AP3574-2016(47008)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP3574-2016    

Radicado No. 47008  

Aprobado Acta No. 172  

Bogotá,  D. C., junio ocho (08) de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  representación  de  la  víctima,  contra  la  providencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Barranquilla el 29 de septiembre de 2015, mediante la cual decidió  favorablemente  la  solicitud  de  la  Fiscalía de precluir la investigación a  favor  de  la doctora SILVANA MARGARITA MENDOZA BULA, en su condición de Fiscal  Cuarenta  y  Cuatro  (44)  de  la  Unidad  de  Delitos contra la Administración  Pública,   por   los  delitos  de  prevaricato  por  acción  y  por  omisión.   

HECHOS  

De la actuación se desprende, que el 12 de  julio  de  2000  José  de  Jesús  Loaiza  Caña formuló denuncia penal por el  delito  de  falsedad  en  documento  público contra personas indeterminadas, en  razón  de  los  hechos irregulares presentados en el Instituto Departamental de  Tránsito  y  Transporte del Atlántico, dado que las placas de un camión de su  propiedad fueron asignadas a un vehículo taxi.   

La  Fiscalía  57  adscrita  a la Unidad de  Delitos  contra  el  Patrimonio Económico y Automotores de Barranquilla a quien  correspondió  la  investigación  de los hechos reseñados (radicado 73551), el  16  de enero de 2004 se inhibió de abrir investigación por prescripción de la  acción  penal,  no  obstante,  dispuso  requerir  a la Secretaría de Tránsito  Departamental  y/o  Distrital a fin de que informara acerca de la matrícula del  vehículo     perteneciente     al    denunciante1.   

El  13  de  agosto de 2008, José de Jesús  Loaiza  Cañas ante esa dependencia presentó escrito en el que dio cuenta de la  presunta  comisión de los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y  por  omisión  y  otros,  en  tanto, los funcionarios de la oficina de Tránsito  desconocieron  dicha  orden,  por  lo  cual solicitó revocar la decisión de la  Fiscalía 57 y  abrir la investigación respectiva.    

Correspondió esta nueva investigación a la  Fiscalía  46  Seccional  de  la  misma  Unidad  (radicado 303991), Despacho que  mediante  resolución  del  20  de  octubre  de  2008, ordenó abrir indagación  preliminar.   

El 3 de febrero de 2009, el señor José de  Jesús  Loaiza  Cañas  fue reconocido dentro de la actuación como parte civil,  quien  el  16  siguiente y 14 de julio del mismo año, solicitó medidas para el  restablecimiento  del  derecho,  petición  que  reiteró  el  18  de  enero  de  2010.   

El  15  de  abril  de  2009,  el instructor  declaró  formalmente abierta la instrucción y ordenó la vinculación mediante  indagatoria  de  Juan  E.  López  Aroca,  Luis  Carlos Romero Ballestas, Elías  Villar  Martínez,  Francisco  Solano,  Rafael  Gregorio  Márquez,  Dora María  Iglesias  Solano,  Sharon  Mendoza  Jaraba,  Henry Hernández Rodríguez y Julio  Mendoza Bula y la práctica de varias pruebas.   

En el mes de mayo posterior, el asunto pasó  a  conocimiento  de  la Fiscalía 43 de la misma Unidad, autoridad que advirtió  «que la denuncia de falsedad documental fue resuelta  por  auto  inhibitorio  y  son  hechos  nuevos los actos surgidos de los oficios  librados  a  la  Oficina  de  Transito, los cuales no debieron acumularse con la  primera»,  pues  ante  la  existencia  de  conductas  delictivas  constitutivas  de  fraude  a  resolución  judicial, prevaricato por  omisión  y prevaricato por acción, la investigación debía ser asumida por la  Unidad   respectiva,  lo  cual  dispuso  en  resolución  del  30  de  abril  de  20122.    

En esas condiciones fue remitido el proceso  a  la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla, cuyo  conocimiento  se  atribuyó  a  la  Fiscalía  44  Seccional  (radicado 312748),  despacho  del que para entonces estaba encargada SILVANA MARGARITA MENDOZA BULA,  quien  en  proveído  de sustanciación  del 17 de mayo de 20123,   ordenó  revocar  el  auto  de 15 de abril de 2009 que había abierto la investigación y  dispuso  la  vinculación  de  unas  personas determinadas y en su defecto abrir  indagación  previa,  al  considerar  que «los nuevos  hechos  fueron  acumulados  con  la previa inhibida y que se abrió instrucción  del  proceso  para  la  investigación de los mismos y observándose que aún se  tienen  dudas  acerca de la procedencia de la apertura de instrucción y tampoco  se   han   recaudado  las  pruebas  indispensables  para  la  identificación  e  individualización de los autores o partícipes   

de   la   acción   penal».  En  consecuencia, dispuso la ampliación de la denuncia y que se  comisionara  al  CTI  por  el  término  de 30 días para investigar a fondo los  hechos y ubicar a los responsables.   

Por  esa actuación de la Fiscal, el señor  Loaiza  Cañas  interpuso  acción de tutela, a través de la cual logró que la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  con  sentencia  del 6 de  septiembre  de  2012,  amparara  sus  derechos  al  debido  proceso  y  defensa,  ordenando  invalidar  la  Resolución  del  17  de  mayo anterior, al tiempo que  dispuso  la continuación del proceso, dejando a salvo las pruebas y actuaciones  procesales  practicadas. Este Fallo fue confirmado por la Sala Penal de la Corte  Suprema de justicia en decisión del 6 de diciembre siguiente.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por  los  hechos  antes narrados, el señor  Jesús  Antonio  Loaiza  Cañas presentó denuncia contra la funcionaria ante la  Fiscalía General de la Nación el 26 de agosto de 2013.   

La investigación quedó a cargo del Fiscal  Séptimo   Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  quien  con  fundamento  en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 e invocando  ausencia  de  responsabilidad  de conformidad con el numeral 10 del artículo 32  del  mismo  Estatuto,  el  23  de  julio  de 2015 solicitó la preclusión de la  investigación  adelantada  contra  la doctora SILVANA MARGARITA MENDOZA BULA en  su condición de Fiscal Cuarenta y Cuatro (44).   

