AP4969-2016(45639)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4969 – 2016  

Radicación 45639  

(Aprobado Acta No.  232)   

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no las demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los procesados LOURDES ICO  MARTÍNEZ,   JUAN   CLÍMACO  ARBELÁEZ  FERREIRA  y  FABIÁN  CRUZ  DO  SANTOS.   

HECHOS:   

La   situación   fáctica  que  encontró  demostrada el Tribunal se resume de la siguiente manera:   

El 19 de diciembre de 2009, aproximadamente a  las  20:50  horas,  en la ciudad de Leticia Hernando Vallejo García  fue objeto de un atentado contra su vida  por  parte  de  alias  “Chiquilín”  y  Brito  Arbeláez,  quienes  se  desplazaban  en una motocicleta y  actuaban  en cumplimiento de pago o promesa remuneratoria proveniente de LOURDES  ICO MARTÍNEZ.   

Dos  días  después,  es  decir,  el  21 de  diciembre  de  2009, Vallejo García fue víctima de un nuevo atentado contra su  vida  en  la  ciudad de Leticia, esta vez por los ocupantes de una camioneta que  era  conducida  por LOURDES ICO MARTÍNEZ y  en  donde  se  movilizaban,  entre otros, JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ  FERREIRA y FABIÁN CRUZ DO SANTOS.   

En  ambos episodios los atacantes utilizaron  armas  de  fuego que accionaron en contra de la víctima, sin que ninguno de los  disparos lograra alcanzar su humanidad.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Concretada  la  captura de JUAN CLÍMACO  ARBELÁEZ  FERREIRA,  FABIÁN  CRUZ  DO  SANTOS,  LOURDES ICO MARTÍNEZ y Carlos  Ramón    Cuelo    del    Castillo,    su  legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el 24  de  febrero  de  2011  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, con funciones de  control  de  garantías,  de  Leticia.  En  esa misma diligencia se les formuló  imputación  por  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  grado de tentativa,  concierto   para   delinquir   agravado,   fabricación,  tráfico  o  porte  de  estupefacientes  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas. Acto seguido el juez los afectó con  medida de aseguramiento de detención preventiva.   

En  audiencia  preliminar celebrada el 21 de  marzo    siguiente   la   Fiscalía   imputó   a   Giorgi   Alfredo   Jaramillo  Hincapié   el  delito  de  concierto para delinquir agravado.   

2.  Presentado  el  respectivo  escrito  de  acusación,  la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 29 de  abril  de  2011  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito Especializado de  Bogotá,   en   cuyo   desarrollo   la   Fiscalía   atribuyó   a  LOURDES  ICO  MARTÍNEZ   el  delito  de  homicidio  agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y heterogéneo  con  concierto  para  delinquir  agravado,  fabricación,  tráfico  o  porte de  estupefacientes  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones  de uso privativo de las fuerzas armadas.   

Así mismo, acusó a JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ  FERREIRA   y  FABIÁN  CRUZ  DO  SANTOS  por  los  punibles  de  homicidio  agravado  en  grado de tentativa,  concierto  para  delinquir agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego  o  municiones de uso privativo de las fuerzas armadas; a Ramón Cuelo del  Castillo   por   los  dos  últimos   ilícitos  en  mención,  y  a  Giorgi  Alfredo  Jaramillo  Hincapié  solamente por concierto para delinquir agravado.    

3.  Realizada la audiencia preparatoria  e  iniciado  el  juicio  oral, se aceptó el impedimento manifestado por el Juez  Primero  Especializado, razón por la cual el proceso pasó a conocimiento de su  homólogo,  el  Juez  Segundo.  Cumplida  dicha  fase  procesal,  el funcionario  competente  anunció  el  sentido del fallo, advirtiendo que sería de carácter  condenatorio,  salvo  en  lo atinente a los punibles de fabricación, tráfico o  porte  de  estupefacientes  y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones  de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas; por esos dos últimos  ilícitos  absolvió  a  ICO  MARTÍNEZ  y  por el segundo de ellos procedió en  igual  sentido  en  relación con ARBELÁEZ FERREIRA, CRUZ DO SANTOS y Cuelo del  Castillo.   

4.  El  fallo anunciado lo profirió el 2 de  mayo  de  2014. Allí impuso las penas de prisión de 260 meses a ICO MARTÍNEZ,  de   220  meses  a  ARBELÁEZ  FERREIRA  y  CRUZ  DO  SANTOS  y  de  8 años a Cuelo del Castillo y Jaramillo  Hincapié.  A  todos  les  impuso  multa  en cuantía de 2.700 salarios mínimos  legales mensuales.   

5.  En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  los  defensores  de  los  procesados,  el Tribunal Superior de  Cundinamarca,  en  el  fallo  del  16  de  diciembre de 2014, revocó la condena  proferida  a  los  procesados por el delito de concierto para delinquir agravado  y, en su lugar, los absolvió.   

Consecuentemente,  redosificó  las penas de  prisión   impuestas   a   ICO   MARTÍNEZ,   ARBELÁEZ   FERREIRA   y  CRUZ  DO  SANTOS para determinarlas en  240   meses  respecto  de  la  primera  y  en  200  en  lo  concerniente  a  los  restantes.   

6.  Los  defensores  de  los tres procesados  antes     mencionados     interpusieron    el    recurso    extraordinario    de  casación.   

LAS  DEMANDAS:   

LA  PRESENTADA  A  NOMBRE  DE JUAN CLÍMACO  ARBELÁEZ FERREIRA.   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.   

Para  sustentar  el  reproche sostuvo que el  ad quem confirmó la condena  proferida   en   contra   de   ARBELÁEZ   FERREIRA,  pese  a  no obrar prueba que lo ubique en la camioneta  aparentemente  conducida  por  LOURDES  ICO MARTÍNEZ, ni tampoco testigo que lo  señale  de  encontrarse  armado  o  de  que  los  ocupantes  del  automotor  lo  estuviesen.   

          En   ese  sentido,  le  pareció  especulativa  la  conclusión  del  fallador  cuando  señaló  que  a  todos  ellos  no  les  hallaron armas porque  previamente  pasaron  por la residencia de LOURDES ICO  y  allá  se  deshicieron  de  ellas.  Con  esa  misma  óptica,  dijo, podría afirmarse que su prohijado abordó la camioneta después  de los hechos.   

