AP8399-2016(49374)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP8399-2016  

Radicación No. 49374  

(Aprobado Acta No. 393)  

Bogotá,  D.C.,  diciembre cinco (05) de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resuelve  la  Sala  la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre  los  Juzgados  Penal del Circuito de Fresno y 1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  para  proferir  la  sentencia  anticipada en el proceso surtido contra Wilson Sotelo Cordero.   

ANTECEDENTES  

    

1. El 5 de marzo de 2003, en la vereda  Aguadita,  del  municipio  de  Fresno  –   Tolima,   las   Autodefensas   Campesinas  del  Magdalena  Medio  asesinaron  al  civil  Luis María Calderón Romero. El homicidio lo confesó el  desmovilizado   Evelio  de  Jesús  Aguirre  Hoyos,  alias  “Tajada”,  quien  informó  que  su  camarada  Wilson  Sotelo  Cordero, alias “Junior”, había  participado.         

    

1. El pasado 3 de agosto, La Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  los  Jueces  Penales  del  Circuito  de Ibagué vinculó  mediante  indagatoria  a Wilson Sotelo Cordero, como presunto coautor del delito  de  homicidio  en  persona  protegida  por el Derecho Internacional Humanitario,  previsto  en el artículo 135 del Código Penal. El sindicado aceptó el cargo y  pidió acogerse a sentencia anticipada.     

    

1. El  12  de  agosto se definió la  situación   jurídica  de  Wilson  Sotelo  Cordero  imponiéndosele  medida  de  aseguramiento   de   detención  preventiva.  En  el  acápite  referente  a  la  calificación  jurídica  provisional de la conducta se anotó que se tipificaba  el  delito de homicidio en persona protegida contemplado en el artículo 135 del  Código  Penal,  el cual se daba con la circunstancia de agravación prevista en  el  numeral  7º del artículo 104 de la misma norma, puesto que se colocó a la  víctima en situación de indefensión.     

    

1. El  24  de  octubre  La Fiscalía  Cuarta  Delegada  ante  los  Jueces  Penales del Circuito de Ibagué realizó la  diligencia  de  formulación  de cargos contra Wilson Sotelo Cordero, en calidad  de  coautor  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida, señalado en el  artículo  135 del Código Penal.  En la parte final del acta se anotó que  el  proceso  se  enviaría a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de  esa  ciudad,  para  la emisión de la sentencia anticipada; sin embargo, en otra  resolución de la misma fecha se dispuso:     

Llevada a cabo la diligencia de formulación  de  cargos  para sentencia anticipada con el procesado Wilson Sotelo Cordero, se  dispone  enviar  el  expediente al Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima,  por           Jurisdicción           y           Competencia.          

    

1. El 28 de octubre el Juzgado Penal  del  Circuito  de  Fresno  avocó  el  conocimiento del proceso, pero tres días  después  decidió remitirlo por competencia a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Ibagué, porque:     

    

Al   repasar  la  actuación  se  observa  claramente  que la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué, desde el proveído  que  resolvió  la  situación  jurídica  al  señor  Sotelo  Cordero,  señala  que  la competencia de los  reatos  que  se  investigan en el presenta caso corresponde a los Jueces Penales  del  Circuito  Especializados,  de  conformidad al artículo 13 del CAPÍTULO IV  Transitorio  de  la Ley 600 de 2000, en armonía con la Ley 733 de 2002, lo cual  comparte en su integridad este operador judicial.   

Luego  en  la  parte  final  del acta de la  diligencia  de formulación de cargos y Sentencia Anticipada, celebrada el 24 de  octubre   hogaño,   vuelve  y  destaca  que  las  diligencias  “se  enviarán  inmediatamente  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para  lo  de  su  cargo”.  Sin  embargo,  curiosamente  en  auto de esa misma fecha,  dispone  el  envío  del  expediente  a  este  despacho  judicial,  notando este  funcionario que pudo haber sido un error del ente Fiscal.   

Siendo lo anterior así, imperativo resulta  disponer  remitir inmediatamente la presente actuación al señor JUEZ PENAL DEL  CIRCUITO    ESPECIALIZADO    de   la   capital   Tolimense,   por   competencia,  advirtiéndosele  que,  en caso, de no compartir mis planteamientos, desde ya se  propone colisión negativa de competencia.      

    

1. El 18 de noviembre se asignó por  reparto  el  proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué,  el  cual  5 días después decidió no asumir su conocimiento y remitirlo a esta  Sala  para  que  resolviera  la  colisión  negativa  de  competencia  que se le  propuso.   Sustentó   que   la   Corte   Suprema   de   Justicia  ha  explicado  reiteradamente1  que  el  delito  de homicidio en persona protegida previsto en el  artículo  135  del  Código  Penal compete a los Juzgados Penales del Circuito,  mientras  que a los Especializados les corresponde el homicidio agravado por las  causales  contenidas  en  los  numerales  8º,  9º  y  10º,  del artículo 104  ibídem.           

