CP098-2016(47858)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP098-2016  

Radicación No. 47858  

(Aprobado Acta No. 199)  

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición del ciudadano libanés Ali Khalife, formulada por el  Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0148 del 29 de enero de 2016, la representación diplomática  del  país  requirente  dio  a  conocer  que  Ali Khalife es solicitado para que  comparezca  a  juicio  “por  delitos  federales  de  lavado  de  dinero  y  narcóticos”  ante  la Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva  York,  donde   el   18   de   agosto    de    2015   se   le   dictó   la   acusación   No.   15  CRIM  555,  por  cuyo  medio  se  le  hizo  la  siguiente  imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  lavar  instrumentos  monetarios,  en violación del Título 18,  Secciones  1956  (h),  1956  (a) (3) (A), 1956 (a) (3) (B) y 3238 del Código de  los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Lavado  de  instrumentos monetarios, y ayuda y facilitación de dicho delito, en  violación  del  Título  18,  Secciones 1956 (a) (3) (A), 1956 (a) (3) (B), 2 y  3238 del Código de los Estados Unidos.; y   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  importar  cinco  kilogramos  o más de mezclas o sustancias que  contenían  una  cantidad perceptible de cocaína, en violación del Título 21,  Secciones  959  (a),  959 (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (B) y 963 del Código de  los  Estados  Unidos, y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados  Unidos.   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

Los hechos del caso indican que entre el 15  (sic)1  de  marzo  de  2015  y  diciembre  de  2015,  Ali  Khalife  y  otros co-asociados se  reunieron  con  fuentes  confidenciales  de  la  Agencia  para el Control de las  Drogas  (DEA)  en Acra, Ghana, se comunicaron a través de correo electrónico y  de  llamadas telefónicas que fueron grabadas, y acordaron transferir dinero que  supuestamente  era  producto de la venta de narcóticos, con el entendimiento de  que  eso  facilitaría  la actividad del tráfico de narcóticos, por una tarifa  del  siete por ciento del valor del dinero que Khalife lavaría. A Khalife se le  informó   que   el  dinero  provenía  de  una  organización  de  tráfico  de  narcóticos   (DTO)   de  Colombia  y  que  se  utilizaría  para  facilitar  la  importación  ilícita  de  cocaína  a  los Estados Unidos y Europa. Cantidades  específicas  incluyen:  $50.000 dólares de los Estados Unidos transferidos por  las  fuentes  confidenciales en junio de 2015, personalmente en Acra, los cuales  Khalife  envió a un banco en Nueva York, Nueva York (descontando su comisión);  y   $100.000  dólares  de  los  Estados  Unidos  transferidos  por  la  fuentes  confidenciales  en  julio  de  2015,  personalmente para Khalife en Acra, de los  cuales  Khalife  inicialmente envió $29.970 dólares de los Estados Unidos a un  banco  en  Nueva  York,  sin  embargo él aún no ha enviado el saldo restante a  ningún  lugar  para  el  propósito  de lavado de dinero. En noviembre de 2015,  Khalife  le preguntó a las fuentes confidenciales si ellos podrían ayudar a la  compra  de  200  kilogramos  de  cocaína.  Las comunicaciones continuaron hasta  diciembre de 2015.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  0148  del  29 de enero de 2016 y 0505 del 22 de marzo  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio    de    Relaciones   Exteriores   que   Ali   Khalife   “es  ciudadano  de  la  República  del  Líbano,  nacido el 4 de  octubre  de  1965,  en  El  Líbano.  Es  portador  del  pasaporte  libanés No.  2791859”.   

2.2. Copia de la  acusación  No.  15  CRIM  555  proferida  el  18  de agosto de 2015 en la Corte  Distrital del Sur de Nueva York.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  Emil  J. Bove, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, y de Brent Wood, Agente Especial de la  Administración para el Control de Drogas (DEA).   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de  arresto proferida en la Corte Distrital del Sur de  Nueva York contra el requerido.   