          Tras  reseñar  la  forma  como,  en  su  concepto,  ocurrieron  los  acontecimientos,  el  actor  consideró que la acusación por el atentado contra  el  vida  se  hace  consistir  en apuntar a Hernando Vallejo García   un   arma   de   fuego,  “cuando  él  no  estaba  presente,  en  irse la camioneta de ese  sitio  y  en  presentarse  un  intercambio de disparos entre los ocupantes de la  camioneta  y  los  de  la  motocicleta, luego de que esta última emprendiera la  persecución de la primera…”.   

          Bajo  esa  perspectiva, estimó que, de acuerdo con las reglas de la  experiencia,  cuando  una  persona  es  objeto de un atentado contra su vida, lo  lógico  es  que  se  resguarde,  huya  o se oculte de sus agresores, mas no que  salga  en su persecución, máxime “cuando él no se  encontraba presente y la camioneta ya se había ido”.   

          De  la  misma  manera,  en su criterio, las reglas de la experiencia  indican  que mostrar un arma de fuego no es atentar contra alguien, “y  menos  contra  una  persona que también deja exhibir su arma  por encontrarse armada, como lo reconoce el propio BAHAMÓN…”.   

          En  su concepto, así mismo, “las reglas  de  la  experiencia nos indican que son más peligrosos con un arma de fuego los  ocupantes  de  una  motocicleta  que los de una camioneta en un platón, pues la  modalidad  de  sicariato  se  ha  desarrollado  con mucho éxito en este tipo de  vehículos  por su velocidad, la facilidad de maniobra y el fácil alcance de su  objetivo”.  En  ese  sentido,  consideró  que si el  primero  de  esos  vehículos  fue  el  que  persiguió  al  segundo, no resulta  adecuado  descalificar  la  afirmación  según  la cual LOURDES ICO   se  presentó  con  otras  personas  a  denunciar “un hecho atentatorio”.   

          Para    el    demandante,    de   la   misma   forma,   “otra  regla  de  la  experiencia  nos  enseña  que si desde una  camioneta,  4  ó  5 personas disparan varias veces en contra de una motocicleta  que  transita  entre  15  a 20 metros de distancia, queda algún rastro de ello,  como  heridas  a  los  ocupantes,  impactos  en  el velocípedo, y/o vainillas y  proyectiles  en  el  lugar  de  los  hechos”.  Pero,  añadió,  de  acuerdo  con  lo  dicho  por  el capitán de la Policía Leonardo  Augusto   Ramos   Solórzano,  varios  miembros  de  esa  institución  buscaron  evidencias  en las calles donde ocurrieron los hechos, con resultados negativos.  Dicho  oficial,  prosiguió,  expresó  que  escuchó de 3 a 5 disparos, lo cual  coincide  con  lo  declarado  por Jhony Andrés Bahamón, quien reconoció haber  disparado 3 veces.   

          En     opinión     del     abogado,     finalmente,    “las  reglas  de  la  experiencia  nos  enseñan  que  4 personas  armadas  en  el  platón  de  una  camioneta,  si  van  a  consumar un delito de  homicidio  disparan  al unísono contra su objetivo, no intimidándose porque la  víctima les muestra un arma”.   

          Tras  estimar  que  ninguna de las reglas que reseña se presenta en  este  asunto,  lo  cual  genera  duda  razonable acerca de la responsabilidad de  ARBELÁEZ  FERREIRA,  solicitó  casar la sentencia impugnada para, en su lugar,  proferir fallo absolutorio.   

          En  capítulo  separado, en el cual hizo referencia al interés para  recurrir  y  a  las  finalidades  de  la  casación,  el recurrente reprochó al  Tribunal  cercenar  la  mayoría  de  las  pruebas  y  dejar  de valorar las que  favorecen  a  los  acusados.  Así  mismo,  dijo requerirse jurisprudencia de la  Corte  acerca  del alcance y credibilidad “que se le  debe  dar  a  unos  interrogatorios  de  personas  que no comparecen al juicio a  declarar  porque  se  fugaron;  pero  además  de qué credibilidad pueden gozar  cuando  sin  recepcionarse  bajo  la gravedad del juramento hacen señalamientos  contra  terceros”.  También consideró necesaria la  emisión   de   pronunciamiento  de  fondo  sobre  la  naturaleza  jurídica  de  interrogatorios  que  se  aducen  como  prueba  de referencia, con la particular  situación  de  tratarse  de  personas  que  incurrieron  en  el delito de fuga.   

DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE LOURDES ICO  MARTÍNEZ.   

          Se  aclara que la Sala enumerará los cargos de acuerdo con el orden  en que los presentó el casacionista.   

Primer  cargo.  Desconocimiento  del  debido  proceso por violación del principio de congruencia.   

          En  la  sentencia  se dedujo la causal de agravación prevista en el  numeral  7ª del artículo 104 del Código Penal, pese a que no fue atribuida en  la   acusación,   lo   cual   impidió   ejercer  el  consiguiente  derecho  de  contradicción.   

          El  error  condujo a la aplicación indebida del referido precepto y  a  la  falta  de  aplicación  del  artículo  448  de  la  Ley  906 de 2004. El  recurrente  le solicitó a la Sala, por tanto, casar la sentencia para dictar la  de reemplazo sin la agravante en cuestión.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial    derivada    de    errores   de   hecho   por   falso   juicio   de  identidad.   

Según  el actor, los yerros recayeron sobre  los  testimonios de Jhony Andrés Bahamón Quintero, Arelys Carebilla Cuéllar y  Leonardo  Augusto  Ramos Solórzano, así como sobre el informe del 12 de agosto  de   2010   suscrito   por  el  subintendente  Diego  Albeiro  Méndez  Rincón.   

Para  sustentar  la  censura  el  impugnante  transcribió  en  extenso  apartes  de  las  declaraciones rendidas por Hernando  Vallejo  García, incorporadas al juicio a través de los testimonios de Víctor  Julio  Lozano  Labrador,  Fiscal  51  Especializado, y por Diego Albeiro Méndez  Rincón,  subintendente de la Policía, pruebas que califica como de referencia.  Hizo  luego lo propio con fragmentos del fallo de segundo grado en los cuales se  apreciaron  los testimonios de Jhony Andrés Bahamón Quintero, Arelys Carebilla  Cuéllar  y  Leonardo  Augusto  Ramos Solórzano, así como con los segmentos de  esas    últimas    deponencias    que,    según    dijo,    no   apreció   el  juzgador.   

Acto  seguido  aludió a los aspectos que el  Tribunal  cercenó  del  informe  del  investigador  de campo, y afirmó que esa  prueba,  en su criterio, confirma las afirmaciones de Jhony Andrés Bahamón, en  el  sentido  de que cuando se encontraban en la SIJIN llegó a ese lugar LOURDES  ICO  con  varias  personas,  señalándolo  a él y a Hernando Vallejo de  haber  atentado  contra  ellos,  sin que a éstos se les hubiese  encontrado arma alguna.   