TRÁMITE    DE    LA    SOLICITUD    DE  PRECLUSIÓN   

    

1. La Fiscalía.     

Tras  referirse a los hechos, los elementos  probatorios  recaudados  y al delito de prevaricato, solicitó la preclusión de  la investigación por atipicidad de la conducta.   

Precisó que para la Fiscalía la decisión  adoptada  el  17  de  mayo  de  2012  por  SILVANA  MARGARITA  MENDOZA  BULA, es  manifiestamente  contraria  a  la  ley, debido a que la actuación fue objeto de  indagación  previa la cual culminó con apertura de investigación con orden de  vinculación  de  varias  personas  y  práctica  de  prueba, luego no procedía  retrotraer  la actuación para individualizar e identificar a los indiciados por  cuanto esa etapa ya se había superado.   

Afirmó, que el aspecto objetivo del tipo de  prevaricato  por  acción  se  satisface,  pues  la  providencia  se  apartó de  principios  constitucionales, preceptos legales, el debido proceso y desconoció  los  principios  de seguridad jurídica, preclusión y doble instancia, dado que  la  revocatoria  de  una  fase  necesaria del proceso, como es la apertura de la  instrucción,  carecía  de  justificación,  a más de que no dio oportunidad a  las  partes  de  impugnarla,  dado  el  carácter  de  sustanciación  que se le  imprimió.   

No obstante, en criterio del ente acusador,  el  aspecto  subjetivo no se encuentra demostrado, pues no hay prueba indicativa  de  que SILVANA MARGARITA MENDOZA tenía conocimiento de que infringía la ley y  que su voluntad era esa.   

Sostuvo,  de  una  parte,  que no todas las  personas   cuya   vinculación  se  ordenó  al  abrir  investigación,  estaban  plenamente  identificadas  y  tampoco  se  había  establecido  su condición de  servidores  públicos  como  lo  señaló  la funcionaria, tanto en la decisión  prevaricadora  como  en la  respuesta de la acción de tutela, al igual que  los  descargos  que  rindió  en  el  proceso  disciplinario que se le adelanta.   

Y  de  otra  parte,  dijo  la Fiscalía, la  funcionaria  había  sido nombrada como fiscal encargada hacía escasos 4 meses,  en  un  despacho  con  una  elevada  carga  laboral  y  no  tenía  experiencia,  circunstancia  que,  a  su  juicio, permitía vislumbrar la configuración de un  error  de  tipo  vencible,  previsto  en  el  numeral  10º del artículo 32 del  Código  Penal,  frente  al  que  la  ley no prevé sanción, pues solo opera la  misma  cuando  es  posible imputar el delito culposo, lo cual no es aplicable en  el prevaricato por ser un tipo esencialmente doloso.   

Destacó, que con su conducta la funcionaria  no  causó  perjuicio  a la víctima si se considera que el restablecimiento del  derecho  puede  realizarse  en  cualquier  estado  del proceso, de concurrir los  requisitos  legales  para  ordenarlo,  además  de  que al darse cumplimiento de  manera inmediata al fallo de tutela, se evitó el daño a aquella.   

2.     El    representante    de    la  víctima.   

Se  opuso  a la pretensión de la Fiscalía  por considerar que la conducta es típica.   

Adujo  en  sustento  a  su  postura, que se  violó  el  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso por cuanto la decisión  cuestionada  debió ser interlocutoria, lo cual impidió a las partes interponer  recursos.   

Se  ocasionó,  agrega,  perjuicio  a  la  víctima  porque  estaba  probado que desde el año 2000, con documentos falsos,  se  inscribió  ante  las  oficinas  de  tránsito  un taxi con las placas de un  camión  de  propiedad del señor Loaiza Vargas y las personas que intervinieron  en  el delito son funcionarios públicos conocidos, no obstante, la fiscalía ha  dilatado  el proceso y aún no se ha conseguido el restablecimiento del derecho,  pese a estar demostrados los elementos del delito.   

Para finalizar, afirmó que la ignorancia de  la  ley  no sirve de excusa y según el artículo 393 y siguientes de la Ley 600  de  2000,  luego  de  decretarse  la  apertura  de la investigación corresponde  cerrarla  y  calificar el sumario, más no retrotraer la actuación a instancias  superadas,  tal  como  así  lo  señaló  la  Corte  al  resolver el recurso de  apelación  del  fallo  de tutela, indicando que en dicha decisión se incurrió  en prevaricato.    

3. La defensa.  

Aduce que la decisión de la funcionaria se  ajustó  a  la  ley porque el derecho es de interpretación, y si los superiores  funcionales no están de acuerdo, no significa que sea ilegal.   

Explicó,  que  la  decisión  la  tomó su  representada   con   base   en  hechos  concretos  del  proceso  y  estaba  ante  circunstancias  diversas,  por  lo  que  consideró  que  debía retrotraerse la  actuación  para  identificar  a  los  partícipes  de  la conducta punible, los  cuales  bien  podían ser particulares, a efectos de encausar la investigación,  dadas  las  falencias  probatorias  de  las  que  adolecía la actuación en ese  momento.   

Concluye  que la conducta es atípica, ello  porque   la   Fiscal   MENDOZA   BULA   procedió   en  beneficio  del  proceso,  adicionalmente su decisión no generó perjuicio.   

4. La indiciada.  

Precisó,  que  recibió  el  proceso  en  cuestión  el  4  de mayo de 2012 y el 17 siguiente se pronunció, por cuanto al  revisar  el  expediente  consideró,  dada  la  existencia  de delitos contra la  Administración  Pública,  que resultaba necesario analizar y determinar si las  personas indiciadas eran servidores públicos.   

Aseveró,  que la decisión la tomó con el  convencimiento  de  que  se  encontraba  ajustada  a  la  ley y que su deber era  propender    por    la    individualización    e    identificación    de   los  imputados.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla,  en  Sala  Penal,  accedió  a  la  pretensión  de la Fiscalía y  decretó  la  preclusión  de la investigación seguida contra SILVANA MARGARITA  MENDOZA BULA.   

Sostuvo  el  a  quo,   tras  referir  las  causales  de  preclusión  previstas  en  el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y reseñar los hechos, que  el  proceso en el que actuó como Fiscal la funcionaria acusada se encontraba en  instrucción  de  manera que nada impedía, acorde con lo previsto en el numeral  segundo  del  artículo  331  de la Ley 600 de 2000, proseguir la investigación  formal  para  establecer  los  autores o partícipes de la conducta punible, sin  necesidad de anular la actuación.   