2.6.  Copia  del  pasaporte del solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota Diplomática No. 0148 del 29 de enero de 2016 procedente de la  Embajada  de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines  de  extradición  de  Ali  Khalife y, el ente acusador, con Resolución del 1 de  febrero siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  30  de  enero  de  2016, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-617/1-2016  de  la  misma  fecha, fue aprehendido el requerido en el aeropuerto El Dorado de  Bogotá,  a  quien  se  le  identificó  con  el  pasaporte  No.  2791859  de la  República de El Líbano.   

3.3.  El  28  de  marzo  de  2016  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota  Verbal  No.  0505 del día 22 anterior al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Ali Khalife.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente  caso  es “la «Convención de Naciones  Unidas   contra   el   tráfico   ilícito   de   estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º.   Adicionalmente,   indicó   que  en  lo  no  establecido  en  el  aludido  instrumento,  se  debe  obrar de conformidad con “el  ordenamiento jurídico colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 1 de abril de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en esta Corporación, una vez se le designó un traductor oficial al  requerido  Ali  Khalife  por  cuanto  no  habla castellano, este último, con la  coadyuvancia  de  su  defensor,  solicitó  la  aplicación  del  trámite de la  extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por  tanto,  el  27  de  abril  de  2016  se corrió traslado de dicha pretensión al  representante   del   Ministerio   Público,   quien   la   respaldó  luego  de  entrevistarse  con  el  requerido  con  la  presencia  del  traductor en orden a  constatar  si  su  manifestación  de  acogerse  al  trámite anotado era libre,  consciente, voluntaria y debidamente informada.   

Finalmente, el pasado 20 de junio de 2016 el  traductor  oficial  designado  informó  que salió del país, por tanto, quedó  encargada  durante  su ausencia Claudia Inés Espinosa Johnson, a quien por ende  se le tiene en dicha condición.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que los hechos atribuidos a Ali Khalife habrían ocurrido, de conformidad  con  la  acusación  No.  15  CRIM  555 emitida en la Corte Distrital del Sur de  Nueva  York  el  18  de  agosto de 2015, según los tres cargos allí imputados,  “desde  por  lo  menos el año 2014, o alrededor de  esa  fecha,  hasta  agosto  de  2015,  o  alrededor  de esa fecha”2,  época que  fue   confirmada   por   el  Agente  Especial  Brent  Wood  en  su  declaración  jurada3;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se  acusó  al  solicitado  fueron  cometidas  con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política,  por  tanto,  no  resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto se evidencia  que  en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15 CRIM  555,  se indica que las infracciones habrían ocurrido en el país de Ghana y en  otros     lugares”4. A su vez, en la declaración  jurada  del  Agente  Especial  Brent  Wood  se puntualizó que tuvieron lugar en  Colombia,   Europa,   Ghana,   y   Estados   Unidos5.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos  deducidos  a Ali Khalife en la acusación No. 15 CRIM  555  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual  se  satisface  la  condicionante  constitucional  de  que  los  delitos  se  hayan  cometido  en el  exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia se tiene que  como  de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No.  15  CRIM  555,  éste  se  habría  asociado con otras personas con el fin de, a  través  de  transacciones  financieras,  ocultar  y evitar el control de bienes  producto  de  actividades  ilícitas,  así como para distribuir cocaína con la  intención  de  importarla  ilícitamente  a  los  Estados  Unidos,  y en efecto  realizar  los propósitos de dicho concierto, es claro que tales comportamientos  no  envuelven  la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la  salud,  la  seguridad  pública y el orden económico social, por ende, también  se   cumple   la  exigencia  que  en  tal  sentido  contempla  el  artículo  35  Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal6.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  el  tratado  multilateral  aplicable  al  presente caso es “la «Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”,  Ministerio  que  a su vez precisó que en el trámite interno se  debe  obrar  acorde  con “el ordenamiento jurídico  colombiano”,   entonces   el   concepto   ha   de  fundamentarse   en   lo   dispuesto   en   nuestro   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en  el  artículo  502  del Estatuto en cita, realizar el análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por el país  requirente;   (ii)  la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según  lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión  sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En este sentido, encuentra la Sala que dicho  presupuesto  fue  observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición   del   ciudadano   libanés   Ali   Khalife  por  conducto  de  su  Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No. 15 CRIM 555 dictada el 18 de agosto de  2015  en  la  Corte  Distrital del Sur de Nueva York, decisión donde se indican  los  actos  que  sustentan  la petición de entrega, el lugar y las fechas de su  ejecución,  mientras  que  en los restantes documentos aportados son precisados  tales  datos  y  se  ofrece  la  información necesaria para establecer la plena  identidad de la persona requerida.   

