AP3166-2016(48024)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP3166-2016  

Radicado N° 48024.  

Aprobado acta No. 160.  

Bogotá,  D.C.,  veinticinco (25) mayo de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide  la Sala sobre la admisibilidad formal  de     la     demanda     de     revisión     presentada    por    el       defensor      del  sentenciado  FIDEL  ANTONIO MURILLO  VARGAS,  contra la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Pereira el 14 de diciembre de 2014, que  confirmó  el  fallo  proferido  el  31   de agosto de 2012, por el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Dosquebradas,  en  el  cual  se  impuso  en contra del  procesado,  como  autor  del delito de acto sexual abusivo, pena de 144 meses de  prisión.   

H E C H O S  

Al  parecer,  porque  solo se cuenta con lo  referido  por el accionante  en   la  demanda  y  el  anexo  de  una  declaración  extrajuicio,  a  FIDEL  ANTONIO  MURILLO VARGAS se le  detuvo  en  el  municipio  de  Santa  Rosa  de  Cabal,  el  11  de septiembre de  2011,    cuando    en    el    interior    de    un  establecimiento  público  sometió a tocamientos libidinosos a una menor de edad.   

LA  DEMANDA   

El apoderado especial del condenado presenta  acción  de  revisión  contra los fallos de ambas instancias, con fundamento en  la  causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a los casos  en  que  “…después  de la sentencia condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado o su inimputabilidad”.   

Al respecto, se extraña el demandante de que  a  la  investigación no se hubiese vinculado, en calidad de testigo, a Bernardo  Giraldo  Quintero,  quien  no  solo fungía como patrono del condenado, sino que  estaba  a  su  lado  cuando  sucedieron los hechos y da fe de la inocencia de su  empleado.   

Entiende el demandante, así, que la denuncia  instaurada   contra   su   representado   judicial  operó  consecuencia  de  un  “complot  hecho entre la compañera de mi defendido  para   la   época   en   que   ocurrieron   los  hechos  y  las  cocineras  del  restaurante…”.   

A  la  demanda  se anexó, además del poder  especial  entregado  por  el  condenado,  copia  de  la declaración extrajuicio  rendida  ante  la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, por Bernardo Giraldo  Quintero.   

Se aclara que la demanda fue instaurada ante  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Pereira, pero dicha corporación, en  auto  del  25  de  abril de 2016, decidió enviar el asunto a la Corte, dado que  “el  fallo atacado fue emitido por esta Colegiatura  en segunda instancia”.   

  C O N S I D E R A C I O N  E S   

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  numeral  2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer  de  la  acción de revisión presentada por el defensor de FIDEL ANTONIO MURILLO  VARGAS,  como  quiera  que  se  dirige  contra  la  sentencia  de  segundo grado  proferida por un Tribunal.   

La  Sala,  para  abordar desde ya el tema de  debate,  ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter  excepcional,  porque  por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste  la  sentencia,  en  defensa  de  la  justicia.  De  ahí  que el legislador haya  establecido  no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de  forma  y  fondo  que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables  para  que  la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite  correspondiente.   

Es sabido que la acción de revisión es una  actividad  posterior  a  la culminación del proceso ordinario, que comprende la  elaboración  del  libelo según precisos requisitos formales, la invocación de  concretas  causales  legales,  el  señalamiento de los fundamentos jurídicos y  fácticos  que  sustenten  la  necesidad  de  la  revisión que se pretende y la  demostración  de  la  trascendencia  del motivo por el que se pide la revisión  del fallo ejecutoriado.   

Las  rigurosas y precisas exigencias, no son  otras que las señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.   

En  atención  a  que  esta  acción procede  exclusivamente  contra  decisiones  ejecutoriadas  (sentencias,  resoluciones de  preclusión  de  la  investigación  o  autos de cesación de procedimiento), es  deber  inicial  del  actor  allegar  copia  o  fotocopia  de las providencias de  primera  y  segunda  instancias,  con  su  respectiva  constancia de ejecutoria,  proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

Sin  embargo,  examinado  el  expediente  se  observa  que  el  libelista  no arrimó como anexo de su escrito ninguno de esos  documentos,  que  se  asumen necesarios para tener certeza no solo del contenido  de  la  decisión  y  los  hechos  y  pruebas  que  lo respaldan, sino de que lo  resuelto  está  amparado  por  el fenómeno de la res  iudicata  o  firmeza material, pues esta acción tiene  como  presupuesto  ineludible  el  agotamiento  de  cualquier  otra  alternativa  procesal o mecanismo de impugnación.   

Si se mira bien, dado que el fallo de segunda  instancia  es  bastante reciente, del 14 de diciembre de 2015, puede ser posible  que  se  halle en curso el trámite del recurso extraordinario de casación, que  determina  no  ejecutoriado  el  fallo  y,  en  consecuencia,  elimina cualquier  posibilidad de acudir al mecanismo de revisión.   

Pero  además,  el demandante ni siquiera se  ocupó  de  presentar  el texto de los fallos que dice atacar, dejando huérfana  de soporte de contraste su argumentación.   

Es  necesario  precisar  que la exigencia de  aportar  los  fallos  comporta,  no un requisito formal menor, sino significados  materiales  concretos,  pues,  es  a  partir  de  conocer  lo que las instancias  tomaron  como  hechos,  las  pruebas  que  los soportan y el análisis jurídico  concreto,  que,  cuando  menos, se hace factible determinar la consonancia entre  lo descrito por el demandante y la realidad que informa el proceso.   

Así las cosas, dado que el escrito incumple  básicamente  las  exigencias formales –presupuesto  también material si claro se tiene que la finalidad de  la  revisión  es  derrumbar  la  ejecutoria  del  fallo  y además es necesario  confrontar  lo  alegado  con  lo  examinado en los fallos- que para su admisión  establece  el  último  inciso  del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, resulta  imperiosa  su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del  mismo estatuto.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

  R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  apoderado  especial      de      FIDEL     ANTONIO     MURILLO     VARGAS,     de    conformidad   con   las   razones  consignadas en la anterior motivación.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *