  son totalmente creíbles las aseveraciones de los peritos  Fabio  Nelson Torres Castro y Julián Andrés González, miembros de la Policía  Nacional,  relacionadas con la indebida identificación del bien secuestrado, la  posibilidad  de haberse hecho en correcta forma conforme con las escrituras 234,  7174  y  3773  y  el cercenamiento del derecho de propiedad de los denunciantes,  con  fundamento  en  los  planos que elaboraron y presentaron y otros documentos  oficiales  tales  como  cartas,  fichas  catastrales,  planos  y escrituras, por  cuanto con ellos:   

     

a. No  se  descarta un derecho de posesión de María Eloísa Cañón;   

b. No  son  indicativos de la ilegalidad del alinderamiento censurado,  pues  para  el  año  2007 no se contaba con los documentos ahora exhibidos y la  diligencia  se  adelantó  con  la asistencia de un perito y con soporte en unas  escrituras.   

c. Era  importante  que  un perito con las calidades de los deponentes  que  hubiese  asesorado  la  diligencia  a  petición de parte, a fin de brindar  mejores elementos al momento de alinderar el bien.   

d. Tales  planos,  fichas  y  cartas catastrales debieron allegarse el  día  del  secuestro  a  efecto  de alinderar el bien a secuestrar, carga que le  correspondía a la parte interesada.   

e. Torres  sólo  contaba  con  un  curso  de  un  año en topografía  judicial  y  no  tenía título universitario. Además, en su informe de base de  opinión  no  mencionó la escritura 234, ni el cercenamiento del predio, lo que  afloró  fue  la  opinión  del  denunciante.  Por su parte,  el informe de  González  resulta  discutible, pues los planos carecen de fecha de elaboración  y  autor,  en  tanto  observa  que  algunos datos fueron actualizados en el año  2009, cuando la diligencia data del 2007.     

(x)  Carlos  Julio Gordillo, auxiliar de la  justicia  que  estuvo a cargo de una diligencia en un bien colindante, antes que  dar  cuenta  de  una  decisión  ilegal,  reflejó  fue la disputa entre Néstor  Castañeda,  Berta  Inés  González  y María Eloísa Cañón por el derecho de  posesión  sobre  el terreno, última que lo reclamaba en razón de su presencia  por   15   años   en   su   casa  ubicada  al  interior  del  predio  de  Berta  Inés.   

(xi) Néstor Germán  Castañeda tiene  interés  en lograr por la vía penal las pretensiones que le fueron esquivas en  procesos  civiles  en  su  afán  de  desconocer   la posesión de  un  terreno  a  favor  de  María  Eloísa  Cañón; como se evidencia, al presentar  denuncia  penal  4  años  después de que resultaran decisiones desfavorables a  sus intereses.   

2.  Frente al delito contra la fe pública,  el  ente  investigador  retiró  el cargo y solicitó la absolución, al estimar  que  la  orden  de  levantar los planos no constituye delito; pedimento aceptado  por el Tribunal.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

1.  Del  apoderado de las víctimas, Bertha  Inés González y Néstor Germán Castañeda Aguirre.   

1.1. En el fallo sólo se hizo referencia a  la  vulneración  de  derechos de Néstor Germán Castañeda Aguirre, no así de  los  intereses  de  Bertha  Inés  González de Muñoz, a quien igualmente se le  despojó  de  parte  de  su  predio  y  desplazó en su derecho de propiedad con  María Eloísa Cañón.   

1.2.   No   se  faltó  al  principio  de  congruencia,  pues  en las audiencias de imputación y acusación se aclaró las  normas  infringidas  y  su  vulneración, con ocasión del desconocimiento de la  escritura 234 allegada al despacho con comisorio 023.   

1.3.  No  se  evaluó  el proceso ejecutivo  mixto  No. 1998-00477-00 donde se libró el despacho comisorio acompañado de la  escritura  234  a fin de verificar el cambio de los linderos, la creación de la  servidumbre y la división del terreno.   

1.4.  No  se  juzgaba la conducta de María  Eloísa  Cañón  o la propiedad de los predios, sino la conducta asumida por la  funcionaria  el  10  de julio de 2007, al apartarse de la comisión ordenada por  el  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio y no tener en cuenta los  documentos aportados.   

1.5. Se habló de la disputa del derecho de  posesión  de  un  bien  contiguo  sin  prueba  de  ello,  y el sustanciador del  despacho  del  Tribunal es hermano de una profesional del derecho que asistió a  María Eloísa Cañón.   

1.6.  Ante  la  funcionaria  denunciada  se  adelantó  la resolución de la promesa de compra venta de la supuesta posesión  que adquirió de buena fe.   

1.7.  Al  interior  del  proceso  ejecutivo  hipotecario,  la  inspección  de policía ya hizo entrega del bien conforme con  los  parámetros  reseñados  en  la  escritura  234 y sin inconveniente alguno,  corrigiendo  los  yerros  de  la  diligencia  de  secuestro, lo cual descarta el  supuesto  interés de Néstor Germán Castañeda en obtener por la vía penal lo  que  fue  denegado  en la civil, en la cual, sólo una decisión fue contraria a  sus  pretensiones;  además, podía presentar denuncia previo al vencimiento del  término de prescripción.   

1.8.  El arquitecto Guzmán no actuó en la  diligencia  por  invitación  de  Néstor Castañeda sino por designación de la  acusada,  además  que  su  declaración  brindaba  certeza  sobre  el cambio de  linderos  y  la  constitución  de  la  servidumbre  pues  no existía camino de  ingreso.   

1.9. El a quo en su afán de justificar una  absolución,  descalificó  el  trabajo de los funcionarios de policía judicial  Fabio   Nelson  Torres  Castro  y  Julián  Andrés  González,  con  argumentos  superfluos,  pero  olvidó  considerar los actos de afectación del patrimonio a  Berta  Inés  González, que constan en el registro fotográfico dejado en curso  de la inspección al terreno por los policiales.    

1.10. Es contradictorio el dicho de la Sala  que  reprueba  la  ausencia  de  elementos técnicos para adelantar el secuestro  pero  al  tiempo  avala su ejecución con apoyo de las escrituras públicas y un  perito,  cuando  para ello bastaba la escritura 234 desconocida. De igual forma,  resalta  que la encartada tenía más de 10 años de experiencia como juez de la  República,  conocimiento  que  le  permitía  advertir  que  si los linderos no  correspondían  o el predio era difícil de ubicar, estaba impedida para atender  el despacho comisorio.   

