CP135-2016(47966)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

CP135-2016  

Radicación N° 47966  

(Aprobado acta Nº 274)   

          Bogotá,  D.C.,  treinta  y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).   

         

          Procede   la   Corte   a  emitir  concepto  sobre  la  petición  de  extradición  del  ciudadano  VÍCTOR MANUEL CONSUEGRA  ROCHA,     elevada     por     el    Gobierno    de  Venezuela.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela a través de  su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota Verbal II. 2 C6. E3 000208 del 21 de  enero  de  2016,  pidió la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano   venezolano   VÍCTOR   MANUEL   CONSUEGRA  ROCHA,    aprehendido  en  Bogotá  el 15 de ese mes por virtud de la orden de  captura  internacional  A-7478/9-2015.  De  esta manera, el 22 del mismo mes, el  Fiscal  General  de  la Nación decretó su captura.1   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  mediante  Nota  Verbal II. 2 C6. E3  001355  del  11  de  abril  de  2016,  pidió  formalmente  la  extradición  de  CONSUEGRA ROCHA.   

3.  La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº  0815  del  11  de abril de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio   de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que  en  este  caso  la  normatividad   aplicable   es   el  “Acuerdo  sobre  Extradición”,  adoptado  en Caracas, el 18 de julio  de 1911.   

4.   A   su  turno,  el  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, a través de misiva  recibida  el  20  de  abril  de  2016,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  fin  de  que  la  Sala  de  Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

5.  El  despacho del Magistrado Ponente, con  auto  proferido el 21 de ese mes, requirió a CONSUEGRA  ROCHA  para  que designara un abogado que representara  sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.   

­  

6. Designado y posesionado, el 19 de mayo de  2016,  defensor  público  con  el  fin  de  que asistiera al requerido, la Sala  dispuso  surtir  el  traslado  contemplado  en el artículo 500 de la Ley 906 de  2004  para  que  los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. Durante  este  término,  la  defensa y el Ministerio Público elevaron petición en este  sentido  que  fue  negada con auto del 6 de julio de los corrientes, providencia  comunicada en debida forma y ejecutoriada.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

          1.  Las notas verbales II. 2 C6. E3 000208 y II. 2 C6. E3 001355 que  en  su documentación adjunta, reseñan los hechos materia de trámite en contra  de   VÍCTOR   MANUEL   CONSUEGRA   ROCHA, de la siguiente manera:   

“Se  inicia  la  investigación penal, en  fecha  24 de mayo de 2008, con transcripción de la notificación, donde se deja  constancia  que  en  el Sub-Delegación Simón Rodríguez, se recibe llamada del  funcionario  Ali  Trejo,  informando  que  en  la  avenida  Las  Acacias,  Calle  Colonial,  La  Florida,  Parroquia El Recreo, municipio Libertador, se encuentra  el  cuerpo sin vida de una persona, (sic) de sexo masculino, producto de heridas  causadas por armas blancas […].   

[…]  Con  acta de investigación penal de  fecha  24  de mayo de 2008, suscrita por el funcionario Ever Rondón, donde deja  constancia  que  se  trasladó a la siguiente dirección […] donde entre otras  cosas  dejaron  constancia de lo siguiente: “en el interior de la quinta sobre  el  piso,  en  posición  de cúbito ventral, se visualiza el cuerpo sin vida de  una  persona  de  sexo femenino quien portaba como vestimenta una blusa de color  amarillo,  un  jean  de  color  negro,  un  par  de sandalias de color negro, de  contextura  delgada,  de  cabello de color negro tipo liso largo, de 1,60 metros  de  estatura, en el examen externo practicado se le observa dos heridas de forma  irregular,  en  la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en  la  región  escapular  derecha,  una  herida  de  forma irregular en la región  posterior  del brazo. Se entrevistó con la ciudadana Carmen Rocha de Consuegra,  de  51  años  de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.472.471,  quien  manifestó  ser  suegra  de  la  hoy  extinta,  informando  que  la misma  respondía  al nombre de Agüero Morillo Jessica Francesca, cédula de identidad  número  18.933.140  de  21  años de edad quien vivía con su hijo VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA, de 28  años  de  edad, cédula de identidad número 14.388.895 y que en el día de hoy  se  encontraba  en  su  lugar  de trabajo y recibió llamada de su hija Mariyuli  quien   le   manifestó   que   VÍCTOR  le  había  dado  puñaladas  a  Jessica y se encontraba en el piso  muerta, desconociendo el paradero de su hijo […]”.   

