AP3165-2016(46077)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS     ANTONIO     HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado Ponente  

AP3165-2016  

Radicación 46077  

(Aprobado Acta No. 160).  

Bogotá  D.C., mayo veinticinco (25) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada por el defensor de LUIS FERNANDO  COLORADO APONZÁ.   

HECHOS:  

El 1º de septiembre de 2008, el mencionado,  en  condición  de  Alcalde  del  municipio  de  Suárez (Cauca), suscribió con  Jhon  Jairo  Duque  Builes,  representante   legal   de   Duque   Builes   Sociedad   CSS,   un  contrato  de  “servidumbre  minera”  respecto  de  un  lote de propiedad del referido ente territorial, ubicado en la  vereda  San  Miguel,  por  un tiempo de seis meses y un valor de $40.000.000.oo,  sin  tener  en  cuenta  las  reglas  definidas  en la ley para la escogencia del  contratista,  así  como las disposiciones del Código de Minas, por tratarse de  la  explotación  de  una  mina de oro a cielo abierto que debía ser autorizada  mediante  una  concesión  por  el  Instituto Colombiano de Geología y Minería  (Ingeominas), y tampoco contó con un título minero.   

ACTUACIÓN  PROCESAL:   

         En  audiencia  realizada  el  6  de  julio  de 2011 ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  funciones  de  conocimiento  de Suárez, la Fiscalía  imputó   a   LUIS   FERNANDO   COLORADO  la  comisión  de  los  delitos  de  celebración de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales,  peculado  por  uso  y  daño en recursos  naturales,  sin  que se allanara, oportunidad en la que solicitó la imposición  de  medida  de aseguramiento, a lo cual no accedió el juez, en providencia a la  postre confirmada al ser objeto de impugnación.   

         El  4  de  octubre de la referida anualidad se presentó el escrito  de  acusación  por  los  punibles  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos  legales  y  peculado  por uso. El 31 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia de  formulación de acusación.   

Surtido el juicio oral, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento de Santander de Quilichao dictó  fallo  el  6  de  mayo  de  2014,  mediante  el  cual  condenó  a  COLORADO  APONZÁ a 64 meses de prisión,  multa  de  66.66  salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por 80 meses, como autor  del  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a la vez que lo  absolvió  por  el punible de peculado por uso. No se le concedió la condena de  ejecución condicional, ni la prisión domiciliaria.   

La  defensa  impugnó  esa  decisión  y el  Tribunal  Superior  de Popayán le impartió confirmación mediante fallo del 10  de marzo de 2015, ahora recurrido en casación.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos:  

Primero. “CAUSAL  PRIMERA.  Error  de  hecho  por violación indirecta de la ley sustancial. Error  por falso juicio de existencia”.   

El censor afirmó que en el fallo se violó  “directamente  la  ley  sustancial  por  ERROR  DE  EXISTENCIA  en  tanto  se  dejó  de  aplicar  una  norma  que  tiene existencia  jurídica,  pues  dicha  norma  está  plasmada  en  el  Código  de  Minas y el  legislador  la  determinó  como RESERVA ESPECIAL DE RESERVA MINERA. Y cuyo acto  administrativo  existe  como  tal, y el mismo fue vertido al proceso”.   

         Los  falladores fundaron la condena en el artículo 170 del Código  de  Minas,  según  el  cual, “No habrá servidumbre  minera  alguna  en  beneficio de obras y trabajos de exploración y explotación  sin  un  título  minero vigente. Si de hecho se establece con el consentimiento  de  los  dueños  y poseedores de los predios, ese acuerdo adolecerá de nulidad  absoluta  por  objeto ilícito”, sin tener en cuenta  que  dicho  precepto se aplica a la minería irregular, en tanto la explotación  en  este  asunto se realizó en una zona especial de reserva minera (Resolución  333   del   11   de   septiembre   de   2008),  la  cual  sustituye  el  título  minero.   

         El   artículo   165-4   del   Código   de   Minas  establece  que  “tampoco  habrá  lugar a suspender la explotación  sin  título  ni  a  iniciar  acción  penal,  en  los  casos de los trabajos de  extracción  que  se  realicen  en  las  zonas  objeto  de los proyectos mineros  especiales  y los desarrollos comunitarios adelantados conforme a los artículos  248  y  249,  mientras  están pendientes los contratos especiales de concesión  objeto       de       dichos       proyectos       y      desarrollo”.   

