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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP5247-2016
Revisión N° 47.231
(Aprobado Acta Nº 262)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala examina la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial por José Eusebio Pisciotti Camelo, José Gregorio Vidal Vásquez y Elkin David Estrada Sánchez, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), confirmatoria de la providencia emitida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, en la cual se les condenó como coautores responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS:
Fueron esbozados por el fallador de segunda instancia, así:
«Se desprende de la sentencia, que el señor Rafael Leal Camacho denunció que fue notificado de unos procesos ordinarios adelantados en su contra ante los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por los señores Elkin David Estrada Sánchez, José Eusebio Pisciotti Camelo y José Gregorio Vidal Vásquez, actuando por medio de apoderado; éstos demandaron el reconocimiento de prestaciones laborales adeudadas a partir de su trabajo en la construcción de un inmueble denominado Punto G de esta ciudad, durante los años 2006 a 2008. El denunciante expuso que dentro de dichos procesos allegaron certificaciones de trabajo que no corresponden a la realidad, diligenciados por los interesados en hojas en blanco, firmadas por el maestro de obra Wilson Martínez, persona que no sabe leer ni escribir»1.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. Se desprende de la sentencia de primera instancia2, que, el 1º de octubre de 2010, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, se realizó audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio de José Eusebio Pisciotti Camelo, José Gregorio Vidal Vásquez y Elkin David Estrada Sánchez.
2. Presentado el escrito de acusación, el 6 de diciembre se llevó a cabo la audiencia correspondiente, la preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2011, y la de juicio oral se realizó en sesiones del 9 de junio y 10 de agosto del mismo año.
3. En sentencia del 18 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, condenó a José Eusebio Pisciotti Camelo, José Gregorio Vidal Vásquez y Elkin David Estrada Sánchez como coautores responsables del delito de fraude procesal.
Les impuso las penas principales de seis (6) años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
4. El Tribunal Superior de Valledupar, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, confirmó la decisión del A quo.
5. La Corte en providencia del 23 de mayo de 2012 inadmitió la demanda de casación interpuesta por el defensor de los penados.
6. En esta oportunidad, Pisciotti Camelo, Vidal Vásquez y Estrada Sánchez, a través de apoderado judicial presentan demanda de revisión, para el análisis de admisibilidad, una vez resueltos los impedimentos propuestos al interior del asunto.
LA DEMANDA
1. El censor realiza una breve reseña de los hechos y de la actuación procesal, para invocar como causal de revisión:
«A la luz de la causal primera de revisión, estimó que hay una violación directa de la ley sustancial, al dársele aplicación a los artículos 7 y 372 de la ley 906 de 2004, y los artículos 57 numeral 7 y el artículo 253 del código Sustantivo del Trabajo. De igual forma se presenta una violación indirecta del artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, por aplicación indebida del mismo al haberse presentado un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de los señores WILSON MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO VIDAL VÁSQUEZ Y ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ»3
Señala que el yerro planteado tiene la capacidad de quebrar la presunción de acierto y legalidad de que viene precedido los fallos de instancia, porque al haberse tergiversado el contenido de las pruebas, se llegó a conclusiones que no corresponden a la verdad.
2. Aduce que, las sentencias condenatorias desconocieron el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, por haberse inaplicado las disposiciones legales referidas en precedencia.
Asevera que la discusión de la responsabilidad penal de los sentenciados, se centró en determinar, si el contenido de las certificaciones laborales utilizadas por ellos, para reclamar las prestaciones sociales a los cuales creían tener derechos, coincidían o no con la realidad, para concluir la existencia o no del delito de fraude procesal.
Luego de referir la prueba aportada por la Fiscalía -certificación de trabajo-, sostiene que el documento estaba acorde con la verdad, salvo lo señalado como “extremos laborales y el salario consignado en dicha (sic) certificaciones”4.
3. Realiza una síntesis de las declaraciones de Rafael Leal Camacho, Wilson Martínez, Ramiro Aníbal Leal Fuentes, Jhon Édison Pedraza Oyola, José Gregorio Vidal y Elkin David Estrada, para reiterar en el desconocimiento del principio del in dubio pro reo y la existencia un falso juicio de identidad.
Para tal fin, enuncia que la certificación laboral conforme la reglamentación del Código Sustantivo del Trabajo, no exige que se detallen las variaciones salariales que se presentan en el interregno de la relación contractual, sino que indican el último salario devengado o el promedio anual, cuando es menor a un año.