Advirtió  que  según  los artículos 322,  329,  330  y  331  de  ese  Estatuto,  no hay diferencias sustanciales entre las  finalidades  de  la  indagación  previa  y  la  instrucción,  coincidiendo  la  jurisprudencia,  en  especial  la  doctrina,  en que individualizado el presunto  autor   o   partícipe   no  se  justifica  mantener  la  primera,  pues  en  la  investigación  puede  establecerse  cómo,  cuándo  y  dónde  se  cometió la  conducta  y  si constituye infracción penal; así, de existir duda acerca de la  vinculación  de  los  supuestos  autores  o partícipes, surgía motivo válido  para  comprobar,  independiente  de  ubicarlos  domiciliaria  y laboralmente, si  tenían o no condición de servidores públicos.   

No  obstante,  señaló  el  Tribunal,  que  SILVANA  MARGARITA  en  el  informe  que  rindió dentro de la acción de tutela  dejó   consignado   que   los   indiciados   no   estaban  individualizados  ni  identificados  plenamente  y  tampoco  se  encontraba  establecida su calidad de  servidores   públicos,   «fundamento  razonable  y  serio»  para  entender  que  su  propósito,  aunque  errado  en  el procedimiento, tenía por objeto enderezar la investigación para  vincularlos  en  forma  correcta,  lo cual descartaba la presencia de dolo en su  comportamiento.   

Y aunque el proveído en cuestión, agregó,  debió  tener  el  carácter  de  interlocutorio  y  manifestarse que contra él  procedían  los  recursos  de  ley  -yerros que en su  criterio  son  los  de  mayor  trascendencia-,  no se  causó  un grave perjuicio a los intereses del denunciante, por cuanto el atraso  que  sufrió el proceso se subsanó con la acción constitucional que amparó el  derecho fundamental al debido proceso.   

Además,  dijo,  fiscales  y  jueces pueden  ordenar  el  restablecimiento del derecho en cualquier estadio procesal, una vez  estén  demostrados los elementos del tipo y acreditados los daños y perjuicios  como  lo señalan los artículos 66, 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906  de  2004,  tal  como  lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, por ende, la  decisión cuestionada ninguna incidencia tiene en ese aspecto.   

De otra parte, advierte, el artículo 15 de  la  Ley  de  2000  impone  a los funcionarios corregir los actos irregulares, de  manera  que  en el ámbito de las posibilidades esa regla ampara la decisión de  la  indiciada,  dada  la  intención  de  encauzar  la actuación fundada en los  supuestos  fácticos  de  la  investigación, lo cual impide predicar dolo en su  actuar  con  la  intención  manifiesta  de  contrariar  la  ley o un propósito  dañino.  En este caso, el fiscal planteó que pudo presentarse un error de tipo  vencible,  que  elimina  ese  elemento  normativo,  por cuanto aquella tenía la  certeza de que obraba conforme a derecho.   

Por todo lo anterior, concluyó el Tribunal  a  quo,  sin  el  elemento  subjetivo  no puede afirmarse que existió prevaricato por acción, por ende, no  habría lugar a enrostrar responsabilidad a la procesada.   

Respecto  al  prevaricato  por  omisión,  afirmó,  que  no se materializa, puesto que carece de dolo el comportamiento de  la funcionaria.   

Agregó,  que  no se comprobó el elemento  subjetivo  de  la  conducta que permita colegir que su actuar estuvo orientado a  consignar  en  la  resolución  de  17 de mayo de 2012 criterios contrarios a la  realidad  jurídica,  lo  cual  impide  predicar  que  tuviera  conciencia de la  irregularidad    cometida,    de    forma    que   el   comportamiento   deviene  atípico.   

CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN  

En  criterio del apoderado de la víctima,  la  solicitud  de  preclusión elevada por la Fiscalía resulta improcedente por  cuanto  la  conducta  es  típica, dado que en este caso concurren los elementos  característicos  del  tipo  de  prevaricato  por  acción,  la  funcionaria  es  servidora  pública  y  emitió  una  resolución manifiestamente contraria a la  ley.   

Afirmó,  que  se  quebrantó  el  debido  proceso  porque  sin  justificación alguna la Fiscal retrotrajo la actuación a  una  etapa  de  la  investigación  preprocesal  ya  superada,  desconociendo la  preclusividad  de  las etapas procesales, y violó el derecho de defensa, porque  a  un  auto interlocutorio le dio el carácter de sustanciación impidiéndole a  la víctima la interposición de los recursos de ley.   

Tampoco,   sostiene,   hay  ausencia  de  responsabilidad  por  la  causal  prevista en el numeral 10 del artículo 32 del  Código  Penal,  dijo,  pues  la  indiciada  sabía que estaba incurriendo en un  delito al emitir una resolución contraria a la ley.   

Aseveró,  que la razón con fundamento en  la  cual  el  a quo edificó  la  decisión  para  acceder  a  la  preclusión  «es  falsa», por cuanto contrario a sus aserciones, en el  expediente  está  demostrado,  por ejemplo, el fraude en el título traslaticio  de  dominio que se inscribió en la Secretaria de Transporte, dado que a un taxi  se  reconoció  el cupo y placas que correspondían al camión de la víctima, y  expone  criterios ajenos a la causal de ausencia de responsabilidad alegada, por  lo   que   considera,  debe  revocarse  la  preclusión  y  continuarse  con  la  investigación.   

Los no recurrentes.  

La  Fiscalía  solicitó  no  conceder  el  recurso  por  indebida sustentación, dado que el impugnante atacó la solicitud  de ese ente y no la decisión del Tribunal.   

El  defensor de la procesada, coadyuvó la  petición  de  la  Fiscalía,  señalando,  que  el  impugnante  no  abordó  la  sentencia  censurada, lo cual ameritaba la declaratoria de desierto del recurso.   

CONSIDERACIONES  

Competencia.  

La  Corte  es  competente para resolver el  presente  recurso  de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo  32,  numeral  3°,  de  la  Ley  906  de 2004 por tratarse de un auto dictado en  primera   instancia   por   un   Tribunal  Superior4.   

