AP7355-2016(45346)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7355 – 2016   

Radicación n° 45346  

Aprobado acta nº 338  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016)   

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de ALEXIS RIVAS CASTILLO en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Buga,  el 19 de agosto de 2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el Juzgado 3º Penal del  circuito  con  funciones de conocimiento de Buenaventura (Valle), el 29 de abril  de  ese  año,  condenando  al  mencionado  procesado como coautor del delito de  Homicidio.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

[…]el 17 de enero de 2011, aproximadamente  las  17:55  horas,  en  la  entrada  del  parque Néstor Urbano Tenorio de dicha  ciudad  (Buenaventura), cuatro  sujetos  agredieron  con  armas  blancas  al señor JHON EDWIN GARCÍA CAVIEDES,  quien  falleció  momentos  después  de ese ataque. Que los policías ALEXANDER  PALACIOS  SÁNCHEZ  y  NORBERTO  NARANJO  MANCILLA capturaron en el lugar de los  hechos  a  dos  de  los  agresores,  de  nombres ALEXIS RIVAS CASTILLO y ALBERTO  ALEXANDER  ASPRILLA  GUTIÉRREZ,  mientras  que  los  policías ARMINZON GUEVARA  PERDOMO  y  JOSÉ ARNULFO MALAGÓN MARÍN aproximadamente a una cuadra del lugar  de  los  hechos capturaron a los señores VINCE STARLY ACOSTA QUIÑÓNEZ y EDWIN  ALFONSO  ANGULO,  quienes  habían  huido,  sujetos  que  portaban  sendas armas  blancas con residuos de sangre.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el  18  de  enero  de  2011,  la  Fiscalía  presentó  a Alberto Alexander Asprilla  Gutiérrez,  Vince Stanly Acosta Quiñónez, Edwin Alfonso Angulo y ALEXIS RIVAS  CASTILLO  ante el Juez 3º Penal Municipal con función de control de garantías  de  Buenaventura,  formulándoles  imputación  por  el  delito  de Homicidio,  sin  que  se  allanaran  a los  cargos.   En  su  contra  se  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  13 Seccional de Buenaventura, le correspondió al Juzgado 3º Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de  juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación  y preparatoria los  días 13 de marzo y 30 de agosto de 2011, respectivamente.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesiones desarrolladas los días 6 de septiembre de 2011, 13  de  marzo,  26  de  junio  de 2012, 27 de mayo, 9 de julio, 1º de octubre, 5 de  noviembre  de 2013, 28 de enero, 8 de abril y 29 de abril de 2014. Clausurado el  debate,  se  emitió  sentido  del  fallo  declarando  culpables  a los acusados  Alberto  Alexander  Asprilla  Gutiérrez,  Vince Stanly Acosta Quiñónez, Edwin  Alfonso Angulo y ALEXIS RIVAS CASTILLO.   

El  29  de  abril de 2014, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenados  Alberto  Alexander  Asprilla  Gutiérrez,  Vince Stanly Acosta Quiñónez, Edwin Alfonso Angulo y ALEXIS RIVAS  CASTILLO  a  la  pena  principal  de  208  meses  de  prisión y la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término,  cada  uno,  en calidad de coautores del delito de Homicidio   (artículo  103  del  Código  Penal),  negándoles  el  derecho  a  los subrogados de la condena de ejecución  condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  del  acusado,   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Buga,  lo  confirmó  íntegramente mediante providencia del 19 de agosto de 2014.   

Oportunamente       el  defensor  del  condenado  ALEXIS RIVAS  CASTILLO                 interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante acusa la sentencia de segundo  grado  con  base en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  por   el  «Desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su estructura o de la garantía debida a cualquiera  de    las    partes”    y   por   el   «manifiesto   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha  fundado  la  sentencia»,  lo  que  dice  concretar  en  el cargo de «error      de      hecho     por     falta     de     apreciación  probatoria».   

Como desarrollo del cargo así presentado, el  recurrente  hace referencia a «la falta de estimación  y  tenida  en  cuenta  de  unas pruebas», aludiendo de  manera  concreta  a los testimonios de Fredy Palacios y Andrés León Godoy, las  mismas  que,  según  su  parecer,  no  obstante haber sido recaudadas de manera  oportuna,  no  fueron apreciadas en la sentencia proferida por el Tribunal y, en  su   lugar,   se   dio   entero   crédito  a  los  testigos  ofrecidos  por  la  fiscalía.   

Aduce  que  los  testigos  que  no  fueron  apreciados  por  el  juzgador,  ubicaban al procesado RIVAS CASTILLO en un lugar  diferente  al  que  sostuvieron  los  agentes de policía que llevaron a cabo su  captura.   

La  falta  de  una  adecuada  valoración de  dichas  pruebas,  aduce,  llevó  a la producción de una sentencia condenatoria  completamente  alejada  de  la realidad material, por lo que fueron desconocidas  las  garantías  procesales  del  acusado,  pues  de haber sido estimados dichos  medios de conocimiento habría llevado a su absolución.   

Con  lo  anterior, concluye, se presentó la  circunstancia  generadora de nulidad de que trata el artículo 457 de la Ley 906  de  2004,  por  lo  que  reclama  casar  la sentencia para absolver al procesado  ALEXIS       RIVAS  CASTILLO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso  segundo de aquél precepto «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Vistos   los   lineamientos  anteriores  y  confrontados  con  la  forma  y  contenido  de  la demanda, surge nítido que el  impugnante  incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación,  no  solo  por  la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos,  que  imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las  exigencias atrás reseñadas.   