Por tanto, reseña la existencia de una tergiversación del contenido de la prueba frente a los dichos de Vidal Vásquez y Estrada Sánchez, por cuanto lo manifestado por los deponentes en cita, “fue que ellos ingresaron ganándose un salario y que paulatinamente les aumentaron hasta llegar al salario que se suscribió en las certificaciones laborales.”5
4. Esboza un falso juicio de raciocinio en las conclusiones de las sentencias, por haberse desconocido las leyes de la ciencia jurídica contenida en los artículos 57 numeral 7 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo.
5. Así mismo, denuncia un falso juicio de existencia en el fallador de segunda instancia al hacer una valoración errada del testimonio de Vidal Vásquez y Estrada Sánchez, quienes solamente adujeron la situación laboral de los trabajadores de la construcción en Colombia, para citar in extenso, providencia de la Sala de Casación Penal del 8 de julio de 2009 (rad. 29353) sobre fraude procesal, por lo cual concluye, que los fallos de la jurisdicción laboral estuvieron acorde a derecho.
6. Por lo expuesto, solicitó, “REVISAR el fallo de instancia y en consecuencia decretar la absolución de los sentenciados ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ, JOSÉ GREGORIO VIDAL VÁSQUEZ Y JOSÉ EUSEBIO PISCIOTTI CAMELO”6
CONSIDERACIONES.
1. La acción de revisión es un mecanismo excepcional cuyo propósito es remover, con fundamento en los casos expresamente señalados en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el carácter definitivo de las sentencias y demás decisiones ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, es decir, de aquellas que por voluntad del legislador son inmutables e irrevocables
Para la procedencia de esta acción extraordinaria se debe dar estricto acatamiento de las exigencias previstas en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en efecto: la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo, el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión, la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho y la relación de las evidencias que fundamentan la petición; así mismo y a fin de garantizar que se orienta la demanda contra un fallo con efectos de cosa juzgada, se debe anexar la constancia de ejecutoria de la decisión, según se trate.
2. En el subjudice, el censor formalmente cumple con algunas de las previsiones en cita, realiza la identificación de las autoridades judiciales que profirieron la condena, especifica el punible juzgado, se allega las sentencias de instancia como la respectiva constancia ejecutoria7, sin embargo no se observa el acatamiento al numeral 3 del Artículo 194 de la Ley 906 de 2004, respecto a la causal invocada y sus fundamentos de hecho y derecho en que se apoya.
3. La Corte tiene establecido en su jurisprudencia que la selección de la causal de revisión debe guardar coherencia con los hechos y el derecho aplicado en el devenir procesal, y dimanar objetivamente de ellos, de modo que al leer el libelo en comparación con las actuaciones procesales, se colija de manera objetiva que la causal fue adecuadamente seleccionada, independientemente de que llegue a prosperar, o que por el contrario se declare sin fundamento. (CSJ AP, 1 dic. 2004. (rad. 22.501)
En este asunto, el demandante aduce como motivo de revisión “la causal primera de revisión cargo único”, no obstante, se dedica a enunciar los que considera errores de hecho y de derecho que afectaron la sentencia proferida el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar y confirmada el 17 de noviembre de 2011, por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
4. Así mismo, en desconocimiento del objeto de la acción extraordinaria de revisión, pretende continuar el debate procesal, al alegar como fundamento de su pretensión, “una violación directa de la ley sustancial, al no dársele aplicación a los artículos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004, y los artículos 57 numeral 7 y el artículo 253 del Código sustantivo del Trabajo. De igual forma se presenta una violación indirecta del artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, por aplicación indebida del mismo al haberse presentado un falso juicio de identidad respecto de las declaraciones de los señores WILSON MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO VIDAL VÁSQUEZ Y ELKIN DAVID ESTRADA SÁNCHEZ8”
Es decir, el peticionario sin atinar a invocar una causal de las taxativamente previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, aplicable por la época de los hechos, asemeja su argumentación a una demanda de casación a tal punto que formula la violación del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004; así mismo, alega que en trámite de las instancias se presentó un falso juicio de identidad, la violación directa de la ley sustancial, un falso juicio de raciocinio por el desconocimiento de las leyes de la ciencia jurídica y un falso juicio de existencia por suposición de la prueba.
Es oportuno señalar que por el carácter excepcional y rogado de la acción de revisión, no es posible acudir a ella con el fin de reeditar controversias probatorias o con el propósito de discutir la adecuación típica, la forma de culpabilidad o participación, las circunstancias del hecho o cualquier otro elemento que pueda incidir sobre la punibilidad de la conducta juzgada9.
