AP4060-2016(47883)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP4060-2016  

Radicado N° 47883.  

Aprobado acta No. 194.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados JUAN  CARLOS  MURILLO  PÉREZ,  WILMAR JHONATAN SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS  FONTALVO,  LUIS  EDUARDO SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, contra la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Bogotá,el 28 de octubre de 2015, que confirmó la emitida el 24 de  mayo  de anterior, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esa  misma  ciudad,  a través de la cual condenó a los cuatro primeros acusados, en  calidad  de  coautores  responsables  de  los  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado,  en  concurso  homogéneo,  en concurso heterogéneo con el punible de  hurto  calificado  y  agravado, y con el de concierto para delinquir agravado, a  la  pena  principal de 700 meses de prisión y multa de 19.571 salarios mínimos  mensuales  legales vigentes, al paso que el último de los procesados enunciados  recibió  condena,  en  condición  de  coautor de las mismas conductas punibles  referidas,  de  600  meses  de  prisión  y  multa  de  18.105 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.   

Además,   fueron  condenados  a  la  pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de 20 años, al tiempo que no les fue concedido el  subrogado  de  la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria  como sustituta de la intramural.   

HECHOS  

Fueron  relatados  por  el  Ad  quem  de  la  siguiente manera:   

Los   hechos   se  circunscribieron  a  que el día 18 de febrero de 2010, hacía las 9:00 p.m., en  esta  ciudad, JAVIER GEOVANNY PARDO BORRAYES y ÓMAR MARENTES LÓPEZ, tras haber  conocido  a dos mujeres en una discoteca, abordaron un taxi junto con aquéllas,  quienes  los  invitaron al bar denominado LUNA BAR, localizado en la Avenida 1°  de  Mayo  N°  69-25,  donde  no  supieron  cómo perdieron el conocimiento, los  amarraron,  los  golpearon,  los  condujeron  a  unos cuartos y les hurtaron los  celulares,  las  joyas,  dinero  en  efectivo,  las  tarjetas  de crédito y los  documentos personales.    

A  las  11:00  a.m.,  aproximadamente  del  día  siguiente,  llegó  la  policía  al  inmueble antes  mencionado,  donde encontraron a JAVIER GEOVANNY PARDO BORRAYES y ÓMAR MARENTES  LÓPEZ  amarrados  en  piezas  diferentes,  a  la  vez  que, en el segundo piso,  capturaron  a RUBÉN DARÍO GÓMEZ LÓPEZ, LUIS EDUDARDO SUÁREZ ROVIRA, ÉDIGAR  SAÚL  CONTRERAS FONTALVO, JOSÉ LORENZO POLO FINTALVO, WILMAR JHONATAN SÁNCHES  FONSECA,  YOLANDA VANEGAS MERCHÁN y la menor ARJC; en el primer piso capturaron  a  NORLES  CHARRY GARZÓN y BRAULIO GÓMEZ LÓPEZ, quienes si bien estaban en la  calle,  cuando vieron a los uniformados ingresaron al establecimiento y cerraron  la  puerta; y, finalmente, capturaron a LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, JUAN CARLOS  MURILLO  PÉREZ,  JHON  FERNEY  SUÁREZ  PINZÓN y ERIK LEONARDO ESMERAL LÓPEZ,  cuando pretendían escapar del lugar.   

Según la formulación de  imputación  y  la  acusación,  algo similar hicieron el día 8 de enero de ese  mismo  año  con el señor ÓMAR HURTADO MARIÑO, quien fue llevado por una dama  supuestamente  llamada DIANA a ese lugar, donde luego de tomarse unos tragos, se  le  “borró  el  cassette”, sin comprender como llegó a su casa únicamente  con  las  llaves,  puesto  que  le  hurtaron  la  billetera  con  sus documentos  personales,  como  también  le  hicieron tres retiros de su cuenta Bancolombia,  uno    por    $40.000.oo,    otro    por    $300.000.oo   y   un   último   por  $80.000.oo.   