Esto se corrobora al confrontar el contenido  de  las  declaraciones  juradas  de Emil J. Bove, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, y de Brent Wood, Agente Especial de la  Administración   para   el  Control  de  Drogas  (DEA),  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el  Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  0148  del  29  de enero de 2016 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de Ali Khalife, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores  que  la  persona requerida nació el 4 de octubre de 1965 en la República de El  Líbano  y  es  la titular del pasaporte de ese país  No. 2791859.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues  el  30  de  enero  de  2016,  día  en  que  el solicitado fue  capturado,   así   se   le  identificó  a  través  de  la  información   suministrada    en    la    Circular    Roja   de   interpol  No. A617/1-2016 de la misma fecha, en donde se incluye su fotografía,  datos  morfológicos  y  biográficos, los cuales coinciden con los que obran en  el  pasaporte  con  el  cual  se  identificó  y  cuya  copia  allegó el Estado  requirente,  por  tanto, se confirma la coincidencia con el individuo reclamado,  aspecto que incluso no fue cuestionamiento por la defensa.   

3.      Principio    de   la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  libanés  Ali  Khalife  es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte  Distrital  del  Sur  de Nueva York, donde es objeto de la acusación No. 15 CRIM  555  dictada  el  18  de  agosto  de  2015,  mediante  la cual se le atribuye lo  siguiente:   

Cargo Uno  

(Concierto   para   cometer   lavado  de  activos)   

El Gran Jurado imputa:  

1.  Desde  por  lo  menos  el año 2014, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  agosto  de 2015, o alrededor de esa fecha, en  Ghana  y en otros lugares, y como parte de un delito que se originó fuera de la  jurisdicción  de  algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos,  Ali  Khalife,  el  imputado,  quien primero será detenido y llevado al Distrito  Sur   de  Nueva  York,  así  como  otras  personas  conocidas  y  desconocidas,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  combinaron,  concertaron,  conspiraron  y  acordaron  en  conjunto  y  unas  con  otras  para  cometer delitos de lavado de  activos      en      contra     de     la     Sección     1946     (sic)7 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

2. Fue parte y objeto del concierto que Ali  Khalife,  el  imputado,  y  otras personas conocidas y desconocidas, mediante la  comisión  de  un  delito  que  implicó  y  afectó  el comercio interestatal y  extranjero,  con  la  intención de promover la comisión de ciertas actividades  ilícitas,   participaran   y   cometieran   la   tentativa   de  participar  en  transacciones  financieras  que  implicaban  bienes que habían sido presentados  como   ganancias   de   una   actividad   ilícita   especificada   —a  saber, delitos graves relacionados  con   narcóticos   en  contra  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos—  o  con  bienes  usados  para realizar o agilizar dicha actividad ilícita específica, lo que va  en  contra  de  la  Sección  1956 (a) (3) (A) del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.   

3. Fue además parte y objeto del concierto  que  Ali  Khalife,  el  imputado,  y  otras  personas  conocidas y desconocidas,  mediante  la  comisión  de  un  delito  que  implicó  y  afectó  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  con  la  intención  de  ocultar  o  disimular  la  naturaleza,  la ubicación, la fuente, la titularidad o el control de bienes que  se  creía  que  eran  las  ganancias  de  una  actividad  ilícita específica,  realizaran  y  en  efecto  realizaron  una  transacción financiera que implicó  bienes  que  habían  sido  presentados como ganancias de una actividad ilícita  específica  —a saber, a  saber  (sic), delitos graves  relacionados  con  narcóticos  en  contra  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos—  o  con  bienes  usados para realizar o agilizar dicha actividad ilícita específica, lo  que  va  en contra de la Sección 1956 (a) (3) (B) del Título 18 del Código de  los Estados Unidos.   

