Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
AP6214-2016
Radicación N° 48.819
(Aprobado acta N° 293)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Define la Sala el funcionario competente para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso que se adelanta contra Luis Alberto García Ayala por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante información obtenida a través de una fuente humana, se tuvo conocimiento de la existencia de una organización dedicada al tráfico ilegal de armas y parte de las mismas, las cuales eran sustraídas de varias Bases Militares.
Con la finalidad de acreditar la existencia de tales hechos y de allegar el material probatorio en torno a los responsables de los mismos, se ordenó la interceptación de los números telefónicos suministrados por el informante pertenecientes a los integrantes del grupo criminal, al igual que se realizó vigilancia y seguimiento de personas e integrantes del Ejército y la Armada Nacional, búsqueda selectiva en base de datos e inspecciones judiciales, labores que culminaron con la captura de Luis Alberto García Ayala, quien se desempeñó como contratista que laboraba en la guarnición Militar de Tolemaida.
2. Posteriormente, el representante de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación jurídica contra el procesado por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
3. Solicitada por la Fiscalía la realización de la audiencia de verificación de preacuerdo que suscribió con el imputado, se dio inicio a la misma, oportunidad en que el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró su incompetencia en la presente causa.
Argumenta el togado que el actuar criminal del procesado se concentró en la Base Militar de Tolemaida ubicada en el Municipio de Melgar, pues el encartado aprovechando su condición de contratista ofrecía dinero a los uniformados de esa guarnición que tenían acceso a los depósitos de armamento.
Bajo ese entendido invocó el principio de territorialidad, para señalar que el conocimiento de la presente actuación le corresponde a su homólogo del Distrito Judicial de Ibagué.
En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, para que se determine el funcionario competente.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer el asunto planteado, en razón a que en esta oportunidad la definición de competencia compromete a jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, esto es, Bogotá e Ibagué.
2. El artículo 54 de la normativa en cita, precisa que la definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento. Cuando el juez ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al funcionario que deba definirla.
3. Lo primero que hay que advertir es que, para definir la competencia del presente asunto se debe acudir a lo normado en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ejúsdem.
Precisamente, en auto CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532, la Corte aclaró las diferencias entre uno y otro precepto, sin que se puede afirmar que entre ellos existe contradicción. Al respecto dijo:
(…) como aquí todos los delitos vienen siendo investigados por la misma cuerda – a excepción de los que se escindieron por ocasión del allanamiento a cargos de varios de los implicados, asunto que cuenta ya con fallo-, ninguna necesidad existe de que se acuda a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, dado que ya viene unida la investigación y así debe continuar el juzgamiento, salvo que se presenten factores que obliguen romper esa unidad sustancial y procesal.
Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
“Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.”
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
“Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.”
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayas y negrillas fuera de texto).
4. De conformidad con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 de la Ley 906 de 2004, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa «a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». Dicha circunstancia se presenta en esta actuación, donde al procesado se le endilga la comisión de varias conductas punibles cuando al parecer conformaba una organización criminal que delinquía en los distritos judiciales de Cundinamarca, Bogotá e Ibagué.
Ahora, es anotar que la Fiscalía General de la Nación, siendo el titular de la acción penal decidió, aun encontrándose en el desarrollo de la etapa investigativa, separar la presente actuación del proceso matriz seguido con otros miembros de la organización delictiva, por virtud del preacuerdo suscrito con el procesado en este caso.
Así mismo, se tiene que, de acuerdo con el artículo 52 ibídem, tratándose del juzgamiento de delitos conexos (…) conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Al tenor de ese canon, el primer aspecto que se debe analizar para determinar la competencia frente a conductas conexas, es el relativo al del funcionario de mayor jerarquía atendido el fuero legal o la naturaleza del asunto.
De las diligencias surge que al investigado, Luis Alberto García Ayala, se le imputan, punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previstos en los artículos 340 y 366, del Estatuto Penal, cuyo conocimiento, tal como lo expuso el funcionario judicial en su momento, corresponde, por la naturaleza de este último ilícito, a los jueces penales del circuito especializados.
De acuerdo con los factores excluyentes y preferentes previstos en el renombrado canon 52, se hace necesario verificar cuál de los delitos comporta mayor gravedad, asunto que no representa dificultad, en tanto, el artículo 340 del Código Penal contempla pena de 4 a 9 años de prisión para el punible de concierto para delinquir; mientras que, el precepto 366 ibídem comporta una pena para el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de 11 a 15 años de prisión.
De lo anterior, se deduce que el segundo de dichos delitos es el más grave, porque lo supera ampliamente en sus baremos mínimo y máximo, sin embargo, el mismo no es determinante para establecer el lugar en donde se debe proseguir el juicio, toda vez que se ejecutó en varios sitios, esto es, en Bogotá D.C., y Melgar (Tolima); por lo que el factor a considerar no puede ser definido por vía de la gravedad del hecho punible.
El segundo factor de definición, se refiere al sitio «donde se haya realizado el mayor número de delitos». En este caso, de acuerdo a la discriminación realizada por la Fiscalía, se tiene que al parecer se ejecutaron con ocasión de los operativos realizados en los mismos dos lugares descritos; de manera que, en cada uno de dichos sitios es atribuida la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Conforme a lo anterior, debemos acudir a la última eventualidad prevista en la renombrada normatividad, esto es, el que se refiere al lugar «donde se haya producido la primera aprehensión». Para lo cual es observado, que la captura de Luis Alberto García Ayala fue materializa el 5 de marzo de 2016, en el Municipio de Nilo1 el cual hace parte del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Bajo ese entendido, la actuación será asignada a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca con funciones de conocimiento –reparto-, para que asuman el conocimiento del preacuerdo suscrito por el procesado Luis Alberto García Ayala y la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR LA COMPETENCIA para realizar la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso que se adelanta contra Luis Alberto García Ayala, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cundinamarca con funciones de conocimiento –reparto-, despachos donde se remitirán las diligencias.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 9:57 sesión tercera audiencia preliminar del 27 de abril de 2016.