          2.  La  orden de aprehensión del 20 de agosto de 2015, corregida el  20  de  enero  de  2016,  librada  en contra de VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA ROCHA por el Juzgado Décimo Sexto de  Primera  Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana de Caracas.   

          3.  Los  textos  de  las  disposiciones  del  Código  Penal  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  que se afirman fueron infringidas por el  ciudadano requerido.   

          4.  Copia  de la tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de  identidad  Nº  14.388.895 expedida a nombre de VÍCTOR  MANUEL   CONSUEGRA   ROCHA,  remitida por la Dirección de Verificación y Registro  de   Identidad   del  Servicio  Administrativo,  Identificación,  Migración  y  Extranjería del vecino país.   

          5.  Copia  del auto Nº 167 del 5 de abril de 2016, proferido por la  Sala  de  Casación  Penal  del  Tribunal  Supremo  de Justicia de la República  Bolivariana  de Venezuela, a través del cual declara procedente la solicitud de  extradición   activa  del  ciudadano  VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA, “nacido   en   Colombia   y  venezolano  por  naturalización  de  conformidad   con   el   artículo   32,   ordinal   4   de   la   Constitución  […]”.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

          1.  El  Ministerio  Público   

          La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió a la  Sala  conceptuar  de  manera  favorable  al  requerimiento  de  extradición  de  VÍCTOR    MANUEL    CONSUEGRA    ROCHA,   puesto   que,   en   su  criterio,  concurren  los  presupuestos  contemplados  para  el  efecto  en el “artículo 520  del  Código  Penal  adjetivo  de  2000,  actual  artículo 502 de la ley 906 de  2004”,   esto   es,   la   validez   formal  de  la  documentación  aportada  por  el  país  reclamante,  la  demostración  de  la  identidad  de  la  persona solicitada, el principio de la doble incriminación y  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

De igual modo, pidió a la Corporación fijar  los  condicionamientos  necesarios  para  velar  por las garantías mínimas del  ciudadano cuya extradición se invoca.   

         

2.    La  defensa   

          La  defensa, durante el término de traslado para presentar alegatos  de conclusión, guardó silencio.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE   

          La  Sala  emitirá  concepto  favorable  para  la  extradición  del  ciudadano  VÍCTOR  MANUEL CONSUEGRA ROCHA,  en  tanto  se  reúnen   los   requisitos  demandados  para  ello  en la normatividad aplicable en este asunto, esto es, el  “Acuerdo     sobre     Extradición”  suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, según se detalla a  continuación.   

         

            La  validez  formal  de  los  documentos  aportados   

Conforme  el  artículo  6º  del Acuerdo en  cita,    “la  solicitud  de  extradición  deberá  hacerse […] por la vía  diplomática”.  A su vez, el artículo 8º prevé que  esta  “deberá  estar  acompañada  de la sentencia  condenatoria  si  el  prófugo  hubiese  sido juzgado y condenado; o del auto de  detención  dictado  por  el Tribunal competente, con la designación exacta del  delito  o  crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como  de  las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado  dicho   auto,   en   caso   de   que   el  fugitivo  sólo  estuviere  procesado  […].  Estos documentos se  presentarán  originales  o  en  copia,  debidamente  autenticada,  y a ellos se  agregará   una  copia  del  texto  de  la  ley  aplicable  al  caso,  y en cuanto sea posible, las señas de  la persona reclamada”.   