Por  lo  anterior solicitó se revoque el  fallo y en su lugar se emita sentencia condenatoria.   

2. De la Fiscalía  

2.1.  El  Tribunal  incurrió en violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por falso raciocinio al no atender de manera  integral  el  acopio  probatorio  sino de manera individual, en contravía de lo  ordenado  en  el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, las reglas de  la sana crítica y la lógica.   

Tales pruebas, en particular la declaración  del  perito  Guzmán,  daban  cuenta de la actitud servil de este auxiliar de la  justicia,  quien  sólo  procedió  a  constar  en el plano dejado el día de la  diligencia,   las   órdenes  impartidas  por  la  procesada  y  que  resultaban  contrarias a sus funciones y atribuciones.   

2.2. Asimismo, incurrió en falso juicio de  existencia   al   afirmar  que  ni  en  el  escrito  de  acusación,  ni  en  su  materialización  en audiencia, la Fiscalía hizo precisión sobre los elementos  fácticos  del  delito  de prevaricato, cuando desde la audiencia de imputación  explicó  que la procesada HAIDEE GAMEZ RUIZ violó manifiesta y groseramente la  ley  al  exceder  con  su actuación las facultades que la comisión le delegaba  conforme  con  lo  establecido en los artículos 31, 32, 33, 34 del Código  Civil (sic) al realizar en curso  de  una  audiencia de secuestro un deslinde y amojonamiento del terreno, dividir  el  globo mayor y construir servidumbre, cercenando el derecho a la propiedad de  Berta Inés González de Muñoz.   

Punto  frente  al cual, si bien no expresó  taxativamente  en la audiencia tales normas, no por ello puede aseverarse que no  imputó fácticamente la conducta reprochada.   

De igual manera, incurrió en el mismo yerro  al  omitir  referencia  a  pruebas  testimoniales  y  documentales  relativas al  cumplimiento  del despacho comisorio por la acusada, en las cuales eran notorios  los excesos enrostrados.   

Por  consiguiente,  solicitó se revoque el  fallo y se proceda a emitir sentencia de carácter condenatorio.   

NO RECURRENTE  

HAIDEE   GAMEZ   RUIZ   y   su  defensor,  inicialmente  peticionaron  se  declaren  desiertos  los  recursos  por indebida  argumentación, o en su defecto se confirme el fallo, porque:   

1.  No  se  demostró, ni siquiera de forma  indiciaria,  interés  particular de la procesada en la diligencia de secuestro,  por  el  contrario  sí  que  actuó con extremo celo y cuidado en ejercicio del  encargo que se le había hecho.   

2.  La diligencia estaba ordenada desde el  año  1998 y fue devuelta en varias ocasiones por falta de claridad y precisión  en  el bien a secuestrar como se verbalizó en juicio, y si bien en el comisorio  se   identificó   el  predio  por  su  matrícula  inmobiliaria,  los  insertos  pertinentes eran responsabilidad de la parte interesada.   

3.  La  Juez  acusada  en  su  momento  se  asistió   de   un  perito  de  la  lista  de  auxiliares,  específicamente  el  profesional  Jesús  Enrique  Guzmán, quien identificó en terreno el predio de  más  5000  metros objeto de secuestro y sin que fuera exigible a la funcionaria  un conocimiento técnico adicional.   

4. El levantamiento del plano denota que la  acusada  actuó  de  buena fe y con conciencia de cumplir plenamente no sólo la  comisión  sino  la  ley, tanto así, que la Fiscalía solicitó absolución por  el  delito  de  falsedad ideológica en documento público. Luego si no es falso  el  plano  inicialmente  calificado  de apócrifo, se mantiene su presunción de  autenticidad     y     sirve     de     fundamento     técnico     –científico     para      la  diligencia    de   secuestro,  y  con  ello,  los  presupuestos  fácticos,  jurídicos   y   probatorios   aplicables   en   ese   momento   a   la   medida  precautelar.   

5. La acusada no conoció al momento de la  diligencia,  los  documentos  expedidos  por  el  Instituto Geográfico Agustín  Codazzi-IGAC,  escrituras  públicas  y  experticias  que fueron incorporadas al  proceso  penal,  como  que éstos fueron conseguidos posteriormente y los planos  levantados  en el año 2011 fueron elaborados con el acompañamiento del abogado  Castañeda.   

6.  La  diligencia de secuestro o el plano  que  Guzmán levantó no fueron objetados en su contenido y alcance jurídico en  el  proceso  civil  donde  se  contemplaba  la  posibilidad  de anularla. Por el  contrario,  se  advierte que 4 años después y luego de otros procesos civiles,  se presentó la denuncia.   

7. La mejor prueba de ausencia del dolo fue  que  ni  en la imputación ni en la acusación se logró establecer con claridad  cuál  o  cuáles normas fueron aparentemente vulneradas, máxime cuando no hubo  indicación alguna de la ley.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

         1.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente      para     resolver     las    apelaciones    interpuestas  contra  la  sentencia  de fecha 16 de junio de 2014,  proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, como quiera  que  la  acción  penal  es  ejercida contra HAIDEE GAMEZ RUIZ, en su condición  Juez   Promiscuo   Municipal  de  Restrepo  y  por  actos  realizados  en  ejercicio  de  sus  funciones, por  mandato  del  artículo  32  numeral 3º de la Ley 906 de 2004.   

Recursos  que  en contra de lo  planteado por la bancada de la defensa, se encuentran debidamente  sustentados,  ya  que con independencia de la corrección o incorrección de los  argumentos  presentados,  probatoria y jurídicamente los apelantes cuestionaron  argumentos  de la primera instancia, lo cual adjudica competencia funcional a la  Corte.    

Y en atención al principio de limitación,  esta  Sala sólo se pronunciara acerca de la comisión del delito de prevaricato  por  acción,  porque  si  bien  se  acusó  igualmente a HAIDEE GAMEZ RUIZ como  presunta  responsable del punible de falsedad ideológica en documento público,  por  éste, la Fiscalía, el apoderado de las víctimas y la defensa solicitaron  su  absolución, el Tribunal la acogió y no fue tema de los recursos de alzada.   

Al respecto:  

…   el   marco   del   examen   y  del  pronunciamiento  del  funcionario  de segunda instancia lo fija el contenido del  recurso  vertical (CSJ SP 2 may. 2002, rad. 15262). De manera que será sólo en  relación  con  los  argumentos  de  descontento allí consignados y con los que  soportan  la  pretensión  del  recurrente  que el fallador ha de resolver, y en  torno a ellos versará su decisión.   