Hecho  lo anterior, el demandante abordó la  trascendencia  de  los  yerros  para  afirmar  que  de  no haberse cercenado las  referidas  pruebas,  se habría proferido fallo absolutorio por la existencia de  dudas.  En  ese  sentido,  destacó  cómo  los testigos de cargo refirieron que  quienes     cometieron     el     supuesto    atentado    fueron    “Chiquilín”  y  Brito Arbeláez, sin  que  en  parte  alguna se mencione a la aquí procesada. Y si bien, añadió, se  le  vinculó  en calidad de determinadora, se trata de afirmaciones provenientes  de  prueba  de  referencia,  en  cuanto  ningún testigo dijo haber percibido en  forma  directa  cuando  la  aludida contrató u ofreció dinero por la muerte de  Hernando Vallejo.   

Para  el  impugnante,  los  cercenamientos  llevaron    al    Tribunal   a   inadvertir   que   la   versión   de   Vallejo  García tiene dos vertientes  y,  además,  no  es  confirmada  por  los  supuestos  testigos  directos.  Esas  contradicciones,  en  su  sentir,  arrojan  duda  sobre la forma como surgió la  supuesta  agresión  y  que  provocó  luego  la  persecución  emprendida en la  motocicleta  por  el  antes  mencionado  y  Jhony  Andrés  Bahamón  a la camioneta, como lo declaró Arelys  Carebilla, cuya afirmación fue también cercenada por el Tribunal.   

Consideró  que  de  la  manifestación  del  capitán  Ramos  Solórzano, en el sentido de que escuchó entre 3 y 5 disparos,  se  generan  dudas  sobre  si LOURDES ICO y  sus  acompañantes poseían armas o no y respecto a si dispararon  en   contra   de   Vallejo  y  Bahamón  cuando  éstos se desplazaban en la motocicleta, máxime cuando este  último  reconoce  haber  hecho  tres  disparos,  no  al  aire sino “supuestamente      contra      las      personas      que     lo  perseguían”,   tal   como   lo   informó  Vallejo  García.    

En   su   opinión,  las  afirmaciones  de  Bahamón    se   tornan  inverosímiles    cuando    sostuvo    que    tanto    Hernando   Vallejo   como  LOURDES   disminuyeron  la  velocidad  “porque  ellos  (VALLEJO  y  JHONY) iban  armados,  si se tiene que en ese escenario estamos en una persecución de cuatro  (4)  personas  que  están  disparando  desde la taza o platón de una camioneta  contra dos personas que van en una moto”.   

Para  el  demandante,  los  cercenamientos  amplían  mucho  más  la  duda  si  se  tiene  en cuenta que lo afirmado por el  capitán  Ramos  Solórzano,  en el sentido de que un señor le manifestó haber  observado  un intercambio de disparos, constituye prueba de referencia porque el  anónimo  testigo  no  declaró  en  el  juicio.  Y, además, desnaturalizan las  agravantes  de  los numerales 4, 5 y 7 del artículo 104 del Código Penal, pues  de  esa  manera  se  establece  que  no  existió   ofrecimiento ni pago de  dinero,  que  el  delito  no  se cometió a través de inimputable y que no hubo  indefensión  ni  inferioridad  en cabeza de las víctimas, pues se trata de dos  personas  en  motocicleta,  quienes  portando armas emprendieron la persecución  sin    importarles    que    en   la   camioneta   se   desplazaran   4   ó   5  individuos.   

En  virtud,  por  tanto, de las dudas que a  partir  del  cercenamiento  denunciado  surgen frente a los hechos ocurridos los  días  19  y  21  de  diciembre  de 2009, solicitó casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, proferir fallo absolutorio.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  provenientes  de falso juicio de identidad.   

Precisando   que   las   equivocaciones  ocurrieron,  esta vez, por tergiversación, rechazó la conclusión del Tribunal  según  la  cual  el  relato  de Bahamón coincide  con  el  de  Vallejo  respecto  a que una vez la camioneta  arribó  a la vivienda, este último, en vista del atentado padecido por él dos  días  antes,  intentó  huir  pidiéndole  a  su  amigo  lo  llevara  donde las  autoridades.  En  criterio del actor, Hernando Vallejo  nunca hizo tal afirmación sino que mostró su pistola  a  una  persona  que  intentó  bajarse  de  la camioneta, quien de inmediato se  entró  a  la  misma, ante lo cual el rodante emprendió la marcha para alejarse  del  lugar, momento en que aquél llamó al 112 de la Policía y luego le dijo a  Jhony  Andrés Bahamón que  lo acompañara a la SIJIN.   

En  su opinión, el juzgador tergiversó la  prueba,  igualmente,  cuando  sostuvo  que  si a los procesados no se les halló  arma  alguna  es  porque  previamente  pasaron  por  la  vivienda de LOURDES ICO  MARTÍNEZ.  Ese  hecho,  dijo,  no  fue  relatado  por  ninguno de los testigos.  Tampoco,  añadió,  hay  prueba  en  el  proceso  demostrativa de que aquéllos  hubiesen  accionado  arma  alguna,  luego  no se explica por qué los falladores  pasaron  por  alto  que  la  acusada  y sus acompañantes arribaron a la SIJIN a  denunciar  a  quienes se desplazaban en la motocicleta por haber atentado contra  ellos.   

En síntesis, estimó que la tergiversación  de   los   testimonios   de   Bahamón   y  Carebilla  llevó    al   ad   quem  a  dar por probado erradamente que los ocupantes de la  camioneta  dispararon  el  21  de  diciembre contra quienes se movilizaban en la  motocicleta,   por  cuya  razón  solicitó  casar  la  sentencia  para,  en  su  reemplazo, proferir fallo absolutorio.   

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de derecho derivados de falsos juicios de convicción.   

Luego   de  transcribir  apartes  de  una  decisión  de  esta  Corporación, sostuvo que el Tribunal dio por demostrada la  agravante  prevista  en  el  numeral  4º  del  artículo 104 del Código Penal,  referente    a    obrar   “por   precio,   promesa  remuneratoria,  ánimo  de  lucro  o  por motivo abyecto o fútil”,  así  como  la  calidad  de  determinadora  de  la  procesada ICO  MARTÍNEZ  respecto  de  la  tentativa  de  homicidio del 19 de diciembre de 2009, con base exclusivamente en  prueba de referencia.   