En este evento, se verifica que en efecto la  solicitud  se  elevó  por conducto diplomático al ser allegada por el Gobierno  de  la República Bolivariana de Venezuela a través de su embajada en Colombia,  incluyéndose,  en  la documentación adjunta, copia de la orden de aprehensión  del  20  de  agosto de 2015, corregida el 20 de enero de 2016, librada en contra  de   VÍCTOR   MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA  por  el  Juzgado  Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana  de  Caracas,  “por  la presunta comisión del delito de homicidio  calificado,  previsto  y  sancionado  en el artículo 406, numeral 3 del Código  Penal  Venezolano”  y  que  se remite a la solicitud  elevada   por   la  Fiscal  16  del  Ministerio  Público  de  esa  comprensión  territorial, el 17 de julio de 2008, en la cual se consignó:   

“[…]  Esta  representante  fiscal,  en  razón  de  los hechos explanados, solicita muy respetuosamente se decrete orden  de  aprehensión  en  contra  del  ciudadano  VÍCTOR  MANUEL   CONSUEGRA  ROCHA,  venezolano,  de  28  años  de  edad,  titular  de la  cédula   de   identidad  número  14.388.895, […] pues de todo lo señalado se evidencia claramente que  el  mismo  se  encuentra  incurso  en  la  comisión  del  delito  de  homicidio  calificado,  previsto  y  sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal (a)  del  Código  Penal Vigente, en virtud que el mismo sin compasión, actuando con  alevosía,  actuando  sobe  seguro,  ya que portaba un arma blanca, le ocasionó  cuatro   heridas   mortales,   y   huyó  del  sitio,  garantizando  su  acción  criminal”.   

En  ese  documento se citaron como elementos  probatorios     que    sustentaban    el    pedimento,    entre    otros,    los  siguientes:   

“Con  entrevista rendida por la ciudadana  Rocha  de  Consuegra  Carmen,  de  fecha 24 de mayo de 2008 ante Sub-Delegación  Simón  Rodríguez […] manifestó que su hija Mariyuli la llamó y le dijo que  VÍCTOR    le   había  dado   puñaladas  a  Jessica  quien  era su mujer y parecía que la había  matado  y  estaba tirada en el piso, cuando llegó a la casa observó a su yerna  tirada  en  el  piso muerta […] les permitió el acceso a la habitación de su  hijo  donde  localizaron  en  el  área  del  closet  entre prendas de vestir un  cuchillo  elaborado  en  metal  con su cacha elaborada en material sintético de  color  negro,  impregnado  de una sustancia de color pardo rojiza, presuntamente  hemática […].   

Con entrevista rendida por la ciudadana Alba  Marina  Consuegra  Rocha […] manifestó lo siguiente: “…lo que ocurrió el  24  de  mayo  de  2008  cuando  fallece su cuñada Jessica Agüero, salió de su  cuarto  y  observó  a su hermano VÍCTOR que  agarró  a  Jessica  por  los  cabellos quien era su mujer, su  hermano  VÍCTOR  tenía un  cuchillo  en  las  manos  le  da  una puñalada por la espalda a Jessica, le dio  miedo  porque su hermano es muy agresivo y optó por entrar al cuarto y llamar a  la  policía,  al  ratico  salió  y  vio  tirada  a Jessica en el piso llena de  sangre,  no  quiso  tocarla  y  su  cuñado Asdrúbal la tocó y dijo que estaba  fría y no tenía pulso…”.   

Entrevista  rendida por la ciudadana Rocío  del  Carmen  Consuegra  Rocha  […]  quien  manifestó  lo  siguiente. “…su  hermano   de   nombre   VÍCTOR   MANUEL   CONSUEGRA  ROCHA,  se sentó en la sala con mi cuñada de nombre  Jessica  Francesca  Morillo  Agüero,  estaba  conversando ya que se encontraban  separados,  posteriormente  escuchó a sus sobrinos llorando, salió de cuarto y  observó  a  su  cuñada tirada en el piso boca abajo sobre algunas salpicaduras  de  sangre, vino la policía ya estaba muerta…”.2   

La  copia  de  esta  documentación  y  del  expediente,  aparece autenticada por la secretaria de la Sala de Casación Penal  del  Tribunal  Supremo de Justicia, cuya firma, a su vez, fue autenticada por el  Registrador  Principal del Distrito Capital de Caracas y el Director General del  Servicio  Autónomo  de  Registros  y  Notarías de la República Bolivariana de  Venezuela,  siendo  debidamente  apostillada  por  la  autoridad  extranjera con  arreglo  a  la  Convención  sobre  la abolición del requisito de legalización  para  documentos  públicos  extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de  1961 e incorporada al derecho interno con la Ley 455 de 1998.   

