AP4827-2016(46147)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS   ANTONIO   HERNÁNDEZ   BARBOSA    

Magistrado ponente  

AP 4827-2016  

Radicación 46147  

(Aprobado  Acta No.  224)   

Bogotá  D.C.,  julio veintisiete (27) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor  del  procesado  ALFONSO  CALDERÓN  UNDA.     

  HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

El  fallador  de  segunda instancia declaró  demostrados los siguientes:     

    

1. El 5 de enero de 2008, Misael Ortiz  Álvarez,  en  su  condición de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de  Campoalegre   (Huila)   “EMAC.  S.A.  E.S.P.”,  suscribió  el  contrato  de  suministro  007  con  Patricia Cuéllar Barreto, propietaria del establecimiento  Grafiarte  Impresores, en cuantía de $14.005.260, cuyo objeto era el suministro  de  materiales  de  oficina.  El  contrato  contó con el visto bueno del asesor  jurídico    externo    de    la    entidad    contratante   ALFONSO   CALDERÓN  UNDA.     

    

1. En  el trámite y celebración del  contrato  se  incurrió  en  irregularidades,  pues,  para  empezar,  no  se dio  cumplimiento  al principio de publicidad, regulado en este caso por el artículo  9  del  Manual  de  Contratación  de  la  EMAC  S.A.  (Acuerdo 005 de 2007), al  efectuarse  el  24  de  enero  de  2008,  es decir, 20 días después de haberse  suscrito.     

Tampoco  se allegaron oportunamente el paz y  salvo  municipal, ya que fue expedido el 21 de enero de 2008 o, lo que es igual,  16  días  después de firmado el contrato, ni la póliza de legalización, dado  que  la  aportada  es  del 22 del mismo mes y año, esto es, tras 17 días de la  suscripción.  Además,  la cuantía sobrepasó los 20 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   por  lo  que  debió  haberse  ceñido  al  trámite  de  contratación  directa  con  invitación  de  al  menos dos oferentes, según lo  dispone  el  artículo 15 del aludido manual; sin embargo, no hubo pluralidad de  propuestas.  Se  pudo  establecer  que el contrato fue una simulación, en tanto  tuvo  por  objeto,  básicamente,  el  pago  de hechos cumplidos por suministros  anteriores que no habían sido cancelados.   

    

1. El 1° de diciembre de 2010, ante un  juzgado  de  control  de  garantías,  se  llevó  a  cabo  audiencia preliminar  concentrada  durante  la  cual  la  Fiscalía  formuló imputación en contra de  ALFONSO  CALDERÓN  UNDA por  el  delito  de  contrato  sin  cumplimiento de requisitos legales, al cual no se  allanó ni se le impuso medida de aseguramiento.     

    

1. El  30  de diciembre siguiente, la  Fiscalía  radicó  escrito  de acusación en contra del mencionado por el mismo  punible  (art.  410  del  C.P.).  Ratificó  el  cargo  durante  la audiencia de  formulación  de  acusación  celebrada  el 3 de febrero de 2011 ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.     

    

1. Tramitado  el  juicio,  el  citado  despacho  judicial  profirió  sentencia  el  26  de  enero  de 2015 mediante la  cual     condenó  al acusado a las penas principales de 48 meses  de  prisión,  multa  por  50  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  60  meses como interviniente del delito por el que fue acusado. Le  concedió  el  subrogado  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.     

    

1. El   defensor   apeló   ese  pronunciamiento  y  el   Tribunal  Superior  de  Neiva,  a  través  de  la  sentencia  recurrida  en  casación  por la misma parte, expedida el 24 de marzo  del mismo año, le impartió confirmación.     

LA DEMANDA  

Consta  de  tres  cargos:  el  primero,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso  juicio  de existencia; el segundo, por violación directa, y, el último, por la  primera  causal  referida,  en  virtud de errores de hecho por falsos juicios de  existencia y raciocinio.   