DECURSO PROCESAL  

En  audiencia  del  20  de  febrero de 2010,  celebrada  ante  el  Juzgado  42  Penal  Municipal  con  función  de control de  garantías  de Bogotá, se formuló imputación en contra de JUAN CARLOS MURILLO  PÉREZ,  WILMAR  JHONATAN  SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS FONTALVO, LUIS  EDUARDO  SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, por la presunta comisión  de  los  delitos  de  secuestro  simple, hurto calificado y agravado y concierto  para delinquir.   

El escrito de acusación fue presentado el 19  de  marzo de 2010 y repartido al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado  de  Bogotá,  despacho  que  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación de  acusación  el 11 de agosto siguiente. En ella la Fiscalía acusó a JUAN CARLOS  MURILLO   PÉREZ,   WILMAR  JHONATAN  SÁNCHEZ  FONSECA,  EDGAR  SAUL  CONTRERAS  FONTALVO,  LUIS EDUARDO SUÁREZ ROVIRA y LUIS ALFREDO MURILLO PÉREZ, en calidad  de  coautores de los delitos materia de imputación, solo que cambió el punible  de  secuestro  simple  por el de secuestro extorsivo agravado  –artículo 170-8 del C.P.-   

El  6  de  septiembre de 2010, tuvo lugar la  audiencia preparatoria.   

El  juicio oral comenzó el día 10 de marzo  de   2011   y   culminó   el   5   de  mayo  de  2014,  con  anuncio  de  fallo  condenatorio.   En consecuencia, el 24 de marzo de 2015 se emitió el fallo  de  primer  grado  con  las  consecuencias punitivas previamente reseñadas para  cada uno de los procesados.    

Apelada  la decisión por los acusados y sus  defensores,  el 28 de octubre de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá  profirió  el  fallo de segundo grado mediante el cual confirmó lo  decidido por el A quo.   

Contra la anterior decisión, los defensores  de  los procesados JUAN CARLOS MURILLO PÉREZ, WILMAR JHONATAN SÁNCHEZ FONSECA,  EDGAR  SAUL  CONTRERAS  FONTALVO,  LUIS  EDUARDO  SUÁREZ  ROVIRA y LUIS ALFREDO  MURILLO PÉREZ, presentaron demanda de casación.   

SÍNTESIS   DE   LAS  DEMANDAS   

a. Defensora de Juan Carlos Murillo Pérez y  Luis Alfredo Murillo Pérez   

Después  de  identificar  a  los  sujetos  procesales,  así  como la sentencia impugnada, referir los hechos y efectuar un  detallado  resumen  de  la  actuación  procesal,  la  defensora formula un solo  cargo.   

Cargo  único:  Desconocimiento  del debido  proceso  por  afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes (artículo 181-2° de la Ley 906 de 2004)   

La  demandante  fundamenta  la censura en la  violación  al  principio  general  del  non  bis  in  idem¸  por  virtud  de  la aplicación indebida de la  causal  de  agravación  punitiva  consagra  en  el  artículo  170 –  8°,  que incrementa la pena para el  delito  de  secuestro extorsivo «Cuando se obtenga la  utilidad,   provecho   o   la   finalidad   perseguidos   por   los   autores  o  partícipes.»,  pues,  advierte,  en  este  caso  los  procesados  también  fueron  condenados  por  el ilícito de hurto calificado y  agravado, que condensa la misma finalidad.   

Luego  de citar in extenso jurisprudencia de  la   Corte   Constitucional,  así  como  la  normatividad  patria  y  de  rango  internacional  que  rige  el  postulado  de  non  bis  in  idem, resaltó que el  desconocimiento    de    dicho   principio   se   presenta   al   «agravar  la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud  de  una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del  tipo penal», en este caso, el hurto.   

Aduce  que  el objetivo de sus representados  “era  uno solo, despojar a los pasivos de sus actos  injustos,  de  sus  bienes lo que constituye el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, por  tanto,  se  dijo  que  existía  violación  del  principio non bis in ídem, al  haberse  sancionado  la  obtención  del provecho ilícito, pues se trata de una  sola   finalidad,   uno   solo   el  propósito  y  un  solo  hecho.»   

En  punto  de  trascendencia, la sustenta la  censora  en  las  consecuencias  que trajo para sus prohijados la estimación de  una  doble sanción por la comisión de un mismo hecho, lo que repercutió en un  aumento injusto y desproporcionado en la fijación de la pena.   