Tal  condición,  dijo,  la  ostentan  el  testimonio  de Diego Albeiro Rojas, así como las manifestaciones al respecto de  Hernando  Vallejo  García,  Arelys  Carebilla Cuéllar y Jhony Andrés Bahamón  Quintero.  Por  tanto,  concluyó, no obra prueba directa de que la acusada haya  ordenado  matar  a  Vallejo  García,  ni que le hubiese mandado hacerlo a alias  “Chiquilín”  y a Brito  Arbeláez   frente  a  la  tentativa  de  homicidio  ocurrida  el 19 de diciembre de 2009, como tampoco que  estuviera  “ofreciendo  precio,  dinero,  ánimo de  lucro, utilidad, etc.”.   

Por  lo anterior, pidió casar la sentencia  impugnada  y,  en  su  lugar, revocar el agravante del numeral 4º del artículo  104  del  Código  Penal,  así  como  la  condena  proferida  en  contra de ICO  MARTÍNEZ  por  el  primer  intento de homicidio.   

Quinto  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

Al   respecto  denunció  la  aplicación  indebida  del numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, referente a obrar  “colocando   a   la  víctima  en  indefensión  o  inferioridad o aprovechándose de esa situación”.   

Con cita también de precedente de la Corte,  estimó  que  por  el  hecho  de  que unas personas disparen desde una camioneta  hacia  una  motocicleta, no por ello se configura la agravante contemplada en la  precitada  disposición, máxime cuando no se sabe qué personas tenían armas y  cuántas  dispararon,  amén de estar probado que se presentó un intercambio de  disparos,   pues   los  propios  Vallejo  y  Bahamón  manifestaron  haber  accionado  sus  armas,  y si bien  precisaron   que   lo  hicieron  con  dirección  al  aire,  el  capitán  Ramos  Solórzano   declaró  la  existencia del intercambio de disparos.   

En  ese sentido, según su criterio, cuando  una  persona  dispara  contra  otra  y  ésta  devuelve  los  disparos por estar  también  armada,  ello desnaturaliza la agravante, pues en tal caso la víctima  no  está  indefensa.  Tampoco,  dijo,  hubo  inferioridad  por  el  número  de  personas,  pues  se  trató  de  dos  grupos  de  individuos  que  se dispararon  mutuamente.   

De esa manera, solicitó casar la sentencia  impugnada  para,  en su reemplazo, modificarla en lo referente a la agravante en  cuestión.   

En capítulo final hizo referencia también  al  interés para recurrir y a las finalidades de la casación, señalando sobre  eso  último  la  necesidad  de  emitirse  jurisprudencia en torno a si se puede  condenar  por  una  agravante  cuando  no  existe  prueba  directa  de la misma.   

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE FABIÁN CRUZ  DO SANTOS:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho provenientes de falsos raciocinios.   

Los yerros, en su opinión, recayeron sobre  los  testimonios  de  Víctor Julio Lozano Labrador y Jhony Andrés Bahamón, el  primero  de  los  cuales  introdujo  al  juicio oral la declaración de Hernando  Vallejo  rendida  el  28 de  enero de 2010.   

Tras   transcribir   apartes   de  dichos  testimonios,  el actor juzgó contrario al sentido común orquestar un plan para  asesinar  a  una  persona  a  plena  luz  de  día  y  a  escasos  metros de una  caballeriza  perteneciente  a  la  Policía  Nacional.  En  el mismo sentido, le  pareció  ilógico dentro del sentido común tratar de atentar contra la vida de  otra  persona  y  llevar  la persecución hasta el punto de disparar a plena luz  del  día  y  frente  a las casas oficiales donde residen la mayoría de agentes  del orden de Leticia.   

Según  el demandante, agrede las reglas de  la  sana  crítica  dar  por  cierto,  como  lo  hizo  el Tribunal, “que  una  persona que es objeto de un atentado contra su vida no  se  resguarde,  huya  o  se  oculte  de  sus  agresores,  y  no  que salga en su  persecución  luego  de  que  éstos  se  han  ido”,  conforme  lo  afirman  los  declarantes en mención, de cuyas manifestaciones se  seguiría  entonces  que  “el  perseguidor  resulta  perseguido  por  un  vehículo  inferior  en potencia y velocidad”,  aspecto  este  no  explicado  por el ad  quem   en  el  contexto  de  las  reglas  de  la  sana  crítica.   

En  su  criterio,  el  material  probatorio  demuestra   que   Hernando   Vallejo   y   Jhony   Andrés  Bahamón  fueron  detenidos el 21 de diciembre de  2009  cuando se transportaban en una motocicleta portando un arma y persiguiendo  a  una  camioneta,  de  manera que si se aplican las reglas de la sana crítica,  imperioso  resulta  concluir  que los ocupantes del automotor estaban huyendo de  sus  agresores,  “cumpliéndose  de  esa  forma  la  máxima  de  la  experiencia  humana  de  preservar  la  vida  cuando  está  en  peligro”.   

Al  fundamentar  la  trascendencia  de  los  errores,  adujo que de no vulnerarse la sana crítica se hubiera proferido fallo  absolutorio  en  favor  de  su  prohijado,  por  la  existencia  de  duda  de su  participación en los hechos del 21 de diciembre de 2009.   

Argumentó  también  que  si  se  tiene en  cuenta  la  versión del propio Hernando Vallejo, cuando afirmó que en la fecha  antes  mencionada  se dirigió al aeropuerto de Leticia y allí increpó a alias  “Chiquilín”    por  prestarse  para  asesinarlo  días antes, necesario   es   concluir,  en  aplicación  de  las  reglas  de  la  experiencia,  que  aquél  el  mismo  21  de  diciembre inició una “vendetta”   en  contra  de  quienes  supuestamente     habían     atentado     contra     su    vida    en    pasada  oportunidad.   

Señalando que las reglas de la experiencia  se  deben  utilizar,  igualmente, cuando existan versiones contradictorias, como  ocurre    con   las   ofrecidas   por   Hernando   Vallejo   y   Jhony   Andrés  Bahamón  en torno al motivo  de  su  presencia  en  la  casa del primero el 21 de diciembre de 2009, solicita  casar la sentencia y, en su lugar, proferir fallo absolutorio.   