Cargo Dos  

(Lavado de activos)  

El Gran Jurado formula además la siguiente  acusación:   

5.  Desde  por  lo  menos  el año 2014, o  alrededor  de  esa fecha, hasta agosto de 2015, fecha inclusive, el (sic)  Ghana  y en otros lugares, y como  parte  de un delito que se originó en algún estado o distrito en particular de  los  Estados  Unidos,  Ali  Khalife, el imputado, quien primero será detenido y  llevado  al  Distrito  Sur de Nueva York, mediante la comisión de un delito que  implicó  y  afectó el comercio interestatal y extranjero, con la intención de  promover  la  comisión  de ciertas actividades ilícitas y con la intención de  ocultar  y  disimular  la  naturaleza,  el lugar, la fuente, la titularidad y el  control  de  bienes que creía que eran las ganancias derivadas de una actividad  ilícita  específica,  realizó e intentó realizar una transacción financiera  con  bienes  que  se  presentaron  como  las ganancias de una actividad ilícita  específica   —a  saber,  delitos  graves  relacionadas  con  los narcóticos en contra del Título 21 del  Código de Estados Unidos.   

(Título 18, Código de los Estados Unidos,  Secciones 1956 (a) (3) (A), (a) (3) B), 2 y 3238).   

Cargo Tres  

(Concierto      para      importar  cocaína)   

El Gran Jurado formula además la siguiente  acusación:   

6.  Desde  por  lo  menos  el año 2014, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  agosto  de 2015, o alrededor de esa fecha, en  Ghana  y en otros lugares, y como parte de un delito que se originó fuera de la  jurisdicción  de  algún estado o distrito en particular de los Estados Unidos,  Ali  Khalife,  el  imputado,  quien primero será detenido y llevado al Distrito  Sur  de  Nueva  York,  y  cuyo  punto  de ingreso en los Estados Unidos será el  Distrito  de  Nueva  York,  así  como  otras personas conocidas y desconocidas,  intencionalmente  y  a  sabiendas  se  combinaron,  concertaron,  conspiraron  y  acordaron  en  conjunto y unas con otras para quebrantar la leyes de los Estados  Unidos que se relacionan con los narcóticos.   

7.  Fue parte y objetivo del concierto que  Ali  Khalife,  el  imputado,  así como otras personas conocidas y desconocidas,  distribuyeran  y  en  efecto  distribuyeron  una  sustancia  controlada  con  la  intención  y  a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente  a  los  Estados Unidos o a aguas dentro de un radio de distancia de 12 millas de  la  costa de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 812, 959 (a)  y   (c),   y   960   (a)   (3)  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

8. La sustancia controlada implicada en el  delito  fue  5  kilogramos  y  más  de mezclas de sustancias que contenían una  cantidad  detectable  de  cocaína, en contravención de la Sección 960 (b) (1)  (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos   

(…)  

(Título 21, Código de los Estados Unidos,  Secciones  960  (b)  (1)  (B),  963  & 959 (c); y Título 18, Código de los  Estados Unidos, Sección 3238)   

Ahora, tales conductas son descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección 959 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una Sustancia Controlada   

Fabricación  o distribución con fines de  importación  ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I ó II…   

(1) Con la intención de que esa sustancia  o  esa sustancia química sea importada ilícitamente a Estados Unidos o a aguas  dentro de las 12 millas de la costa de Estados Unidos.   

Sección 960 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que:  

(1)  En violación de las Secciones 952 de  este  Título,  con  conocimiento  de causa o intencionalmente importe o exporte  una sustancia controlada,   

(…)  

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de las  sub-sección (a) de esta sección, que trata de:   

(…)  

(B)  5  kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:   

(…)  

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros.   

