AP5542-2016(48558)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  –  5542 – 2016   

Radicación n° 48558  

Aprobado acta nº 256  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete (17) de agosto de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  PETER  DIAZ  GUTIÉRREZ,  en  contra  de  la  sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Ibagué, el 7 de  abril  de  2016,  mediante  la  cual  confirmó  el fallo emitido por el Juzgado  Segundo   Penal   del   Circuito   Especializado   en   Descongestión   de  esa  ciudad.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El  día 2 de julio de 2003, en la vía que  conduce  al Nevado del Tolima, jurisdicción territorial de este municipio, a la  altura  de  la  vereda  “La  María”,  siendo aproximadamente las 6:00 de la  tarde,  fue  interceptada por 2 hombres armados, una camioneta marca Toyota Land  Cruiser  de  placas  WTI-260,  modelo  1996,  que  era  guiada por José Antonio  Guerrero  Guerrero,  en  la que se transportaba en compañía de aproximadamente  otras 6 personas.   

Luego  de esa retención, los asaltantes se  encontraron  con  dos  delincuentes  más,  y bajo amenazas e intimidación, los  trasladaron  en  el mismo vehículo hasta la “Finca San Rafael” de propiedad  de  José  Danois Bonilla Trujillo, en donde hicieron descender a sus ocupantes,  y  privaron  de  la  libertad  a  otras personas que se encontraban frente a ese  inmueble cargando una madera en otro vehículo.   

A  todas  las personas que llegaron con los  delincuentes  en  el  rodante  y  a las que se encontraban en ese predio, se les  encerró  en  dos  habitaciones  del  mismo  inmueble  y  les fueron sustraídos  diferentes  bienes  y  documentos. Además, los delincuentes se apoderaron de un  revólver marca Smith & Wasson calibre .38 y 2 escopetas.   

Las  víctimas  de  la  privación  de  la  libertad  que  logró  identificar  la  Fiscalía General de la Nación, fueron:  José  Danois  Bonilla Trujillo, José Antonio Guerrero Guerrero, Víctor Manuel  Villarreal,  Pedro  Luis  Díaz  Quimbay,  Miguel  Acevedo Gómez, Rubén Darío  Bonilla  Guzmán,  Manuel  Antonio  Celemín Saavedra, Róbinson Celemín Bello,  José  Manuel Celemín, Libardo Cardozo Flórez, Ernesto Castro Arenas, Eliécer  Olarte,  y  los  menores: ABC (8 años de edad), ATTB (8 años de edad), MCGB (2  años de edad) y CB (4 años de edad).   

Aproximadamente a las 11:00 pm, y gracias a  la  información  suministrada  por  la comunidad a las autoridades, la Policía  Nacional  y  miembros  del Gaula arribaron hasta el inmueble y los liberaron. En  el  procedimiento, fue capturado Bernardo Giraldo Mejía, cuando pretendía huir  del  lugar, siendo reconocido por las víctimas como uno de los delincuentes que  participó en los hechos.   

El  aprehendido, en las diligencias penales  que  se  adelantaron, señaló a PETER DÍAZ GUTIÉRREZ como una de las personas  del  grupo  de bandidos que desplegó los comportamientos, quien dentro del plan  criminal,  tenía  la  tarea  de llevar a los demás coautores hasta el lugar en  donde  se apoderarían del vehículo hurtado sobre las 6:00 pm, luego recogerlos  a  la  media  noche,  y posteriormente trasladar el objeto material del ilícito  hasta  el  departamento  del  Caquetá  en donde sería comercializado de manera  ilegal.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, la  Fiscalía  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito Especializados ante el  Gaula  de Ibagué, mediante resolución del 4 de julio de 2003, declaró abierta  la  investigación penal, disponiendo posteriormente, el 17 de septiembre de ese  año,  la  vinculación al proceso de PETER DÍAZ GUTIÉRREZ mediante diligencia  de  indagatoria  (fls.  226  y ss., c. 1), en contra de quien se libró orden de  captura.   

El 25 de septiembre de 2003, fue resuelta la  situación   jurídica   del  procesado,  imponiendo  en  su  contra  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención preventiva, sin derecho a la libertad  provisional,   como   presunto   coautor   de   los   delitos   de  Secuestro   simple,   Hurto   calificado  y  agravado  y Fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   y  municiones (fls. 164 y ss., c. 1).   

Clausurada la etapa de instrucción, el día  4  de  mayo  de  2004  la  Fiscalía  Séptima  Delegada ante los Jueces Penales  del   Circuito  Especializados  de  Ibagué,  emitió  resolución  de acusación en disfavor de PETER     DÍAZ     GUTIÉRREZ,    como  cómplice  de               los           delitos de Secuestro  simple,  Hurto  calificado y  agravado  y  Fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego y municiones, en  concurso  de  conductas punibles (fls. 228     y     ss.,    c.    2).   

Ejecutoriada     la     resolución    de    acusación,    el  proceso  le fue repartido,  para   adelantar   la  fase  del  juicio,      al     Juzgado     Segundo  Penal del Circuito Especializado     de     Ibagué,  ante  el  cual se adelantó la  audiencia  preparatoria  el  día  11 de septiembre de  2004  y  en  cuyo  curso  se decretó la nulidad de lo  actuado    a    partir    de    la    citada   resolución   de   acusación,  inclusive          (fls.         124    y    ss.,    c.    3).   

Restaurada  la  actuación  procesal,  el  1º  de septiembre de 2006,  la   Fiscalía   Séptima  Delegada    ante   los   Jueces   Penales   del   Circuito   Especializados   de  Ibagué,   emitió   resolución  de  acusación  en  contra   de   PETER   DÍAZ  GUTIÉRREZ,  como coautor  de  los  delitos  de  Secuestro simple agravado, Hurto  calificado       y  agravado  y  Fabricación,  tráfico  y  porte de armas de fuego y municiones (fls.  235   y   ss.,   c.   3),   decisión   ejecutoriada  el  19  de  septiembre  de  2006.   

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el  4  de  junio de 2008 ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito    Especializado    Adjunto   de   Ibagué  (fls.  91  y  ss.,  c.  4).   

El  29 de octubre de 2010, el mismo despacho  judicial  emitió  el  fallo  condenatorio, declarando responsable a PETER DÍAZ  GUTIÉRREZ,  en  calidad  de  coautor  de               los           delitos de Secuestro  simple  agravado,  Secuestro  simple,  Hurto calificado  y  agravado  y Fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   y  municiones,     en     concurso    de    conductas  punibles  (fls. 34 y ss., c.  5).   

Interpuesto el recurso de apelación por la  defensa  del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué en providencia del 14 de  noviembre  de  2012  declaró la nulidad de lo actuado, a partir del término de  traslado  de  que  trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, inclusive (fls.  138 y ss., cuaderno de segunda instancia del Tribunal).   

Como   consecuencia   de   lo   anterior,  una  vez  restablecido  el proceso en aquella instancia,  se   llevó   a   cabo  la  audiencia  preparatoria  el  21  de  mayo  de  2013  ante  el mismo Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto     de    Ibagué  (fls.  32  y  s.,  c.  6). La audiencia pública de juzgamiento se  celebró el 19 de diciembre de 2013 (fls. 162, c. 6).   

El  19  de mayo de 2014, se emitió el fallo  condenatorio,  declarando  responsable  a  PETER  DÍAZ GUTIÉRREZ, en   calidad   de   coautor   de   los   delitos   de  Secuestro           simple           agravado          –en  concurso  homogéneo- y Secuestro  simple   –en  concurso  homogéneo-   (artículos  168  Y  170-1  del  Código  Penal),  en  concurso  de  conductas    punibles,   imponiéndole   las   penas  principales  de  27 años de prisión y multa de 1.200 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  la accesoria de inhabilitación   para   el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas    por   20  años.  Le fueron negados  los subrogados de la condena de ejecución condicional  y la sustitutiva de la prisión domiciliaria (fls. 17 y ss, c. 6).   

En  la  misma  decisión,  se  decretó  la  prescripción  de  la acción penal en relación con los delitos de Hurto      calificado     y      agravado     y     Fabricación,    tráfico   y   porte   de   armas   de   fuego   y  municiones.   

En contra de la  decisión,  el  defensor  del     procesado,     interpuso     el  recurso  de apelación,  siendo  confirmada  en  todas  sus partes por la Sala Penal del  Tribunal     Superior    de    Ibagué,    en   fallo   del   7   de   abril   de   2016.   

Oportunamente       el defensor  del  condenado  interpuso  el  recurso extraordinario de casación, el mismo que  fue  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte  en su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cuatro  reproches  postula  el apoderado del  sindicado   PETER   DÍAZ   GUTIÉRREZ,   que   fundamenta   de   la   siguiente  manera:   

Primer cargo: nulidad  

El  defensor  acusa  la sentencia de segundo  grado  con  base  en  la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por  haberse  dictado en un juicio viciado de nulidad, toda vez que «el  proceso  se  adelantó  en  la etapa de juicio y se profirió  sentencia  por  el  Juez  penal  del circuito especializado de descongestión de  Ibagué,  quien  asumió  competencia en este proceso sin ser el juez competente  para adelantarlo».   

Como fundamento de su censura, plantea que si  bien  los  hechos  tuvieron  ocurrencia el 2 de julio de 2003, en vigencia de la  Ley  733  de  2002,  dicha  disposición  fue suspendida por el artículo 14 del  Decreto  2001  del  9  de  septiembre  de 2002, mediante la cual se modificó la  competencia  de  los  Jueces  Penales del Circuito Especializado, trasladando el  conocimiento   inmediato   del  delito  de  Secuestro  simple a los Jueces Penales del Circuito.   