En     el  primero, indicó que el yerro apreciativo de la prueba  indicado  condujo  a la aplicación indebida de los artículos 410, 9 y 10 de la  Ley 599 de 2000.   

Se  configuró  por  no haberse apreciado el  Acuerdo   007   o  Manual  de  Procedimientos  para  la  Empresa  de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de Campoalegre “EMAC. S.A. E.S.P.”, incluido dentro  de  las  estipulaciones  probatorias  con  el  número  20,  lo cual impidió al  juzgador  percatarse  de  la  trascendencia de dicha estipulación en materia de  tipicidad objetiva.   

Lo anterior, porque al consultar la evidencia  que  soporta la estipulación se encuentra que en la descripción del proceso de  contratación  y,  concretamente,  de   procedimientos  de  contratación a  través   de   invitación   pública,  descrito  en  las  fichas correspondientes a los códigos GA-05-01 a  GA-05-09,  “no  se  atribuyen  responsabilidades en  materia  precontractual,  contractual  o  pos  contractual  al  asesor jurídico  externo,  aspecto  con  total  coherencia  extrínseca  con los demás medios de  prueba  que fueron recaudados y referidos en el proceso (folios 51 y s.s.) y que  hubieran  acreditado  la  imposibilidad  de  mi  patrocinado de participar en el  delito que hoy se le enrostra”.   

En  esas  condiciones,  de  acuerdo  con  la  estipulación  probatoria,  han debido tenerse como hechos probados todos y cada  uno   de   los  procedimientos  descritos  en  los  177  folios  del  Manual  de  Procedimientos   de   la   EMAC,   y,   en   especial,   los   atinentes   a  la  contratación.   

Allí  resulta  claro  que el único proceso  donde  se  asigna  algún  tipo de responsabilidad funcional al asesor jurídico  externo  (contratista) está  descrito   en   el   folio   54   (proceso   código  GA-05-04),   relacionado     con     el     procedimiento     de     “elaboración  de  minutas”, y de ahí  únicamente  la  actividad  06,  correspondiente  textualmente  a:  “revisa    contrato,    lo    devuelve    si    no    está    de  acuerdo”,  es    de   responsabilidad   del   contratista   (asesor   jurídico  externo).   

En  esa medida, la evidencia omitida por los  falladores,  acredita  la  tesis  de la defensa con base en lo sostenido por los  demás  testigos  en  cuanto  a que el procesado no tuvo ni tenía posibilidades  jurídicas   o   materiales   de   conocer  los  antecedentes  precontractuales,  documentación,  o  demás  requisitos  del  contrato  007  del  2008  y  que su  responsabilidad  se limitaba de manera exclusiva a la revisión y aprobación de  la   correspondiente   minuta,   tesis   que  dichos  funcionarios  “desdeñaron  de  manera  constante en sus fallos, sin percatarse  de  que  era  un  hecho  probado e incontrovertible por vía de la estipulación  probatoria”.   

La  omisión reseñada es trascendente, pues  si  el  fallador  hubiera  tenido  consciencia  del  efecto  de la estipulación  probatoria  habría dado por cierta la inexistencia de relación funcional entre  el  procesado  y  los procesos de contratación, dentro de los cuales se contaba  el  referido  contrato  007  del  2008,  cuya verificación es necesaria para la  estructuración  del tipo penal atribuido del artículo 410 del Código Penal en  relación  con  el ingrediente normativo “por razón  del  ejercicio  de  sus  funciones”,  situación que  determina    la    atipicidad    de    la    conducta   endilgada   “sin    mayores    reflexiones   sobre   la   antijuridicidad   o  culpabilidad”.   

Por  lo expuesto, se debe casar la sentencia  de    segundo    grado   y,   en   su   lugar,   proferir   una   de   carácter  absolutorio.   