En esa medida, el escrito por cuyo medio se pretenda la invalidación de un fallo en firme no es de libre formulación, sino que está sujeto a la satisfacción de los presupuestos de forma y contenido relacionados en el referido artículo 194 y, por ende, la inobservancia de los mismos hace que la demanda ahora propuesta, por carecer de idoneidad para remover la res iudicata, sea inadmitida.
5. El demandante alega que se tergiversó el contenido de unas pruebas como, la certificación laboral y los testimonios de Wilson Martínez, Elkin David Estrada Sánchez, José Gregorio Vidal Vásquez y José Eusebio Pisciotti Camelo y, se inaplicó el artículo 7 y 372 de la Ley 906 de 2004 y los cánones 7 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; en consecuencia, aduce una violación directa a la ley sustancial además del falso juicio de identidad, para continuar rebatiendo los argumentos de la sentencia condenatoria y la omisión al principio del indubio pro reo, asimilándose a unas exculpaciones de instancia. Aduce:
“Ahora bien ¿Cuál sería el resultado si los falladores de instancia hubiesen dado aplicación a lo establecido en el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo? Es claro que, por desconocer los falladores de instancia el referido artículo, la conclusión a la que hubiesen llegado no podría ser otra que, para efecto de la liquidación de la cesantía se tiene en cuenta el último salario devengado por el trabajador, por consiguiente y al estar probado dentro de este proceso penal a través de los testigos aportados por la Fiscalía, como los aportados por la defensa técnica, que el último salario que devengaron los señores Elkin David Estrada Sánchez, José Gregorio Vidal Vásquez y José Eusebio Pisciotti Camelo, fueron los que consignaron en las certificaciones laborales que utilizaron mis defendidos para reclamar sus derechos laborales ante los Jueces de esa Jurisdicción, esto sin duda los hubiese llevado a concluir que el tópico del salario, en las certificaciones laborales si coincidía con la realidad.
(…)
El falso juicio de existencia por suposición de la prueba se concreta al hacer una valoración errada del medio probatorio TESTIMONIO rendido por los acusados, ya que a juicio del fallado de segunda instancia tanto VIDAL VÁSQUEZ, como ESTRADA SÁNCHEZ, reconocen la supuesta falsedad contenida en el tópico salarios de las mencionadas certificaciones laborales, y como es (sic) explico anteriormente lo que se puede extraer de tales testimonios no es más que la real situación de los trabajadores de la construcción en este país, (…)”.10
6. Así lo expuesto, la demanda irrogada se asemeja a los argumentos debatidos en casación (CSJ AP 23 may. 2012, rad. 38534) y ningún aporte novedoso y/o trascendente aportan para la solicitud de revisión, además que tampoco acierta el censor en manifestar expresamente alguna de las causales establecidas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, encuentra la Sala que la solicitud a nombre de los penados, no tiene vocación de admisibilidad, por desconocer la finalidad, objeto y los principios de limitación y taxatividad que inspira la acción de revisión. Viene refiriendo la Corporación, desde antaño:
«De la sola lectura del libelo se evidencia que el demandante no sólo desconoce los soportes filosóficos y doctrinales en que se ampara este instituto, sino que ignora que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el diligenciamiento, ó reexaminar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable». (CSJ AP 10 may 1999, rad. 15710)
7. Entonces, ante el manifiesto incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, la Sala no tiene más alternativa que inadmitir el libelo, pues el demandante no logra denotar una causal de las taxativamente previstas en el canon 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004 ni precisa los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de revisión que invoca.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión propuesta a través de apoderado judicial por José Eusebio Pisciotti Camelo, José Gregorio Vidal Vásquez y Elkin David Estrada Sánchez.
2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
MAGISTRADO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
MAGISTRADO
EYDER PATIÑO CABRERA
MAGISTRADO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
MAGISTRADA
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
CONJUEZ
CESAR AUGUSTO REYES MEDINA
CONJUEZ
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
CONJUEZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fl 32 y 33 Cuaderno de Revisión.
2 Cfr. Folios 15 y 16 Ibidem.
3 Cfr. Folio 2 demanda de revisión.
4 Cfr. Folio 4 ibidem.
5 Cfr. Folio 7 ibidem.
6 Cfr. Folio 9 ib.
7 Cfr. folio 40 cuaderno de revisión.
8 Cfr. Folio 2 demanda de revisión.
9 CSJ AP, 1 dic 2004 (Rad. 22501), AP 1 jun. 2005 (Rad. 19447), AP 23 ene. 2008 (Rad. 24447), AP 26 mar 2008 (Rad 28995) y AP 21 abr 2010 (AP 33878), entre otras.
10 Cfr folio 8 Demanda de revisión.