Por  lo  anterior,  concluye que el Tribunal  dejó  de  aplicar  las  normas  propias  del  procedimiento penal en materia de  competencia,  siendo juzgado el acusado por un funcionario que era incompetente,  quebrantándose de esa manera el principio del juez natural.   

Por  lo  anterior  solicita la nulidad de la  actuación  a  partir  del  4  de  julio  de  2003,  fecha en que se decretó la  apertura  de  la  instrucción  por  parte  del  Fiscal Delegado ante los Jueces  Especializados  del  Gaula  de  Ibagué  o,  en  su  defecto,  a  partir  de  la  iniciación de la etapa de juzgamiento.   

Segundo cargo: nulidad  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera del  artículo  207  de  la Ley 600 de 2000, por haberse dictado en un juicio viciado  de  nulidad,  en  el  entendido  que  quien para entonces oficiaba como defensor  técnico  del  acusado no incorporó en su escrito de apelación de la sentencia  de  primera  instancia  reproche  alguno  relacionado con la dosificación de la  pena,   incluyendo   este   aspecto  en  un  escrito  que  presentó  de  manera  extemporánea  y  que,  por  lo  tanto,  no  fue objeto de consideración por el  ad quem.   

Aduce  que  el procesado se vio «ostensiblemente    perjudicado   por   la   inactividad   de   la  defensa»,  quebrantándose  de  esa  manera el debido  proceso,  entre  otras  cosas  porque  su  defensor  no reclamó la disminución  punitiva    que    está    prevista    para    el    delito   de   Secuestro  simple en el artículo 171 del  Código  Penal,  más  aún  cuando  la  retención  de las personas se dio para  consumar el hurto de una camioneta y no para otros fines.   

Concluye  que  si  en  su momento la defensa  hubiese  presentado  estos  argumentos  en favor del acusado, la pena se habría  disminuido de manera considerable.   

Demanda la nulidad de la actuación a fin de  permitirse   sustentar   de   manera   adecuada   el   recurso   de   apelación  interpuesto.   

Tercer cargo: violación directa  

Con  fundamento  en  la  causal  primera del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera  directa  de ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 404 y 342  del citado Código de Procedimiento Penal.   

En  orden  a  sustentar  el  cargo, aduce el  demandante  que  el  Tribunal  omitió  considerar que el acusado no fue llamado  para  la  ampliación  de  su  indagatoria,  lo  que  se hacía necesario en los  términos  del  artículo  342  ibídem,  toda  vez  que  en  la resolución que  calificó  el  mérito del sumario, se le acusó por la comisión de un concurso  de    delitos    de   Secuestro   simple  agravado  por cometerse sobre menores de edad, lo que comportó la  variación   de  la  calificación  jurídica,  sin  que  esa  circunstancia  en  particular  se le haya puesto de presente, con lo que se afectó el ejercicio de  su defensa.   

Cuarto cargo: violación directa  

Igualmente,  con  apoyo en la causal primera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, acusa la sentencia por violación  directa  de  ley  sustancial,  por  falta  de  aplicación del artículo 171 del  Código  Penal,  modificado  por  el artículo 4º de la Ley 733 de 2002, inciso  segundo.   

Precisa que de acuerdo con las declaraciones  rendidas  por  Bolmar  Orlando  Bustos  Tenorio,  Gerardo  Rodríguez  Restrepo,  Eliécer  Olarte  Sáchica  y  la  indagatoria  de  Bernardo  Giraldo Mejía, la  retención  se  produjo  desde  las seis de la tarde hasta las once de la noche,  pero  llegada  esta  hora  los autores de la conducta abandonaron el lugar y las  víctimas   se   encerraron   en   el   inmueble  esperando  la  llegada  de  la  policía.   

Asegura  que  de  acuerdo con las pruebas en  cuestión,  el único capturado, Bernardo Giraldo Mejía, ya había abandonado a  las  personas  retenidas, sin advertir la presencia de las autoridades. Además,  los  mismos  retenidos  aseguraron que ellos se habían encerrado por su cuenta,  por  lo  que  la  captura  inicial  ni  siquiera  se  produjo  en  situación de  flagrancia.   

Con  lo  anterior  entiende  que se dejó de  aplicar  por  parte  de  los  juzgadores  la norma del artículo 171 del Código  Penal,  que contempla como circunstancia de atenuación punitiva el hecho de que  dentro  de  los  15  días  siguientes  al secuestro, se deje voluntariamente en  libertad a las víctimas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Como mecanismo de impugnación extraordinario  el  recurso  de  casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con  apego  a  los  requisitos  de lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador  y  desarrollados  por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se  convierta   en   una   instancia   adicional   a  las  ya  surtidas,  en  el  entendido  que  a  esta sede  arriba   el   fallo   prevalido  de  una    doble    presunción de acierto y legalidad.   