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  1956  del Título 18 del Código  Federal de los Estados Unidos   

Lavado      de      instrumentos  monetarios   

(a)  

(…)  

(3)    Quien   quiera   que   con   la  intención:   

(A)  de  promover  la  realización de una  actividad ilícita especificada;   

(B) para ocultar o disfrazar el origen, la  ubicación,  la  fuente, la propiedad o el control de bienes que se cree son las  ganancias de una actividad ilícita especificada; o   

(C) para evitar cumplir con un requisito de  informe de transacción conforme a las leyes estatales;   

Realice o haga la tentativa de realizar una  transacción  financiera  que implique bienes que representaban las ganancias de  una  actividad  ilícita  especificada,  o los bienes utilizados para realizar o  facilitar una actividad ilícita especificada…   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Ali  Khalife, se tiene que las conductas de haberse asociado con  otras  personas con el fin de, a través de transacciones financieras, ocultar y  evitar  el  control  de bienes producto de actividades ilícitas, así como para  distribuir  cocaína  con  la  intención importarla ilícitamente a los Estados  Unidos,  y  en  efecto  realizar  uno  y  otro  propósito de dicha asociación;  guardan  identidad  con  lo  descrito  en los artículos 340 (modificado por los  artículos  8º  de  la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley  1121  de 2006), 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de  la  Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006, 42 de la Ley 1153 de 2011) y 376  (reformado  por  los  artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de  2011)  del  Código  Penal,  por  cuanto tales normas, en su orden, consagran lo  siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias sicotrópicas… lavado de activos o testaferrato  y  conexos…  la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho  (18)  años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Lavado     de    activos.  El  que  adquiera,  resguarde, invierta, transporte, transforme,  almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato  en…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes  o sustancias  sicotrópicas,  delitos  contra  el  sistema financiero… delitos… vinculados  con  el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé  a  los  bienes  provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los  legalice,   oculte  o  encubra  la  verdadera  naturaleza,  origen,  ubicación,  destino,  movimiento  o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto  para  ocultar  o  encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta,  en  prisión  de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  imputados  al  reclamado y que están contenidos en la acusación No. 15  CRIM  555  proferida  el  18  de agosto de 2015 en la Corte Distrital del Sur de  Nueva  York,  cumplen  el  requisito establecido en los artículos 493 y 502 del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación,  por  cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia,  las  cuales  tienen  una  sanción  privativa  de la libertad cuyo mínimo no es  inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  Distrital del Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material,  a  la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  15  CRIM  555 del 18 de agosto de 2015, se observa que allí se  concreta  la formulación del cargo, los hechos con su fecha de ocurrencia y las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó  reseñado en precedencia), así  como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  15  CRIM 555, Emil J. Bove, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la Fiscalía demostrará su  caso  “por medio del testimonio de testigos, pruebas  físicas   y   documentales,  y  otra  evidencia”8.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Ali  Khalife  puede  controvertir  los  medios  de  conocimiento y la  acusación formulada ante la Corte Distrital del Sur de Nueva York.   

III.   Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  de  conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906  de  2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.2.   Se  advierte,  además,  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en el numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  libanés  Ali  Khalife  bajo los condicionamientos anotados, pues  como  viene  de  constatarse,  están satisfechos los requisitos establecidos en  nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición   del   ciudadano   libanés   Ali   Khalife,  formulada  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el cargo  contenido  en la acusación No. 15 CRIM 555, proferida en la Corte Distrital del  Sur  de  Nueva  York  el  18  de agosto de 2015, conforme lo pide el Gobierno en  mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación al requerido Ali Khalife con la asistencia del  traductor,  a  su  defensor y al representante del Ministerio Público, al igual  que  al  Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con  el detenido preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  realidad  comenzaron  el  5  de  marzo  de  2015,  conforme    se    aclara    en    la    Nota    Verbal    No.    0505 del 22 de marzo de 2016.   

2Folios   126,   130  y  131 de la carpeta de anexos.   

3Folios    141   y   142   ídem.   

4  Folios   126,   130   y   131   de   la  carpeta  de  anexos.   

5  Folios      140      y      141      ídem.   

6 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

7  En  el  texto original en inglés se cita la Sección  1956, folio 79 de la carpeta de anexos.   

8  Folio108 de la carpeta de anexos.     

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