Al  igual  que  los  otros  recurrentes,  destinó  también  un  capítulo  final  con  el  objeto de hacer referencia al  interés  para  recurrir  y  a  las  finalidades  de  la  casación, requiriendo  pronunciamientos  de  la  Corte en el mismo sentido expresado por el defensor de  JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El estatuto procesal penal expedido mediante  la  Ley  906  de  2004,  conforme  ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000,  también  exige,  como  condición para la admisión de la demanda de casación,  la  satisfacción  de  exigencias  de claridad y coherencia argumentativas, cuyo  fin  es  permitirle  a  la  Corte  establecer  sin  dificultad cuál es el error  atribuido  al  sentenciador,  causante de la violación de la Constitución o la  ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.   

Esos  presupuestos de sustentación, acorde  con  lo  establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º de la precitada Ley  906  de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al  adecuado  desarrollo  de  los  cargos formulados a la sentencia atacada, para lo  cual  se  requiere  que  cada  reproche se sustente de manera separada y que las  razones  aducidas  se  correspondan  con  el yerro denunciado, sin que sea dable  entonces  incluir  en  una  misma  censura conceptos que se opongan entre sí ni  incurrir  en  inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los  principios  de  no  contradicción  y  autonomía  que son inherentes al recurso  extraordinario de casación.    

         Bajo  los  anteriores  parámetros  procede  la  Sala a analizar las  demandas.   

LA  PRESENTADA  A  NOMBRE DE JUAN CLÍMACO  ARBELÁEZ FERREIRA:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio.   

         Como  lo  tiene  precisado la jurisprudencia, el falso raciocinio se  configura  cuando  el  fallador  quebranta  los  principios  de la sana crítica  integrados  por  las  reglas  de  la  experiencia, los postulados lógicos y las  leyes de la ciencia.   

         No  obstante,  como  lo  ha  expresado  también  esta Corporación,  “la  sola  elaboración  de  máximas  a  partir de  hechos  no  admitidos  por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el  valor  de  verdad  de  las  conclusiones fácticas de los fallos” (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).   

         La  anterior  situación  es  la  presentada  en este caso, pues los  enunciados  referidos  en  la demanda los edifica el actor a partir de hechos no  admitidos por las instancias.   

         En  efecto, según el libelista, la tentativa de homicidio atribuida  a   JUAN  CLÍMACO  ARBELÁEZ  FERREIRA  consiste  en  el  hecho  de  apuntar con un arma de fuego a Hernando  Vallejo  García  “cuando él no estaba presente”  y,  después, en suscitarse un intercambio de disparos  en  momentos  en  que  la  motocicleta conducida por Vallejo García  perseguía  a  la  camioneta guiada por  LOURDES ICO MARTÍNEZ.   

         Pasa  por  alto  que el supuesto fáctico que declaró demostrado el  Tribunal  es  muy  diferente.  Al  efecto  determinó  que  los  ocupantes de la  camioneta,  luego de pasar por el frente de la casa de Hernando Vallejo García,  emprendieron  su  persecución  cuando  éste intentó huir en su motocicleta en  compañía  de  Jhony  Andrés Bahamón Quintero y con destino a la estación de  policía,   en   cuyo   desplazamiento   aquéllos   les  dispararon  en  varias  oportunidades.   Obsérvese   textualmente  lo  analizado  por  el  ad   quem.   En   efecto,   inicialmente  señaló:   

         

“… una vez la víctima inicia su escape  es  perseguido  por  la  camioneta  en  la  que  se transportaban sus agresores,  quienes  al  momento  de alcanzarlos abren fuego en su contra, sin lograr atinar  en  el  blanco,  lo que obligó a JHONY ANDRÉS BAHAMÓN QUINTERO a adoptar como  medida  para amilanar el ataque, el desenfundar su arma y realizar tres disparos  al aire, logrando tal cometido.   

Cierto  es  que  tal  como coincide el hoy  occiso  y  el  testigo  en  referencia  (se refiere a  Bahamón  Quintero),  luego  de dicho ataque, VALLEJO  GARCÍA  pierde  el  contacto  con los agresores al desviarse por otra vía; sin  embargo,  más  adelante concretamente en frente de la Clínica Leticia, LOURDES  ICO  MARTÍNEZ  sale  por  delante  de  la  motocicleta  y  en  esta ocasión la  persecución  se invierte, en tanto ellos intentan seguirlos cuando observan que  la   Policía   se   encontraba  tras  su  pista”1.   

         Y más adelante concluyó:   

“No  cabe  duda que el mismo día de los  hechos  ICO  MARTÍNEZ  LOURDES, CRUZ DO SANTOS FABIÁN, JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ  FERREIRA,  JAIME  LÓPEZ OSSA y SOLVEY KARINA GARZÓN OROZCO una vez conducidos,  intentaron  escudar  su responsabilidad aduciendo que fueron ellos las víctimas  de  un atentado, pero ello al verse involucrados debido a la conducción exitosa  que  logró  la  Policía  realizó (sic) del    rodante    en   mención   a   las   instalaciones   de   la  SIJIN”2.   

         A  pesar de lo anterior, el actor en las cinco supuestas máximas de  la  experiencia  a  las  cuales  hace  referencia, pretende que la Corte dé por  demostrado  que la camioneta no persiguió a la motocicleta y, por ende, tampoco  sus  ocupantes  dispararon contra Hernando Vallejo cuando se desplazaba en ella.  Es  claro,  en  esas  condiciones,  que  su  propósito  no  es  otro distinto a  desconocer  la  apreciación  probatoria  realizada por el Tribunal, con lo cual  olvida  que  ese  tipo  de discrepancias no son atendibles en sede de casación,  dada  la  doble  presunción  de  acierto  y legalidad de que está revestida la  sentencia  impugnada, a cuyo tenor el criterio valorativo del juzgador prevalece  sobre el de los sujetos procesales.   

         Objetivo  similar persigue el demandante cuando predicó la ausencia  de  prueba  demostrativa  de  que  ARBELÁEZ  FERREIRA  se desplazaba en la camioneta o portaba arma de fuego,  y   cuando   calificó   de   especulativa   la   conclusión  del  ad  quem por inferir que los procesados se  deshicieron  de  las  armas antes de ser halladas por las autoridades. Se trata,  una  vez  más,  de  su  particular  postura acerca del mérito arrojado por los  elementos  de  convicción  allegados  a  la  actuación,  que  en manera alguna  evidencia  la  incursión  en yerro alguno durante el trabajo apreciativo de los  sentenciadores.   