Tales  requerimientos están orientados a la  presentación  de  una  exposición  argumentativa  basada  en unos presupuestos  mínimos  de  lógica  y  coherente  postulación  y  desarrollo  de  los cargos  propuestos,   de  tal  manera  que  resulten  claros  e  inteligibles,  sin  que  corresponda  a  la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir  de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.   

La demanda está sujeta de manera ineludible  a  unos  contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212  de  la  Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los  siguientes:  (i)  la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia  impugnada;  (ii)  una  síntesis  de  los  hechos materia de juzgamiento y de la  actuación  procesal;  y,  (iii)  la enunciación de la causal y la formulación  del  cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que  el demandante estime infringidas.   

Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo  atrás1  que  al  impugnante  le  es exigible conjugar la sustentación del  recurso  extraordinario  con  sus precisos fines, por lo que sus reproches deben  estar   encaminados  a  obtener  la  efectividad  del  derecho  material  y  las  garantías  de  los  intervinientes  en  el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia  nacional  y/o  la  reparación  de  los agravios inferidos a las  partes  con  la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).    

Adicionalmente,  el  libelo debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre los que destacan:   

[l]os  de sustentación suficiente según  el  cual,  la  demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo;  el  de  crítica  vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento  de  los  requisitos  de  forma  y  contenido de acuerdo con la  seleccionada  por  el  actor;  el  de  no  contradicción, que informa que no es  posible,  en  un  mismo  cargo,  invocar  varias  causales; y el de objetividad,  conforme   al  cual  la  alegación  debe  guardar  absoluta  fidelidad  con  la  actuación2.   

En este orden de ideas, la Sala abordará el  estudio   de  las  censuras,  respetando  el  orden  propuesto  en  la  demanda.   

Primer cargo: nulidad  

Con   la   pretensión   de  obtener  una  declaratoria  de  nulidad,  el  demandante endereza su censura por la vía de la  causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  postulando la  transgresión  al  debido  proceso  por  cuanto,  según  argumenta, no existía  competencia  por parte del Juez Penal del Circuito Especializado de Ibagué para  el   juzgamiento,   en   tanto,   tratándose   de  un  delito  de  Secuestro  simple,  la  misma había sido  suspendida  por  el artículo 14 del Decreto 2001 del 9 de septiembre de 2002, y  trasladada  a los Jueces Penales del Circuito, por lo que esta última norma fue  dejada de aplicar por los juzgadores de instancia.   

La Sala ha sido constante en señalar que el  reparo  dirigido  a  cuestionar la falta de competencia, como motivo de nulidad,  es  de fundamentación mixta, esto es, que debe postularse al tenor de la causal  tercera,  según  la  sistemática  reglada en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  pero  su  desarrollo  compete realizarse por el sendero de la infracción  directa  o  indirecta  de la ley sustancial, según el evento, dando las razones  de  orden  jurídico o probatorio del por qué el funcionario que conoció de la  actuación  carecía  de  la competencia para emitir el fallo de responsabilidad  contra            los            acusados3.   

Es  así  que,  para  demostrar  el  error  derivado  de  la  violación  de  la  cláusula  de juez natural, corresponde al  impugnante  identificar  el  yerro  hermenéutico o de selección normativa o de  aprehensión o valoración probatoria.   

Así  las  cosas,  si  se  opta por la vía  directa  es  deber  del  demandante  indicar  las  disposiciones que el juzgador  aplicó  indebidamente  y  de  las que de manera correlativa dejó de aplicar, o  aquellas  en  las que se equivocó en fijar su contenido o alcance y las razones  jurídicas  de  este  desacierto,  sin  que  por  dicha  vía resulte procedente  controvertir la apreciación probatoria.   

Si la transgresión a la ley se originó en  errores  de apreciación probatoria, es su deber concretar cada uno de ellos, si  se  trató  de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o de convicción, y  demostrar  su  trascendencia  o  incidencia  en  la violación de la ley, y, por  ende,  la  falta  de  competencia  del juzgador con compromiso de la validez del  juicio.   

Finalmente,  de verificarse la presencia de  algún  vicio en esos sentidos, sus consecuencias son las de la nulidad, pues el  efecto  es la invalidación de la actuación para corregir el vicio de garantía  denunciado.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  es  evidente que el censor aunque de manera adecuada postula el reproche  por  el  sendero de la nulidad, en lo atinente a la fundamentación, alegando la  falta  de  aplicación  de  la  ley  procesal,  desconoce claramente que para el  momento  en  que  ocurrieron  los hechos y en curso mismo de la investigación y  juzgamiento,  no  existió la aducida suspensión de la competencia para conocer  de   los   delitos  de  Secuestro  simple,  atribuida  a  los  Jueces Penales del Circuito Especializados por  los  artículos  1º   y  14  de  la  ley  733  de  2002, por lo que era el  procedimiento   regulado   en  este  ordenamiento  el  aplicable  al  asunto  en  cuestión.   

