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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP3166-2016
Radicado N° 48024.
Aprobado acta No. 160.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) mayo de dos mil dieciséis (2016).
V I S T O S
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor del sentenciado FIDEL ANTONIO MURILLO VARGAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 14 de diciembre de 2014, que confirmó el fallo proferido el 31 de agosto de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, en el cual se impuso en contra del procesado, como autor del delito de acto sexual abusivo, pena de 144 meses de prisión.
H E C H O S
Al parecer, porque solo se cuenta con lo referido por el accionante en la demanda y el anexo de una declaración extrajuicio, a FIDEL ANTONIO MURILLO VARGAS se le detuvo en el municipio de Santa Rosa de Cabal, el 11 de septiembre de 2011, cuando en el interior de un establecimiento público sometió a tocamientos libidinosos a una menor de edad.
LA DEMANDA
El apoderado especial del condenado presenta acción de revisión contra los fallos de ambas instancias, con fundamento en la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a los casos en que “…después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad”.
Al respecto, se extraña el demandante de que a la investigación no se hubiese vinculado, en calidad de testigo, a Bernardo Giraldo Quintero, quien no solo fungía como patrono del condenado, sino que estaba a su lado cuando sucedieron los hechos y da fe de la inocencia de su empleado.
Entiende el demandante, así, que la denuncia instaurada contra su representado judicial operó consecuencia de un “complot hecho entre la compañera de mi defendido para la época en que ocurrieron los hechos y las cocineras del restaurante…”.
A la demanda se anexó, además del poder especial entregado por el condenado, copia de la declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Pereira, por Bernardo Giraldo Quintero.
Se aclara que la demanda fue instaurada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, pero dicha corporación, en auto del 25 de abril de 2016, decidió enviar el asunto a la Corte, dado que “el fallo atacado fue emitido por esta Colegiatura en segunda instancia”.
C O N S I D E R A C I O N E S
De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a esta Sala compete conocer de la acción de revisión presentada por el defensor de FIDEL ANTONIO MURILLO VARGAS, como quiera que se dirige contra la sentencia de segundo grado proferida por un Tribunal.
La Sala, para abordar desde ya el tema de debate, ha sostenido reiteradamente que la acción de revisión tiene carácter excepcional, porque por esta vía se busca derruir la cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De ahí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo que debe cumplir la demanda, los cuales resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
Es sabido que la acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso ordinario, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustenten la necesidad de la revisión que se pretende y la demostración de la trascendencia del motivo por el que se pide la revisión del fallo ejecutoriado.
Las rigurosas y precisas exigencias, no son otras que las señaladas en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
En atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia o fotocopia de las providencias de primera y segunda instancias, con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.
Sin embargo, examinado el expediente se observa que el libelista no arrimó como anexo de su escrito ninguno de esos documentos, que se asumen necesarios para tener certeza no solo del contenido de la decisión y los hechos y pruebas que lo respaldan, sino de que lo resuelto está amparado por el fenómeno de la res iudicata o firmeza material, pues esta acción tiene como presupuesto ineludible el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación.
Si se mira bien, dado que el fallo de segunda instancia es bastante reciente, del 14 de diciembre de 2015, puede ser posible que se halle en curso el trámite del recurso extraordinario de casación, que determina no ejecutoriado el fallo y, en consecuencia, elimina cualquier posibilidad de acudir al mecanismo de revisión.
Pero además, el demandante ni siquiera se ocupó de presentar el texto de los fallos que dice atacar, dejando huérfana de soporte de contraste su argumentación.
Es necesario precisar que la exigencia de aportar los fallos comporta, no un requisito formal menor, sino significados materiales concretos, pues, es a partir de conocer lo que las instancias tomaron como hechos, las pruebas que los soportan y el análisis jurídico concreto, que, cuando menos, se hace factible determinar la consonancia entre lo descrito por el demandante y la realidad que informa el proceso.
Así las cosas, dado que el escrito incumple básicamente las exigencias formales –presupuesto también material si claro se tiene que la finalidad de la revisión es derrumbar la ejecutoria del fallo y además es necesario confrontar lo alegado con lo examinado en los fallos- que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 de la Ley 906 de 2004, resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de FIDEL ANTONIO MURILLO VARGAS, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria