AP7149-2016(48936)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP7149-2016  

Radicación N° 48936  

(Aprobado acta Nº 330)   

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

Define  la Corte la competencia para conocer  del  trámite  adelantado  en contra de LEWIS MARTÍNEZ  HERRERA   y   otros  por  los  delitos  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  agravado  y  cohecho  propio.    

A N T E C E D E N T E S  

1.  Conforme  el  escrito  de  acusación,  miembros  de  la Armada Nacional dieron aviso a la Policía Nacional con sede en  San  Andrés,  el  13 de septiembre de 2013, sobre la presencia de un contenedor  en  el  que,  luego  de una inspección, se hallaron varios paquetes mimetizados  entre  productos  de  limpieza  que contenían aproximadamente mil cuatrocientos  ocho (1408) kilos de cocaína.   

Adelantadas  las  pesquisas  de  rigor,  se  estableció  que  el  alijo  fue  despachado  por  una organización dedicada al  narcotráfico  a  través  de  la  empresa  Cañón  & Sons S.A.S., desde la  terminal   marítima   de   la  Sociedad  Portuaria  Transporte  San  Andrés  y  Providencia  S.A. ubicada en Cartagena, para lo cual contaron con la complicidad  de  funcionarios  del  puerto y de la policía a efectos de que el contenedor en  el  que  se transportaba el estupefaciente pasara las inspecciones de rutina sin  contratiempos.   

2. Por estos sucesos se formuló imputación  ante  el  Juzgado  Sexto Penal Municipal de Cartagena con función de control de  garantías,   el   18   de   febrero   de   2016,   en  contra  de  LEWIS    MARTÍNEZ   HERRERA,   OSCAR   ARANGO   CASTILLA,   JAIRO   EDGARDO  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ  y  FREDY    ROBERTO   RODRÍGUEZ   MUNAR   como  coautores  del  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de  estupefacientes  agravado  (artículos  376,  inciso  1º, 384, numeral 3º, del  Código  Penal)  y al último de los mencionados, adicionalmente, se le endilgó  la  conducta  punible  de  cohecho  propio  (artículo 405 ibídem) a título de  autor, cargos que ninguno aceptó.   

3.  Radicada  la  acusación  en  el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se instaló la audiencia  de  formulación  respectiva  el  31 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, la  defensora    de    RODRÍGUEZ   MUNAR   impugnó  la  competencia de ese despacho para conocer la actuación  aduciendo  que  los  hechos que dieron paso al trámite ocurrieron en la isla de  San  Andrés,  según  se verifica del relato fáctico plasmado en el escrito de  acusación,  a  lo  que se suma que, en su concepto, los elementos materiales de  prueba  allí  relacionados  se  derivan de la incautación del alcaloide en ese  lugar.  De  otro  lado,  al  margen de que su prohijado también fuese llamado a  juicio  por  el  delito  de  cohecho,  cotejando la punibilidad de este ilícito  advierte  que  es  menos  gravoso  que  el  de tráfico, porte o fabricación de  estupefacientes,  aludiendo  a  los criterios previstos para determinar el sitio  en  el  que  debe  surtirse esa fase y contemplados en el artículo 52 de la Ley  906 de 2004, citando decisiones de la Corte que abordan el tema.   

4. Frente a esta manifestación, el delegado  de  la  Fiscalía  se mostró en desacuerdo y trajo a colación el contenido del  artículo  43 de dicha codificación, así como jurisprudencia al respecto, para  pregonar  que  ese  precepto  es aplicable en este asunto al cometerse el delito  objeto   de  acusación  en  distintos  lugares.  De  esta  manera,  opina,  las  diligencias  han  de ser conocidas por el juez del sitio donde se encuentren sus  elementos  fundamentales,  esto  es  Cartagena,  haciendo mención de los hechos  consignados  en  el  escrito  contentivo  de  la misma y que evidencian cómo el  estupefaciente se despachó desde esa ciudad.    

5.  La  titular  del  despacho en cuestión,  consideró   que   la   impugnación  de  competencia  no  tenía  vocación  de  prosperidad,  toda  vez  que,  anotó, no se está frente a un caso de conexidad  propiamente  dicho  sino  ante  la hipótesis del artículo 43 ya mencionado, al  realizarse  la  conducta  investigada en varios lugares. Así, de acuerdo con lo  expresado  por  la Fiscalía, al encontrarse la mayoría de elementos materiales  de  prueba  en  Cartagena  y  teniendo  en cuenta razones prácticas que harían  dispendioso   la   celebración  del  juicio  en  San  Andrés,  era  viable  la  presentación  de  la  acusación  en  aquella ciudad. No obstante, acatando las  normas  aplicables  envió la actuación a esta Corporación, para que se dirima  el particular.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

1.  La  Sala  es competente para definir la controversia planteada en el  sub  examine de acuerdo con  los  artículos  32,  numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el  debate  acerca  del  funcionario  llamado  a  conocer del trámite se involucran  juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales.   

2.  Habilitada  así  esta Corporación para  pronunciarse,  se  anticipa  que  la impugnación de competencia elevada en este  asunto es improcedente, por las siguientes razones:   

2.1.  El  criterio  general  de  competencia  (factor  territorial)  resulta  insuficiente  en este evento, pues el punible de  tráfico,  fabricación  o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376  del  Código  Penal y por el cual se formularon cargos, al incluir dentro de sus  verbos  rectores  introducir  al  país, transportar, llevar consigo, almacenar,  conservar,  elaborar,  vender,  ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga  que  produzca  dependencia,  conlleva  a  que  su ejecución comprenda todos los  lugares  en  donde  se  produce la actuación típica (CSJ AP, 25 Ene 2012, Rad.  38106).   