En realidad, importa recordar que es cierto  que  el  mencionado  artículo  14  de  la ley 733 de 2002 fue suspendido por el  Decreto  2001  de  2002  dictado  bajo  el  régimen  de la conmoción interior,  instaurado  en  el  Decreto 1837 del 11 de agosto de 2002, de manera que durante  la  vigencia  de  esa  última reglamentación, el hecho punible de Secuestro  simple regresó al conocimiento  de los Juzgados Penales del Circuito.   

         De  igual manera, el estado de conmoción interior fue prorrogado la  primera  vez en el Decreto 2555 del 8 de noviembre de ese año y, por segunda, a  través del Decreto 245 del 5 de febrero de 2003.   

No  obstante,  éste  último fue declarado  inexequible  en  la  sentencia  C-327  del  29  de  abril  de  2003  de la Corte  Constitucional,  cuyos  efectos,  según allí se dispuso, se surtieron a partir  del  día  siguiente  de  su  expedición -30 de abril de esa anualidad-, lo que  significa  que  desde esta fecha desapareció el estado de conmoción interior y  todas  las  disposiciones  que  se  dictaron  bajo  su vigencia, incluido, claro  está,     el     Decreto     2001    de    20024.   

         Quiero  ello  decir,  que  para  el momento en que se sucedieron los  hechos  que determinaron la condena del acusado PETER DÍAZ GUTÍERREZ, esto es,  el  2  de  julio de 2003, no se encontraba vigente el Decreto 2001 de 2002, que,  como  se  reitera,  había suspendido la Ley 733 de 2002, por lo que siendo así  las  cosas, el juez natural para aquel momento lo era el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Ibagué,  pues  esta  última  disposición  que, entre otras  cosas,  asignaba  la  competencia  para  el  conocimiento  de  aquella  conducta  punible, había recobrado su vigor.   

Las   anteriores   razones     obligan     a    la   inadmisión  del  cargo.   

Segundo cargo: nulidad  

Al  amparo  de  la misma causal tercera del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000 invoca la nulidad de la actuación a partir  del   momento   procesal   en  que  se  empezaron  a  correr  los  términos  de  sustentación  del  recurso  de apelación interpuesto en contra de la sentencia  de  primera  instancia, aduciendo la transgresión del derecho de defensa por la  falta   de   cuidado   de   quien  para  entonces  oficiaba  como  defensor  del  procesado.   

En  este  sentido,  debe  precisarse  que  para  la  demostración  de  alguna  falencia  en  el  ejercicio  de la defensa técnica, capaz de quebrantar las garantías esenciales  del  individuo  sometido  a  juzgamiento, se requiere  probar  que  la  actuación  asumida  por  el defensor  dentro  del  proceso  penal,  respondió  a  un verdadero acto de negligencia al  agenciar  sus  derechos  sin  apego  a  los  lineamientos que el ejercicio de la  profesión  de  abogado  le  demandan,  reseñando  la  omisión o la actuación  desplegada  tachada de inapropiada, y revelando la actividad objetiva que debió  desarrollar,  para  finalmente precisar su incidencia de cara a las conclusiones  del fallo cuestionado.   

En concreto, la violación, según afirma el  demandante,  consistió  en  que  se  afectó  el  derecho  de defensa porque el  procurador  judicial  del acusado presentó de manera extemporánea una adición  a   la  sustentación  del  recurso  de  apelación,  en  la  que  censuraba  la  dosificación  de  la  pena  llevada  a  cabo por el a  quo.   

Sin   embargo,  la  falta  de  diligencia  denunciada  no  se  alcanza siquiera a plantear en su demanda por el recurrente,  en  el  sentido  de  que  el  profesional  que lo precedió haya desentendido su  gestión  defensiva,  pues  el propio demandante reconoce que de manera oportuna  interpuso  el  recurso  de apelación en contra de la sentencia condenatoria, en  el  que,  por  lo  demás, de manera puntual y profusa dirigió sus ataques a la  estructura  de la decisión impugnada, ofreciendo argumentos jurídicos en favor  de  los  intereses  del  procesado,  los  mismos  que, sin embargo, no fueron de  recibo por el Tribunal.   

En  este  sentido,  el demandante no ofrece  argumentos  fundados  y  verificables  como  para  catalogar  de  negligente  la  actuación   profesional   del  defensor,  por  lo  que  el  hecho  de  que  con  posterioridad    el   abogado   del   acusado   haya   pretendido   «adicionar  el  escrito  de apelación»,  con  notoria extemporaneidad, cuando hacía meses había expirado el término de  sustentación,  no se ofrece como razón de abandono de la gestión, teniendo en  cuenta  que  con  su  libelo  inicial, presentado de manera oportuna, aspiró de  manera  excluyente  a la absolución del acusado en relación con los delitos de  Secuestro  simple que fueron  objeto  de  su  condena,  aspecto  que  revela  la  existencia de una estrategia  defensiva coherente.   

