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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP458-2016
Radicación 46964
Aprobado acta número 25
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir las demandas de casación presentadas por los defensores de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la cual condenó a las referidas personas por las conductas punibles de lesiones personales y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, si no fuera porque la Corte advierte la necesidad de resolver primero la solicitud de extinción de la acción penal por reparación integral interpuesta de manera conjunta por ambos abogados.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de agosto de 2011, José Danny Porras Navarro se accidentó mientras conducía una motocicleta, a eso de las dos y media de la tarde. Fue llevado a la Clínica Urgencias Médicas de Buga, en donde la médica de turno Leidy Fontal Castillo dispuso su hospitalización después de valorarlo a las seis de la tarde. En la historia clínica, anotó que presentaba un «trauma en el miembro inferior derecho con posterior edema y limitación funcional»1. También consignó que ella obraba a instancias de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, médico y propietario de la clínica, a pesar de que consideraba que el paciente debía «ser manejado en nivel superior para manejo de cirugía vascular»2.
ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA, el profesional de la salud que remplazó a Leidy Fontal Castillo, valoró a José Danny Porras Navarro cerca de las ocho de la noche. Decidió enviarlo «urgente a nivel superior para valoración por ortopedia y/o cirugía vascular»3. Pero durante las horas siguientes, hasta que su turno terminó a las siete de la mañana, no realizó acto alguno para hacer efectiva dicha remisión.
Al día siguiente, 22 de agosto, el paciente fue examinado por MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, el dueño de la clínica. Ordenó no enviarlo a otra institución hospitalaria, pese a las sugerencias que sus demás colegas le hicieron en varias oportunidades al respecto. Así mismo, realizó sobre el paciente una tracción de rodilla.
José Danny Porras Navarro permaneció allí hasta el 23 de agosto, fecha en la que fue enviado a Cali para su atención médica. Al no conseguir hospital que lo recibiera, fue devuelto al día siguiente y llevado luego a la Clínica Occidente de Cali, en donde le amputaron la pierna debido al «proceso isquémico irreversible»4 que hubiera podido evitarse de ser atendido a tiempo.
Posteriormente, apareció una historia clínica distinta a la que en principio le fue dada a los familiares de José Danny Porras Navarro. En la primera, figuraba tanto la orden del doctor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES de ingresar al paciente como la intervención por él realizada. En la segunda, no se hallaban dichas anotaciones y se señalaba al ortopedista Jorge Ortiz como quien efectuó el procedimiento de tracción en la rodilla.
2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el 31 de agosto de 2012, les atribuyó a ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA y Leidy Fontal Castillo la realización del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 116 inciso 2º y 120 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Y, el 10 de septiembre siguiente, le imputó a MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES idéntica conducta punible, al igual que la de destrucción, supresión o ocultamiento de documento privado prevista en el artículo 293 de la Ley 599 de 2000, también modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Como ninguno aceptó cargos, la Fiscalía los acusó por los comportamientos respectivos el 22 de febrero de 2013.
3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, despacho que el 20 de agosto de 2014 determinó (i) absolver a los procesados por el delito culposo y (ii) condenar a MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES, por la conducta contra la fe pública, a treinta y nueve (39) meses de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, e inhabilitación para ejercer la profesión médica. Igualmente, le concedió a este último la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
4. Apelada la sentencia por la Fiscalía y el representante de la víctima en lo que a las declaraciones de responsabilidad se refiere, al igual que por el defensor de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES en cuanto a la condena por destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo de 6 de agosto de 2015, adoptó las siguientes decisiones:
4.1. Confirmar la absolución de Leidy Fontal Castillo por la conducta imprudente formulada en su contra.
4.2. Revocar la absolución proferida a favor de ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA y, en su lugar, condenarlo por el delito de lesiones personales culposas a diecisiete (17) meses de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y a seis (6) meses de inhabilidad para el ejercicio de la profesión médica.
4.3. Revocar la absolución de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES para, en su lugar, condenarlo como autor del delito de lesiones personales culposas y determinador del de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado a cuarenta (40) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que a tres (3) años de inhabilitación para ejercer la medicina.
4.4. Y concederles tanto a MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES como a ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos (2) años
5. Contra la decisión de segunda instancia, las defensas de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA interpusieron, así como sustentaron, sendos recursos extraordinarios de casación.
Posteriormente, encontrándose la actuación en la Corte, presentaron de manera conjunta un escrito por medio del cual solicitaron la extinción de la acción por indemnización integral.
El magistrado ponente dispuso oficiar a la Coordinación Área Administrativa de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales para lo pertinente y, el pasado 16 de diciembre de 2015, se obtuvo la información requerida.
II. LAS DEMANDAS
1. En representación de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES
El recurrente presentó tres (3) cargos. El primero, con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la valoración probatoria, «con respecto a la condena por lesiones culposas»5. El segundo, al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial debido a una interpretación errónea del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, «que se concreta en el hecho de haberse tomado el delito de falsedad documental como principal para tasar la pena»6. Y el tercero, con base en la causal tercera, por la vía indirecta debido a un error de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba.