La controversia sometida a decisión radica  en  establecer  si  la  orden  que expidió la Fiscal MENDOZA BULA de revocar la  resolución  de  apertura  de investigación y disponer de nuevo el inicio de la  indagación      previa,     constituye     una     resolución     ostensiblemente  contraria  al  ordenamiento jurídico, al punto de  pregonarse  su  calidad de prevaricadora, de ser así,  se debe precisar si existió dolo en su actuar.   

Previo a resolver, la Corporación precisa  que,  contrario  a  lo  manifestado  por  la  Fiscalía  y  el  mandatario de la  indiciada,  no  obstante  las  deficiencias  argumentativas del recurrente en su  exposición,   encuentra   la  Sala  que  el  recurso  postulado  se  sustentó,  señalando  los yerros de la decisión en cuestión, con indicación concreta de  los  motivos  de  inconformidad  frente  a las conclusiones a las que arribó el  Tribunal  en  respuesta a las pretensión del ente acusador, a partir de lo cual  puede la Sala resolver la alzada, como a continuación se procede.   

De  la  Preclusión  de  la  investigación   

La  preclusión  de  la  investigación, ha  dicho       la       Corte       Constitucional5,  es una institución procesal  que  autoriza  la  terminación  del  proceso  penal sin agotar todas las etapas  procesales  ante  la  ausencia  de  prueba para sostener una acusación, lo cual  implica  la adopción de una decisión definitiva, cuyo efecto es el de cesar la  persecución  penal  contra  el  imputado  respecto  de  los  hechos  objeto  de  investigación  y,  en  consecuencia,  el  auto  que decida la preclusión tiene  fuerza vinculante de cosa juzgada.   

De  manera que si en la evaluación de los  elementos  materiales  probatorios,  evidencia física o información legalmente  obtenida   el   Fiscal  encuentra  que  hay  duda  insuperable  respecto  de  la  participación  del indiciado en los hechos, o hay conocimiento cierto de que la  conducta  no  es  delictiva  o que el investigado no es responsable,        podrá        solicitar   la   preclusión   de   la   investigación       ante      el      juez      de      conocimiento.   

Los  artículos 331 a 335 de la Ley 906 de  2004  regulan  la  preclusión de la investigación, estableciendo que puede ser  decretada  por  el juez de conocimiento a instancia de la Fiscalía en cualquier  etapa  del  trámite,  incluso  antes  de  la formulación de la imputación, de  encontrar  acreditada  una  de  las  situaciones  contempladas  en el canon 332:   

«El  fiscal solicitará la preclusión en  los siguientes casos:   

    

1. Imposibilidad  de  iniciar  o  continuar el ejercicio de la acción  penal6   

2. ;   

3. Existencia  de  una  causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal;   

4. Inexistencia del hecho investigado;   

5. Atipicidad  del hecho investigado;   

6. Ausencia de  intervención del imputado en el hecho investigado;   

7. Imposibilidad   de   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia;  y   

8. Vencimiento  del  término  máximo  previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho  código.     

PARÁGRAFO.  Durante  el  juzgamiento,  de  sobrevenir  las  causales  contempladas  en  los  numerales 1 y 3, el fiscal, el  Ministerio  Público  o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión».   

También se podrá reclamar la preclusión,  si  se  configura  alguno  de  los motivos de extinción de la acción penal del  artículo  82  del  Código  Penal,  a  saber:  muerte  del  imputado o acusado,  desistimiento,   amnistía,   prescripción,   oblación,  pago,  indemnización  integral  y  retractación  en  los  casos  previstos en la ley y los demás que  consagre la norma.   

         

Las causales relativas a la imposibilidad de  continuar  con  el  ejercicio  de  la  acción penal y la inexistencia del hecho  investigado  también pueden ser solicitadas por el Ministerio Público o por la  defensa en la etapa de juzgamiento.   

Por  manera que la preclusión sólo puede  ser   decretada   por   el  juez  de  conocimiento  si  se  acredita  en  debida  forma,   alguna  de  las  causales  previstas  por  el artículo 332 del Código de procedimiento Penal de  2004,  o  cualquiera  de  las  que  dan  origen  a  la  extinción de la acción  penal.   

En el caso concreto, la Fiscalía solicitó  al   Tribunal  la  preclusión  de  la  investigación  seguida  contra  SILVANA  MARGARITA  MENDOZA  en  su  condición de Fiscal 44, con fundamento en la causal  prevista  en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  «atipicidad  del  hecho  investigado»,              considerando  que  la conducta atribuida a  la  prenombrada    no    es   constitutiva   de   delito   de   prevaricato,   por  cuanto  si  bien  desde el  punto  objetivo  es típica,  el  aspecto  subjetivo  no  se  halla  configurado por  cuanto    estima   que  no   actuó  con  dolo  y  el   error   en  el  que  incurrió se produjo por la  poca  experiencia  en  el  cargo, además de que no se  ocasionó   perjuicio   a  la  víctima.   

El  Tribunal  acogió  la  pretensión  de  preclusión  de  la  investigación  por  coincidir  con  que  en la providencia  emitida  por MENDOZA BULA no se verifica el aspecto subjetivo del tipo penal, al  concluir  que  aunque  erró  en  el procedimiento que adoptó, ello tenía como  propósito encausar el proceso.   

Con  el  objeto de resolver la apelación,  resulta  conveniente  señalar,  que  el  contexto  delictivo  que se invoca, se  suscitó  a  partir  de  la  decisión  de  la entonces Fiscal 44, de revocar la  apertura  de  la investigación ya decretada en un proceso regido por la Ley 600  de  2000,  aduciendo  la  falta  de  determinación  de la personas a las que se  atribuía  la  comisión de los delitos de fraude procesal, fraude a resolución  judicial,  prevaricato  por  acción  y  por  omisión,  entre otros, cuando tal  aspecto había sido plenamente clarificado.   

También  es  oportuno  rememorar  que esa  actuación,  atendiendo  los  delitos  objeto de investigación, fue remitido de  otra  Unidad  para  que  se  continuara  con el trámite, luego de que en él se  ordenara  la apertura de la investigación, la vinculación de varias personas y  la  práctica  de pruebas algunas de las cuales se recaudaron. En ese escenario,  es  que  aparece  SILVANA  MARGARITA  MENDOZA BULA, Fiscal 44 encargada para ese  entonces.   