Bajo  esa  línea,  lo  expuesto  por  el  impugnante  constituye  el límite de la competencia del superior, en tanto solo  podrá  entrar  a  revisar  los  aspectos  exhibidos  en el recurso y los que se  encuentren  íntimamente  vinculados a ellos, salvo, obviamente, que se advierta  alguna  causal  de nulidad, caso en el cual, aun de no haberse alegado, está en  la obligación de declarar para garantizar el debido proceso.   

Si  bien  dicha  cortapisa, prevista en el  artículo  204  de la Ley 600 de 2000, no fue expresamente contemplada en la Ley  906  de  2004,  es  claro  que  también  rige  para los asuntos tramitados a su  amparo,   en   donde   por   tratarse   de  un  proceso  de  partes  serán  las  argumentaciones  exteriorizadas en la audiencia de sustentación o en el escrito  respectivo,  según  sea  el  caso,  las  que  delimiten  el  marco  de  acción  argumentativa     del     Tribunal.     CSJ     AP  1677-2015   

Principio  que  como  parte  integral  del  debido  proceso,  se  impone  resguardar  como garantía del derecho penal y del  Estado   democrático,   salvo   los  asuntos  inescindiblemente  ligados  y  la  oficiosidad   en   la   protección   de   garantías  fundamentales2,  que  no es  del caso.   

Tampoco  resulta  procedente  analizar  la  responsabilidad  por  el delito de falsedad en documento público por el cual la  Fiscalía  peticionó  la  absolución  de la acusada, o declarar la nulidad por  ausencia  de  motivación  de  la sentencia frente a este exclusivo injusto como  acaeció  en  CSJ  SP6808-2016,  ya  que  en  el presente no hubo oposición del  representante  judicial  de  las víctimas en la postulación del ente acusador,  lo  cual  descarta  la  existencia  de  un  interés  jurídico en cuanto a este  tópico.    

Aunado  a  que en el mismo se reconoce que  «…  los  fundamentos  de  la sentencia demarcan el  objeto  legítimo de cualquier censura que al respecto se proponga, siendo ésta  la  que  a  su  vez  delimitará  la  competencia  material  del juez de segunda  instancia  cuya labor consistirá en confrontar la decisión con la impugnación  y  así  calificar  su  corrección»  y «El  principio  de  la doble instancia,  componente  esencial  del debido proceso, se desnaturalizaría si la competencia  del  juez  superior  se  viera  limitada por factores diferentes al objeto de la  impugnación  y  a la prohibición de reforma en perjuicio, como ocurriría, por  ejemplo,  si  aquella se circunscribiera a la verificación de la voluntad de la  Fiscalía    o    por    otras    razones    de    una   pretendida   coherencia  sistemática»3   

2.  Delimitada así la competencia de esta  Corporación  y  al  identificarse los argumentos expuestos por los recurrentes,  se  resolverán  éstos de forma conjunta, para lo cual se abordara inicialmente  el  supuesto de la falta de congruencia entre acusación y sentencia y luego, la  materialidad  y  responsabilidad  de HAIDEE GAMEZ RUIZ, atribuida por el punible  de prevaricato por acción.   

     

1. De la congruencia.     

El  Tribunal  señaló  que  desde el acto  complejo  de  acusación,  la Fiscalía no concretó los elementos estructurales  del  delito de prevaricato por acción al no precisar las normas manifiestamente  vulneradas  con  el  actuar desplegado en la diligencia del 10 de julio de 2007,  carga   que   sólo  se  suplió  en  los  alegatos  de  conclusión,  pero  sin  razonamiento  alguno relacionado con la forma como se consolidó la trasgresión  a  la  ley.  Agregó  que  la  acusación tampoco estableció o clarificó si la  diligencia  de  entrega  del bien también se tachaba de prevaricadora, lo cual,  en  su  sentir,  se traduce en una imputación fáctica incompleta que impide la  emisión  de sentencia condenatoria en virtud del principio de congruencia, para  lo  cual  se  apoyó en el precedente judicial CSJ SP, 28 Nov. 2012, Rad. 39198.   

Lo  anterior  no  es  compartido  por  los  recurrentes,  quienes  al  unísono  sostienen  que  desde  los  albores  de  la  actuación  fue censurada la conducta adoptada por la Juez Promiscuo de Restrepo  de  manera  clara  y concreta, esto es, haber excedido las facultades conferidas  en  razón  del  despacho comisorio No. 0023 librado por el Juzgado Cuarto Civil  del  Circuito  de  Villavicencio,  cuyo  objeto  era  el  secuestro  del  predio  identificado  como  “La Florida”, con matrícula inmobiliaria No. 230-90203,  las   cuales   no   la  habilitaban  para  establecer  linderos  y  servidumbre.   

2.1.1.  Frente a ello, atinados se ofrecen  los  razonamientos  de  los  recurrentes  en cuando deprecan que no se faltó al  principio  de  congruencia,  toda vez que siempre hubo claridad sobre los hechos  calificados  prevaricadores,  tanto  así  que  ello  permitió  el  adecuado  y  proactivo ejercicio de una defensa técnica.   

Así,  existió certeza de que la conducta  considerada   contraria  a  derecho fue la ejecutada por la procesada en su  condición  de  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Restrepo, al atender el despacho  comisorio  No.  0023  librado  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito de  Villavicencio,  por  el  cual  se  solicitó  el  secuestro  del  bien  inmueble  identificado  con matrícula inmobiliaria No. 230-90203, ubicado en la vereda el  Caney  Bajo,  municipio  de  Restrepo.  Supuesto fáctico que fue respetado a lo  largo  de  la  actuación,  incluso, en la audiencia pública donde se alegó de  conclusión.   

Luego,  si  bien  le  asiste  razón  a la  defensa  en que las normas presuntamente contrariadas por la procesada no fueron  indicadas  al  momento de imputarse fácticamente la conducta reprobada como era  de  esperarse,  ello por sí sólo no tiene la trascendencia para afirmar que se  faltó  al  principio  de  congruencia,  pues  siempre  hubo consistencia en los  hechos  atribuidos  a  la  acusada  como  Juez  de  la  República,  esto es, la  ejecución  de  actos  irregulares  para  el  cumplimiento del encargo judicial.   

En  tal  virtud, el núcleo fáctico de la  imputación  fue  respetado  y  por  consiguiente,  no  se  afectó el postulado  referido en los términos anotados en el recurso.   