En lo que al último reproche concierne, adujo que el ad quem erró «al concluir que por la responsabilidad penal en el injusto de lesiones culposas es que se da la responsabilidad en el ilícito e [sic] destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado»7. Ello, por cuanto «las pruebas señalan que no es autor de lesiones culposas en tanto que el traslado, tratamiento, remisión del paciente nunca estuvieron en su esfera de dominio, sino en la de los médicos generales, especialistas y aun en el personal administrativo que tenía esa función de apoyo»8. Se trata, entonces, de una inferencia equivocada.
En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con los tres (3) cargos, casar la sentencia impugnada «respecto a las lesiones personales y el delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, con sentido de absolverlo al doctor MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES»9.
2. En nombre de ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA
Con base en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó el demandante un único cargo, relativo a la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los medios de prueba que condujeron a la aplicación indebida del delito de lesiones personales culposas, así como a la exclusión del principio de la presunción de inocencia.
Por consiguiente, solicitó a la Corte casar el fallo del ad quem para, en su lugar, absolverlo de la conducta punible atribuida en su contra.
III. SOLICITUD DE EXTINCIÓN
Los abogados de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA, en forma conjunta, pidieron a la Corte declarar la extinción de la acción penal por la conducta punible de lesiones personales culposas, en razón de la indemnización integral prevista en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y de la jurisprudencia que a este respecto ha proferido la Sala.
Adicionalmente, anexaron un documento suscrito por José Danny Porras Navarro, en el cual manifestó desistir de la acción por los delitos imputados y se declaró «plenamente indemnizado por todos los perjuicios […] ocasionados»10.
IV. CONSIDERACIONES
1. De la solicitud de extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas
1.1. A partir del auto CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946, la Corte reconoció la posibilidad de aplicar, en virtud de la ley penal más favorable, la causal objetiva de extinción de la acción penal contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, relativa a la indemnización integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible, para los procesos de la Ley 906 de 2004, aun cuando se haya agotado la facultad de acudir al principio de oportunidad señalado en los artículos 321 y siguientes de este estatuto.
Según la Sala, «resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad»11. Lo anterior, «siempre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600»12:
Por ello, mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación del procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000, esto es, que el delito corresponda a alguno de los relacionados por el legislador en tal precepto, que se ha reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial –a menos que medie acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación del procedimiento en su favor por el mismo motivo13.
1.2. En este asunto, la solicitud de los representantes de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA cumple con los requisitos señalados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. En primer lugar, pidieron a la Corte declarar la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas, conducta que está incluida para su procedencia en el inciso primero de la referida norma.
En segundo lugar, los peticionarios allegaron un escrito en el cual la víctima José Danny Porras Navarro manifestó haber sido reparada en forma íntegra por todos los perjuicios ocasionados en su contra14.
Y, finalmente, la Coordinación del Área Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación informó que tanto MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES como ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA «no figuran con registros vigentes de preclusión/cesación del procedimiento por indemnización integral»15.
En este orden de ideas, como se reúnen los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, la Sala, en aplicación del principio de la ley penal más favorable, declarará extinta la acción penal por reparación integral respecto la conducta punible de lesiones personales culposas atribuida a MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA.
Así mismo, decretará la cesación del procedimiento adelantado en contra de estas personas, en atención de lo dispuesto en el artículo 39 del mismo estatuto, como quiera que la actuación no puede proseguirse contra estas personas en lo que respecta al señalado delito.
Igualmente, se dispondrá que el juez a quo realice todas las informaciones y cancelaciones que haya lugar a raíz de lo adoptado.
Las anteriores decisiones no se harán extensivas a la procesada Leidy Fontal Castillo, toda vez que fue absuelta por ambas instancias y dicha decisión no es tema de debate a esta altura de la actuación procesal. En eventos así, la Sala tiene dicho, en autos como CSJ SP, 21 ag. 2013, rad. 40587, que la absolución debe prevalecer sobre el reconocimiento de la causal objetiva de extinción de la acción penal.
Ahora bien, como MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES también fue condenado por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado (comportamiento que al no estar contemplado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 no fue susceptible de extinción por reparación integral, ni puede ser tampoco materia de desistimiento por tratarse de un delito investigable de oficio –artículos 35 de la Ley 600 de 2000 y 74 de la Ley 906 de 2004), es deber de la Sala efectuar la dosificación correspondiente.
Esta persona fue condenada por el Tribunal a cuarenta (40) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, siete (7) salarios mínimos de multa y tres (3) años de inhabilidad en el ejercicio de la profesión de la medicina. Para ello, partió de la pena más grave debidamente individualizada, la del delito contra la fe pública, que fijó en dos (2) años y cuatro (4) meses o veintiocho (28) meses de prisión16, a lo que le incrementó por el concurso con el delito imprudente diez (10) meses de prisión, al igual que la pena de multa y la privativa de otro derecho.
