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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP914-2016
Radicación 47515
Aprobado en acta número 46
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de LFAC contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la cual confirmó la pena de sesenta y tres (63) meses de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella (Risaralda), dentro del trámite de aceptación de cargos por la conducta punible de violencia intrafamiliar.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. LFAC y MLC vivían juntos, como pareja.
El 11 de enero de 2013, MLC fue, en el municipio de Marsella, departamento de Risaralda, a la casa de una persona con quien tenía una relación sentimental. LFAC ingresó por una de las ventanas del inmueble, encontró a MLC escondida en el baño y la golpeó. Debido a ello, le produjo una incapacidad medicolegal definitiva de doce (12) días, sin secuelas.
2. Denunciado el comportamiento por parte de MLC, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a LFAC la realización del delito de violencia intrafamiliar de que trata el artículo 229 inciso 2º («cuando la conducta recaiga sobre una mujer») de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007. El imputado aceptó los cargos y un juez de control de garantías aprobó dicho allanamiento.
3. El caso fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Marsella, despacho que el 15 de mayo de 2013 condenó al procesado, por la conducta punible materia de atribución, a sesenta y tres (63) meses de prisión, así como de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas. Por último, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Impugnada tal providencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 16 de septiembre de 2015, la confirmó en el tema objeto de debate, relativo al reconocimiento del mecanismo de sustitución.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado de LFAC interpuso el recurso extraordinario de casación, así como lo sustentó.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («[d]esconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes»), propuso el recurrente un único cargo, consistente en la violación del debido proceso por falta de motivación de los fallos de instancia en cuanto la tipicidad de la conducta atribuida al procesado.
Al respecto, adujo que «en parte alguna de las sentencias de primer y segundo grado, y tampoco en la formulación de imputación, se informó por quiénes estaba integrado el grupo familiar, desde cuándo estaba conformado el grupo familiar y si estaba vigente la relación de pareja entre acusado y víctima, si ese grupo familiar se había constituido por vínculos jurídicos o naturales, dónde era la residencia habitual del grupo familiar, […] si en el seno del grupo familiar era habitual situaciones de violencia intrafamiliar, todos estos interrogantes debieron ser planteados en el evento de una debida valoración probatoria y motivación de sentencia ante la existencia del delito imputado»1.
Precisó que hubo motivación incompleta o deficiente en el fallo del Tribunal, pues «tan solo se advierten unas meras declaraciones “genéricas-abstractas” en el análisis jurídico de las pruebas: ningún “juicio de apreciación o valoración jurídica”, ningún “juicio de legalidad”»2; tampoco se indicó «la “prueba aportada o que hace parte del diligenciamiento con la cual pudo evidenciarse hasta la suficiencia demostrativa integral que figuran todos los elementos estructurales del delito individualmente considerado”»3.
En este orden de ideas, concluyó que el procesado «fue condenado sin saber cuáles fueron los “elementos de convicción” o “los elementos materiales probatorios con que cuentas la Fiscalía” que demostraban la existencia del delito y su responsabilidad en los mismos, y mucho menos pudo saber qué valor probatorio asignaron los juzgadores de instancia a los supuestos elementos de prueba»4.
2. En consecuencia, pidió a la Corte decretar la nulidad de la actuación procesal a partir, inclusive, de la formulación de la imputación. Así mismo, ordenar la libertad inmediata de LFAC.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda «cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, el único cargo propuesto por el abogado de LFAC no será atendido, y por consiguiente su demanda tampoco podrá ser admitida, en tanto parte de supuestos contrarios a la verdad de lo actuado y el debate que plantea es susceptible de desestimarse sin necesidad de examinar de fondo el asunto.
Por un lado, no es cierto, como lo sugirió el defensor, que al procesado jamás se le informó en la formulación de la imputación acerca de las circunstancias fácticas relevantes para la configuración de la conducta punible, como aquella ligada a la pertenencia al mismo grupo familiar de los sujetos pasivo y activo del delito.