         2.1.2.  Planteamiento  que  no  se  desquicia  por  la senda de las  referencias   efectuadas   por   la  Fiscalía  atinentes  a  otras  actuaciones  judiciales,  como  la  resolución del contrato de compraventa de posesión y la  entrega  del  bien,  porque  aparece  diáfano  que esa mención respondió a la  necesidad  de brindar un contexto de lo acaecido con el predio objeto del debate  judicial,  mas  no  la  sindicación  de  un  actuar  delictivo  con  ocasión a  aquéllos.   

         Entonces,  esos  actos  procesales  no  hacían  parte  del aspecto  fáctico  del  delito imputado a la servidora judicial reprobado en esta causa y  por  consiguiente,  en cuanto a éstos, no era exigible que el ente investigador  expusiera  todos  los aspectos circunstanciales que reclamó el a quo, pues a la  acusada,  se  insiste, durante toda la actuación se le reprochó fue la actitud  y   procedimiento  asumido  en  el  cumplimiento  del  despacho  comisorio  para  secuestrar el bien objeto del proceso ejecutivo mixto.   

En  tal  virtud,  no  se  aprecia falencia  alguna  en punto a la imputación fáctica aludida, menos modificación en ésta  o  imposibilidad de emitir sentencia condenatoria en los términos expuestos por  el a quo.    

2.2.  Materialidad  y  responsabilidad  de  HAIDEE GAMEZ RUIZ, por el punible de prevaricato por acción.   

No  obstante habérsele conferido razón a  los  recurrentes  en  el  anterior  ítem,  la  Sala no acoge sus planteamientos  relativos  a la acreditación de la materialidad y responsabilidad de la acusada  por  la  conducta  imputada, como sí los del Juez de primera instancia, pues no  se  demostró  más  allá de toda duda razonable el delito y la responsabilidad  de    aquella    según    lo   impone   el   artículo   381,   como   pasa   a  explicarse:   

2.2.1. La Fiscalía sindicó a HAIDEE GAMEZ  RUIZ   que  en  diligencia  del  10  de  julio  de  2007, dispuesta para el  secuestro  del  bien  inmueble hipotecado en el proceso mixto No. 1998-00477-00,  haber  excedido los poderes y facultades conferidas por el despacho comitente en  el  exhorto  comisorio No. 0023 de acuerdo con lo enseñado en los artículos 31  y  34,  pues  ignoró los presupuestos de la diligencia de secuestro instituidos  en  el  artículo  682  y  terminó  ejecutando actos propios de los procesos de  deslinde  y  amojonamiento  y divisorios, previstos en los artículos 464 y 465,  todos  del  Código de Procedimiento Civil, al no atender los linderos descritos  en  los insertos entregados, esto es, en la escritura No. 234 del 26 de enero de  1998  y la constancia de inscripción de la hipoteca, y  en cambio proceder  dividir  un  predio  de  propiedad  de los denunciantes, fijar nuevos linderos y  establecer una servidumbre.   

Conducta que reprobó bajo la tipificación  del  hecho  en  el  artículo  413  del Código Penal que contempla el delito de  prevaricato por acción, así:   

El   servidor   público   que  profiera  resolución,  dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá  en  prisión  de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  ocho  (8)  años.4   

El cual se descompone en los siguientes en  los siguientes elementos objetivos:   

(i) un sujeto activo calificado, es decir,  que  se  trate  de  servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto;  y  (iii)  que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la  ley,  esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales,  de  procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de  la  comprensión  de  los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo  llamado  a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”5.6   

Ahora, de manera  particular  sobre  el  ingrediente  “manifiestamente  contrario  a  la  ley”, se  ha      precisado  que:   

…  para  que  la  actuación  pueda  ser  considerada   como  prevaricadora,  debe  ser  “ostensible  y  manifiestamente  ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el  texto    y    el    sentido    de    la   norma”7,  dependiendo  siempre  de su  grado  de  complejidad,  pues  resulta  comprensible que del grado de dificultad  para   la   interpretación  de  su  sentido  o  para  su  aplicación  dependerá   la   valoración  de  lo  manifiestamente  ilegal,  de  allí  que,  ciertamente,   no   puedan  ser  tenidas  como  prevaricadoras,  todas  aquellas  decisiones  que  se  tilden  de  desacertadas, cuando quiera que estén fundadas  “en  un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico  de    las    normas    aplicables    al    caso”8.   

Se  concluye,  entonces,  que  para que el  acto,  la  decisión  o el concepto del funcionario público sea manifiestamente  contrario  a  la  ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma  clara   y  abierta,  revelándose  objetivamente  que  es  producto  del  simple  capricho,  de  la  mera  arbitrariedad, como cuando se  advierte  por  la  carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento  burdo     y     mal     intencionado     del     marco     normativo.910   

En   el  anterior  orden  de  ideas,  la  materialidad  de  la  conducta  calificada  como  prevaricadora  requiere  de la  demostración  de  que  el  acto  censurado,  esto  es,  resolución, dictamen o  concepto  fue  dictado  de  manera  caprichosa  o  arbitraria  por el sujeto, al  desconocer  abiertamente  y  de  forma  ostensible  los  mandatos  normativos  o  exigencias  de  análisis  probatorios  que  regulaban el caso, pues no basta la  simple   divergencia   de   criterios   o   posturas   frente   a  la  decisión  adoptada.   

Además,  en  cuanto al elemento subjetivo  del  tipo, el delito de prevaricato por acción sólo es atribuible a título de  dolo,  bajo  el entendido que el artículo 21 del Código Penal, estableció que  todos  los  tipos  de  la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo  cuando  se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o  preterintencionales.   

2.2.2.  Exigencias  que  no  se encuentran  satisfechas  a  plenitud,  como  que, de un lado, no se probó que la actuación  reprochada  contraría  de  manera  abierta  las reglas jurídicas aplicables al  caso y, de otro, el obrar doloso de la acusada.   

La  definición  tardía  de  las  normas  supuestamente  desconocidas  por  HAIDDE GAMEZ RUIZ en su actuación del día 10  de  julio de 2007, denotan la simpleza del análisis de la Fiscalía tendiente a  acreditar el actuar manifiestamente contrario a la ley imputado.   

Si  lo  censurado  era  un  exceso  en las  facultades  conferidas  por  virtud  del  despacho  comisorio,  no  explicó  la  delegada  del  ente  investigador, cuáles eran precisamente tales atribuciones,  para  luego notar su extralimitación, lo cual suponía un estudio del artículo  3111             y            3412   

del  estatuto procedimental civil.    