En   el  segundo  reparo,  por su parte, el defensor acudió a la causal  de  violación  directa  de  la  ley sustancial por interpretación errónea del  artículo  29  de  la  Ley  599 de 2000, al condenar como coautor a su defendido  “cuando  de los hechos probados y reconocidos en la  sentencia,  ello  no le era predicable dada la intrascendencia de su aporte a la  comisión de la conducta punible”.   

Para  atribuir  responsabilidad a título de  coautor  no  basta  con la existencia de un propósito común y la distribución  de  funciones  sino  también  es  necesario  que el aporte sea esencial para la  realización  de  la  conducta.  Es  decir,  que  sin él, la conducta no podía  consumarse,  pues  al  suprimir  mental  o hipotéticamente su contribución, el  plan se frustra o no se lleva a cabo.   

Del  tema se ocupó la primera instancia, no  así  el  Tribunal,  y  allí  “de manera expresa e  incontrovertible  se reconoce que la participación de su defendido con respecto  al  trámite  del  contrato  007  del  2008,  fue  posterior  al  momento  de su  suscripción  y  que su aporte a la supuesta consumación del delito, radicó en  avalar  un  trámite  ya  concluido, lo cual de ninguna forma puede compadecerse  por  lo  previsto  en el inciso 2 del artículo 29 del Código Penal, puesto que  el  aporte  que  se  le  reclama  al  coautor debe darse en una fase previa a la  consumación  y  de  acuerdo a la teoría de la equivalencia de las condiciones,  si  se  suprimiera  su  actuar  de  manera  hipotética,  también  el resultado  debería desaparecer, cosa que claramente aquí no ocurre”.   

Acto  seguido  remitió  a lo que la defensa  adujo  al  sustentar  el  recurso  de  apelación  con  respecto  al  aporte del  procesado  a la ejecución del delito, aspecto que, reitera, no fue abordado por  el  Tribunal.  Allí se planteó el interrogante sobre qué hubiera pasado si el  procesado  no  hubiera  puesto el visto bueno al texto, surgiendo como respuesta  que  nada  habría  ocurrido,  “pues el contrato ya  estaba  celebrado  al  momento  de  la revisión de la minuta, y por lo tanto no  puede  decirse en   ningún  escenario  que  su  presunta  contribución  en  los  hechos,  resulte esencial a efecto de la comisión de la  conducta”.   

En  ese orden, como la imputación no encaja  en  el  artículo  29  del  C.P.  y  es imposible aplicar otra norma, deviene la  atipicidad  de la conducta “en ausencia de elementos  tanto      objetivos     como     subjetivos     de     tipicidad”.   

En virtud de lo expuesto, solicitó casar el  fallo    impugnado    y,    en    su    lugar,   proferir   uno   de   carácter  absolutorio.   

En  la  tercera  y  última   censura,   fundamentada  en  el  motivo  de  violación  indirecta de la ley sustancial, planteó errores de hecho por falsos  juicios de existencia y de raciocinio.   

En  cuanto  al  primero advirtió que en los  fallos   se   omitió   valorar   el   testimonio   de  John  Élver  Cárdenas  Araujo, quien se desempeñaba  como   jefe   administrativo   y   financiero   de   la  Empresa  de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de  Campoalegre, rendido  en  el  juicio  oral  el 1° de noviembre del 2011, y quien  advirtió        que        la       contratación  de  la  empresa  radicaba  directamente en cabeza del  ordenador  del  gasto,  gerente y representante legal, Misael Ortiz Álvarez, al  que   se   le   llevó   el   contrato.   Luego  de  que  éste  lo  revisaba  y  leía  “ese  formato,  digamos,  esa  minuta, se le  pasaba  al  jurídico  doctor  CALDERÓN, para que la revisara o la visara sobre  texto;  más  el  doctor  CALDERÓN no tenía conocimiento ni estaba presente en  ninguna   de   las   etapas  de  la  contratación,  llámese  precontractuales,  contractuales  o  pos  contractuales; pues solamente se  le  asignaba  el  esqueleto  para que él revisara la  minuta  sobre  alguna  inconsistencia  de  forma  y  le  hiciera las respectivas  correcciones”.   

Así mismo, “una  vez  elaborada  la  minuta, por parte del Doctor Mauricio Sánchez, se le pasaba  al  gerente  y este se la allegaba al asesor jurídico para que este la revisara  sobre      texto,      más     el     jurídico  no  hacía  parte  ni  estaba  enterado o no se enteró,  digamos  en  el  tiempo que yo estuve vinculado en la empresa, en ninguna de las  etapas  contractuales  ya  mencionadas; se le   presentaba   el  texto,  él  le  hacía  unas  observaciones,  correcciones  de  acuerdo  a  lo  que  él veía, en su momento pertinente, y si  estaba    acorde   a   lo   establecido   procedía   a   visarlo”.   

El dicho de este testigo ratifica la tesis de  la  defensa sostenida a lo largo de la actuación según la cual el procesado no  estaba  al  tanto,  conforme  a  su  vinculación contractual con la entidad, de  ningún  otro  momento  distinto  al  de la revisión de la minuta del contrato,  excluyendo  la  posibilidad  de  que  interviniera  en  fases pre contractuales,  contractuales  o  post  contractuales,  como en la sentencia se da erróneamente  por probado.   

    

La afirmación del deponente genera duda con  respecto  al  núcleo mismo de la imputación fáctica; es decir, en cuanto a si  el  procesado  tuvo  conocimiento  o  no de los trámites precontractuales y del  lleno  de  requisitos  para  la  celebración del contrato de suministros 007 de  2008  o  si  carecía  de  esa  prerrogativa,  configurándose así el estado de  incertidumbre  a  que  hacen  referencia  los  artículos  7  y 381 del estatuto  procesal penal.   

El falso raciocinio, por su parte, recayó en  la  ponderación  del  testimonio  de Héctor Mauricio  Sánchez  Montaña,  pues  el Tribunal en referencia a  este   testimonio   anotó   apartes   de   su   contenido,   pero  “selectivamente  no  tuvo  en  cuenta  las  respuestas  tanto  al  interrogatorio   como   al   contrainterrogatorio  indicativas  de  que  ALFONSO  CALDERÓN  UNDA,  no  tuvo, según el propio dicho del testigo, relación alguna  con  el  contrato  007  del  2008 y o su trámite, distinto a la revisión de la  minuta”.   

Dicho  testigo  no  solo  apoya  la  tesis  fundamental   de  la  defensa,  sino  que  además  corrobora  la  estipulación  probatoria  número  20,  en relación a que dentro de los trámites internos de  la  entidad  el  asesor  jurídico  externo  solo  tenía  la responsabilidad de  revisar  la minuta de los contratos, y no, como se pretende, frente a los demás  tramites inherentes a su celebración.   

En ese orden, recordó cómo al juez le está  vedado  trasmitir  sus  creencias,  prejuicios  o  conocimientos  anteriores  al  fallo,  pues  “solo  puede  tener en cuenta a la hora de tomar su decisión los  hechos  probados  en  el decurso del juicio, por lo tanto, reglas de experiencia  general,  utilizadas por la sentencia, tales como, lo normal es que este último  entregara   el  paquete  completo  al  asesor  jurídico  (refiriéndose  a  los  documentos    anexos   al   contrato),   deben   ceder  ante  pruebas  legalmente  allegadas  al  proceso  y  reconocidas  como  tales, verbigracia el testimonio de Héctor Mauricio Sánchez  Montaña,   que  reafirmaba  un  hecho  tenido  como  cierto  en  virtud  de  la  estipulación  probatoria  número  20,  sin  que  exista  para  descartar ni el  testimonio  ni  la  estipulación,  razón  alguna  expresa o tácita dentro del  fallo demandado”.   

Aun  si  se  admitiera  que  la  regla de la  experiencia   no   cede   ante   el   testimonio   de  Héctor  Mauricio  Sánchez Montaña, al menos resulta  claro  que  se  presenta un estado de duda favorable al procesado en cuanto a si  participó  o  no  en  el  trámite  del  contrato;  de  modo  que  “los  errores generados por la valoración parcial y selectiva, y  su  no  ponderación  a  la  luz  de  la  sana  critica (pues no fue valorado ni  integralmente  ni  en conjunto con las demás pruebas),  llevaron  al  fallador, a la indebida aplicación del  artículo  410  del  Código  Penal,  al  suponer la existencia de una relación  funcional  mientras  las  pruebas obrantes en el proceso indicaban lo contrario,  así  como  de  los  artículos  7  y  381  del C.P.P., al no reconocer una duda  probatoria  que  emergía  nítida frente a los elementos del tipo sobre el cual  se     declara     la    responsabilidad    de    mi    defendido”.   

    

El  mismo  yerro valorativo se configuró en  relación  con  el  testimonio  de  Patricia  Cuéllar Barreto, pues   el  Tribunal  seleccionó  un  aparte  concreto    de    su    contenido    prescindiendo    del   resto   “en  clara contravención de las reglas de la sana critica que le  exigen  al  juez,  la  contemplación de los medios suasorios disponibles dentro  del   proceso   de   manera   integral,   comparada   y  completa”.   

De  acuerdo  con  el dicho de la testigo, al  momento  de suscribir el contrato, como contratista, no aparecía el visto bueno  del  procesado,  situación  que  coincide  con la exposición de este último e  indirectamente  apoya lo dicho por los testigos Héctor Mauricio Sánchez y John  Élver  Cárdenas Araujo, en el sentido de que su función se limitaba a revisar  las  minutas  de los contratos, por lo que mal podía advertir las falencias del  contrato  reprochadas,  emanando  así  el  estado  de duda pretermitido por los  juzgadores.   

Por  razón de lo expuesto, es preciso casar  el  fallo  impugnado y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria en favor de su  representado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  los  artículos  183,  modificado  por  el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de la Ley 906 de 2004, para  que  la  demanda  sea  admitida  es  preciso  acreditar  interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la  necesidad del fallo de casación en orden a efectivizar alguno de  los  fines  establecidos  para  el recurso en el artículo 180, siendo estos, la  efectividad   del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y la  unificación de la jurisprudencia.   

A  continuación  se  verá  cómo  las  dos  primeras  censuras del libelo no cumplen tales exigencias, motivo por el cual se  inadmitirán.   

En   lo   que  concierne    al    primer  cargo,  porque la argumentación es insuficiente, dado  que  no  involucra  todos los medios de prueba estimados por los juzgadores para  sustentar  el  fallo  de  responsabilidad penal que recayó en ALFONSO CALDERÓN  UNDA  como interviniente del  delito  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, sancionado en el  artículo 410 del Código Penal.   

Así,  el  ataque  contenido en esta primera  censura  se concentra en el error de hecho por falso juicio de existencia que se  habría  verificado  por  omitirse  la  valoración  del Acuerdo 007 o Manual de  Procedimientos   para   la  Empresa  de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de  Campoalegre  “EMAC.  S.A.  E.S.P.”,  incluido  dentro  de las estipulaciones  probatorias  con el número 20, de acuerdo con el cual el procedimiento asignado  al  “contratista”  o  asesor  jurídico  externo de la entidad se limitaba a  revisar  el  contrato  y  a  devolverlo  si  no  estaba  de  acuerdo1, con lo cual,  a  juicio  del  actor,  se  desvirtúa el elemento normativo del tipo atribuido,  referente a la relación funcional.   

Pues  bien,  es  cierto  que  ninguno de los  juzgadores  de  instancia  valoró  este  medio  de  prueba,  además  objeto de  estipulación  por  las  partes,  pero también lo es que tal elemento normativo  del  tipo  penal  fue  extraído  por los falladores a partir de otros medios de  convicción   debidamente  aportados  al  juicio  oral,  los  cuales  no  fueron  cuestionados  -o  siquiera  mencionados-  en  la  censura,  en  perjuicio  de su  idoneidad para resquebrajar la sentencia impugnada.   