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

El artículo 18 transitorio de la Ley 600 de  2000  dispone  que  esta  Sala  conoce  de  las colisiones de competencia que se  presentan  entre  juzgados  penales  del  circuito  ordinarios y especializados.   

Para  dirimir  la  colisión  negativa  de  competencia se considera:   

    

1. El  numeral 2º del artículo 5º  transitorio  de  la  Ley  600 de 2000 asigna a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados  la competencia para conocer de los delitos de homicidio agravado  por  los  numerales  8º,  9º  o  10º  del  artículo  104  del Código Penal.     

    

1. El homicidio en persona protegida  consagrado  en  el  artículo  135 del Código Penal no tiene una asignación de  competencia  especial  y,  por  ende,  corresponde  a  los  Juzgados Penales del  Circuito,  dado  que  ellos  deben  conocer  “de los  delitos  cuyo  juzgamiento  no  está  atribuido  a  otra  autoridad”,  según  lo  normado  por el literal b) del artículo 77 de la  Ley 600 de 2000.     

    

1. La  causal  de  agravación  del  numeral  9º del artículo 104 del Código Penal aplica para personas protegidas  por  el  Derecho  Internacional  Humanitario  distintas  a  las enlistadas en el  parágrafo  del  artículo 135 ibídem, entre las que se encuentran los miembros  de  la  población civil y la víctima, Luis María Calderón Romero, tenía esa  condición.     

    

1. Del tema objeto de debate esta Sala  ha considerado:     

“El   juzgamiento  del   homicidio  agravado  por  las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por  el  numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces  penales  del  circuito  especializados.   Entre  tanto,  el juzgamiento del  homicidio  de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135  de  la  Ley  599  de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo  que  el  factor  residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.    

“Y esto es así, porque el numeral 9º del  artículo  104  de  la  Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas  internacionalmente  protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro  Segundo   del  Código  Penal.   De  suerte  que  si  de  acuerdo  con  las  consideraciones  de  la  Fiscalía,  el  asesinato de Pérez Anave, se cualifica  como  el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por  el  artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta  situación  escapa  a  la  competencia  asignada  al  Juzgado Penal del Circuito  Especializado. (…)   

‘3.   En  síntesis:   

‘3.1.   El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  simple  y,  en  general, del homicidio  agravado, compete al juez penal del circuito.   

‘3.2.   El  homicidio  agravado  por  los  numerales 8 (realizado con fines terroristas o en  desarrollo    de    actividades    terroristas),    9   (respecto   de   persona  internacionalmente   protegida)  y  10  (en  relación  con  servidor  público,  periodista,  juez  de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón  de  ello)  del  artículo  104  del  Código  Penal,  compete  al juez penal del  circuito especializado.   

‘3.3.   El  conocimiento  del  delito  de  homicidio  perpetrado  contra  “persona protegida  conforme  a  los  Convenios  Internacionales  sobre  Derecho  Humanitario”,  con  ocasión  y  en  desarrollo  de  conflicto armado (artículo 135 Código Penal),  corresponde  al juez penal del circuito’”.2   

    

1. En la indagatoria, la resolución  de  definición  de  situación  jurídica  y  la  diligencia de formulación de  cargos,  la  Fiscalía  Cuarta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Ibagué  enmarcó  el  homicidio de Luis María Calderón Romero en el artículo  135  del Código Penal. Se precisa que en la calificación jurídica provisional  de  la  conducta  punible  que  se estimó en el momento de imponer la medida de  aseguramiento  se  citó  la circunstancia de agravación prevista en el numeral  7º  del  artículo  104  de  la  prenombrada obra, la cual no se incluyó en el  pliego  de  cargos  definitivo  y,  además,  tampoco  tendría incidencia en la  determinación  de  la  competencia  del despacho que debe proferir la sentencia  anticipada,  dado  que  el  homicidio que se agrava por colocar a la víctima en  situación  de  indefensión  también  corresponde  a  los Juzgados Penales del  Circuito.         

Corolario de lo anotado, el competente para  conocer  el  proceso penal que se surte contra Wilson Sotelo Cordero es  el  Juzgado Penal del Circuito de Fresno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

PRIMERO.- Dirimir  la  colisión negativa de competencia asignando al Juzgado Penal del Circuito de  Fresno  – Tolima –   el  conocimiento  del  proceso  que  se  surte  contra  Wilson  Sotelo  Cordero.   

SEGUNDO.- Ordenar a  la  secretaría  que  inmediatamente  remita  la actuación al Juzgado Penal del  Circuito  de Fresno y comunique este proveído al Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado     de     Ibagué.      

Se  advierte  que  contra esta decisión no  procede ningún recurso.     

Comuníquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Francisco Acuña Vizcaya  

José Luis Barceló Camacho  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Luis Antonio Hernández Barbosa  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Se  mencionan  CSJ  AP, 29 sep. 2010, rad. 34936 y CSJ AP, 13 abr. 2005, rad. 23472.   

2 CSJ  AP,  2  de dic. 2008, rad. 30743, la cual fue reiterada en CSJ AP, 25 mar. 2015,  rad. 45648.       

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