Advierte, además, que el yerro soporte de su  reproche   fue   debatido  por  los  defensores  de  los  procesados,  ante  las  instancias.   

Acorde   con  lo  anotado,  la  demandante  solicitó  a  la  Corte  declarar  fundado  el  cargo  y  casar  parcialmente la  sentencia   impugnada,  corrigiendo  la  dosimetría  como  consecuencia  de  la  exclusión del agravante del secuestro extorsivo.   

b.  Defensor  de  Wilmar  Jhonatan Sánchez  Fonseca,    Edgar    Saúl   Contreras   Fontalvo   y   Luis   Eduardo   Suárez  Rovira   

          Cargo único:   

Al   igual   que   la  censura  citada  en  precedencia,   el   demandante  desglosa  un  solo  cargo  invocando  la  causal  consagrada  en  el  artículo  181-2° de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual  señala  la  afectación  de las garantías fundamentales de los acusados por la  vulneración  del  principio  de doble incriminación, por cuanto, al haber sido  condenados  sus  prohijados  por  el  delito  de  hurto  calificado  y agravado,  resultaba   improcedente  endilgarles,  respecto  del  secuestro  extorsivo,  el  agravante   consagrado   en  el  artículo  170-8  del  C.P.,  circunstancia  ya  implícita en el delito contra el patrimonio económico.   

Como  soporte  de  su  reparo, el demandante  destaca  de  la  sentencia  emitida por el Tribunal, el apartado en el que   determinó  que  no  se  transgredía  el  non  bis  in ídem por tratarse de un  concurso   de  conductas  punibles,  aserto  que  para  el  censor  amerita  las  siguientes críticas:   

(i)  Pasó  por  alto  esa  Corporación que  «cuando  el  numeral  8° del artículo 170 del C.P.  establece  como  circunstancia  de  agravación  punitiva cuando se obtenga  la finalidad perseguida por los  autores  en  el  presente  caso  implicaba que se alcanzara el apoderamiento que  buscaban  con el secuestro y que esto coincidía con el delito de hurto también  acusado.»   

(ii)  Al  contemplar  la  circunstancia  de  agravación  para  el  secuestro  extorsivo  y  hacerla  concursar  con el   apoderamiento   que   prevé  el  hurto,  se  vulneró  el  principio  de  doble  incriminación al sancionar dos veces el mismo hecho.   

En consecuencia, el demandante solicita a la  Corte  casar parcialmente el fallo emitido por el Tribunal, para que en su lugar  se  profiera  sentencia ajustando la pena correspondiente al delito de secuestro  extorsivo  en  concurso  con  los  punibles  de  hurto  calificado  y agravado y  concierto para delinquir.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Dada la condición de recurso extraordinario  que  acompaña  a  la  casación,  ella  no  puede  utilizarse  como  especie de  tercera instancia.   

Es por ello que la  Corte  ha  puntualizado  la  obligación,  para  el  recurrente, de demostrar el  quebranto  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo cual exige contar con  interés  para  impugnar, señalar la causal específica, desarrollar los cargos  de  sustentación  del  recurso  y demostrar la necesidad del fallo de casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo  180  de  la  Ley  906  de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia.   

La inobservancia de tales requisitos conduce  a  la  inadmisión  de  la  demanda,  de  conformidad  con  lo establecido en el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Es,  entonces, deber de la Sala constatar en  la  formulación  y desglose de las censuras el acatamiento de las exigencias de  lógica  y  debida demostración definidas por el legislador y desarrolladas por  la jurisprudencia.   

Tales  requisitos  se orientan a debatir los  cargos  dentro  de  unos mínimos de coherencia, pues, no corresponde a la Corte  desentrañar  el  sentido  de las alegaciones efectuadas por los impugnantes, so  pena de quebrantar el principio de imparcialidad.   

Descendiendo  al  estudio del caso concreto,  debe  partir   por  señalarse  que  la Sala entiende necesario efectuar un  análisis  conjunto de las demandas presentadas, pues, los censores coinciden en  plantear  como  único  cargo  la  causal  consagrada  en el numeral segundo del  artículo  181  de  La Ley 906 de 2004 –Desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su  estructura  o  de  la garantía debida a cualquiera de las partes-, comparten la  misma  pretensión,  se  fundan en los mismos hechos e incurren en su desarrollo  en similares yerros.   