De  suerte  que  a efectos de auscultar la  ilegalidad  pregonada,  resulta  conveniente  realizar  algunas  consideraciones  relativas  al  debido  proceso y principio de preclusividad en el proceso penal.   

El debido proceso, concebido éste como el  cumplimiento  estricto  de las ritualidades señaladas por la ley, consagrado en  el  artículo  29 de la Constitución Nacional se erige en un mandato imperativo  que  debe  regir toda actuación judicial o administrativa, por ende, constituye  presupuesto  de  validez  de  aquellos  que  se cumplan con estricto apego a las  formalidades y garantías establecidas.   

Así, el derecho procesal, y en particular  los  principios  y  cánones  que lo regulan, son límites al poder judicial, de  manera  que se excluya la arbitrariedad y capricho de los servidores públicos y  se  garantice los derechos fundamentales de las partes que intervienen en ellos,  como    parte    de    la   obligación   constitucional   y   legal   que   les  corresponde.   

El  proceso  penal  en  Colombia,  bajo el  régimen  de  la  Ley 600 de 2000, como el actual sistema acusatorio, se integra  por  un  conjunto  de  actos  jurídicos  y  fases  que  guardan  entre sí, una  relación  cronológica,  lógica y coherente: unos son soporte y presupuesto de  los  otros,  en  forma gradual y sucesiva que  se  cumplen  dentro  de  los lapsos  establecidos  por el ordenamiento, que el legislador ha demarcado en detalle, lo  cual hace parte del debido proceso.   

Entre los principios procesales que regulan  el   proceso   penal   se  encuentra  el  principio  de  preclusión,  por  cuyo  efecto   se   clausura   un  estadio  procesal,  con  fundamento  en  motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de alcanzar una  administración  de  justicia  rápida  y eficaz dentro de un periodo razonable,  evitando  así  que los procesos se retrotraigan a etapas y actos ya superados o  que  se  habiliten  facultades  procesales  después  de  vencidos  los límites  legales para su ejercicio, prolongándolos indefinidamente.   

Así,   como   consecuencia  propia  del  principio  adquieren  el  carácter firme los actos y  etapas  cumplidas  dentro  de  él  y  con  ello  se  extinguen  las  facultades  procesales que no ejercieron las partes durante su transcurso.   

De   ahí  que  el  proceso  penal  deba  adelantarse  respetando  las  fases  y  términos procesales en garantía de los  derechos  fundamentales  de  los  intervinientes, pues su desconocimiento, viola  las  garantías propias del debido proceso, en tanto, las actuaciones judiciales  que  se  desarrollen  tienen  límites  y  son  preclusivas,  no  dependen de la  discrecionalidad  o  arbitrio de cada funcionario, a menos que exista una razón  válida para anular lo actuado.   

Bajo  esa  perspectiva no resulta factible  volver  sobre  fases  superadas,  salvo  que  exista alguna excusa justificativa   

Así lo dispone el 228 de la Constitución  Política:   

        Artículo     228.     «(…).  Los términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado. (…)”..   

Y la Ley Estatutaria de la Administración  de  Justicia  en los artículos 4º, inciso 1º, del artículo 4 -modificado por  el  artículo 1º de la Ley 1285 de 2009 -y 7º, establece:   

“La administración de justicia debe ser  pronta,  cumplida  y  eficaz  en  la  solución  de  fondo de los asuntos que se  sometan  a  su  conocimiento.  Los  términos procesales serán perentorios y de  estricto  cumplimiento  por  parte de los funcionarios judiciales. Su violación  injustificada   constituye  causal  de  mala  conducta,  sin  perjuicio  de  las  sanciones  penales  a  que  haya  lugar.  Lo  mismo se aplicará respecto de los  titulares de la función disciplinaria».   

“Artículo  7º. EFICIENCIA.  “La administración de justicia debe  ser  eficiente.  Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en  la  sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los  fallos   que   deban  proferir  conforme  a  la  competencia  que  les  fije  la  ley”.   

No  se  aviene  entonces  al debido proceso, volver sin razón legal a una etapa ya superada, en  tanto  ello  se  aparta  del concepto de proceso que exige en su trámite orden,  continuidad  y  reglas para el cumplimiento de su objetivo, el cual debe avanzar  de  manera  progresiva,  que  se  truncarían  si  a  voluntad y capricho de los  funcionarios  no  se  cumplen la secuencia y términos legales de los diferentes  actos   que  lo  componen,  desconociendo  los  derechos  fundamentales  de  las  partes.   

3. Del prevaricato  por acción.   

El     delito     de     prevaricato   por  acción  se  encuentra  definido  en  el  artículo 413 del Código Penal, Ley 599 de 2000, como aquella  conducta  en  que  incurre  el servidor público cuando profiere “resolución,  dictamen  o  concepto  manifiestamente contrario a la  ley”.   

Sobre   el   delito   de  prevaricato  ha  manifestado la Corte que:   

«…  se  configura  cuando  el  servidor  público,  en  ejercicio  de  las  funciones  oficialmente discernidas, profiere  resolución  o dictamen ostensiblemente contrario a la norma jurídica aplicable  al  caso,  haciendo  prevalecer su capricho a la voluntad de la ley, y afectando  de  este  modo  la  integridad  del  ordenamiento  jurídico y con ello la de la  administración pública a cuyo nombre actúa».   

         

Es  así  que  la demostración del delito  demanda  establecer  si  la  resolución, dictamen o concepto es manifiestamente  contrario  a  la  ley,  lo  cual  implica  el  examen  del  mandato legal que es  aplicable  al caso y la decisión del funcionario e igualmente evaluar si éste,  de  conformidad  con  la información de la que disponía al momento de resolver  el  asunto,  contaba  con  la posibilidad de ajustarse al precepto normativo por  cuya   transgresión   se   le   sindica,  y,  por  tanto,  sabía  que  con  su  comportamiento    vulneraba    el   bien   jurídico   de   la   administración  pública.   