Dado que la acción penal por las lesiones personales culposas se extinguió, la pena impuesta a HÉCTOR JULIO QUINTERO NAVARRO se le verá disminuida a veintiocho (28) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
1.3. Recapitulando, la situación de los aquí procesados queda de la siguiente manera:
1.3.1. Se mantendrá la decisión absolutoria a favor de Leidy Fontal Castillo por la conducta punible de lesiones personales culposas, en tanto debe prevalecer la presunción de inocencia sobre el reconocimiento de la causal objetiva de extinción de la acción penal.
1.3.2. Se declarará extinguida la acción penal, así como se decretará la consecuente cesación del procedimiento, a favor de ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA, quien fuera solamente acusado por la realización del delito imprudente de lesiones personales.
1.3.3. Y otro tanto acontecerá con el procesado MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES. Pero como él también fue declarado responsable por un delito contra la fe pública, la pena se le reducirá al monto por el cual fue sancionado en razón de dicho comportamiento.
1.4. Finalmente, a raíz de las decisiones de extinguir la acción penal y decretar la cesación del procedimiento por el delito de lesiones personales culposas, deviene en innecesario, por sustracción de materia, el estudio de la demanda que presentó la defensa de ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA, en la medida en que giraba alrededor de la declaración de responsabilidad penal por dicho comportamiento.
Situación similar sucede con la demanda interpuesta por el abogado de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES en lo que a los dos primeros cargos respecta. El primero, solo concernía a la prueba del delito imprudente; y, el segundo, a la determinación de la pena más grave en la dosificación de un concurso de conductas punibles que ya no se le puede atribuir en su contra.
En el último reproche, sin embargo, el demandante cuestionó la declaración de responsabilidad por parte del ad quem en lo que concierne al delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado, por el cual esta persona sigue condenada.
Por consiguiente, la Sala abordará, en el apartado que viene a continuación, la posibilidad de admitir el escrito de demanda en lo atinente a este cargo, por cuanto no puede entenderse, como el resto de los reproches, como un debate ya superado o carente de objeto en la actualidad.
2. De la demanda de casación presentada por MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES en relación con el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado
2.1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que no será seleccionada la demanda «cuando […] se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2.2. En este caso, el cargo propuesto por el abogado de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES en relación con el delito contra la fe pública no será atendido, y por lo tanto su demanda tampoco será admitida, en tanto carece de sustento demostrativo de error trascendente, y tampoco evidencia el actor la necesidad de un fallo de casación para cumplir con las finalidades del recurso.
En efecto, cuando se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, como lo formuló el censor en el presente asunto, el interesado tiene la carga de establecer que el Tribunal o las instancias, en la parte motiva del fallo, construyeron inferencias o razonamientos que riñen con la sana crítica, es decir, con una concreta ley de ciencia, principio de la lógica o máxima de la experiencia.
El profesional del derecho no hizo alusión a alguno de estos parámetros. Se limitó a afirmar que el criterio del ad quem para condenar por el delito contra la fe pública era equivocado, por cuanto partió del supuesto de haber sido responsable de un comportamiento imprudente que, en su sentir, jamás se demostró durante el juicio.
El recurrente, con ese alegato, no demostró error alguno por parte del Tribunal, tan solo presentó una discrepancia de opiniones. Una postura así es por completo inocua en sede de casación, pues la Corte, a esta altura del proceso, siempre considerará que la decisión que se ajusta a la Constitución Política y a la ley es la de la autoridad competente.
2.3. En este orden de ideas, el discurso del abogado no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio en lo que respecta al delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado. Por consiguiente, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero. Declarar la extinción de la acción penal por el delito de lesiones personales culposas seguida contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES y ANDRÉS FELIPE SALAZAR HERRERA.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, decretar la cesación del procedimiento adelantado contra tales personas en lo que respecta a la referida conducta imprudente.
Tercero. Modificar a veintiocho (28) meses de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas la pena impuesta contra MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.
Cuarto. Disponer que el juzgado de primera instancia realice los informes y cancelaciones que haya a lugar a raíz de las decisiones adoptadas.
Quinto. Precisar que la sentencia del Tribunal quedará incólume en aquellos aspectos que no fueron materia de modificación.
Sexto. No admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de MARIO GERMÁN LOZANO CIFUENTES contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el numeral tercero de esta providencia. Y contra los demás numerales, procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 519 de la actuación principal.
2 Ibídem.
3 Folio 556 ibídem.
4 Folio 577 ibídem.
5 Folio 681 del cuaderno de las demandas.
6 Folio 689 ibídem.
7 Folio 692 ibídem.
8 Ibídem.
9 Folio 693 ibídem.
10 Folio 8 del cuaderno de la Corte.
11 CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946.
12 Ibídem.
13 Ibídem.
14 Folio 8 del cuaderno de la Corte.
15 Folio 15 ibídem.
16 Folio 589 de la actuación principal.