De  ese  modo  precisó  el  juez de primera  instancia que la competencia  funcional  del  abogado  CALDERÓN  UNDA para   participar  “en  el  trámite  y  celebración  de  contratos  de  la  entidad  para la cual laboro”,   emana   del   mismo   contrato   de   prestación  de  servicios  profesionales   que  suscribió  el  mencionado  con  la  Empresa  de  Servicios  Públicos  de  Acueducto,  Alcantarillado  y  Aseo  de Campoalegre S.A., en cuya  cláusula  1°  se  alude  a  la  prestación  de los servicios profesionales de  asesoría  jurídica  y,  concretamente  en  el  numeral 5°, al reseñar que le  compete  al contratista la “revisión de contratos a  celebrar    por    parte    de    la    empresa”2.   

El  Tribunal igualmente dio por sentado este  ingrediente  del  tipo, como  quiera  que  fue  un  aspecto  también  debatido por la defensa al sustentar el  recurso  de  apelación  promovido  contra  la sentencia de primera instancia, a  partir  de la Orden de Prestación de Servicios Profesionales 001 del 2 de enero  de  2008,  “suscrita  entre  el señor Misael Ortiz  Álvarez,  en  calidad  de  Gerente  de EMAC S.A. E.S.P.P., y el abogado ALFONSO  CALDERÓN  UNDA,  identificado con la cédula de ciudadanía 7.689.673 y tarjeta  profesional  115289, para la  prestación  de  sus  servicios  profesionales  como  asesor  jurídico externo,  estableciéndose        entre        otras       actividades:       ‘5)  Revisión de contratos a celebrar  por  parte  de  la  empresa. 6) Emisión de conceptos jurídicos cuando estos se  requieran,     por    parte    del    gerente    de    la    empresa’,  orden que tenía vigencia hasta el  31 de diciembre de 2008”.   

Tras  analizar  dicho  documento,  la  misma  Corporación  Judicial  infirió,  con  el  objeto  de rebatir lo aducido por la  defensa  en  la  apelación,  que fue precisamente con fundamento en dicha orden  que   el   procesado   como  asesor  jurídico  de  la  entidad  “tuvo  acceso  al  Contrato  007  del  5  de enero de 2008 y emitió  concepto  favorable  sobre el mismo, ya que aparece firmado por él encima de la  frase    ‘VoBo   sobre  Texto’,   aspecto   sobre   el  que  no  existe  controversia”,  estableciéndose  así  la relación  funcional   que   la   defensa   echa   de   menos3.   

Lo  anterior  condujo  al  sentenciador  de  segundo  nivel  a  afirmar que “[e]s evidente que la  defensa   pretende  darle  un  alcance  restrictivo  a  la  orden  de  servicios  profesionales  de  asesoría  jurídica  externa suscrita por el abogado ALFONSO  CALDERÓN  UNDA,  para  hacer creer que, respecto de los contratos lo único que  tenía  a  su  cargo  era  revisarlos formalmente, lo que no se compadece con el  objeto  de  la  misma  orden,  el cual es mucho más amplio y de él se extracta  claramente  que incluía todo lo relacionado con temas jurídicos, por lo que no  puede   aseverarse  que  aspectos  pre  o  post  contractuales  habían  quedado  excluidos”4.   

Además,  el  mismo  fallador  acudió a la  lógica  y  al  sentido  común  para  deducir que la función de abogado asesor  desempeñada  por  CALDERÓN  UNDA  implicaba el estudio del cumplimiento de los  requisitos  legales de la contratación teniendo acceso, por tanto, a los anexos  presentados   por   el   contratista,   “a  fin  de  confrontarlos  con  las  normas  para  determinar  si  se cumplía o no con esas  exigencias”5,  resultando  claro  que su labor no se circunscribía a revisar el  contenido  del contrato “sin hacer la confrontación  con  los  anexos  presentados  por el contratista”6.   