De  acuerdo  con  el  artículo  1º  de  la  referida  Convención,  esta se aplica a “documentos  públicos  que  han  sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y  que    deben    ser    exhibidos    en    el    territorio    de   otro   Estado  contratante”.  Dicha  norma consagra como documentos  públicos  a  efectos  de la Convención, además de otros, los que “emanan  de  una  autoridad  o un funcionario relacionado con las  cortes  o  tribunales  de  un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un  secretario de un tribunal o un portero de estrados”.   

Así,  la documentación aportada satisface  los  requerimientos  legales  y, por ende, resulta apta para ser considerada por  la    Corte    en    el    estudio    que   debe   preceder   el   concepto   de  extradición.   

         La identificación plena del requerido   

          El  artículo  8º del Acuerdo en cita, según se anotó, prevé que  la  documentación  soporte  de  la  petición  de  extradición  ha  de incluir  “en  cuanto  sea  posible, las señas de la persona  reclamada”,  con el objeto de constatar que se trata  del mismo individuo cuya entrega se encuentra en curso de resolver.   

         De  esta  forma,  se  tiene  que las autoridades foráneas aportaron  copia  de  la  tarjeta alfabética correspondiente a la cédula de identidad Nº  14.388.895   expedida   a  nombre  de  VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA, nacido  el  10  de  agosto  de 1979 en Cartagena (Colombia), hijo de  José  Consuegra  Criado  y  Carmen  Rocha de Consuegra y cuyos generales de ley  coinciden   con   los  que  reportó  la  Policía  Nacional  como del ciudadano a quien se le enteró en su  momento  de  la  orden  de  captura  con  fines de extradición proferida por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  el 22 de enero de 2016, aspecto corroborado  mediante     dictamen     de     perito     en    dactiloscopia    de    aquella  institución.3   

          Por  tanto,  el  presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado  en  extradición  se  satisface,  circunstancia que, por demás, tampoco ha sido  materia de controversia por éste o su defensa.   

          El principio de la doble incriminación   

         El  mismo  precepto citado en precedencia contempla que la petición  ha  de  estar  acompañada de “copia del texto de la  ley  aplicable” y que “en  ningún  caso  tendrá  efecto la extradición si el hecho similar no es punible  por la ley de la nación requerida”.   

          Según  se reseñó en precedencia, la orden de aprehensión librada  en    contra    de   CONSUEGRA   ROCHA   fue   motivada   por   su  presunta  responsabilidad  en  la  comisión  del  delito de homicidio  calificado  previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a) del  Código  Penal  de  Venezuela  que,  conforme  la  documentación  allegada,  se  encuentra sancionado de esta manera:   

“Artículo  405.  El  que  intencionalmente  haya  dado  muerte a  alguna   persona   será   penado  con  presidio  de  doce  a  dieciocho  años.   

Artículo 406. En  los  casos  que  se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:   

[…] 3. De veintiocho años a treinta años  de prisión para los que lo perpetren:   

a.  En  la  persona  de  su  ascendiente o  descendiente o en la de su cónyuge […].”   

          Por  consiguiente,  se  tiene  que la conducta delictiva imputada al  ciudadano  VÍCTOR  MANUEL CONSUEGRA ROCHA  tiene  sus  equivalentes en los artículos 103 y 104, numeral 1°,  del  Código  Penal  colombiano  (Ley  599  de 2000), que tipifican el delito de  homicidio  agravado con pena de prisión entre cuatrocientos (400) y seiscientos  (600) meses.   

         De  esta  forma,  confrontadas  las  normas  invocadas  por el país  requirente  con  las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte  que  el ilícito en cuestión se encuentra penalizado en los dos Estados, aunado  a  ello, al tenor del artículo 2º, numeral 1º, del Acuerdo de Extradición en  comento,  el  mismo  hace  parte  de la lista de conductas punibles que la hacen  procedente.4   

         Respaldo probatorio de la solicitud   

El   artículo   1º   del   Acuerdo   de  Extradición,  prevé  que “[…] es preciso que las  pruebas  de  la  infracción  sean  tales,  que  las  leyes  del  lugar donde se  encuentre  el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento  a  juicio,  si  la  comisión,  tentativa  o frustración del crimen o delito se  hubiese verificado en él”.   