Al  respecto,  la  Corte  ha  establecido de  manera  clara  que  al  fundamentar el recurso de casación en la causal segunda  aludida,   el   impugnante   debe  acudir  a  los  principios  que  orientan  la  declaración  y convalidación de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro,  precisar  las  normas  que  se estiman conculcadas, especificar el momento de la  actuación  en  que  se  produjo  el  agravio y demostrar que al no existir otra  manera  de  restaurar  el  derecho  afectado, se imponía la invalidez procesal,  señalando    el    momento    a    partir    del   cual   debe   reponerse   la  actuación.   

No  obstante, se observa que la postulación  del  cargo  parte  de  un  verdadero desorden conceptual, pues, al tiempo que se  anunció,  en  ambas  demandas,  la  nulidad  por  violación  de las garantías  fundamentales,  se  afirmó que la vulneración del principio de non bis in idem  surgió  a  partir  de  la aplicación del artículo 170 numeral 8° del Código  Penal,  que  establece como circunstancia de agravación punitiva para el delito  de   secuestro  extorsivo:  «cuando  se  obtenga  la  utilidad,    provecho   o  la  finalidad  perseguidos  por  los  autores  o  partícipes».   

La  solicitud  que se efectúa a la Corte en  torno  a  casar la sentencia recurrida y, como consecuencia, redosificar la pena  impuesta,  es  incompatible  con  la causal planteada,  cuyo reconocimiento  implicaría  no  otra  cosa  distinta  que  la  declaratoria  de invalidez de lo  actuado.   

La   contradicción   evidente   entre  el  planteamiento  de  la  causal,  su  desarrollo  y  las solicitudes efectuadas en  consecuencia,  resulta  ostensible,  pues,  se  confunden las causales primera y  segunda  consagradas  en  el  artículo  181  de la norma adjetiva penal, con lo  cual, el cargo se torna incompatible.   

Lo  correcto,  de  percibir  una  indebida  aplicación  de  una  norma  sustancial,  artículo  170 numeral 8° del Código  Penal,  era  acusar  la violación directa de la ley con base en lo señalado en  el  artículo  181,  numeral 1°, cuyas exigencias argumentativas se apartan del  desarrollo   de   la   causal  segunda,  pues,  se  reclama  de  una  discusión  eminentemente  dogmática  frente  al  adecuado empleo de la norma que agrava el  delito de secuestro extorsivo.   

En  este  sentido, si, como se desprende del  grueso  de  lo  discutido  por  los  demandantes  en  el cargo común, la causal  adecuada  es  la  primera  de  casación,  es  decir,  busca  hacerse ver que se  materializó   la   violación   directa  de  la  ley  sustancial  por  indebida  aplicación  de  una  norma, los recurrentes deben ceñirse a los requerimientos  de  lógica  y  adecuada  postulación  desarrollados  de tiempo atrás por esta  Corporación.   

En  efecto,  ha  dicho  la  Sala  que  si el  reproche  se  formula  con  fundamento  en  la  causal  primera  prevista  en el  artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, al actor se le exige que afirme y pruebe  que  el  juzgador  de  segunda  instancia ha incurrido en (i) error por falta de  aplicación  o  exclusión  evidente,  que  se  presenta  cuando  el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia  o  validez  en  el  tiempo  o  en  el  espacio; (ii) por aplicación  indebida   que   se   origina  cuando  el  juzgador  se  equivoca  al  calificar  jurídicamente  los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra,  sin  embargo,  al  elegir  la norma correspondiente a la calificación jurídica  impartida;  o,  (iii)  por  interpretación  errónea, que ocurre cuando el Juez  selecciona  bien  y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su  consideración,  pero  se  equivoca  al  interpretarla  y le atribuye un sentido  jurídico  que  no  tiene  o  le  asigna efectos contrarios a su real contenido.   

Además,  deberá abstenerse de reprochar la  prueba y realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.   

Igualmente,  si  como  consecuencia  de  la  errónea  interpretación  de  la  ley,  ésta  se  deja  de aplicar o se aplica  indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia una de estas dos hipótesis  –exclusión  evidente  o  indebida  aplicación– y no  hacia  la  interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas,  es   la  decisión  tomada  por  el  Juez:  no  aplicar  la  norma  o  aplicarla  indebidamente.   