De  esta  forma y en atención a que en este  caso,  según la acusación de la Fiscalía, la terminal marítima desde la cual  se  despachó  el  cargamento  de  cocaína  incautado en la isla de San Andrés  está   localizada   en  la  ciudad  de  Cartagena,1  sitio  en  el que previamente  fue  almacenado2   y   donde  al  parecer  fueron  sobornados  algunos  funcionarios  públicos  para  que  permitieran  su salida (lo que condujo a que se imputara a  RODRÍGUEZ MUNAR el delito de  cohecho  propio3);  cobra  vigencia  el  artículo  43, inciso 2º, de la Ley 906 de  2004,  de  acuerdo  con  el  cual cuando no fuere posible establecer el lugar de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en  varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia  del  juez de conocimiento se fija por el lugar en el que se formule  acusación  por  la  Fiscalía  General de la Nación, siendo el parámetro para  proceder   de  conformidad  la  localización  de  sus  elementos  primordiales.   

2.2.  Ahora bien, al verificar lo pertinente  aparece  que  la  Fiscalía en su descubrimiento probatorio incluyó, además de  diversos  documentos  e  informes  de  investigadores,  una  relación de varios  testigos,  pero,  en detrimento del artículo 337, numeral 5º, literal c) de la  normatividad  en  comento,  acerca  del  deber  de  brindar la dirección de los  testigos  o  peritos cuya declaración se solicite, no señaló donde pueden ser  ubicados.   

Sin  embargo,  del  recuento  efectuado  en  precedencia  y  de  la intervención del delegado de esa institución durante la  audiencia  en  que  se impugnó la competencia, puede colegirse, razonablemente,  que    éstos    se    localizan   en   Cartagena.4  De  este  modo,  es  válido  asumir  que allí se hallan los elementos fundamentales de la acusación, por lo  que  se  dispondrá  que  la  actuación prosiga en el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de esa ciudad.   

Lo anterior, no es óbice para conminar a la  Fiscalía  para  que  en asuntos de estas características incluya en el escrito  de  acusación  de  forma  explícita  el  lugar  en  el  que  se encuentren los  elementos  materiales de prueba esenciales para su teoría del caso o se ubiquen  los  potenciales  testigos que hará comparecer a juicio, para así solventar de  mejor     manera     escenarios    como    el    que    dio    paso    a    este  pronunciamiento.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

R E S U E L V E  

DECLARAR  que  la  competencia   para  conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de  LEWIS    MARTÍNEZ   HERRERA,   OSCAR   ARANGO   CASTILLA,   JAIRO   EDGARDO  MARTÍNEZ  SÁNCHEZ  y  FREDY    ROBERTO   RODRÍGUEZ   MUNAR   corresponde  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cartagena, despacho al que se remitirá la actuación.   

Contra esta decisión no  procede ningún recurso   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “La  investigación  que  dio  origen  al  caso Nº  […],  se  desprende  como ya se dijo del caso […] que tiene relación con la  Sociedad  Portuaria Transportes Marítima San Andrés y Providencia S.A. ubicada  en  el barrio Albornoz en la carrera 49 Nº 2-112 de Cartagena […] siendo este  el  único  puerto por el cual sale la carga hacia ese departamento insular. Por  tal  razón  este puerto es utilizado por los narcotraficantes como ruta para el  envío  de  estupefacientes  hacia  la  isla  que sirve de centro de acopio para  posteriormente    enviarla    hacia   otros   países   […]”.   (Cfr. Folios 4 y siguientes escrito de acusación)   

2  “El  representante  legal  […] logró encontrar a  través   del  envío  del  contenedor  con  productos  alimenticios  […]  las  condiciones  necesarias  con  el  fin  de  ingresar el camión de placas SXR 975  cargado  con  los  productos  y  la  sustancia  estupefaciente, para realizar el  llenado  dentro  del puerto, cierre, almacenaje del contenedor y transporte vía  marítima  hacia  el  archipiélago  […]. En la ciudad de Cartagena de Indias,  almacenó  los  productos  en  una  bodega la cual alquiló por intermedio de un  tercero […]”. (Cfr. Fl. 5 ibídem)   

3  Frente   al   mencionado  se  indicó:  “Función  de  recibir  y  que  pase  control de antinarcóticos.  Pidieron  500  millones, se le (sic) dio 200. Se pactó una parte en San Andrés  y   otra   en   Bogotá   […]”.   (Cfr.   Fl.  6  ídem)   

4  Indicó    el    funcionario    que    “en  la  ciudad  de  San Andrés que hay, un proceso muy pequeño  donde  hay  una incautación, donde hay una prueba de identificación preliminar  homologada  y  donde  está  una  prueba  de química forense, pero donde no hay  ninguna  evidencia  de responsabilidad, toda la cual sí se hizo en la ciudad de  Cartagena  […]  donde también se cometió el delito, porque tenemos evidencia  documental  que  desde la ciudad de Cartagena sale esa sustancia hacia la ciudad  de  San  Andrés  […]”. (Cfr. récord 23:08 y s.s.  audiencia de 31 de agosto de 2016)      

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