Además, los argumentos defensivos mediante  los   cuales   se   cuestionó   la  decisión  de  condena,  fueron  objeto  de  consideración  por  parte  del juez colegiado, sin que el casacionista acredite  que  los aspectos que se quiso introducir de manera extemporánea tuvieran mejor  condición  de  éxito, por lo que no fueron más que un matiz sin trascendencia  comprobada  en  el  derecho  de  defensa  y cuya proposición no hacía parte en  principio  de la estrategia defensiva implementada en favor de los intereses del  procesado  DÍAZ  GUTIÉRREZ,  de allí que no puede resultar de recibo ahora su  invocación  cuando  se  advierte  que el ataque a la decisión del a   quo   se   dirigió  dentro  de  los  parámetros  de  la  total  iniciativa  de la que goza la función de asistencia  profesional del abogado.   

Así  las  cosas,  advirtiéndose  que  el  entonces  defensor  del acusado hizo empleo de las oportunidades procesales para  confrontar  la  decisión  adversa  a  sus  intereses,  y,  en particular, de la  garantía  de  impugnar  la sentencia condenatoria, la presentación a destiempo  de  un  escrito  complementario  con  la  pretensiones  de  ser  valorado por la  instancia  superior,  no  resultó  ser  más  que  un  agregado  de inadmisible  aceptación,   como  de  igual  manera  lo  declaró  el  Tribunal,  que  en  su  argumentación  el  demandante  no ofrece verdaderas motivos que indiquen alguna  incidencia   negativa   en   el   legítimo   ejercicio   de   la   defensa  del  procesado.   

Importa acotar, por último, que revisada la  actuación,  encuentra  la  Sala que en este caso en particular el privilegio de  la  defensa  se  materializó  de  manera  real,  activa,  continua,  unitaria e  ininterrumpida,  sin  que  se  presentara  alguna transgresión al derecho y que  habilite  a  la  Corte  su intervención para el cumplimiento de los fines de la  casación  previstos  en  el  artículo 206 de la Ley  600   de  2000,  especialmente  el  relacionado  con  el    respeto    de    las   garantías   de   los  intervinientes.   

En   consecuencia,   el  cargo  no  se  admitirá.   

Tercer cargo: violación directa  

Apelando a la violación directa de la ley  sustancial,  con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600  de  2000,  el  impugnante  acusa  la  sentencia  por falta de aplicación de los  artículos 404 y 342 ibídem.   

En concreto, expresa el demandante que como  al  momento  de la calificación del mérito del sumario, el representante de la  Fiscalía  acusó  al  procesado  por  la comisión de un concurso de delitos de  Secuestro  simple  agravado  por  cometerse  sobre  menores de edad, circunstancia esta que no le había sido  imputada   al   momento  de  su  indagatoria,  debió  haberlo  convocado  a  su  ampliación,  en los términos del artículo 342 de la Ley 600 de 2000. Además,  advertida   la   variación  de  la  calificación  jurídica  en  la  etapa  de  juzgamiento,  era  necesario  impulsar  el trámite previsto en el artículo 404  ibídem.   

Cuando  se acude a la ruta de la violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe aceptar los hechos declarados  en  el  fallo  recurrido  y  abstenerse  de cuestionar la valoración probatoria  realizada  por  los  juzgadores,  por  lo  cual  el  debate se circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico.   

Por lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza  jurídica  (interpretación  errónea)5.   

         

El sentido de violación relacionado por el  casacionista,  esto  es,  la  falta  de  aplicación  de  una  norma,  surge  cuando  de  los  argumentos  jurídicos  del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a  la  que  corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual  el  Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la  existencia  de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su  derogatoria    o    estimación    de    su    inaplicabilidad    en   el   caso  concreto.   

Sin  embargo,  lejos  de  aplicarse  a  las  exigencias  que  el  cargo  propuesto  le  demandaba,  el  recurrente incurre en  evidentes  errores  conceptuales que lo llevan a reclamar la aplicación de unas  normas  que  en  nada  se  corresponden  con  la realidad procesal que el asunto  informa.   

En primer lugar, en relación con la censura  atinente  a  la  necesidad de haber sido llamado el acusado a una ampliación de  indagatoria  para ponerle de presente la circunstancia relativa a la agravación  punitiva  por  haberse  ejecutado  el  delito  en  menores  de 18 años de edad,  desconoce  el  demandante  que  el  proceso penal se  estructura   sobre   la   base   del   principio   de  progresividad  que  lleva  necesariamente  a  que en cada una de las fases se logre alcanzar mayores grados  en  el conocimiento del objeto de la investigación, lo cual hace posible que al  momento  de  formular  la  acusación  se  cuenta con mayores detalles sobre los  hechos  o  se  ausculte  de  mejor  manera  la  prueba  ya  recaudada,  sin  que  por  esa  circunstancia  pueda  afirmarse  que se afectó el núcleo fáctico  de             la            imputación6.   