           De  esta  manera, tenemos que en la legislación patria la Ley 906  de 2004 regula lo pertinente, en estas condiciones:   

“Artículo  308.  Requisitos. El juez de control de garantías, a  petición  del  Fiscal  General  de  la  Nación o de su delegado, decretará la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga, siempre y cuando se  cumpla alguno de los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

                     3.  Que  resulte  probable  que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá  la sentencia”.   

         Confrontadas  la  orden  de  aprehensión  y la solicitud que en ese  sentido  profirieron  las autoridades judiciales de la República Bolivariana de  Venezuela,  citadas  en  acápites  anteriores, se observa que obra información  legalmente  obtenida  y  versiones de testigos que fundamentaron la decisión de  privar  de  la  libertad  a  VÍCTOR  MANUEL CONSUEGRA  ROCHA  para  garantizar  su  presencia  en  el proceso  seguido   en   su   contra,   por   la   comisión   del  punible  de  homicidio  agravado.5   

         En  consecuencia, se cumple a cabalidad con la exigencia en cita, ya  que  dichos  elementos  de  juicio  serían  suficientes  para  emitir medida de  aseguramiento acorde con la legislación colombiana.   

          Causas de improcedencia   

Los  artículos  4º  y  5º  del  Acuerdo  consagran  como motivos de improcedencia de la extradición: (i) si el hecho por  el  cual se pide se considera en el Estado requerido un delito político o hecho  conexo  con  él,  ii) cuando la conducta esté sancionada con pena privativa de  la  libertad  menor  a  seis (6) meses, iii) si conforme con la legislación del  Estado  al  cual se dirige la solicitud la acción o la pena hubiere prescrito y  iv)  cuando,  por  el  mismo hecho, la persona objeto de la petición ya hubiera  sido  juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, amnistiada o indultada  en el Estado requerido.   

En el caso estudiado, los hechos imputados a  CONSUEGRA ROCHA (homicidio   agravado)  no  tienen  connotación  política  ni  son  conexos  con ese tipo de conductas. Tampoco obran elementos de juicio que lleven  a  inferir que ha sido juzgado, amnistiado o indultado por el comportamiento que  sustenta la solicitud.   

Del  mismo  modo,  de  conformidad  con  la  transcripción  de las normas respectivas hecha con antelación, es claro que en  los  dos  países  la  conducta  punible  por la que se solicita la extradición  está  sancionada  con  pena  privativa  de  la  libertad  superior  a  seis (6)  meses.   

         

Por último, de acuerdo con el artículo 83  del  ordenamiento  penal  colombiano,  la  acción  penal prescribe “[…]  en  un  tiempo  igual  al máximo de la pena fijada en la  ley,  si  fuere  privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a  cinco  (5) años, ni excederá de veinte (20) […].”  Por  lo  tanto,  toda  vez  que  los  hechos  ocurrieron  el 24 de mayo de 2008,  surge  evidente  que la acción penal, a la fecha, no  ha  fenecido, pues no se ha verificado el cómputo del  término   máximo  previsto  en  dicho  canon.   

CONCLUSIÓN  

En consecuencia, ya que la totalidad de los  requisitos  formales  contemplados en las disposiciones referidas en precedencia  se  satisfacen a cabalidad y que los hechos fueron cometidos con posterioridad a  la   expedición   del   Acto  Legislativo  01  de  17  de  diciembre  de  1997,  modificatorio   del   artículo  35  de  la  Constitución  Nacional,  la  Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de   extradición  elevada  por el Gobierno de la República  Bolivariana  de Venezuela respecto del ciudadano colombo-venezolano VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA, por los  cargos  que  le  son  endilgados en la orden de aprehensión del 20 de agosto de  2015,  corregida  el  20  de  enero de 2016, librada en su contra por el Juzgado  Décimo  Sexto  de  Primera  Instancia  en  Funciones  de  Control  del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.   