Lo  anterior  por  cuanto  el  delito  de  prevaricato  es  eminentemente  doloso,  por  ende, no  basta   para   su  configuración  la  simple  disparidad  con  el  ordenamiento  jurídico,  como  lo  tiene  dicho  esta Corporación  desde  antaño,  puesto  que  «es  menester  que  la  disparidad  sea  de  tal  modo  ostensible  que  no  quepa  la menor duda que la  decisión  obedece  a  la  pura arbitrariedad del funcionario y no a una postura  admisible  dentro  de  los  más  amplios marcos del derecho vigente7».   

Pues  bien, en orden a establecer si en el  asunto  que  ocupa  la atención de la Sala, en efecto se verificó la presencia  de  una  «resolución manifiestamente contraria a la  ley»,  resulta necesario puntualizar la normatividad  aplicable a la cuestionada actuación de la Fiscal procesada.   

Las  normas  del  Código de Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000)  que  regulan  en concreto el trámite relativo a la  indagación  previa  y a la apertura de la investigación en lo que interesan al  estudio definen:   

«Artículo  332                    Finalidades.  En  caso  de duda sobre la  procedencia  de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá  como  finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier  medio  haya  llegado  a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la  ley  penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de  responsabilidad,  si  cumple  el  requisito  de  procesabilidad  para iniciar la  acción  penal  y  para  recaudar  las  pruebas  indispensables  para  lograr la  individualización  o  identificación  de  los  autores  o  partícipes  de  la  conducta punible».   

El    artículo    325,   a   la   vez  establece:   

«Duración  de la investigación previa y  derecho  de  defensa.  La  investigación  previa  se  realizará en el término  máximo  de  seis  (6)  meses,  vencidos  los  cuales se dictará resolución de  apertura de instrucción o resolución inhibitoria.   

Quien  tenga conocimiento que en su contra  se   ventilan  imputaciones  en  una  investigación  previa,  tiene  derecho  a  solicitar  y  obtener  que  se  le  escuche  de  inmediato en versión libre y a  designar    defensor    que    lo    asista   en   ésta   y   en   las   demás  diligencias».   

Ahora   bien,   en   relación   con  la  instrucción      del      proceso     el     artículo     331     ídem indica:   

«Mediante  providencia de sustanciación,  el  Fiscal  General  de  la  Nación  o  su  delegado, dispondrá la apertura de  instrucción  indicando  los  fundamentos  de  la  decisión,  las  personas por  vincular y las pruebas a practicar.   

La   instrucción   tendrá   como   fin  determinar:   

1.  Si  se  ha  infringido  la  ley penal.   

2.  Quién  o  quiénes  son los autores o  partícipes de la conducta punible.   

3.  Los  motivos  determinantes  y  demás  factores que influyeron en la violación de la ley penal.   

4.  Las  circunstancias  de modo, tiempo y  lugar en que se realizó la conducta.   

5.  Las condiciones sociales, familiares o  individuales  que  caracterizan  la  personalidad  del  procesado,  su  conducta  anterior,  sus  antecedentes  judiciales, de policía y sus condiciones de vida.   

6. Los daños y perjuicios de orden moral y  material que causó la conducta punible.   

En  los  procesos  por  delitos  contra la  administración  pública  se  ordenará  comunicar al representante legal de la  entidad  supuestamente  perjudicada  y a la Contraloría sobre la apertura de la  investigación»   

De conformidad con lo anterior, si bien es  evidente  que  el  proceso  penal  se  constituye  formalmente  a  partir  de la  resolución  de  apertura  de  instrucción,  éste  materialmente  y  de manera  gradual  se  prefigura  en la etapa previa, encaminado a verificar la ocurrencia  de  la  conducta  punible  y  establecer  los  responsables  de  su  ejecución.   

Por   consiguiente,  luego  de  dictarse  resolución  de  apertura  de  instrucción,  salvo  que se hubiere incurrido en  algún  motivo  de  nulidad,  no  hay  lugar a retrotraer la actuación, no solo  porque  la  indagación  previa  es  una  fase contingente, al punto que el ente  investigador  bien  puede  prescindir  de  su  trámite,  sino  porque  dada  la  similitud  de  los  fines  que se persiguen con aquella, pueden realizarse en el  desarrollo  de  la  instrucción,  etapa  que  culmina  con la calificación del  sumario (artículo 395 ibídem).   

En  ese  orden,  la  desacertada decisión  adoptada  por  la  Fiscal  MENDOZA  BULA  sobre la base de la existencia de unos  hechos  y delitos distintos y la necesidad de individualizar e identificar a los  autores  y  partícipes  evidencia  una  equivocada  comprensión  del  trámite  procesal  y  además descubre su incipiente conocimiento de la naturaleza de los  actos de indagación previa e instrucción.   

A  lo anterior se suma que, pese a que con  la  decisión  definía  un  aspecto  sustancial  del  trámite,  al retornar la  actuación  surtida  por tres años a una etapa preprocesal, dejando sin validez  actos  cumplidos y pruebas ya practicadas, con clara afectación de los derechos  de  los  intervinientes,  no  le  imprimió  el carácter de interlocutorio a la  misma,  lo cual impidió a las partes la interposición de los recursos de ley y  obligó  al  denunciante  a  acudir  a la acción constitucional para obtener su  nulidad,  como  en  efecto  ocurrió,  dada su evidente contrariedad con la ley,  como  lo  advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y  esta  Corporación  al  conocer del fallo de tutela en sede de apelación.    

Así  las cosas,  puede  concluirse que la conducta de la indiciada, en cuanto esa providencia fue  proferida   en   abierto  desconocimiento  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 29  constitucional  que  define  el  debido  proceso,  es  objetivamente típica.   

Ahora bien, frente al aspecto subjetivo de  la  conducta,  esto es, si al adoptar esta decisión en los términos expuestos,  la    indiciada    procedió    con    dolo,    cabe    hacer   las   siguientes  precisiones:   

Para  examinar  dicha  situación  es  necesario  destacar,  que  la  Fiscal  43 de la Unidad de  Delitos  Económicos y Automotores de Barranquilla remitió las diligencias a la  Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración Publica, por considerar, según  consta         en         el        proveído8  de  30  de  abril  de  2012  que:   

«la denuncia  por  falsedad  documental ante la unidad de Automotores fue resuelta por el auto  inhibitorio  y  los  actos  posteriores  que  se  derivan  de  los oficios de la  Fiscalía  a  la  Oficina  de  Transito  permiten  surgir  hechos  nuevos que no  debieron  acumularse  con  la  previa  inhibida  sino iniciar denunciar(sic) los  nuevos   actos   por   sus   derivaciones.   En  tal  sentido  se  remitirá  la  investigación  a  la  Unidad  de  Administración  Pública por competencia por  haberse  presentado  nuevos  hechos  cuyos  tipos  penales  son  de  su  resorte  funcional.  De  no  aceptar  el fiscal designado este planteamiento, desde ya se  propone  conflicto  negativo de competencia..».    