Por ese motivo, se ha entendido que aun en  los   eventos   en  que  se  ofrezca  deficiente  el  interrogatorio  realizado  en  la  indagatoria, no por  ello  se configura un vicio trascendente, mientras los hechos y la denominación  jurídica  puedan  ser  oportunamente  comunicados  y  conocidos, de modo que se  permita   cumplir   su   debate   en  el  juicio.  Así  lo  ha  precisado  esta  Corporación:   

Pero, aun de convenirse con los apelantes  en  que  se  incurrió  en  una  irregularidad  al no ampliarse en diligencia de  indagatoria  al  procesado  a  fin de que respondiera lo pertinente en relación  con  la  nueva  imputación  jurídica por el delito de […], incorporado en la  resolución  de  acusación,  es  claro que no tendría ninguna trascendencia al  tenor  de  lo  normado  en  el numeral 2° del artículo 310 de la referida ley,  pues  para el ejercicio del derecho de defensa, tanto técnica como material, en  procura  de  rebatir  el cargo, se cuenta con el espacio apropiado que brinda la  fase   del   juicio  que  actualmente  se  surte  y  en  especial  la  audiencia  pública.7   

En   su  indagatoria,  el  procesado  fue  inquirido  de manera precisa en relación con los hechos circunstanciados que se  le  atribuían  y  que  originaron  su vinculación a la investigación, y se le  puso  de  presente  la  imputación jurídica (fls. 227, c. 1), en los términos  del  artículo 338 de la Ley 600 de 2000, la cual, en todo caso, es de carácter  provisional,  naturaleza  que  admite  su  modificación  en  la  resolución de  acusación,  dada  la  dinámica  procesal  que,  conforme  avanza  la  gestión  investigativa,  va  perfilando la verdadera esencia del comportamiento objeto de  reproche.   

Tales circunstancias relativas a los hechos  endilgados  al  procesado  se  mantuvieron  invariables  hasta la resolución de  acusación,  en  la  que  con mayor claridad en lo jurídico en relación con la  prueba  recaudada  por  el  instructor,  se  precisó la calificación jurídica  provisional,  consignándose, entre otras cosas, la circunstancia de agravación  punitiva  concurrente  para  el  delito  de  Secuestro  simple  relativa  a  la minoría de edad de algunas de  las  víctimas,  con  lo cual se garantizó, de cara al juzgamiento para el cual  fue  convocado  el  procesado,  el  conocimiento  de  los  extremos  fácticos y  jurídicos sobre los cuales podía ejercer su derecho de defensa.   

Con  lo  anterior,  valga subrayarlo, no se  generó  ningún estado de indefensión para el acusado DÍAZ GUTIÉRREZ, por lo  que  resulta  impertinente  reclamar  por  una ampliación de indagatoria que en  nada  habría  contribuido  a  modificar  el  conocimiento  de  los hechos y sus  circunstancias  y  la  denominación  jurídica  de  los  mismos, lo que se hizo  explícito  desde  un  comienzo,  con  lo  que  debe  concluirse  que  el  cargo  presentado por el casacionista se aleja de la realidad procesal.   

En  segundo  lugar,  en  relación  con  la  censura  atinente  a que el juzgador dejó aplicar el procedimiento contemplado  en  el  artículo  404 de la Ley 600 de 2000, resulta  evidente  que  el  censor desconoce las condiciones jurídicas para la    concreción   del   mecanismo   procesal   de   la  variación  de  la calificación jurídica provisional, trámite  reservado  de  manera  exclusiva  para el momento de la audiencia de juzgamiento  cuando,  una  vez  concluida  la  práctica  de  las  pruebas,  varió,  por  la  existencia  de  un  error  o  por  la  presencia  de  prueba  sobreviniente,  la  específica  calificación  jurídica  dada  a  la conducta en la resolución de  acusación8.   

En     consecuencia,     la  aplicación  del  artículo  404 de  la    Ley   600   de  2000    resultaba    improcedente    en   este   caso   porque   una   vez   practicadas  las  pruebas  en  la  audiencia  de juzgamiento, no se advirtió  por  parte  del  fiscal  o  del  juez  la      necesidad     de  variar la calificación jurídica de las conductas por las que  el  acusado  fue  convocado  a  juicio, siendo    que    de   esa   manera   se   emitió   la   sentencia  condenatoria,  respetándose    en    todo    caso   su  congruencia  con  el  contenido  fáctico  y  jurídico  de la  resolución    de   acusación,   como   se   puede  constatar.   

El cargo no será admitido.  

Cuarto cargo: violación directa  

De  la  misma  manera, con fundamento en la  causal  primera  del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante propone  la  violación directa de la ley sustancial, derivada de la falta de aplicación  del  artículo  171 del Código Penal, modificado por el artículo 4º de la Ley  733  de  2002,  inciso segundo, entendiendo que debió aplicarse la disminución  punitiva  en  razón  a  que de manera voluntaria fueron dejadas en libertad las  víctimas, dentro de los 15 días siguientes a su secuestro.   