De  modo  que,  prosiguió  la  instancia,  “[r]iñe  con  las  reglas  de  la  lógica  y  la  experiencia  que la EMAC S.A. E.S.P., o cualquier entidad pública que carece de  abogados  en  su  planta  de  personal,  hubiera contratado un asesor jurídico,  cancelándole   un   promedio   mensual  de  honorarios  cercano  a  un  millón  trescientos  mil  pesos,  para  que  sólo  confrontara  si  los  textos  de los  contratos  coincidían con lo dispuesto en las normas, sin que ninguna revisión  hiciera  a  los anexos, siendo estos documentos los que permitían establecer si  efectivamente  el contrato se atemperaba a la ley y no que en el texto del mismo  se      hiciera      esa      manifestación”7   

.  

Al   margen  de  la  corrección  de  las  anteriores  glosas,  lo cierto es que constituyen el fundamento expuesto por los  sentenciadores  sobre  la temática que el demandante discute. En esa medida, no  se  podía  privar  a su confrontación y debate en esta sede como única forma,  según  ya  se  dijo,  para  acreditar  la  trascendencia  del  error probatorio  propuesto  en  esta primera censura por la defensa, requisito esencial, conforme  lo  ha  precisado  de  manera  pacífica  la  jurisprudencia  de  la  Sala, para  resquebrajar el fallo impugnado.   

Ahora bien, tampoco basta para evidenciar la  idoneidad  del  reproche  con  acudir  a  afirmaciones  genéricas  como  que su  análisis  en  torno  a  la  prueba omitida resulta de  “total  coherencia  extrínseca  con  los  demás  medios de prueba que fueron  recaudados  y referidos en el proceso” y así colegir  que  la  responsabilidad de su representado se limitaba de manera exclusiva a la  revisión  y  aprobación  de  la  correspondiente minuta y no al estudio de los  anexos  y demás requisitos legales de la contratación, sin siquiera precisar a  cuáles pruebas refiere.   

Por  lo  expuesto, la censura inicial de la  demanda se inadmitirá.   

A la misma conclusión se debe llegar frente  al   segundo   cargo,   al  advertirse  que  aun  cuando la proposición pareciera encajar en las exigencias  de  la  causal de violación directa de la ley sustancial invocada, por respetar  lo  declarado fáctica y probatoriamente en el fallo impugnado, lo cierto es que  el  fundamento  expuesto  en la censura parte de una distorsión de lo dicho por  el juez de conocimiento.   

Según  el  actor,  la  primera  instancia  aceptó  que  la revisión del contrato efectuada por CALDERÓN UNDA  se llevó a cabo con posterioridad a su  suscripción,  esto  es, luego de haber sido firmado por la contratista Patricia  Cuéllar  Barreto  y el gerente de la entidad Misael Ortiz Álvarez,  lo cual, a su juicio, implica calificar  su  aporte  a  la  conducta  delictiva  de  no  esencial,  en tanto ya se había  celebrado  el  contrato y, en esa misma medida, posterior a su consumación, por  tratarse  de  un  trámite  concluido,  por  lo  que no se lo podría considerar  coautor interviniente e imperaría su absolución.   