Con ese  fundamento  la indiciada  revocó  la resolución de 15 de abril  de  2009  mediante  la  cual  se  decretó  la  apertura  de la investigación y  resolvió  abrir  investigación  previa,  según  se  lee  en  el  texto  de  la  providencia  de 17 de mayo  de   esa   data,  que  se  califica  de  prevaricadora,  argumentando     al  efecto:   

«La   nueva  queja  del  denunciante  nos  traslada  efectivamente   a   hechos  distintos  de    los    que   ya  fueron   objeto   de  resolución  inhibitoria,  dejando  muy  en  claro  que si tienen relación los unos con los otros, que nos  remite   a   épocas   distintas,  al  igual  que  las  conductas  punibles  son  distintas,  tal  como  lo  deja  ver  la  Fiscal  43  Delegada de la Unidad de Patrimonio Económico.   

De otro lado y teniendo en cuenta que los  nuevos  hechos  fueron  acumulados  con  la  previa  inhibida,  y  que se abrió  instrucción del proceso  para  la  investigación  de los mismos, y observando  que  aún  se  tiene  dudas  acerca  de  la  procedencia  de  la  apertura de la  instrucción  y  tampoco  se  han  recaudado  las pruebas indispensables para la  individualización   e  identificación   de   los   autores  y  partícipes  de    la    acción  penal…»   

Y  concluye:  «dispone  entonces  el  despacho               revocar  la resolución del 15 de abril de  2009  por  medio  de  la  cual  se  decretó  la  apertura  de  la  instrucción  y  en  su  defecto  se  resuelve  abrir  indagación  previa   conforme   a   la   denuncia   del  señor  JOSÉ    DE   JESÚS  LOAIZA  CAÑAS..      9.»   

Así  expuesto  lo ocurrido, no se observa  dolo  en  el  proceder  de  la  funcionaria  , pues si bien la revocatoria de la  resolución  de  apertura de investigación discrepa abiertamente de la ley y el  debido  proceso,  es  claro  que ello fue consecuencia del desconocimiento de la  funcionaria  del  procedimiento  a  seguir,  ante el anuncio de la existencia de  hechos  y  delitos  distintos,  lo  cual  la llevó a entender impropiamente que  podía  retrotraer  el proceso para individualizar e identificar a los autores y  partícipes  de  los  nuevos  hechos,  determinar  la  existencia  de  conductas  punibles  contra  la  administración  pública  y  establecer  su condición de  servidores   públicos,   y   en   ese   orden,   abrir  nuevamente  indagación  previa.   

Adviértase que lo que le impone al Fiscal  el  artículo  331  de  la  Ley 600 de 2000, una vez decretada la apertura de la  investigación,  es  ordenar  el adelantamiento de actos orientados a establecer  precisamente,  quién  o  quiénes  son los autores o partícipes de la conducta  punible,  las  circunstancias  de  modo,  tiempo y lugar en que se realizó, las  condiciones  sociales, familiares o individuales de los procesados, los daños y  perjuicios  de orden moral y material que causó la conducta punible; fines para  cuyo  cumplimiento  la  Fiscal  retrotrajo la actuación, sin observar que ellos  podían  hacerse  efectivos  en  la  etapa  en  la que se encontraba el proceso.   

La  situación analizada permite concluir,  que  la  conducta  asumida  por  la  funcionaria,  no  estaba  acompañada de la  intención  deliberada  de infringir el ordenamiento jurídico con su decisión,  al  disponer  iniciar  indagación  previa  en un proceso en el que ya se había  decretado  la  apertura  de la investigación, pues es claro que la causa fue la  equivocada  percepción  del  asunto  sometido a su conocimiento y la inadecuada  comprensión  de  la  naturaleza  de  estas fases procesales, como se deriva del  análisis  que  efectúo  para  retrotraer  la  actuación  del  proceso, lo que  descarta la presencia de dolo en su proceder.   

La  evidencia  aportada  a  la  actuación  demuestra,  además,  que la doctora MENDOZA BULA no tenía mayor experiencia en  la  administración  de  justicia  cuando dictó la cuestionada resolución, por  cuanto  para ese momento cumplía solo cuatro meses de haber sido nombrada en el  cargo  y con antelación se había desempeñado en la parte administrativa de la  institución,   de  manera  que  aún  no  tenía  suficiente  habilidad  en  la  dirección  de  los  procesos  a  su  cargo,  como para inferir que actuó  con  conocimiento  de  que  tal  hecho  era  constitutivo  de  infracción  penal o que conociendo tal situación  hubiese querido su realización.   

Así,  la  Corte  considera,  tal  como lo  concluyó  el  a quo, que el  actuar  de  SILVANA  MENDOZA se produjo con exclusión del dolo prevaricador, lo  cual  lleva  a declarar la atipicidad subjetiva por ausencia de este elemento en  la  ejecución  de  la  conducta,  por  lo tanto, se confirmará la decisión de  precluir  en  este  sentido  la  investigación por el delito de prevaricato por  acción.   

Ahora  bien, teniendo en cuenta que en tal  providencia  se estudió el prevaricato por omisión,  se procede a abordar  el estudio respectivo.   

Prevaricato por omisión  

El  artículo  414 del Código Penal, que  describe este delito, dice textualmente:   

“Prevaricato  por   omisión.  El  servidor  público  que  omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  dos  (2)  a  cinco  (5) años, multa de diez (10) a cincuenta (50)  salarios   mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años”.   