Sin embargo, tomando distancia de la lógica  que  reclama la infracción denunciada, lo cual le implicaría tener que aceptar  los  hechos  y  las  pruebas  en  que  se  fundó  la  decisión  y presentar la  discrepancia   en   el  ámbito  de  la  estricta  hermenéutica  jurídica,  el  demandante  desata  toda una controversia probatoria sobre el asunto relacionado  con  la  liberación de los secuestros, aduciendo que se produjo por voluntad de  los   captores   y  no,  como  se  concluyó  en  el  fallo  recurrido,  por  la  intervención de los efectivos de la Policía Nacional.   

En   efecto,   el  demandante  invoca  la  inaplicación  de la norma que consagra la circunstancia de atenuación punitiva  en  mención,  desconociendo  que  en  parte  alguna  los  juzgadores dieron por  demostrada  la  condición  fáctica  que  condicionara  su aplicación. Todo lo  contrario,  se  asumió  siempre  que  fue  la  intervención de la autoridad de  policía  la  que determinó la puesta en libertad de los secuestrados. Así fue  precisado  este  aspecto por el juez a quo:   

El anterior recuento fáctico, corroborado  en  esta  reseñas  probatorias,  permite  indicar que efectivamente existió un  concurso  de  secuestros  simples,  algunos agravados por encontrarse dentro del  grupo     de     secuestrados    varios    menores    de    edad    –artículo  170,  numeral  1º de la  Ley  599  de  2000-,  secuestro  que se ejecutó entre otros contra José Danois  Bonilla  Trujillo,  José  Antonio Guerrero Guerrero, Víctor Manuel Villarreal,  Pedro  Luis Díaz Quimbay, Miguel Acevedo Gómez, Rubén Darío Bonilla Guzmán,  Manuel  Antonio  Celemín  Saavedra,  Róbinson  Celemín  Bello,  José  Manuel  Celemín,  Libardo  Cardozo  Flórez,  Ernesto Castro Arenas, Eliécer Olarte, y  los  menores:  ABC,  ATTB, MCGB y CB, perpetrado por un grupo de hombres armados  que  retuvieron a sus ocupantes y los condujeron hasta la finca del señor José  Danois  Bonilla,  donde  los  privaron de la libertad junto a los ciudadanos que  allí  llegaban,  por  espacio de cinco horas, situación que se prolongó hasta  casi  las  11  de  la  noche  de  ese  día, cuando servidores del Gaula y de la  Policía  Nacional  en  desarrollo  de  un  operativo,  ingresaron  a la finca y  lograron  la  liberación  de  la  totalidad  de  los  secuestrados así como la  aprehensión  de Bernardo Giraldo Mejía, mientras que los demás integrantes de  la banda huyeron.   

En este sentido, observa la Sala que se hace  evidente  que  el  recurrente  extravía la ruta de fundamentación de la causal  invocada,   promoviendo   una  impertinente  controversia  en  el  campo  de  la  valoración  probatoria,  pretendiendo  con  ello  convencer  que  la situación  concreta  acaecida  no  se corresponde con los hechos que dieron por demostrados  los  jueces  de  instancia,  por  lo  que  el  cargo así argumentado no pasa de  enseñar  una  discrepancia  del  censor  con  la  apreciación  judicial de las  pruebas,  lo  que claramente resulta del todo inidóneo para la acreditación de  la censura invocada.   

Debido  a  las  falencias anotadas, se hace  imperativa la inadmisión del cargo propuesto.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  no se admitirá la demanda de casación presentada por el defensor  del  acusado  PETER  DÍAZ  GUTIÉRREZ,  no  sin  antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no  se  observó  la presencia de alguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  acusado  PETER DÍAZ  GUTIÉRREZ,  conforme  con  las  motivaciones  plasmadas  en  el  cuerpo de este  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                    CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.   

2                    CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.   

3                    CSJ  SP  13  ene. 2002, Rad. 11525; en el mismo sentido, CSJ AP 17  oct. 2012, Rad. 39872   

4                    Cfr.  CSJ  AP,  8  jul. 2003, rad. 21119. En el mismo sentido, CSJ  AP,  22 jul. 2003, rad. 21118; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 26134; CSJ AP, 12 sep.  2012, rad. 39864.   

5                    CSJ  SP,  9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667;  6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

6                    Cfr.   en   este   sentido,   CSJ   SP,   12   nov.   2003,   rad.  19.192   

7                    CSJ AP, 13 abr. 2005, rad. 23.433   

8                    CSJ     SP,    8    nov.    2011,    rad.    34.495;  CSJ  SP,        14        de        sep.    2011,    rad.    33.688;  CSJ  AP,  14  feb.    2002,    rad.    18.457.     

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