Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 7355 – 2016
Radicación n° 45346
Aprobado acta nº 338
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS RIVAS CASTILLO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 19 de agosto de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 3º Penal del circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura (Valle), el 29 de abril de ese año, condenando al mencionado procesado como coautor del delito de Homicidio.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
[…]el 17 de enero de 2011, aproximadamente las 17:55 horas, en la entrada del parque Néstor Urbano Tenorio de dicha ciudad (Buenaventura), cuatro sujetos agredieron con armas blancas al señor JHON EDWIN GARCÍA CAVIEDES, quien falleció momentos después de ese ataque. Que los policías ALEXANDER PALACIOS SÁNCHEZ y NORBERTO NARANJO MANCILLA capturaron en el lugar de los hechos a dos de los agresores, de nombres ALEXIS RIVAS CASTILLO y ALBERTO ALEXANDER ASPRILLA GUTIÉRREZ, mientras que los policías ARMINZON GUEVARA PERDOMO y JOSÉ ARNULFO MALAGÓN MARÍN aproximadamente a una cuadra del lugar de los hechos capturaron a los señores VINCE STARLY ACOSTA QUIÑÓNEZ y EDWIN ALFONSO ANGULO, quienes habían huido, sujetos que portaban sendas armas blancas con residuos de sangre.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Con fundamento en los anteriores hechos, el 18 de enero de 2011, la Fiscalía presentó a Alberto Alexander Asprilla Gutiérrez, Vince Stanly Acosta Quiñónez, Edwin Alfonso Angulo y ALEXIS RIVAS CASTILLO ante el Juez 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, formulándoles imputación por el delito de Homicidio, sin que se allanaran a los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal 13 Seccional de Buenaventura, le correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 13 de marzo y 30 de agosto de 2011, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 6 de septiembre de 2011, 13 de marzo, 26 de junio de 2012, 27 de mayo, 9 de julio, 1º de octubre, 5 de noviembre de 2013, 28 de enero, 8 de abril y 29 de abril de 2014. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando culpables a los acusados Alberto Alexander Asprilla Gutiérrez, Vince Stanly Acosta Quiñónez, Edwin Alfonso Angulo y ALEXIS RIVAS CASTILLO.
El 29 de abril de 2014, el mismo despacho judicial, emitió el fallo, siendo condenados Alberto Alexander Asprilla Gutiérrez, Vince Stanly Acosta Quiñónez, Edwin Alfonso Angulo y ALEXIS RIVAS CASTILLO a la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, cada uno, en calidad de coautores del delito de Homicidio (artículo 103 del Código Penal), negándoles el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 19 de agosto de 2014.
Oportunamente el defensor del condenado ALEXIS RIVAS CASTILLO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante acusa la sentencia de segundo grado con base en los numerales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el «Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes” y por el «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», lo que dice concretar en el cargo de «error de hecho por falta de apreciación probatoria».
Como desarrollo del cargo así presentado, el recurrente hace referencia a «la falta de estimación y tenida en cuenta de unas pruebas», aludiendo de manera concreta a los testimonios de Fredy Palacios y Andrés León Godoy, las mismas que, según su parecer, no obstante haber sido recaudadas de manera oportuna, no fueron apreciadas en la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, se dio entero crédito a los testigos ofrecidos por la fiscalía.
Aduce que los testigos que no fueron apreciados por el juzgador, ubicaban al procesado RIVAS CASTILLO en un lugar diferente al que sostuvieron los agentes de policía que llevaron a cabo su captura.
La falta de una adecuada valoración de dichas pruebas, aduce, llevó a la producción de una sentencia condenatoria completamente alejada de la realidad material, por lo que fueron desconocidas las garantías procesales del acusado, pues de haber sido estimados dichos medios de conocimiento habría llevado a su absolución.
Con lo anterior, concluye, se presentó la circunstancia generadora de nulidad de que trata el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, por lo que reclama casar la sentencia para absolver al procesado ALEXIS RIVAS CASTILLO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como en este evento surge evidente que el impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2.
Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas.