Si   el  demandante  predica  aplicación  indebida  de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado  y aquél que en su lugar debe ser atribuido.   

Al optar por esta clase de violación de la  ley  sustancial,  deberá  el  impugnante  indicar  en forma clara y precisa los  fundamentos    de    la   causal   y   citar   las   normas   que   se   estiman  infringidas.1   

Adicionalmente,   no basta con la mera  enunciación  de  la  causal  sino  que  se  requiere,  en  todo  caso,  soporte  específico  del  cargo  concreto  que  lleve  a  la Corte a vislumbrar un error  protuberante  contenido  en  la  sentencia recurrida por indebida aplicación de  una  norma  específica,  sin  que  surja  posible, del mecanismo excepcional de  casación,  buscar  una  extensión  del  debate  ya surtido en las instancias o  privilegiar      el      particular      punto     de     vista     –no sustentado- del censor frente a una  decisión    motivada   que   goza   de   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad.   

Los  impugnantes  se  alejaron  de  manera  ostensible   del  acatamiento  de  los  postulados  atrás  evidenciados,  pues,  insistieron  en  el  mero  dicho  de  que,  a  su juicio, agravar la conducta de  secuestro  extorsivo  por el hecho de haberse logrado el desapoderamiento de los  bienes      de      las      víctimas          –presupuesto   esencial   del   hurto-  constituye  una vulneración al principio del non bis in idem.  No obstante  no  probaron  el  yerro  del  Tribunal  al  momento  de  aplicar  la  causal  de  agravación  contemplada  en  el  artículo 170 numeral 8° de la norma adjetiva  penal, al delito de secuestro extorsivo.   

Sobre el particular, debe destacar la Corte  cómo  los  demandantes  incumplieron  de manera flagrante con la obligación de  respetar  los  hechos  y conclusiones probatorias alcanzadas por los falladores,  en  el  entendido  que  lo  planteado, se repite, atiende apenas a la forma como  esos    hechos    probados    fueron    enmarcados    dentro   de   las   normas  sustantivas.   

No es cierto, entonces, como se adujo en una  de  las  demandas,  que  tanto  el huerto como el secuestro extorsivo, en lo que  respecta  a  la  apropiación  patrimonial,  se  soportan  en  el  mismo  hecho.   

Todo  lo contrario. En el fallo emitido por  el  Juzgado  Noveno  Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, el día 24 de  marzo  de  2015  (que  forma una unidad inescindible con la sentencia de segundo  grado,  en  cuanto,  no  solo  no  se opone a ella, sino que la complementa), se  dijo:   

Resulta claro, entonces, que si los hechos  ocurridos,   además  de  adecuarse  típicamente  al  delito  de secuestro  extorsivo,   presentan,   como  en  este  caso,  todos  los  elementos  estructurales  del  tipo  penal  de  hurto,  siendo en últimas un concurso  heterogéneo  de  conductas  penales,  corresponde a la fiscalía adelantar  la  investigación  correspondiente,  pues, salvo mejor y ponderado criterio, se  probó,  a  través  de  los  testimonios  de las víctimas,  que el actuar  delictivo  tuvo  dos  momentos  claramente  diferenciados;  a  saber,  un primer  momento  en  el  que  aquellos  fueron  despojados de todas las pertenencias que  llevaban  consigo (celulares, billeteras,  dinero en efectivo, joyas, etc),  y,  un  segundo momento en el cual fueron retenidos en contra de su voluntad por  un  lapso  que  se prolongó más allá de lo necesario para el apoderamiento de  las  cosas  muebles  que  llevaban,  al  punto que los drogaron y amarraron para  limitar  su  capacidad  de locomoción con el fin de obtener en primer lugar sus  tarjetas  y  claves  y, en segundo lugar, el apoderamiento de los dineros de sus  cuentas bancarias.   