Tampoco definió las potestades del juez en  punto  a  la diligencia de secuestro de bien inmueble rural, instituto fijado en  el             artículo             68213   

ejusdem  y,  cuáles  de  éstas  fueron  delegadas  en  la  comisión,  que  según  el artículo 34 son las mismas de la  diligencia  encomendada;  todo  esto,  para  evidenciar  que la Juez comisionada  excedió sus atribuciones.   

Bajo  el  entendido  que en modo alguno la  acusada  podía  entrar a establecer unos linderos diferentes a los descritos en  los  documentos entregados con la comisión por la parte interesada, segregar el  terreno  de  uno  de  mayor extensión y crear una servidumbre, en los términos  señalados  por  la  Fiscalía,  pues  ello  recaía  en otro tipo de actuación  judicial  que  no  estaba  por más explicar para dar cuenta de tal usurpación.   

La  ausencia  de esa evaluación, a simple  vista  impide  tener  por demostrada la contrariedad manifiesta con la ley, como  quiera  que  es  no es sólo el error en la interpretación de las normas lo que  permite  atribuir  la  comisión  del  hecho  punible,  sino   la abierta y  arbitraria oposición con las mismas.   

No  cabe  duda,  según  lo  enseñó  el  acusador,  que  los  linderos de la escritura No. 234 de 1998 no fueron acatados  en  la  diligencia de medida precautelar, pues así lo acreditan las experticias  de  cargo y la propia acta de diligencia de secuestro. Sin embargo, no es cierto  que  la  acusada  sin  justa  causa  desconociera  tal  instrumento  público  y  obviara  su uso.   

El  testimonio  rendido  por  el  perito  topógrafo,   arquitecto   de   profesión,  Jesús  Enrique  Guzmán  Valbuena,  tildado   por los apelantes desconocido o indebidamente valorado, da cuenta  de  que concurrió a la diligencia por designación como auxiliar de la justicia  por        el       despacho       comisionado14  y  sus  honorarios  fueron  pagados  por quien se reputaba demandante con ocasión de la cesión del derecho  en  el litigio, Néstor Castañeda, luego no es falsa la consideración relativa  a   que fue contratado por este último según constancia dejada en el acta  levantada.   

Que  en  curso  de  la misma, HAIDEE GAMEZ  RUIZ,       leyó       varias       escrituras15,  de  las  cuales  no  tuvo  oportunidad  de  conocer  su número, pero sí le permitió enterarse de que los  linderos    allí    señalados    no    correspondían   en   su   orientación  geográfica16,   situación  que  la  determinó  a  segregar  los  5419  metros  cuadrados  del  bien  a  secuestrar  del terreno de mayor extensión luego de su  respectiva  medición,  según reveló el declarante, se debió a la insistencia  en  que  se procediera a eso y se subsanara cualquier diferencia atinente a ello  desde     el     inicio    de    la    diligencia17.   

De  acuerdo  con  esa  narración no puede  afirmarse  que  la  escritura  234  no  fue empleada; por el contrario, se puede  inferir  que fue considerada, sólo que no fue útil para proceder al secuestro,  pues  fue entregada con el despacho comisorio como inserto y no de otra forma la  autoridad judicial podía saber el área a secuestrar.   

Al  respecto, llama la atención que en la  escritura  No. 234 del 26 de enero de 1998,  el  bien  hipotecado tiene “un área  aproximada  de  5.419  metros  cuadrados”  la  cual  corresponde  con  la  superficie secuestrada según se plasmó en el acta dejada  en    la   diligencia   y   el   plano   levantado18, luego sí fue conocida por  las  partes  e  intervinientes  en  su  oportunidad. A lo cual se suma que en la  comisión  librada  por  el  Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  ese  dato en  particular  no se mencionó,  pues   allí   sólo  se  identificó  el  bien  con  su  nombre  y  número de  matrícula   inmobiliaria   no  con  sus  linderos  o extensión, y las      partes,      en     particular,     demandante,              hoy   denunciante,   no   objetó    la   diligencia  frente  a  la  diferencia en metraje o no uso del inserto por él  entregado.   

De    igual    manera,    no      fue      un     capricho    o    acto   arbitrario   de  la  acusada  no  seguir los  linderos  descritos  en la  escritura  No.  234,  sino  que    ello    tuvo  su  génesis  en el error  en  la  orientación  informado por el auxiliar de la  justicia, que mereció su  intervención  a  fin  de  lograr el éxito de la diligencia, para lo cual optó  por  segregar  el  bien  a  secuestrar  del  de  mayor  extensión con apoyo en  la   escritura   No.   2758  del  19  de  abril  de  1994,   referida   en  el  acta.  Así  las  cosas,  independientemente de la  corrección  o  incorrección de tal acto, no se observa que de manera flagrante  o  grosera  la  juez comisionada, hubiese dirigido su intención a desconocer la  normatividad aplicable.   

Tampoco  que  hubiera  desconocido los derechos de Berta Inés González, ya que por la  narración  de  lo  acontecido  por el topógrafo, la  Juez  sí  los  tuvo  en  cuenta   pese   a  que  no  estuvo  presente  en  la  diligencia19,     en     tanto     se   tuvo   por   cierto   que   su  predio  era  aquel     que     estaba    a    continuación    del    de    Néstor  Castañeda.     

Así las cosas,  la  funcionaria procuró  despachar      de     manera     diligente       la       comisión       encargada,      valiéndose     no     sólo   de  documentos  como  escrituras  públicas  sino  de un  profesional  en la materia, cuya tarea fue confirmar los linderos y extender las  constancias     de    planimetría    pertinentes,  precisamente,   en  un  proceso  donde  no se había materializado la medida  precautelar  desde  el  21  de  agosto  de  1998  cuando  se dispuso20  y  con  inconsistencias  en la titulación e identificación  del   bien   según  lo  advirtió          Fernandel         Alonso21,  auxiliar de la justicia,  en  constancia aportada por el entonces apoderado de la Caja de Crédito Agrario  en                   liquidación22   al  Juzgado   Civil   del   Circuito   cognoscente,   dato  que  reveló   Ana   Elvia  Caicedo  en  su  testificación.   

        Tal  panorama exhibe la complejidad que  el  asunto revestía, pues si bien se trataba de una diligencia ordinaria dentro  de  los procesos ejecutivos hipotecarios, se estaba ante un predio ubicado  fuera  de  la  zona  urbana que  reportaba     inconsistencias     en     sus     límites,    lo    cual   se   tradujo  en  el  esfuerzo  adicional    efectuado   por   la   juez   acusada   a   fin   de   cumplir  con  la  encargo  judicial, el  que   además  no  aparece fuera descalificado por el Juzgado comitente.   