         Por   si   fuera  poco,  el  impugnante  terminó  desconociendo  el  principio  de  autonomía  que  rige  en esta sede extraordinaria, acorde con el  cual  el  desarrollo  del  ataque se debe corresponder con su enunciación. Ello  porque  al sustentar el interés para recurrir y las finalidades de la casación  resultó  reprochando al Tribunal cercenar la mayoría de las pruebas y dejar de  valorar  las favorables a los acusados, deslizando de esa manera la postulación  hacia   los   terrenos   de  los  falsos  juicios  de  identidad  y  existencia,  respectivamente,  que  en  todo  caso tampoco sustentó, pues no identificó las  pruebas sobre las cuales recaen los errores que insinúa.   

         Por   lo  demás,  la  inadecuada  sustentación  del  ataque  torna  infructuoso  el esfuerzo del actor por expresar las finalidades de la casación,  máxime  cuando  los  argumentos  que planteó al respecto, orientados a obtener  pronunciamiento   acerca   del   alcance   y   naturaleza   de   interrogatorios  constitutivos  de prueba de referencia y rendidos por personas que, según dijo,  se   fugaron,   ninguna   relación   revisten   con  los  yerros  que  intentó  demostrar.   

         

El    cargo,    por    tanto,    será  inadmitido.   

         

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LOURDES ICO  MARTÍNEZ:   

Primer  cargo.  Desconocimiento  del debido  proceso por violación del principio de congruencia.   

         Este  reproche  se  admitirá  por  satisfacer  los  presupuestos de  sustentación exigidos por la ley y la jurisprudencia.   

Segundo  cargo.  Violación indirecta de la  ley   sustancial   derivada   de   errores   de   hecho   por  falso  juicio  de  identidad.   

Conforme a la jurisprudencia de la Corte, el  error  de  hecho por falso juicio de identidad se estructura cuando el juzgador,  al  apreciar  la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo  que  ella  no  expresa,  bien  por  agregarle  aspectos  ajenos a la misma o por  suprimirlos.  Se  trata, como lo ha dicho la Sala, de un yerro de contemplación  objetiva  de  la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con  lo que consigna el sentenciador acerca de ella.   

Su adecuada sustentación le exige al censor  identificar  el  medio  sobre el cual recayó el yerro, realizar un cotejo entre  su  contenido y aquél que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde  se   presenta   la   distorsión  y  luego  acreditar  la  trascendencia  de  la  equivocación.   

Tal carga argumentativa no fue satisfecha en  este  caso,  pues  aun  cuando  el  demandante  hizo mención a los aspectos del  informe  del  investigador  de campo no valorados por el Tribunal y transcribió  apartes  del  fallo  donde  se  justipreciaron  los  testimonios  que  considera  cercenados,  así  como  de  los  fragmentos  de  esas  mismas  declaraciones no  apreciados  por  los  sentenciadores, según así lo afirma, lo cierto es que no  fundamentó   la   trascendencia   de  los  yerros  frente  a  las  conclusiones  probatorias  de  los  juzgadores, limitándose a efectuar su propia ponderación  de   las   pruebas,   pretendiendo   que   la   Corte  la  acepte  y  desestime,  consecuentemente, la realizada por aquéllos.   

Es  así  como  estimó  que el informe del  investigador  de  campo  confirma las afirmaciones de Jhony Andrés Bahamón, en  el  sentido  de  que  a  la  SIJIN arribó LOURDES ICO  con  varias personas, señalándolo a él y a Hernando  Vallejo  de  haber atentado  contra ellos, sin que se hallase arma alguna a estos últimos.   

Además, predicó la presencia de dudas, en  primer  lugar,  acerca  de la responsabilidad de la procesada ICO MARTÍNEZ, por  cuanto    dichos   deponentes   atribuyeron   la   autoría   del   “supuesto    atentado”    a   alias  “Chiquilín”  y a Brito  Arbeláez,  sin  mencionar  a la prenombrada. En segundo término, en torno a la  supuesta  agresión  que condujo a la persecución iniciada por Hernando Vallejo  y  Jhony  Andrés Bahamón en  contra  de  sus  atacantes.  En  tercer  lugar,  frente  al  número de disparos  accionados.  Y,  finalmente, en relación con la existencia de las agravantes de  los numerales 4, 5 y 7 del artículo 104 del Código Penal.   

Más  aún,  consideró  inverosímiles las  afirmaciones      de     Bahamón     cuando   afirmó   que   tanto   Hernando   Vallejo   como   LOURDES  ICO    disminuyeron   la  velocidad en el momento de realizarse la persecución.   

Como  se  observa,  en  momento  alguno  se  esforzó  por  derruir  los  fundamentos  probatorios  del  fallo  sino  que, se  reitera,  pretende  oponerse a ellos mediante su particular visión acerca de lo  ocurrido.   

Olvida el actor, una vez más, que ese tipo  de  controversias  no  resultan  atendibles  en sede de casación, dada la doble  presunción    de    acierto    y    legalidad    que    acompaña    al   fallo  impugnado.   

Más  aún,  con palmar desconocimiento del  principio  de  autonomía  que  gobierna  el recurso de casación, a cuyo tenor,  conforme  quedó  visto  en  precedencia,  el  desarrollo  del  ataque  se  debe  corresponder  con  su enunciación, adujo que la vinculación de la acusada como  determinadora  del  punible  proviene  exclusivamente  de  prueba de referencia,  invadiendo  de  esa  manera los predios del error de derecho por falso juicio de  convicción,  vía  a  través de la cual le correspondía fundamentar el ataque  así  sugerido  en  orden a demostrar que el juzgador vulneró el valor menguado  que  el  inciso  segundo  del  artículo  381 de la Ley 906 de 2004 asigna a los  medios  de  la  citada  naturaleza (Cfr. CSJ AP, 15 de may. de 2013, rad. 40619;  AP, 12 de dic. de 2012, rad. 39921).   

Es  tan  defectuoso  el  reproche  que  el  libelista  resultó  cuestionando  la  existencia de la agravante prevista en el  numeral  5  del  artículo  104  del  Código  Penal, pese a que la misma no fue  objeto  de  consideración  en  los  fallos de instancia. Es decir, frente a ese  tema es manifiesta la ausencia de interés jurídico para recurrir.   

         Las  razones  antes  expuestas  conducen,  por tanto, a inadmitir la  censura.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho  provenientes  de falso juicio de identidad.   

Tampoco   el   impugnante   cumplió  los  presupuestos de sustentación propios del cargo objeto de examen.   

En efecto, de una parte, omitió indicar los  puntuales  apartes  tanto  de  la  sentencia  como  del  testimonio  de Hernando  Vallejo  en  los  cuales se  presentó  la  tergiversación  que  aduce  con  respecto  a  la conclusión del  Tribunal   según   la   cual  Bahamón  y  aquél  coinciden  en  afirmar que el último de los mencionados,  una  vez  arribó  la  camioneta  a  su  vivienda,  intentó huir pidiéndole al  primero lo llevara donde las autoridades.   