Valga acotar que en este asunto no es viable  demandar  la  presencia  de  resolución de acusación o su equivalente, como lo  entiende  equívocamente  la delegada del Ministerio Público en sus alegatos de  conclusión  haciendo  cita  del  artículo  493,  numeral 2º, de la Ley 906 de  2004,  toda  vez  que,  según se señaló en el auto del 6 de julio del año en  curso,  la normatividad que rige estas diligencias la constituye el “Acuerdo  sobre Extradición” suscrito  en  Caracas,  el  18  de julio de 1911. De esta manera, los presupuestos de este  Tratado  Internacional  son los que orientan la emisión del concepto a cargo de  la  Corte,  en consonancia con el artículo 502 de la codificación en cita, por  lo  que  se  le  llama  la  atención  a esa funcionaria para que a futuro esté  atenta  a  observar el contenido las decisiones proferidas por la Sala, en lugar  de   actuar   con  la  manifiesta  ligereza  que  ha  mostrado  en  el  presente  trámite.      

ACOTACIÓN   FINAL  

         En  caso  de  que  el  Gobierno  Nacional conceda la extradición de  VÍCTOR    MANUEL    CONSUEGRA    ROCHA,    en   los  términos  que  más  adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de tal  modo  que  no  sea  juzgado  por  hechos  distintos  a  los  que  originaron  la  reclamación,  sometido  a  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  a  las  sanciones  de  destierro,  cadena perpetua o confiscación, conforme lo previsto  en  los  artículos  12  y  34 de la Carta Política, ni se le impondrá la pena  capital, al tenor del artículo 10º del Acuerdo de Extradición.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  circunstancias,  todas  las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su inocencia, contar con un defensor designado por  él  o  por  el  Estado,  se  le  conceda  el tiempo y los medios adecuados para  preparar  la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen  en  su  contra,  a  que  su  situación de detenido se desarrolle en condiciones  dignas  y  a  que  la  eventual  pena privativa de la libertad que se le imponga  tenga  como  finalidad  esencial  la  resocialización,  en  concordancia con lo  dispuesto  en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y  15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

         Así  mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde condicionar la  entrega  a  que  el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que  pueda  tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que  el  artículo  42  de  la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como  núcleo  esencial  de  la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra,  dignidad  e  intimidad,  amparo  fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su  artículo  17  y  el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el  23.   

         

También se exhorta al Gobierno, encabezado  por  el  señor  Presidente  de  la  República  como  Jefe  de Estado, para que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la  concesión  de  la extradición y determine las consecuencias que se derivarían  de  su  eventual  incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del  artículo 189 de la Constitución Nacional.   

         De  igual  modo,  en  caso  de  que VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA  sea absuelto, sobreseído o,  por  cualquier  otra  vía  legal declarado no culpable de los cargos que dieron  origen  a  su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el  Estado  reclamante  -si el ciudadano desea regresar al país- deberá asumir los  gastos  de transporte y manutención correspondientes de acuerdo con su dignidad  humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Nacional).   

         Adicionalmente,  se  le  pide  al Ejecutivo que recomiende al Estado  requirente  que,  en  el evento de que el ciudadano solicitado sea objeto de una  decisión  condenatoria  dentro  del  proceso por el cual es reclamado, tenga en  cuenta  como  parte  de  la  pena  el tiempo que haya podido estar privado de la  libertad con motivo del trámite de extradición.   

         Por  último,  atendiendo  que  a  VÍCTOR  MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA  se le expidió en Colombia la  cédula  de  ciudadanía  Nº  1.043.984.166  de  Cartagena  a nombre de Víctor  Manuel  Pérez  Morales,  pese  a  acreditarse,  según  se  analizó,  que  sus  apellidos  corresponden  a  los  dos  primeros por cuenta de la identidad de sus  padres  (José  Consuegra  Criado  y  Carmen  Rocha  de Consuegra, tal y como se  consignó  en  la documentación remitida por la autoridad foránea y en el acta  de        derecho        de        capturado)6,  se  dispone  oficiar  a  la  Registraduría   Nacional  del  Estado  Civil  con  el  fin  de  que  agote  las  verificaciones   y   cumpla  con  los  procedimientos  a  los  que  haya  lugar.   