        Igualmente,   se  tiene  que  para  la  fecha  de  los  hechos,  la  servidora  comprometida  sólo  contaba  con  6  años  de  experiencia en el  cargo   y  no  10  como  se  dijo, pues  fue  nombrada  en  septiembre de  2001,  de  los  cuales no se discriminó la misma en  diligencias   similares  a  la  encargada  y,  por  ello,  la  exigencia  de  un  conocimiento  particular  que  le  hubiese obligado a descartar las conclusiones  del  auxiliar  de la justicia que la acompañó y procediera diferente a como lo  hizo.   

        Adicionalmente,  no pasa desapercibido  el  hecho  que  en  esa  actuación  estuvo  acompañada del demandante, Néstor  Germán        Castañeda,        abogado, comerciante en bienes raíces  y   quien   actuó   en   representación   propia23,  en  el sentido que si se  hubiese  suscitado abierta  incorrección  en  el  trámite ejecutado,   éste  estaría  no  sólo  en  la  capacidad  de  hacer notar el yerro en la misma fecha  objetándolo,  sino  en el proceso ejecutivo a   través  del  incidente  de  nulidad  previsto  en  el inciso 2 del artículo 34  del   Código  de  Procedimiento  Civil.   

        Por    el   contrario,   no   aparece  constancia   de  ello,  y  si  bien  el  denunciante  refirió   en  su  testificación  que  su      fortaleza      en      el     ejercicio     del       derecho      no   era  el  área  civil  y  que  no  acompañó  toda  la  actividad  desplegada  por  la  funcionaria pues se quedó  con   el secretario  en    la   casa   de   habitación   de   María   Eloísa   Cañón24,  eso   no   explica  que  plasmara su firma en constancia de satisfacción con  lo resuelto.   

        En  efecto,  cualquier  profesional  del  derecho  y  más uno que  decide   atender  sus  propios  litigios,  comprende  las   consecuencias   de   tal   acto   además  de  los  derechos y obligaciones que asume como parte en  el  proceso,  lo  cual  supone  un  conocimiento  suficiente de las herramientas  jurídicas  que  el  sistema  normativo  prevé a su  favor,  luego,  se  deduce  que  en  su  momento, el  demandante  no observó la supuesta contrariedad manifiesta de lo actuado por la  juez   y   ahora,  tiempo  después  sí         lo        descalifica  por  un  cauce  distinto  a  la  jurisdicción civil.   

        Si     bien     no    le    era    exigible   que  denunciara  de  manera  inmediata  a  la juez con ocasión de la  lesión  de  sus intereses en atención a alguna pauta legal, no resulta tampoco  desafortunado     sostener,     según  lo  hizo  el  a  quo,  que  ese  interés tardío en provocar la  actuación  daba  cuenta  de  su  pretensión  de trasladar una contienda que se  venía  dando  en  los estrados civiles a los penales a fin de lograr obtener la  consolidación de sus reivindicaciones.   

        Pese  a  que no se está acá juzgado o determinando el derecho de  propiedad  o  posesión  sobre  el  bien entonces secuestrado y sus colindantes,  entre  los actores participantes en los procesos civiles, las referencias que se  hicieron   a  éstas  y  sirvieron  de  contexto  al  proceso,  daban   cuenta   de   la   disputa   que  acerca   de  los  terrenos se gestionaba y cómo  no  era  fácil  entender  a  quien se le concedía un derecho cierto e indiscutible sobre el lote.   

        Por    otra    parte,   el    acta    de    la    diligencia  no  refiere   la   creación  de  una     servidumbre    sino    describe  el       paso  existente  al  predio  de  propiedad  de Berta Inés  González  y  María Eloísa Cañón, lo cual descarta la sindicación realizada  en  contra  de  la  acusada  por cuenta de la creación de un derecho a favor de  terceros de manera ilegítima.   

        Además,   Jesús   Enrique   Guzmán  Valbuena   aclaró  que  fue    él    quien    optó    por    poner   tal  denominación jurídica25        en   el  plano  levantado,  pues  no de otra forma se explicaba el paso al terreno del fondo  donde  tenía  su casa de habitación María Eloísa Cañón, quien se    reputó    en    esa    diligencia    como    su   legítima  tenedora,   y   al   de  propiedad de Berta Inés González.   

        No   fue  entonces   que   la   funcionaría   reconociera  o  adjudicara  un  derecho  de  posesión  o  propiedad a la susodicha, sino que al  momento  de  concurrir  a  efectuar el secuestro ésta se presentó como tal, lo  cual dio espacio a que participara  de lo acontecido.   

        A     lo    anterior    se  suma,  que  HAIDDE  GAMEZ  RUIZ  no  estaba allí para definir  o   descartar   sus   derechos   sino  para  proceder a dar cumplimiento a lo  encomendado   con   la  diligencia  debida  y,  que  no  entregó  en  depósito  provisional  y  a  título  gratuito  el  bien  aprehendido a Cañón, sino a la  secuestre    designada    Ruth    Marley    Ortega  Prieto26,  quien  a  su  vez  fue quien decidió conferirle tal depósito.   

        Por  otra  parte,  al  proceso  no  se  aportó      prueba     de     un     interés     oculto     o     malintencionado   de  la  acusada  en  favorecer  a  María Eloísa Cañón u otra persona, sólo se dejó en evidencia  los  actos  ejecutados  por  la  funcionaria  a  fin  de  concretar lo dispuesto  en  el  despacho  comisorio  No. 0023, ejecución   que  no  compartieron  los  miembros  de  la  Policía  Judicial,  Fabio  Nelson  Torres  Castro y Julián Andrés González,  pues  según  sus  conclusiones  no  reportaba  dificulta  alguna,  ante  la  ausencia de  inconsistencia  en  los  linderos  del  bien  según  informes  y planos levantados en el año 2011, con apoyo en documentos obtenidos  en    el   IGAC,   cartas   catastrales   o   escrituras   públicas,  ya que como lo observó el Tribunal, esos elementos:    (i)    no    fueron    insertos  entregados     con  la comisión por la parte  demandante,  quien  de  acuerdo  con  el  artículo  33  del  Código  de  Procedimiento Civil tenía tal  deber   y  así fue  indicado  en el despacho comisorio No. 0023 de 200727   y,   (ii)  las  situaciones  de  hecho no fueron recreadas para el momento de  la  emisión  de  tales  conceptos;  luego,  no  se puede exigir identidad en el  razonamiento   cuando   se   modificaron  las  circunstancias  de  lo  acaecido.   