En  una total confusión sobre la naturaleza  del  recurso de casación, el recurrente anuncia la presentación de un cargo en  contra    de    la   sentencia   del   Tribunal,   denominándolo   «error   de   hecho   por   falta   de  apreciación  probatoria»,  en   el   que  funde  en  una  sola diferentes causales de casación, postulando la  nulidad  de  la actuación al tiempo que denuncia una violación indirecta de la  ley  por  un  error  de  hecho que, de acuerdo a su inapropiada fundamentación,  perece  referir  a un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la  prueba.   

Obviamente, tal manera de proceder por parte  del  impugnante,  mediante  la  cual  amalgama  distintas  causales previstas en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004,  sin  percatarse  de  la distinción y  diferencia  entre  cada  una  de ellas, desconociendo  que  poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que  obligan  a  especificar  de  manera  separada  cada  uno de los vicios, conspira  contra  los  principios de  autonomía      y      taxatividad,      lo      que     trunca     cualquier     aspiración  de admisibilidad de la demanda, en tanto  en  modo  alguno se ciñó a  los  parámetros  lógicos,  argumentales y de postulación propios de   la   demanda   de   casación.    

Además,  tras  anunciar sus censuras de esa  inadecuada  manera,  el demandante se dedica a señalar que el Tribunal dejó de  apreciar  los  testimonios de Fredy Palacios y Andrés León Godoy, lo que no se  ajusta  a  la  verdad,  según  lo  puede  constar la Sala, infringiendo de esta  manera  el  principio  de  corrección  material,  conforme al cual las razones,  fundamentos  y  contenido  del  ataque  deben  corresponder  en  un  todo con la  realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).   

En  efecto,  no es cierto que el Tribunal -y  tampoco   el   juez  de  primera  instancia-  haya  incurrido  en  la  falta  de  apreciación  de  los  referidos  testimonios.  Todo  lo contrario, según puede  constatar   la  Sala,  sus  declaraciones  fueron  valoradas  y  no  resistieron  credibilidad  alguna por parte de los juzgadores, por lo que, según se estimó,  no  lograban  el cometido perseguido por la defensa del acusado de desvirtuar la  carga  demostrativa  que  emanó  de las pruebas ofrecidas por el acusador en el  trámite del juicio oral y público.   

Sobre  la valoración de dichos testimonios,  así   se   refirió   el   juez  ad  quem:   

Pero   el   Tribunal   coincide   con  la  argumentación  expuesta  por  el  juez  de  primera instancia para no creer las  afirmaciones  de  los  señores  FREDY  ALONSO PALACIOS MINOTA y ANDRÉS ANTONIO  LEÓN  GODOY, pues no se acreditó que en la época de los hechos realmente eran  auxiliares  de  la  Policía  Nacional;  además  carece de seriedad su versión  según  la cual unos soldados les entregaron al señor ALEXIS RIVAS CASTILLO sin  decirles  por  qué,  y  que en el juicio oral recordaran el nombre de un sujeto  con  el  cual  su relación fue de pocos minutos, y no recordaran los nombres de  los  policías  a  quienes  supuestamente se los entregaron, con quienes tenían  que  relacionarse  de  manera  continua,  y  pueril  fue  la explicación de esa  contradicción,   pues   adujeron  que  por  el  largo  tiempo  transcurrido  no  recordaban  los  nombres  de  sus  supuestos  compañeros  en  la  policía, sin  percatarse  de  que si ello fuera cierto menos deberían acordarse del nombre de  un   sujeto   con   el   que   solo   se   habrían   relacionado   por   breves  minutos.   

Si bien la defensa argumenta que el a quo no  concedió  credibilidad  a  los  testimonios  de  los  señores FREDY PALACIOS y  ANDRÉS  LEÓN  GODOY  porque no se acreditó que eran auxiliares de la Policía  Nacional,  pero  de  los  captores  tampoco se acreditó que eran policías, sin  embargo  a los testimonios les concedió valor probatorio, la Sala debe expresar  que  la  defensa  estipuló  con la Fiscalía los informes de policía suscritos  por  los  captores, acuerdo que acredita que aceptó que los mismos pertenecían  a la Policía Nacional.   

Así   las   cosas,  se  hace  notable  la  ineptitud  jurídica  de  la  demanda  de  casación,  no  solamente  por  la  desarticulada presentación de  vicios  disímiles, inadecuadamente identificados, confundidos y mezclados en su  análisis,  sino  porque  el  demandante  falta  a  sus deberes de corrección y  objetividad,  que  le  obligaban  a  ajustarse  a  la realidad procesal antes de  emprender  la  crítica  sobre  unos testimonios que, sin duda, fueron valorados  por  los  juzgadores,  aunque  con  resultados  distintos a las aspiraciones del  demandante frente a la responsabilidad penal de los procesados.   

En  consecuencia,  la demanda no  tiene  la  aptitud  para  su  estudio  de  fondo  por parte de la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  ALEXIS  RIVAS  CASTILLO,  no  sin  antes  advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado ALEXIS RIVAS  CASTILLO,  en  seguimiento  de  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     CSJ AP, 12 de dic. 2005, rad. 24.322.     

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