En  ese sentido no comparte el Despacho la  posición  asumida  por  algunos  de  los defensores de los acusados, quienes al  unísono  manifestaron  que  en  el  presente caso sólo se podría hablar de un  hurto  calificado  y  agravado,  pues  es  claro  que  se  reúnen los elementos  estructurales  de  ambos tipos penales, ya que en un primer momento la finalidad  fue  hurtarles  a  las  víctimas  sus  pertenencias, pero, cuando se pretendió  retenerlas  hasta  retirar  el  dinero  de  sus cuentas bancarias, modalidad muy  usada  por  la  delincuencia, se configuró otra conducta, esta vez ya no lesiva  del  patrimonio económico, sino que trascendió a un bien jurídico tutelado de  mayor entidad criminológica como es el de la libertad individual.   

(…)  

Además  de lo anterior, el secuestro se  dio  en  condiciones  extorsivas por cuanto no se hace necesaria la realización  de  llamadas  amenazantes  a los familiares de las víctimas o que se exija a un  tercero  algo  a  cambio  de  su  liberación,  pues tratándose de este tipo de  conductas,   las   exigencias   también  se  pueden  realizar  directamente  al  secuestrado,  que para este caso, según lo relatado por DAYVY ALEXANDER DUQUE y  corroborado  con  los  extractos  bancarios  introducidos  al juicio oral por la  fiscalía,  consistió en dar el número de clave bancaria para poder retirar el  dinero  que  reposaba  en  sus  cuentas,  tal  y  como  sucedió,  al  punto que  efectuaron   retiros   por   valor   de   un   millón   doscientos   mil  pesos  ($1´200.000.oo)  de  la  cuenta  de  JAVIER GIOVANNY PARDO BORRAYES, lo cual se  demostró  con  el  extracto  bancario expedido por Bancolombia, siendo evidente  que  se  obtuvo  la finalidad de la conducta; y es que no debe perderse de vista  que  por  el efecto de la droga suministrada, las víctimas no lograron recordar  cómo  fue  que  se  les  hizo  la  reclamación,  pero de lo testiguado por los  doctores  EDGAR  VELEZ  RUIZ y TIRSO RAFAEL RODRIGUEZ ARRIETA, quienes afirmaron  que  las  víctimas  estaban  bajo  el  influjo  de  una sustancia depresora del  sistema  nervioso central, lo cual se confirmó con los estudios de toxicología  realizados  por  el  segundo, como lo que lograron ese  primer  objetivo  de obtener las claves personales, y,  corroborado  con  lo  dicho  por  DEYVY  ALEXANDER DUQUE, testigo directo de los  hechos,  quien  afirmó que de la cuenta de PARDO BORRAYES se retiró la suma de  dinero ya mencionada. (Subraya fuera del texto original)   

En  ese  sentido, para la Corte surge claro  que  uno  fue  el  apoderamiento  de  los  elementos  de valor que las víctimas  llevaban   consigo,   como  presupuesto  del  hurto,  y  otro  el  provecho  que  efectivamente  se obtuvo y la finalidad a que se arribó a través del secuestro  extorsivo,  mediante el cual, a la postre, los procesados lograron acceder a las  claves de productos financieros de las víctimas y a su dinero.   

Así  lo  determinó  la  Jueza  de primera  instancia  cuando  destacó  que se obtuvo la finalidad del secuestro extorsivo,  pues,  se  logró  el  suministro de las claves personales de las víctimas para  así  obtener  materialmente el dinero consignado en las cuentas, cuestión que,  por   sí  sola,  permite  estructurar  el  agravante  punitivo  endilgado,  con  independencia  de  las  exigencias  típicas  del  delito  contra  el patrimonio  económico,    el    cual,    debe    reiterarse,    tuvo    como   objeto   uno  distinto.   

En  ese entendido, si la presión efectuada  sobre  las  víctimas  durante  su  retención  se  dirigió a que develaran las  claves  de  productos  bancarios,  y  con  ello se obtuvo el dinero, lo adecuado  jurídicamente  era,  precisamente, la atribución del artículo 170 numeral 8º  del Código Penal.   

Desde  luego,  si los captores no hubiesen,  previamente,  tomado  los  bienes  materiales  que llevaban consigo las personas  afectadas, pues, simplemente no habría concursado el hurto.   