        Igualmente,  algunos  de  los  datos  obrantes  en los informes no  daban   cuenta  de  la  credibilidad  de  lo  allí  plasmado,  pues  no  correspondían  las  fechas de  elaboración  del plano con la inspección judicial, no se acreditó su autoría  y  si  para  su  realización  al  menos se contrastó lo señalado en el acta y  plano   dejados  en  la  diligencia  de  secuestro,  luego,  no tienen capacidad suasoria para definir la  incorrección de lo actuado el 10 de julio de 2007.   

Y  la  versión  entregada  por  Fernando  Andrade  Palomar,  no tenía fuerza persuasiva para  acreditar  las  condiciones  del  bien  antes  de la diligencia de secuestro, en  tanto,  éste  participó de una diligencia en bien colindante en el año 2004 y  por  consiguiente,  no  tuvo  oportunidad  de  conocer  las particularidades del  objeto de este proceso, luego intrascendente se ofrecía.   

        En  tal  virtud, no se probó la voluntad de la procesada dirigida  a  secuestrar  el bien denominado “La Florida” en contravía o con exceso de  las  funciones  delegadas  en  virtud del despacho comisorio que le fue librado,  menos  el  interés  en  sacrificar o menospreciar derechos de los denunciantes,  Néstor  Germán  Castañeda  y  Berta Inés González a favor de María Eloísa  Cañón.   

        Tampoco,  que  el  a  quo  hubiese  faltado  a la sana crítica al  momento  de  valorar  las  probanzas, de manera individual o conjunta,    ya    que   ningún   señalamiento   sobre   el    particular    refirieron    los    postulantes    o,   que  se  hubiese  omitido  la  apreciación  de  un  elemento  determinante  de la responsabilidad de la enjuiciada, simplemente, mostraron una  diferente  apreciación  del  material probatorio recaudado que no comparte esta  Colegiatura.   

         

Por  consiguiente, esta Sala no encuentra  válido  alguno  de  los planteamientos esbozados en los recursos y procederá a  confirmar  la  sentencia  recurrida,  al  no  haberse derruido la presunción de  inocencia de HAIDEE GAMEZ RUIZ.   

Finalmente,  fuera de contexto se muestra  el  señalamiento  sobre  la  posible ausencia de parcialidad de un empleado del  despacho  del Magistrado a cuyo cargo estuvo la ponencia del asunto, como quiera  que  en  momento  alguno  en  el  proceso  se expresó un actuar contrario a tal  principio.    

En  mérito  de  lo  expuesto, la Sala de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia administrado justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley.   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la  sentencia  de  fecha  16 de junio de 2016,  por  medio  de  la  cual  la  Sala  Penal del Tribunal Superior  de    Villavicencio  absolvió a HAIDEE   GAMEZ   RUIZ,   como  autora  responsable  del  delito de prevaricato por acción y  falsedad ideológica en documento público.   

       Contra éste fallo no procede recurso alguno.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE     Y  CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Como  resultado del proceso ejecutivo.   

2  Al  respecto,  véase  CSJ 740-2015, reiterada en CSJ AP3423-2015, ultima emitida en  asunto tramitado bajo los postulados de la Ley 906 de 2004.   

3 CSJ  SP6808-2016   

4 Pena  modificada por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

5 CSJ.  AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.   

6 CSJ  SP134-2016   

7 CSJ  SP,  24  jun.  1986,  rad.  406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.   

8 CSJ  SP,  24  jun.  1986,  rad.  406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.   

9  Negrillas fuera del texto.   

10 CSJ  SP4620-2016   

11     ARTÍCULO  31. REGLAS GENERALES.   Artículo  modificado  por  el artículo 8 de la Ley 794 de 2003. La comisión  solo  podrá  conferirse  para  la  práctica  de  pruebas  en  los casos que se  autorizan  en  el  artículo  181  y  para  la  de otras diligencias que deban  surtirse  fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega  de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester.   

PARÁGRAFO       1o. En  los procesos en que se decreten medidas cautelares que puedan  practicarse  como  previas a la notificación del auto admisorio de la demanda o  del  mandamiento  ejecutivo,  cuando  no esté notificado el demandado o faltare  alguno  de  ellos  por notificarse, a petición y costa de la parte actora y sin  necesidad  de  que  el  juez  lo  ordene,  se anexará a cada despacho comisorio  destinado   al  secuestro  de  bienes,  una  copia  del  auto  admisorio  o  del  mandamiento  de  pago  y  de  la  demanda  y  sus anexos, para efectos de que el  comisionado lleve a cabo la diligencia de notificación personal.   

12     ARTÍCULO   34.   PODERES   DEL   COMISIONADO. Artículo  modificado  por el artículo 1, Numeral 10 del Decreto  2282  de  1989.  El  comisionado  tendrá las mismas facultades del comitente en  relación  con  la  diligencia  que  se  le  delegue,  inclusive las de resolver  reposiciones   y   conceder  apelaciones  contra  las  providencias  que  dicte,  susceptibles  de  esos  recursos.  Sobre la concesión de las apelaciones que se  interpongan se resolverá al final de la diligencia.   

Toda actuación del comisionado que exceda  los  límites  de  sus  facultades es nula. La nulidad sólo podrá alegarse por  cualquiera  de  las  partes,  dentro  de  los  cinco  días  siguientes al de la  notificación   del   auto  que  ordene  agregar  el  despacho  diligenciado  al  expediente.  La  petición  de  nulidad se resolverá de plano por el comitente,  y el  auto  que la decida sólo será susceptible de  reposición.   

13     ARTÍCULO         682.         SECUESTRO. Artículo   modificado  por  el  artículo  1,  numeral  340 del  Decreto  2282  de 1989. Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes  reglas:   

1.   <Numeral   modificado   por   el  artículo   68 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En el  auto  que  lo  decrete  se  señalará  fecha  y hora para la diligencia, que se  practicará  aunque  no  concurra  el  secuestre,  caso  en el cual el juez o el  funcionario  comisionado  procederá  a  reemplazarlo  en el acto, sin que en la  comisión  se  pueda  prohibir  la designación del secuestre reemplazante en el  evento   de   la   no   comparecencia   del   que   se   encontraba  nombrado  y  posesionado.   

2.  La  entrega  de bienes al secuestre se  hará  previa relación de ellos en el acta con indicación del estado en que se  encuentren.   