Por el contrario, se advierte en los registros del proceso que, en la referida diligencia de imputación, el Fiscal advirtió a LFAC que la calificación jurídica concerniente al artículo 229 inciso 2º del actual Código Penal obedecía, entre otras circunstancias fácticas, al hecho de haber maltratado él físicamente a «su compañera sentimental MLC »5.
Es más, el juez de control de garantías, al momento de explicarle al procesado las consecuencias de un eventual allanamiento a cargos, le reiteró el vínculo de índole familiar (unión de hecho) con la víctima. En palabras del funcionario:
Señor LFAC, la Fiscalía le lanza cargos a usted como probable autor de la conducta de violencia intrafamiliar agravada porque al parecer el día de ayer, a las cinco de la tarde aproximadamente, usted ejerció violencia sobre la señora MLC , con quien tiene una relación sentimental, una relación o unión de hecho6.
Incluso, dentro de esa audiencia preliminar, las partes le explicaron al juez que tanto LFAC como MLC convivieron hasta el día en que se presentó el maltrato atribuido. Según el Fiscal, «ellos viven juntos»7 y, como lo recapituló el juez, «desde ayer que lo capturaron él ya no vive con ella»8.
Es más, en la actuación obra un escrito presentado por la ofendida MLC al cual le anexó copias del registro civil de nacimiento de sus tres (3) hijos menores de edad, en los que figura como padre el aquí procesado9.
En este orden de ideas, no corresponde a la realidad de lo actuado que la Fiscalía dejara de atribuir aspectos fácticos esenciales para la configuración de la conducta punible, ni que los jueces carecían de elementos de juicio para concluir, como en efecto lo hicieron, que la acción por él aceptada era típica conforme a lo preceptuado en el artículo 229 del Código Penal, particularmente en lo que respecta a la existencia de un núcleo familiar integrado por el agresor y la víctima.
Por otro lado, era obligación del demandante aducir las razones por las cuales, dentro del trámite de aceptación de cargos, las instancias debían ir más allá de la afirmación de acuerdo con la cual concurrían elementos de prueba mínimos que establecían la tipicidad del comportamiento, así como una correspondencia o consonancia entre imputación fáctica y jurídica. De hecho, el actor sostuvo que los jueces, para condenar, no solo debían presentar una valoración probatoria respecto de todos los elementos que integraban la conducta punible, sino además fundamentar con medios de convicción suficientes todas las circunstancias atinentes a la relación de pareja, como su origen, situación jurídica, vigencia e incluso antecedentes de otros actos de violencia intrafamiliar.
En sustento de su postura, el profesional del derecho trajo a colación doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de las sentencias judiciales comunes, es decir, aquellas que son la consecuencia de la realización del juicio oral. Olvidó, sin embargo, que uno debe ser el contenido de la motivación de tales providencias y otro muy distinto es el que tiene que contener un fallo dentro del trámite de la aceptación de cargos, en el entendido de que el procesado ha renunciado a su derecho de «[t]ener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas». El censor estaba obligado a explicar, y dejó de hacerlo, por qué fundamentar desde el punto de vista fáctico y probatorio cada uno de los elementos constitutivos de la conducta punible era indispensable para efectos de respetar el debido proceso y el derecho de defensa en cabeza de LFAC.
De esta manera, el recurrente incumplió el requisito de la trascendencia, propio del trámite de solicitud y decreto de las nulidades, de acuerdo con el cual quien la alega tiene la carga de establecer que la irregularidad afecta las garantías de las partes o desconoce las bases fundamentales del juicio.
3. En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por consiguiente, la demanda no será admitida. Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de LFAC contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 90 de la actuación principal.
2 Folio 95 ibídem.
3 Folio 96 ibídem.
4 Folio 103 ibídem.
5 Archivo de audio y video 66440600006820130000900_660014088002_2, 8’43’’.
6 Ibídem, 8’48’’ y ss.
7 Ibídem, 12’ y ss.
8 Ibídem.
9 Folios 73-75 de la actuación procesal.