De  otra  parte,  aun cuando sostuvo que el  ad  quem  tergiversó  los  testimonios  de  Bahamón  y  Carebilla para dar por probado erradamente que los  ocupantes  de  la  camioneta  dispararon  el  21  de diciembre contra quienes se  movilizaban  en  la  motocicleta,  no  precisó  los  fragmentos de esas pruebas  objeto de la distorsión que mencionó.   

Menos aún abordó la fundamentación de la  trascendencia  de los yerros frente a las conclusiones de la sentencia, en orden  a  demostrar  que  de  no  incurrirse  en  ellos  no  había  lugar  a emitir la  condena.   

En  ese sentido, se advierte, una vez más,  que  el demandante busca se dé por demostrada la no ocurrencia del atentado del  21  de  diciembre  de  2009,  por  cuanto  los  ocupantes  de  la  camioneta  no  poseían   armas  y  mucho  menos  efectuaron  disparo  alguno,  particular  enfoque  que   opone  al  criterio  del  juzgador  de  segundo grado, quien  desechó  tal  exculpación  a partir del análisis conjunto de la prueba. Ya se  expresó  en precedencia que ese tipo de controversias no son admisibles en sede  de casación.   

Esta  censura,  por tanto, será igualmente  inadmitida.   

Cuarto cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de derecho derivados de falsos juicios de convicción.   

El  actor,  ello  es  claro,  acierta en el  motivo  casacional  que  selecciona para postular el reproche, pues, como quedó  visto  en  precedencia,  el  sendero  adecuado  para demostrar que la condena se  cimentó  con  elementos  desprovistos de valor probatorio para el efecto, está  constituido  por  el  error  de  derecho  por falso juicio de convicción.    

No  obstante,  al  desarrollar  el cargo el  demandante  desatiende  el principio de corrección material que rige en sede de  casación,  conforme  al  cual  las  razones, fundamentos y contenido del ataque  deben  corresponder  en un todo con la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 de mayo  de 2012, Rad. 26846).   

Lo anterior, por cuanto pasa por alto que el  Tribunal  se  valió  de  prueba  indiciaria  para  sustentar,  al lado de la de  referencia,  la  responsabilidad  de la acusada ICO MARTÍNEZ. Esos indicios los  edificó  a  partir  de  hechos  percibidos  directamente  por  Arelys Carebilla  Cuéllar,  como fueron, en primer lugar, el altercado que sostuvieron aquélla y  Hernando  Vallejo  por la no  devolución  por  parte  de  este último de unas granadas, lo cual los llevó a  suscribir  un  acuerdo  de  no  agresión;  y,  en  segundo término, la amenaza  directa   que   los   hermanos   Gamba  realizaron  a  la  víctima, en el sentido de tener que abandonar la  ciudad    de    Leticia    porque    “la   Patrona  Lourdes”  los  había  llevado  desde  el Perú para  matarlo3.   

         Como  se  observa, el ad quem tuvo  en  cuenta  para los fines arriba referidos hechos indiciarios  provenientes  de  prueba  directa  y traducidos en agresión y amenaza de muerte  dirigidas  contra  la  víctima  y  en  las  cuales  estuvo involucrada la aquí  procesada.   

Si, como lo tiene dicho la jurisprudencia de  la  Corte  (CSJ  AP,  21  de  ene.  de  2015,  rad.  45067), los indicios pueden  perfectamente  complementar  la  prueba  de  referencia  en orden a soportar una  condena,  la  conclusión  que  se impone es que no es cierto, por tanto, que la  sentencia  se  basó  exclusivamente  en  elemento  de convicción de la última  especie mencionada.   

         Suficiente  lo  dicho para inadmitir, como se hará, el cargo objeto  de examen.   

Quinto  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

Cuando  se acude a la violación directa de  la  ley,  según  la  pacífica  jurisprudencia de la Corte, es necesario que el  libelista  acepte  los  hechos  tal como se declararon probados en el fallo, sin  ser     pertinente     cuestionar     las     conclusiones    probatorias    del  juzgador.   

Tal exigencia argumentativa no la satisfizo  el  actor, pues, en primer lugar, puso en duda que el número de victimarios era  muy  superior  al  de  los  agredidos, conforme lo declaró probado el Tribunal,  señalando  que no se supo en el plenario qué personas tenían armas y cuántas  dispararon.   

Además,  contrario también a lo concluido  por   el   juzgador,   pretende   que   se  dé  por  establecido  que  Hernando  Vallejo se encontraba armado  e, incluso, disparó contra sus agresores.   

Al  respecto,  obsérvese  el  razonamiento  ofrecido  por el ad quem para  juzgar  demostrada  la  causal  de agravación contemplada en el numeral 7º del  artículo 104 del Código Penal:   

“Además  de  ello,  …la situación de  inferioridad  en  que se encontró la víctima, respecto de sus agresores, en la  medida  que  además  de  ser varios sujetos armados quienes lo atacaron, que se  transportaban   en  un  medio  motorizado,  éste  se  encontraba  completamente  desarmado,   pues  véase  que  fue  su  amigo  JHONY  ANDRÉS  BAHAMÓN,  quien fortuitamente se hallaba en  el   lugar  portando  un  arma  de  fuego  amparada  por  la  ley”4.   

La  adecuada estructuración de un reproche  por  vía de la violación directa exige del actor presentar a consideración de  la  Corte  una  discusión  de  carácter  estrictamente  jurídico  en  orden a  demostrar  la  falta  de  aplicación  de  una  norma sustancial, su aplicación  indebida  o  su  interpretación  errónea,  sin  que  le sea dable, se insiste,  cuestionar  los  hechos determinados en el fallo y la valoración probatoria del  juzgador.   

Como   el   impugnante  no  cumplió  ese  presupuesto de sustentación, el cargo deberá ser inadmitido.   

Al  margen  de  lo  anterior,  es  del caso  señalar  que  la  argumentación  del  actor  en torno a poner de manifiesto la  necesidad  de pronunciamiento casacional para determinar si es factible condenar  por  una agravante respecto de la cual no obra prueba directa, carece de sentido  en  el presente evento, pues, como quedó visto en precedencia, no es cierto que  la  atribución  de  la  causal  prevista  en el numeral 4 del artículo 104 del  Código   Penal   se   haya  basado  exclusivamente  en  prueba  de  referencia.   

DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE FABIÁN CRUZ  DO SANTOS:   

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho provenientes de falsos raciocinios.   

         Como    se    recordó    en   acápite   precedente,   “la   sola  elaboración  de  máximas  a  partir  de  hechos  no  admitidos  por  las  instancias  carece de idoneidad para desvirtuar el valor de  verdad   de   las   conclusiones   fácticas   de   los  fallos”  (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad.36824).   

         Eso  es,  precisamente,  lo  que  hace  el  actor  cuando predica la  vulneración  de  las  reglas  de  la  sana  crítica  merced a la actitud de la  víctima,  que  en  vez  de huir y ocultarse, luego de ser objeto de un atentado  contra  su  vida,  optó por perseguir a sus atacantes después de que éstos se  ausentaron del lugar.   

         El  anterior  supuesto  fáctico  no  se  corresponde con los hechos  admitidos  por  el  sentenciador,  en cuanto dio por demostrado, contrariamente,  que  Hernando Vallejo quiso dirigirse a la estación de Policía en búsqueda de  ayuda,  pero  los  ocupantes  de  la  camioneta,  quienes momentos antes habían  estado  en  su  casa,  emprendieron  su  persecución,  en desarrollo de la cual  dispararon   tanto   contra  él  como  contra  su  acompañante  Jhony  Andrés  Bahamón.   Al  respecto,  considera   la  Sala  del  caso  transcribir  nuevamente  las  conclusiones  del  Tribunal:   

“… una vez la víctima inicia su escape  es  perseguido  por  la  camioneta  en  la  que  se transportaban sus agresores,  quienes  al  momento  de alcanzarlos abren fuego en su contra, sin lograr atinar  en  el  blanco,  lo que obligó a JHONY ANDRÉS BAHAMÓN QUINTERO a adoptar como  medida  para amilanar el ataque, el desenfundar su arma y realizar tres disparos  al aire, logrando tal cometido.   

Cierto  es  que  tal  como coincide el hoy  occiso  y  el  testigo  en  referencia  (se refiere a  Bahamón  Quintero),  luego  de dicho ataque, VALLEJO  GARCÍA  pierde  el  contacto  con los agresores al desviarse por otra vía; sin  embargo,  más  adelante concretamente en frente de la Clínica Leticia, LOURDES  ICO  MARTÍNEZ  sale  por  delante  de  la  motocicleta  y  en  esta ocasión la  persecución  se invierte, en tanto ellos intentan seguirlos cuando observan que  la   Policía   se   encontraba  tras  su  pista”5.   

         Ahora  bien,  como  lo tiene expresado esta Corporación, las reglas  de      la      experiencia      son      todas     aquellas     “generalizaciones  que  se hacen a partir del cumplimiento estable e  histórico  de  ciertas conductas similares” (CSJ SP,  19  de  nov.  de  2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una  premisa  elaborada  a  partir  de  un  dato  o regla de la experiencia ha de ser  expuesta,  a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A,  entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).   

         En  el  presente  caso,  el  demandante estimó contrario al sentido  común  atentar  contra  la  vida de una persona a plena luz del día y frente a  una  institución  de  la  Policía  en la cual, incluso, residen la mayoría de  agentes del orden de Leticia.   

         El  anterior  enunciado,  empero,  carece de la universalidad que es  característica  de  las  reglas  de  la experiencia, pues resulta claro que hay  muchas  ocasiones  en  las  cuales  en  un  país como el nuestro, con los altos  índices  de  violencia  que  son ampliamente conocidos, se realizan actos de la  naturaleza  de  los  que  son  objeto  de  atención  de la Corte, sin que a sus  autores les importe el sitio y la hora.   

         Tampoco  reviste  la  condición  de  regla  de  la  experiencia  la  conclusión  del actor según la cual Hernando Vallejo  inició el 21 de diciembre de 2009 una venganza contra  quienes  atentaron  contra  su vida en pasada oportunidad. Se trata, antes bien,  de  una  deducción  meramente  personal  y especulativa que el actor extrae del  encuentro     que     tuvo     lugar     entre     aquél     y     “Chiquilín”   en  el  aeropuerto  de  Leticia,  de  suerte que no tiene como base el acaecimiento estable e histórico  de conductas similares.   

         Acerca  de  las finalidades de la casación que ofrece el censor, se  impone  igual  respuesta  a  la  expresada  por la Sala en el caso de la demanda  instaurada  por el defensor de JUAN CLÍMACO ARBELÁEZ FERREIRA, como quiera que  al respecto reseña idéntica argumentación.   

         Este cargo, por tanto, también se inadmitirá.   

En  conclusión, por las razones expresadas  en  precedencia, la Sala inadmitirá las demandas instauradas por los defensores  de  JUAN  CLÍMACO  ARBELÁEZ  FERREIRA  y FABIÁN CRUZ DO SANTOS, así como los  cargos  dos,  tres,  cuatro  y  cinco  del libelo presentado por el apoderado de  LOURDES      ICO      MARTÍNEZ.     Consecuentemente,  admitirá  únicamente  el  cargo  primero  de la  demanda última mencionada.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada         de         la         Sala6.   

         

En  lo referente al cargo que se admitirá,  se  ordenará  que  una vez se surta el trámite relacionado con el mecanismo de  insistencia,  se  fije  fecha para la realización de la respectiva audiencia de  sustentación oral.   

         

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

        1.                      INADMITIR    las  demandas  de  casación  instauradas por los defensores  de  JUAN  CLÍMACO  ARBELÁEZ  FERREIRA  y FABIÁN CRUZ DO SANTOS, así como los  cargos  dos, tres, cuatro y cinco del libelo presentado por el apoderado LOURDES  ICO   MARTÍNEZ,   de   acuerdo   con  las  razones  expuestas  en  la  anterior  motivación.   

         Según  lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad de la demandante elevar petición de insistencia.   

         2.        ADMITIR  el  cargo  primero  de la demanda  presentada   por   el   representante  de  la  acusada  LOURDES  ICO  MARTÍNEZ.   

         Una  vez  se  surta  el  trámite  relacionado  con  el mecanismo de  insistencia,  se  fijará  fecha para la realización de la respectiva audiencia  de sustentación oral.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 44 del fallo de segunda instancia.   

2  Página 54 ídem.   

3  Páginas 50 Y 51 del fallo de segunda instancia.   

4  Página 55 del fallo de segunda instancia.   

5  Página 44 del fallo de segunda instancia.   

6  Providencia del 12 de diciembre de 2005, radicación 24322.     

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