AP7189-2016(42720)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP7189-2016  

Radicación Nº 42720  

Aprobado acta Nº 330  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Decide  la  Corte  sobre  la  solicitud  de  incidente  de  reparación  integral  presentada por el apoderado judicial de la  Nación  –  Rama  Judicial  –  Consejo  Superior de la  Judicatura   –  Dirección  Ejecutiva de Administración judicial.   

         

ANTECEDENTES  

1. Mediante sentencia aprobada el 22 de junio  de  2016,  la  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia declaró al abogado  Álvaro  Rolando  Lara  Zambrano  responsable  del  delito  de abuso de función  pública  y  lo  absolvió  de  los cargos de prevaricato por acción y abuso de  autoridad por acto arbitrario e injusto.   

2.  La  sentencia fue notificada en estrados  durante  la  vista celebrada el 28 de junio siguiente a la cual concurrieron las  partes  (fiscal  y  defensor)  y  el representante de la Nación – Rama Judicial  –  Consejo  Superior de la  Judicatura   –  Dirección  Ejecutiva de Administración judicial como víctima.   

3.  Notificado  el  fallo y advertido por la  Sala  que  contra  el  mismo  no  procedía  recurso  alguno,  el  defensor  del  sentenciado  manifestó  interponer incidente de nulidad contra la sentencia por  vulneración de los derechos al debido proceso y defensa.   

4.  La  Corte  rechazó  la  solicitud  del  defensor  por  improcedente  en  decisión notificada en estrados a las partes e  intervinientes el 2 de agosto de 2016.   

5.  El  8 de septiembre último el apoderado  judicial  de la Nación – Rama Judicial –     Consejo     Superior     de    la    Judicatura    –     Dirección     Ejecutiva     de  Administración  judicial,  solicitó  el  trámite  de incidente de reparación  integral en contra del sentenciado Lara Zambrano.   

CONSIDERACIONES  

          La   Sala   declarará  la  caducidad  de  la  solicitud  incidental  propuesta  por  el  apoderado  judicial  de  la víctima por haberse superado el  término  establecido  en  el  artículo 106 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 89 de la Ley 1395 de 2010.   

Las  razones  que sustentan la decisión son  las siguientes:   

1.  De la regulación normativa contenida en  los  artículos  102  a  106  de  la  Ley  906  de  2004  surge  el incidente de  reparación  integral como un trámite accesorio al proceso penal al cual pueden  acudir  quienes  hayan sufrido un daño como consecuencia del delito, les asista  interés  en  que  se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios  causados por el penalmente responsable.   

2.  Se  trata,  como  lo  ha  sostenido esta  Corporación,   (Cfr.  CSJ  SP,  13  Abr  2011,  Rad.  34145)   de   “(…)  un  mecanismo  procesal  independiente  y  posterior  al  trámite penal propiamente  dicho,  pues  el  mismo  ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad  penal,  sino  la  indemnización  pecuniaria  fruto  de la responsabilidad civil  derivada  del  daño  causado  con  el  delito  -reparación  en sentido lato- y  cualesquiera  otras  expresiones  encaminadas  a obtener la satisfacción de los  derechos  a  la  verdad  y  a  la  justicia,  todo lo cual está cobijado por la  responsabilidad   civil,   como   ha   sido  reconocido  por  la  jurisprudencia  constitucional…”   

         3.  En  ese orden de ideas, culminado el proceso con declaración de  la  responsabilidad penal, a través de la respectiva sentencia condenatoria, el  resarcimiento  civil  se  discutirá  a  través  del  incidente  de reparación  integral  que  será  abierto  por  iniciativa de la víctima o de oficio en los  casos excepcionalmente previstos por el Legislador.   

          4.  Esta  potestad  de  la  víctima  para  solicitar  el inicio del  incidente  de  reparación  integral debe ser ejercida en el término perentorio  establecido  en  el  artículo  106  del  Estatuto Procesal Penal, que establece  “La  solicitud  para  la  reparación  integral por  medio  de  este  procedimiento especial caduca treinta  (30)  días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”.   

          5.  Ahora,  acorde  al  artículo  157,  inciso  3º, del Código de  Procedimiento  Penal,  los  treinta (30) días a que se refiere el artículo 106  ibídem  se contabilizan en  días  hábiles,  dado que se trata de un asunto propio del juez de conocimiento  como expresamente lo dispone el artículo 102 del C. de P. P.   

          6.  Dentro  de  lo actuado se acredita que la sentencia condenatoria  emitida  en  contra del ex Director Seccional de Fiscalías Álvaro Rolando Lara  Zambrano  fue  leída  en  audiencia  pública celebrada el 28 de junio de 2016,  providencia  que  no admitía recurso alguno como se señaló expresamente en el  respectivo  fallo,  pues  se  trata  de un asunto tramitado y decidido en única  instancia por esta Corporación.   

         

          7.   La   reseña  anterior,  permite  concluir,  que  la  sentencia  condenatoria  cobró firmeza el 28 de junio del año en curso, cuando fue leída  y  notificada a las partes y víctima presentes en la respectiva vista pública,  conforme   lo   prevé   el  artículo  302  del  Código  General  del  Proceso  (Ley   1564   de  2012)  al  disponer   que   “Las  providencias  proferidas  en  audiencia  adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o  no admitan recursos.”   

          Así  las  cosas, a partir del día siguiente de la notificación de  la  sentencia,  29 de junio de 2016, se contabilizan los 30 días hábiles a que  alude    el   artículo   106   ibídem,   para   que  la  víctima  interesada  promueva  el  incidente  de  reparación    integral,    plazo   que   se   verificó   el   11   de   agosto  siguiente.     

          Como  la solicitud de reparación se presentó el 8 de septiembre de  2016,  18  días  después  de  cumplido  el  término legal, surge claro que el  fenómeno  de  la  caducidad ha operado en el caso sub  judice,  debiendo  la Sala declararla oficiosamente, y  en  consecuencia rechazar la solicitud incidental, conforme a lo dispuesto en el  artículo    90   de   la   Ley   1564   de   20121,  aplicable al presente evento  por  razón  del  principio  de integración señalado en el artículo 25 del C.  P.P.   

          8.  No  obstante  que el defensor manifestó interponer incidente de  nulidad  contra  la  sentencia  condenatoria  por  las  razones  ya  advertidas,  solicitud  que fue rechazada por la Sala dada su improcedencia, la firmeza de la  decisión  se  concretó  con la notificación del fallo el 28 de junio de 2016,  sin  que resulte admisible diferir su constatación por la alegada nulidad, pues  no  se  trató  de  un recurso en estricto sentido, aunado a que la decisión no  admite recursos como expresamente lo advirtió la Corte.   

Por lo anteriormente expuesto, se declara la  caducidad  del  término  para  adelantar  el  incidente de reparación integral  conforme lo establecido en el artículo 106 del C. de P. P.   

La  parte  puede reclamar sus derechos en la  jurisdicción civil.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Declarar    la    caducidad  del  término  para adelantar el incidente de reparación integral  solicitado     por     el     apoderado     de     la    Nación    –    Rama    Judicial    –  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  –  Dirección Ejecutiva de  Administración judicial.   

Contra   esta   determinación   procede  únicamente el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Así lo preveía igualmente el artículo 85 del C. de  P. C.     

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