En una total confusión sobre la naturaleza del recurso de casación, el recurrente anuncia la presentación de un cargo en contra de la sentencia del Tribunal, denominándolo «error de hecho por falta de apreciación probatoria», en el que funde en una sola diferentes causales de casación, postulando la nulidad de la actuación al tiempo que denuncia una violación indirecta de la ley por un error de hecho que, de acuerdo a su inapropiada fundamentación, perece referir a un falso juicio de existencia por falta de apreciación de la prueba.
Obviamente, tal manera de proceder por parte del impugnante, mediante la cual amalgama distintas causales previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sin percatarse de la distinción y diferencia entre cada una de ellas, desconociendo que poseen una naturaleza y finalidad diferentes, que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios, conspira contra los principios de autonomía y taxatividad, lo que trunca cualquier aspiración de admisibilidad de la demanda, en tanto en modo alguno se ciñó a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la demanda de casación.
Además, tras anunciar sus censuras de esa inadecuada manera, el demandante se dedica a señalar que el Tribunal dejó de apreciar los testimonios de Fredy Palacios y Andrés León Godoy, lo que no se ajusta a la verdad, según lo puede constar la Sala, infringiendo de esta manera el principio de corrección material, conforme al cual las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may. de 2012, rad. 26846).
En efecto, no es cierto que el Tribunal -y tampoco el juez de primera instancia- haya incurrido en la falta de apreciación de los referidos testimonios. Todo lo contrario, según puede constatar la Sala, sus declaraciones fueron valoradas y no resistieron credibilidad alguna por parte de los juzgadores, por lo que, según se estimó, no lograban el cometido perseguido por la defensa del acusado de desvirtuar la carga demostrativa que emanó de las pruebas ofrecidas por el acusador en el trámite del juicio oral y público.
Sobre la valoración de dichos testimonios, así se refirió el juez ad quem:
Pero el Tribunal coincide con la argumentación expuesta por el juez de primera instancia para no creer las afirmaciones de los señores FREDY ALONSO PALACIOS MINOTA y ANDRÉS ANTONIO LEÓN GODOY, pues no se acreditó que en la época de los hechos realmente eran auxiliares de la Policía Nacional; además carece de seriedad su versión según la cual unos soldados les entregaron al señor ALEXIS RIVAS CASTILLO sin decirles por qué, y que en el juicio oral recordaran el nombre de un sujeto con el cual su relación fue de pocos minutos, y no recordaran los nombres de los policías a quienes supuestamente se los entregaron, con quienes tenían que relacionarse de manera continua, y pueril fue la explicación de esa contradicción, pues adujeron que por el largo tiempo transcurrido no recordaban los nombres de sus supuestos compañeros en la policía, sin percatarse de que si ello fuera cierto menos deberían acordarse del nombre de un sujeto con el que solo se habrían relacionado por breves minutos.
Si bien la defensa argumenta que el a quo no concedió credibilidad a los testimonios de los señores FREDY PALACIOS y ANDRÉS LEÓN GODOY porque no se acreditó que eran auxiliares de la Policía Nacional, pero de los captores tampoco se acreditó que eran policías, sin embargo a los testimonios les concedió valor probatorio, la Sala debe expresar que la defensa estipuló con la Fiscalía los informes de policía suscritos por los captores, acuerdo que acredita que aceptó que los mismos pertenecían a la Policía Nacional.
Así las cosas, se hace notable la ineptitud jurídica de la demanda de casación, no solamente por la desarticulada presentación de vicios disímiles, inadecuadamente identificados, confundidos y mezclados en su análisis, sino porque el demandante falta a sus deberes de corrección y objetividad, que le obligaban a ajustarse a la realidad procesal antes de emprender la crítica sobre unos testimonios que, sin duda, fueron valorados por los juzgadores, aunque con resultados distintos a las aspiraciones del demandante frente a la responsabilidad penal de los procesados.
En consecuencia, la demanda no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
DECISIÓN
De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXIS RIVAS CASTILLO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión3
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En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado ALEXIS RIVAS CASTILLO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.
3 CSJ AP, 12 de dic. 2005, rad. 24.322.