3. Cuando se trate de derechos proindiviso  en  bienes  inmuebles,  en  la  diligencia  de  secuestro  se procederá como se  dispone en el numeral 12 del artículo precedente 681   

4.  Salvo  lo  dispuesto  en los numerales  siguientes  y  en  el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los  vehículos,  máquinas,  mercancías,  muebles,  enseres  y  demás bienes en la  bodega  de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u  otro  lugar  que  ofrezca  plena seguridad, de lo cual informará por escrito al  juez  al  día  siguiente,  y  deberá  tomar  las  medidas  adecuadas  para  la  conservación  y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público,  se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo 684.   

No  obstante,  los  muebles  estrictamente  necesarios  para  la  sala  de  recibo y el comedor de la casa de habitación, a  juicio  del  juez,  serán  dejados  en  depósito  provisional,  en poder de la  persona  contra  quien  se  decretó  el  embargo, o en su defecto de uno de sus  parientes  o del cónyuge, y serán retirados por el secuestre una vez decretado  su   remate,  para  lo  cual  se  podrá  solicitar  el  auxilio  de  la  fuerza  pública.   

5.    <Numeral   adicionado  por  el  artículo 41o.  del  Decreto  extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el  siguiente:>  Si  se  trata de semovientes o de bienes depositados en bodegas,  se  dejarán  con las debidas seguridades en el lugar donde se encuentren, hasta  cuando  el  secuestre  considere conveniente su traslado y éste puede ejecutar,  en   las  condiciones  ordinarias  del  mercado,  las  operaciones  de  venta  o  explotación  a  que  estuvieren  destinados,  procurando  seguir  el sistema de  administración vigente.   

6.   <Numeral   adicionado   por   el  artículo 41o.  del  Decreto  extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el  siguiente:>  Los  almacenes  o  establecimientos  similares se entregarán al  secuestre,  quien  continuará  administrándolos,  como se indica en el numeral  anterior,  con  el  auxilio  de los dependientes que en ese momento existieren y  los  que  posteriormente  designe de conformidad con el numeral 6. del artículo  9,  y  consignará  los productos líquidos en la forma indicada en el artículo  10.  El  propietario  del almacén o establecimiento podrá ejercer funciones de  asesoría y vigilancia, bajo la dependencia del secuestre.   

Inmediatamente  se hará inventario por el  secuestre  y las partes o personas que éstas designen, sin que sea necesaria la  presencia  del  juez,  copia  del  cual,  firmado  por  quienes  intervengan  se  agregará al expediente.   

7. <Numeral adicionado por el artículo  41o.   del   Decreto   extraordinario  2651  de  1991.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  El  secuestro de cosechas pendientes o futuras se practicará en  el  inmueble,  dejándolas  a  disposición  del  secuestre, quien adoptará las  medidas  conducentes  para  su  administración,  recolección  y  venta  en las  condiciones ordinarias del mercado.   

8. <Numeral adicionado por el artículo  41o.   del   Decreto   extraordinario  2651  de  1991.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Si  lo  secuestrado  es  una  empresa industrial o minera u otra  distinta  de las contempladas en los numerales anteriores, el secuestre asumirá  la  dirección  y  manejo  del  establecimiento, procurando seguir el sistema de  administración  vigente.  El  gerente  o  administrador continuará en el cargo  bajo  la  dependencia  del  secuestre,  y  no podrá ejecutar acto alguno sin su  autorización,  ni  disponer  de  bienes  o  dineros;  a  falta  de  aquél,  el  propietario  podrá  ejercer  las funciones que se indican en la parte final del  inciso primero del numeral 6.   

La  maquinaria  que  esté  en servicio se  dejará  en el mismo lugar, pero el secuestre podrá retirarla una vez decretado  el remate, para lo cual podrá solicitar el auxilio de policía.   

9.   <Numeral   adicionado   por   el  artículo 41o.  del  Decreto  extraordinario 2651 de 1991. El nuevo texto es el  siguiente:>   Cuando   al   practicar   el   secuestro   de   una  empresa  o  establecimiento  se  encuentre  dinero, el juez lo consignará inmediatamente en  la cuenta de depósitos judiciales.   

10. <Numeral adicionado por el artículo  41o.   del   Decreto   extraordinario  2651  de  1991.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Cuando  se  trate  de títulos de crédito, alhajas y en general  objetos  preciosos,  el  secuestre  los  entregará  en  custodia  a una entidad  bancaria  o  similar,  previa su completa especificación, de lo cual informará  al juez al día siguiente.   

11. <Numeral adicionado por el artículo  41o.   del   Decreto   extraordinario  2651  de  1991.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>   El   juez  se  abstendrá  de  secuestrar  los  bienes  muebles  inembargables,  y  si  se  trata de inmuebles levantará el embargo. Estos autos  son apelables en el efecto devolutivo.   

12. <Numeral adicionado por el artículo  41o.   del   Decreto   extraordinario  2651  de  1991.  El  nuevo  texto  es  el  siguiente:>  Cuando  no se puede practicar inmediatamente un secuestro o deba  suspenderse,  el  juez  o  el  comisionado  podrá  asegurar  con cerraduras los  almacenes  o  habitaciones  u  otros  locales  donde  se  encuentre los bienes o  documentos,   colocar  sellos  que  garanticen  su  conservación,  y  solicitar  vigilancia de la policía.   

14  Audiencia    de    9    de    septiembre    de    2013.    Archivo    de   audio  50016000567201101611801_50001310400_3    Al    menos    refirió   dos,   minuto  16:50   

15  Minuto 14:40 ibídem   

16  Minuto 13:32 ibídem   

17  Minuto  15:14  ibídem,  en  detalle, como se evacuó la diligencia minuto 19:30   

18  Obrante en la estipulación No. 3   

19  Audiencia    de    9    de    septiembre    de    2013.    Archivo    de   audio  50016000567201101611801_50001310400_3. Minuto 21:30   

20  Folio 33, cuaderno pruebas de la defensa.   

21  Folio 73, cuaderno pruebas de la defensa.   

22  Folio 75, cuaderno pruebas de la defensa   

23 Al  interior del proceso 1998-20477-00   

24  Audiencia  del 23 de julio de 2013. Audio 50001600056720110161801_50001220400_18  Minuto Hora 01:16   

25  Audiencia    de    9    de    septiembre    de    2013.    Archivo    de   audio  50016000567201101611801_50001310400_3. Hora 01:08   

26  Acta  obrante  en la prueba estipulada No. 3. Folios 191 y 192, cuaderno pruebas  de la defensa.   

27  Folio 173, cuaderno pruebas de la defensa     

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