AP4073-2016(48278)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP4073-2016  

Radicación 48278  

(Aprobado  Acta No.  194)   

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

  VISTOS:  

Define     la    Corte    cuál  es  el  la   autoridad   judicial  competente  para  decidir  si   debe  concederse  el  recurso   de   apelación   interpuesto   por  ELBERT  FRANCISCO  ORTEGA contra el  auto  proferido  el  11  de diciembre de 2015 por el Juzgado 29 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  31  de  julio de 2000, el Juzgado 9º de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de Seguridad de Bogotá acumuló dos condenas  dictadas  contra ELBERT FRANCISCO ORTEGA. El 16 de abril de 2003 le concedió la  libertad  condicional, pero esta última decisión fue  revocada   el  17  de  febrero  de  2011,  por  cuanto el sentenciado incumplió los compromisos adquiridos,  concretamente,   cometió  otro  delito. La actuación  se  remitió  por  competencia  al  Juzgado  1º  de  Ejecución de Penas de San  Gil.   

Desconociendo que  el  subrogado  referido  había  sido  revocado,  el Juzgado 29 de Ejecución de  Penas  de  Bogotá extinguió la condena resultante de  la  acumulación,  mediante  auto  del 30 de abril de  2014.   

Posteriormente,  ese  despacho  fue  vinculado  a  una  acción  de  tutela, gracias a lo cual su  titular     se     enteró     de     aquella  revocatoria  y  de  que  la pena que por error había sido  extinguida,  en realidad estaba siendo vigilada por su homólogo con sede en San  Gil.  Por  tal  razón,  el  11  de diciembre de 2015  decretó  la  nulidad  del  auto  de  extinción y remitió el expediente a aquel  Juzgado.   

Esta  última  providencia  fue apelada por  ELBERT  FRANCISCO  ORTEGA. El Juzgado 29 de Ejecución  de    Penas    de   Bogotá   se   declaró   incompetente   para   resolver    si   el   recurso   debía  ser  concedido  o  no  y,  para  que se decidiera ese  asunto,  lo  remitió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de San Gil. Explicó  que  éste  último  despacho  era el competente para  hacerlo,  por  cuanto  en esa localidad está recluido el condenado.   

A  su  vez,  el  Juzgado   de   San   Gil  se       declaró       incompetente,    por    cuanto   la   facultad  para  conceder o no el recurso  de  apelación  contra  el  auto  aludido  recae en la autoridad judicial que lo  emitió.  Por ello envió el expediente a la Sala de Casación Penal para que se  dirima la controversia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 75-4 de la Ley 600 de  2000,   la   Sala  está  facultada  para  resolver  la  presente  colisión  de  competencias,   ya   que   involucra   a   juzgados   de   diferentes  distritos  judiciales.   

El  artículo  1º  del  Acuerdo  54 de 1994  expedido  por  el Consejo Superior de la Judicatura establece que la competencia  de  los  juzgados  de  ejecución  de  penas  está  determinada por el lugar de  reclusión del condenado.   

Sin  embargo,  esta regla no es aplicable al  presente  asunto, por cuanto lo que debe decidirse es si procede o no el recurso  de  apelación  contra  un auto dictado por un despacho judicial distinto al que  tiene    su   sede   en   el   lugar   donde   el   sentenciado   se   encuentra  recluido.   

En  anteriores  oportunidades,  la  Corte ha  declarado   que   la   competencia  para  resolver  un  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  un  auto  emitido  por  un  juzgado  de ejecución de penas  diferente  al  que  vigila  la pena de un condenado, corresponde al despacho que  dictó  esa  decisión.  (Cfr.  CSJ  AP, 15 Oct 2014, Rad. 44820; CSJ AP, 23 Ene  2013, Rad. 40501 y CSJ AP, 06 Mar 2013, Rad. 40777).   

En  los  pronunciamientos referidos, la Sala  explicó   que  si  el  recurso  de  reposición  tiene  por  finalidad  que  un  funcionario  judicial  revise  nuevamente una decisión que adoptó, éste es el  mejor  facultado  para  hacerlo, precisamente, porque conoce de primera mano las  razones en las que se fundamentó dicha determinación.   

Aunque  en el presente asunto no se trata de  la  misma  situación,  esos razonamientos son perfectamente aplicables, pues el  juez  que  emitió  determinada providencia es quien tiene a su disposición los  elementos  necesarios  para  decidir si los recursos interpuestos deben ser o no  concedidos.   

Así  mismo,  si  se  trata  del  recurso de  apelación,  es  claro  que  la  autoridad  judicial  llamada a resolverlo es el  superior jerárquico de la que adoptó la decisión.   

En   consecuencia,   la  competencia  para  determinar  si  debe  o no ser concedido el recurso de apelación contra el auto  dictado  el  11 de diciembre de 2015 por el Juzgado 29  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de Bogotá, es de   ese  mismo  despacho,  y  así  lo  declarará la Corte.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.            DECLARAR que la  competencia  para  decidir  si  debe o no ser concedido el recurso de apelación  contra  el auto dictado el 11 de diciembre de 2015 por  el  Juzgado  29  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es  de  ese mismo despacho. En  consecuencia,   ORDENAR  el  envío inmediato de la actuación dicho Juzgado.   

2.             COMUNICAR  la  presente  determinación  al  Juzgado  1º  de  Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de San Gil.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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