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

CONCEPTUA  

         

FAVORABLEMENTE a la  solicitud  de  extradición elevada por el Gobierno de la República Bolivariana  de  Venezuela  respecto  del  ciudadano  VÍCTOR MANUEL  CONSUEGRA  ROCHA, en cuanto se refiere a los cargos que  le  son  formulados  en  la  orden  de  aprehensión  de  20  de agosto de 2015,  corregida  el  20  de enero de 2016, librada en su contra por el Juzgado Décimo  Sexto  de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal  del Área Metropolitana de Caracas.   

         Comuníquese  esta  determinación  al  requerido, a su defensor, al  Ministerio  Público  y  al  señor  Fiscal  General de la Nación para lo de su  cargo,  así  como  a  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil,  con el  propósito  que  esta  última  entidad agote las verificaciones referidas en la  parte motiva de este proveído.   

         

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de su competencia.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  La  orden  de  captura también se libró a nombre de  VÍCTOR    MANUEL    PÉREZ    MORALES,  toda  vez  que  el  detenido,  a  su  vez, tiene la nacionalidad  colombiana  y  le fue expedida por la Registraduría Nacional de Estado Civil la  cédula  de  ciudadanía  1.043.984.166,  en la que aparece con dichos apellidos   

2  Cfr.  Folio  3  y  siguientes  cuaderno  “solicitud      de      extradición      activa     VÍCTOR          MANUEL         CONSUEGRA         ROCHA”.   

3  En  este  aspecto  cabe  mencionar que el informe OT.  201600211  de  15  de  enero  de  2016,  remitido  por  el laboratorio móvil de  criminalística  de  la  DIJIN,  detalló el procedimiento agotado para llegar a  esa  conclusión y que incluyó el cotejo de: i) las huellas dactilares obrantes  en  la  orden  de  captura  internacional  A-7478/9  a  nombre  de  CONSUEGRA   ROCHA,   ii)   la  toma  de  impresiones   dactilares   provenientes   del  aprehendido  y  iii)  la  tarjeta  decadactilar  de  la  cédula  de  ciudadanía  1.043.984.166  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  a  nombre de Víctor Manuel Pérez  Morales,  estableciéndose  que  “corresponden entre  sí”.    (Cfr.    Fl.    10    y   s.s   cuaderno  anexos).   

4  “Artículo  2º.  La extradición se concederá por  los  siguientes  crímenes  y  delitos:  […]  1º Homicidio, comprendiendo los  casos   de   parricidio,   infanticidio,   asesinato,  envenenamiento  y  aborto  […]”.   

5  Textualmente,  la Fiscalía de Venezuela consignó en  la   petición  de  restricción  de  la  libertad  lo  siguiente:  “requiero    sea    emitida    la   orden   judicial   para   que  excepcionalmente  sea  privado  de  su  libertad ambulatoria […] por cuanto el  comportamiento  del señalado imputado durante el proceso recién iniciado el 24  de  mayo de 2008, (sic) no se ha presentado ante este Despacho Fiscal aun cuando  funcionarios  adscritos  al  organismo comisionado hicieron acto de presencia en  su  residencia  donde  se entrevistaron con sus familiares asegurando éstos que  dicho  ciudadano  siempre  agredía físicamente a la víctima y que este era el  motivo  por  el cual se habían separado y que el día de los hechos se repetía  la  misma  acción  con  la  diferencia  que  le  propinó certeras heridas a su  concubina  que  le  ocasionaron  la  muerte,  huyendo  del lugar de los hechos y  trasladándose  a  la  ciudad de Cartagena-Colombia. Conducta esta que demuestra  que  el  agente  activo  del  presente  hecho  (sic) y en consecuencia no quiere  adherirse  al  proceso”.  (Cfr.  8  y  s.s cuaderno  “solicitud  de  extradición  activa  VÍCTOR          MANUEL         CONSUEGRA         ROCHA”.    

6  Cfr. Fl. 26 cuaderno anexos     

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