El  demandante  refirió  en concreto a las  siguientes  aseveraciones  del  sentenciador  de  primera  instancia, dejando en  claro  que  el  Tribunal no aludió al punto, por lo que se entienden integradas  al  fallo  recurrido  en  razón  al  principio de unidad inescindible que opera  entre las dos decisiones:   

“Esta  revisión y posterior concepto no  niegan  ni  contradicen  la  competencia  y/o  responsabilidad del Gerente de la  entidad  -Misael Ortiz Álvarez, ya condenado por estos hechos- en la dirección  y  manejo  de  la  actividad  contractual  y  de  los  procesos  de selección y  celebración  de  contratos, pero como asesor jurídico, para el caso, tenía el  deber   de  advertir  la  falta  de  requisitos  básicos  y  su  aporte  en  la  realización  del  delito, consistió en avalar el trámite del contrato aludido  guardando  silencio  sobre  sus  irregularidades, contribución esencial pues de  haber  cumplido  con  su  deber  de  alertar  sobre  las  falencias  que  era su  obligación  divulgar,  el  contrato aún suscrito por el Gerente de la empresa,  no  hubiese estado recubierto por el manto de moralidad y legalidad que su firma  le   imprimió8.   

Una  lectura  contextualizada  de  la parte  final  del  anterior  pasaje  de  la  sentencia de primera instancia no tiene la  connotación  que  le  otorga el censor. En momento alguno se quiso decir que el  procesado  intervino  con  posterioridad  al  trámite contractual -y que por lo  mismo  su  aporte  no  fue esencial-, sino que, en coherencia con lo expuesto en  las  consideraciones  de la decisión, son tan evidentes las irregularidades que  no  podían  pasar desapercibidas por el acusado como asesor jurídico externo y  que  “aún  suscrito”  el  contrato  por  el  gerente,  no por ello se puede  inferir su  legalidad.             

Dicho  defecto  en  la  construcción  del  argumento  sobre  el  que descansa la censura determina su inadmisión porque el  supuesto  reconocimiento en la sentencia de primera instancia en cuanto a que el  aporte  del  acusado  CALDERÓN  UNDA  no  fue  esencial,  el  cual  sustenta la  pretensión   de  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  obedece  a  una  tergiversación.   

En  virtud  de  lo expresado, este reproche  también se inadmitirá.   

Finalmente,   en   lo   concerniente   al  tercer  cargo planteado en la  demanda  con  apoyo  en la causal de casación de violación indirecta de la ley  sustancial  derivada  de  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia y  raciocinio,  la  Sala  encuentra  que  pese  a  evidenciar  algunos  defectos de  sustentación,  básicamente  porque  los  falsos  raciocinios  vinculados  a la  valoración  de los testimonios de Héctor Mauricio Sánchez Montaña y Patricia  Cuéllar  Barreto en realidad  ponen  de  manifiesto  falsos  juicios de identidad por supresión de contenidos  con  trascendencia frente a lo declarado en el fallo, son meramente nominales y,  por  tanto, acudiendo a la potestad atribuida en el inciso tercero del artículo  184  del  estatuto  procesal y atendiendo a los fines del recurso, especialmente  la  efectividad  del  derecho  material  y  el  respeto  de  las  garantías del  procesado, se superarán, procediendo a disponer su admisión.   

En   conclusión,   la   Sala   admitirá  únicamente  el  tercer  cargo  de  la  demanda  presentada  por el defensor del  procesado  ALFONSO  CALDERÓN  UNDA e inadmitirá los dos restantes.           

   

Contra  la  última  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  citado  y  con  las  reglas  definidas  por  la  Sala  de  manera  pacífica  en  pronunciamientos anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

           

1. INADMITIR   los  cargos  primero  y  segundo  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  ALFONSO  CALDERÓN UNDA.     

          Según  lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.   

2.            ADMITIR  el  tercer cargo de la demanda.   

          Una  vez  se  surta  el  trámite  relacionado  con  el mecanismo de  insistencia,  se  fijará  fecha para la realización de la respectiva audiencia  de sustentación oral.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria             

    

1 Fol.  52     del     cuaderno     de     estipulaciones    probatorias-evidencias    y  elementos.     

2 Pág.  16 del fallo de primer nivel.   

3 Pág.  17 del fallo de segunda instancia.   

4 Pág.  18 ibídem.   

5  Ibídem.   

6  Ib.   

7 Pág.  19 ibídem.   

8 Pág.  17 del fallo de primer grado.      

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