       De  conformidad  con  lo anterior el tipo penal de prevaricato por  omisión    exige    para    su    estructuración  objetiva la comprobación de tres elementos: (i) que  el  sujeto activo tenga la condición de servidor público, (ii) que la conducta  típica  recaiga  sobre un acto propio de sus funciones, y (iii) que consista en  omitir,  rehusar,  retardar  o  denegar el cumplimiento de esa función. Y en su  aspecto  subjetivo,     que  el  agente  haya actuado  con  conocimiento  de  que  estaba  faltando  a  sus  deberes  funcionales y con  voluntad de hacerlo.   

Y  sobre  el  contenido  y  alcance de las  modalidades  de conducta, esta Corporación ha hecho precisión en el sentido de  que  omitir es abstenerse de  hacer   una   cosa,  pasarla  en  silencio;  retardar  es   diferir,   detener,   entorpecer,   dilatar  la  ejecución    de    algo;    rehusar   es  excusar,  no  querer  o  no  aceptar  una  cosa; y denegar   es  no conceder lo que se  pide              o             solicita10.   

De     manera     que,    incurre    en    este   delito   el  servidor  público  que niega una acción que  está  obligado  a  realizar  o  infringe  un  deber  funcional  que le ha sido  impuesto   legalmente.   

Ello  implica  que  aquél  conozca  la  situación   sometida   a  su  consideración  y  haya  realizado  una  adecuada  valoración  de  la  misma, porque si la desconoce, o  se  equivoca  en  su ponderación, llevándolo a la convicción errada de que no  debe  pronunciarse,  la  conducta  carecerá  de  connotación penal, por no ser  expresión  de  la  voluntad  consciente  de  incumplir  un  acto  propio de sus  funciones.   

En          este            evento,  se  atribuye   a   SILVANA  MARGARITA  MENDOZA  en  su  condición  de Fiscal 44  la   comisión   de   prevaricato   por   omisión  en   razón  de  no  haberse  pronunciado  sobre  el  restablecimiento   del   derecho  reclamado  por  la  víctima,  referido  a  la  cancelación  del  registro  supuestamente fraudulento de un taxi efectuado ante  el  Instituto  de  Tránsito  y  Transporte  del  Departamento  del  Atlántico,  efectuado  con las placas de un vehículo de propiedad de José de Jesús Loaiza  Cañas.   

No   obstante,  el  análisis  del  caso  sub   lite  planteado  en  precedencia,  impide  concluir que la indiciada dejó  de  actuar  a  sabiendas  de  que  estaba  incumpliendo  un  acto  propio de sus  funciones  y con voluntad  de    faltar    al    deber    legal    que    le  asistía.   

En   efecto,   reitera   la   Sala,   la  interpretación  equivocada del asunto condujo a SILVANA MENDOZA a apartarse del  procedimiento  que legalmente correspondía y ordenar de nuevo abrir indagación  preliminar  de  los  hechos  denunciados,  luego  en tales condiciones, bajo ese  errado  entendimiento  no  le  resultaba  viable evaluar el restablecimiento del  derecho reclamado por la víctima.   

Sobre  la  medida  de restablecimiento del  derecho   que   solicitó  la  víctima  el  artículo  66  de  la  Ley  600  de  2000   sobre   el  particular  dispone:    

«Artículo 66. Cancelación de registros  obtenidos  fraudulentamente.  En cualquier momento de  la  actuación,  cuando  aparezcan  demostrados los elementos objetivos del tipo  penal  que  dio  lugar a la obtención de títulos de propiedad o de gravámenes  sobre  bienes  sujetos a registro, el funcionario que esté conociendo el asunto  ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos.   

También se ordenará la cancelación de la  inscripción   de  títulos  valores  sujetos  a  esta  formalidad  y  obtenidos  fraudulentamente.   

Si estuviere acreditado que con base en las  calidades  jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando  procesos  ante  otras  autoridades,  el  funcionario  pondrá en conocimiento la  decisión     de     cancelación,     para    que    tomen    las    decisiones  correspondientes.   

Las  anteriores previsiones, sin perjuicio  de  los  derechos de los terceros de buena fe, quienes podrán hacerlos valer en  trámite incidental.   

El funcionario judicial ordenará, si fuere  procedente,  el  embargo  de los bienes, sin necesidad de requisitos especiales,  por el tiempo que sea necesario».   

Para  la  funcionaria,  en  razón  de la  equivocada   decisión   que   adoptó,  la  investigación  apenas comenzaba, y aún no había realizado  ninguna    gestión    investigativa   orientada   a   confirmar   o  desvirtuar los hechos de la denuncia  que   le   permitiera   inferir   la   comisión  de  los   injustos   denunciados,   para   proceder  a  adoptar  cualquier  medida  encaminada  al  restablecimiento del derecho de la víctima.   

En   ese   orden  de  cosas,  por  no  encontrar  demostrado  el  tipo  subjetivo  en la conducta de SILVANA MARGARITA  MENDOZA  BULA,  la  Corte confirmará en su integridad  el auto apelado.   

En  mérito  de  lo expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el  auto  de  fecha  29  de  septiembre  de 2015, mediante el cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de Barranquilla decretó la preclusión de la investigación  seguida  contra  SILVANA  MARGARITA MENDOZA BULA, en su condición de Fiscal 44,  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de prevaricato por acción y por  omisión.   

       2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese   y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

1 Fl.  55 c. acción de tutela.   

2 Fl.  81 ídem.   

3 Fl.  170 cuaderno copias para la investigación previa.   

4 CSJ  AP,  30  nov  2006,  rad.  26.517. Aunque el artículo 334 de la Ley 906 de 2004  utiliza  la  expresión  “sentencia”  para  referirse  a la naturaleza de la  decisión  que  decreta  la  preclusión,  esta Corporación tiene precisado que  dicha   providencia   está  revestida  de  la  condición  de  auto.     

5 Fl.  Sentencia C-920/07.   

6 Esta  causal   se   debe   interpretar   conforme  al  artículo  77  del  Código  de  Procedimiento  Penal  en  donde se plasman los eventos en los cuales se extingue  la  acción penal: muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del  principio  de  oportunidad,  amnistía,  oblación,  caducidad  de la querella y  desistimiento.   

7Sentencia   de  18  de  febrero  de  2003,  radicado  16262,  entre  otras.   

8 Fl.  81 cuaderno acción de tutela.   

9  Fñ170 folder copias de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.   

10  C.S.J., Única Instancia 26243, auto de 27 de octubre de 2008.     

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