En  relación  con la causal de agravación  punitiva precitada, esta Corporación ha señalado que:   

(…)   el  secuestro  extorsivo se consuma cuando el sujeto agente retiene, sustrae, oculta  o  arrebata  una  persona  con  alguno  de los propósitos señalados en el tipo  penal,  puesto  que si lo alcanza ya no incide en el resultado  -pues éste  se  concretó  en  la  privación  de  la  libertad con alguno de los señalados  fines-  sino en el agotamiento de la conducta, con relevancia jurídico penal en  la  medida  en  que  está  consagrada  como  una  circunstancia  de agravación  punitiva,  según lo señalado por el artículo 170-8 de la Ley 599.2   

A  su  vez,  en  auto  del  8  de  julio de  20093, adujo la Sala:   

Por  último,  es  de  destacar  que  el  argumento  de fondo planteado por el demandante en los cargos primero y tercero,  de  acuerdo  con el cual la liberación de los sujetos pasivos de la conducta no  sólo  habría  sido  voluntaria, sino que además se habría obtenido sin darse  alguno  de  los  fines  previstos  para  el  delito  de  secuestro extorsivo, es  contraria  a  la  realidad  de la situación fáctica atribuida por el organismo  acusador.   

En   efecto,   la   Sala,   de   tiempo  atrás4,  ha señalado que el delito de secuestro extorsivo se tipifica en  los       casos       coloquialmente       conocidos      como      ‘paseos     millonarios’  cuando  los  agentes  retienen a la  víctima  con  el  único  propósito  de  que suministre la clave de su tarjeta  débito.   

Por  lo tanto, satisfacer el fin de que el  sujeto  pasivo  les  entregue  el número del código para acceder a los cajeros  bancarios  y  apropiarse  de su dinero, como en efecto sucedió en este caso con  las  víctimas…,  impide  que   cualquier   liberación  posterior,  así  sea  voluntaria,  configure  la  circunstancia  de  atenuación  prevista  en el artículo 171 del Código Penal,  sin  perjuicio de que los procesados hayan alcanzado o no a extraer el dinero de  las correspondientes entidades.   

El  demandante,  al parecer, confundió el  concepto  de  intención  típica  con  el  de intención final, el cual termina  siendo   irrelevante   para   la   imputación   al  tipo  subjetivo5,  pues  el  resultado    directo    y   buscado   de   manera   consciente   por…  en  la  realización de la conducta  punible   se   agotó   cuando   consiguieron   las   claves   de  las  tarjetas  débito    y    crédito    que    le   sustrajeron  a…,  a  pesar  de  que  no fuera el fin último que  hayan   perseguido   (por   ejemplo,   el   efectivo  apoderamiento  del  dinero  depositado  en  el cajero  electrónico)”.   

Al contemplar, entonces, que la finalidad y  circunstancias  fácticas  concretas  a que hace referencia la agravante para el  delito  de  secuestro extorsivo que viene de mencionarse, es distinta a aquellas  que   se  predican  del  punible  contra  el  patrimonio  económico,  conductas  delictivas   por   las   que   fueron  condenados  los  procesados  en  concurso  heterogéneo,  surge  diáfana la ausencia de transgresión al principio del non  bis  in  ídem  de la manera en que equívocamente pretendieron configurarlo los  libelistas.   

Ostensible,   entonces,  que  los  cargos  planteados  en  las demandas, emergen no solo confusos, sino carentes de soporte  material  y  como  quiera que de la revisión del fallo censurado no se advierte  trascendente  vulneración  de  garantías  fundamentales,  se  inadmitirán las  demandas presentadas.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de JUAN CARLOS MURILLO  PÉREZ,  WILMAR  JHONATAN  SÁNCHEZ FONSECA, EDGAR SAUL CONTRERAS FONTALVO, LUIS  EDUARDO  SUÁREZ  ROVIRA  y  LUIS  ALFREDO  MURILLO PÉREZ, por las motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004, es facultad delos demandantes elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 CSJ  AP, 31 Mar. 2008. Rad. 28260   

2Auto  del 21 de mayo de 2009, Rad. 31.367.   

3  Radicado 31.803   

4 Cf.  auto de 26 de noviembre de 2002, radicación 20016.   

5 Cf.  Roxin,  Claus,  Derecho penal. Parte general. Tomo I.  Fundamentos.  La  estructura de la teoría del delito,  Civitas, Madrid, 1997, § 12, 10 y ss.     

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