         El  juez  de  primer  grado  no  tuvo  en  cuenta la ocupación del  terreno  por  parte  de mineros artesanales, quienes no pudieron ser desalojados  por  la  fuerza  pública  y  por  tal  razón, debió concertarse con ellos que  fueran  dirigidos  por  la  máxima  autoridad minera, según se probó con acta  obrante  en  el  proceso  y,  entonces, se cambió la explotación artesanal por  mecanizada,  de  modo que mineros tradicionales buscaron a la firma Duque Builes  para   la   explotación   del   terreno,   sin   que   los   artesanos   fueran  desalojados.   

         Por  lo  anterior, concluyó el demandante, el Alcalde COLORADO  APONZÁ  realizó  el contrato  sin  que fuera necesario título minero alguno por tratarse de una zona especial  de   reserva   minera,   que   protegía   a   los   mineros   artesanales   del  municipio.   

Segundo     cargo.     “CAUSAL  PRIMERA.  Error  de derecho por interpretación errónea de  la norma”.   

         Afirmó  el  defensor que los sentenciadores escogieron y aplicaron  la  ley  pertinente,  pero  erraron  en  su interpretación pues “puntualizan  que  el  contrato  que  se  debió  realizar era el de  concesión,  pero  no  el  de servidumbre y que en todo caso se disfrazó con un  contrato  de  servidumbre uno que en todo caso el señor Alcalde estaba impedido  para    realizarlo,   por   carecer   de   competencia   para   ello”.   

         Si   no   existe  norma  o  tipo  penal  alguno  que  sancione  tal  comportamiento,  pues la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la denominación  equivocada  de un contrato no puede constituir en estricto sentido un delito, la  conducta  investigada  es  atípica en cuanto se trata de un contrato legal, con  todos los requisitos esenciales.   

Tercer     cargo.     “CAUSAL   PRIMERA.   Error   de  hecho  por  violación  de  la  ley  sustancial. Falso juicio de existencia”.   

         Expresó  el  recurrente  que  se  debió  cambiar  la explotación  artesanal  a  mecanizada,  en  atención  a  los  accidentes  frecuentes  y  por  sugerencia  de funcionarios de Ingeominas, la Gobernación del Cauca, el Alcalde  encargado  de  Suárez  y  el  personero  del  mismo  municipio.  Los  artesanos  seleccionaron  3 empresas, entre ellas Duque Builes, sin que aquellos dejaran de  realizar  su  trabajo  manual,  de  manera  que  se  trató  de un negocio entre  particulares,   por   el  cual  no  intercedió  LUIS  FERNANDO   COLORADO,  es  decir,  se  trató  de  una  contratación     lícita     que    reportó    beneficios    económicos    al  municipio.   

         Con  base  en  lo  anterior,  solicitó  a  la  Sala casar el fallo  atacado,  para en su lugar dictar sentencia absolutoria en favor de LUIS FERNANDO COLORADO.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Para  tener acceso al recurso de casación,  como   es   sabido,   corresponde   al   recurrente  acreditar  la  vulneración  trascendente  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  lo  cual  exige tener  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  de  la  inconformidad  y  demostrar  la  necesidad  del  fallo de  casación  para  cumplir alguno de los fines establecidos en el artículo 180 de  la  Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

         Según  el  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004, “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde de señalar la  causal,  no desarrolla los cargos de sustentación”,  la demanda se inadmitirá.   

Con    relación    al    primer  cargo  encuentra la Sala que desde  su  misma  postulación  el  defensor  se  sustrae  del  deber establecido en el  artículo  183  de  la  Ley  906 de 2004, en cuanto el legislador dispone que el  recurso  debe  interponerse “mediante demanda que de  manera    precisa   y   concisa   señale   las   causales   invocadas   y   sus  fundamentos”.   

En efecto, si lo preciso alude a lo exacto,  riguroso,  estricto  o  minucioso,  y lo conciso se refiere a lo breve, sucinto,  escueto  o directo, no se aviene con esa exigencia legal que el defensor invoque  la  causal  primera  de  casación correspondiente a la violación directa de la  ley  (falta  de  aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de  un  precepto),  para  acto  seguido  aludir  a la causal tercera, es decir, a la  violación  indirecta  de  la ley derivada de un error de hecho por falso juicio  de existencia.   

De   tiempo   atrás   ha   señalado  la  Corporación1   que   resulta   contrario   a   la   técnica  de  este  recurso  extraordinario   invocar   dentro  del  mismo  cargo  en  forma  sincrónica  la  violación  inmediata  y  mediata  de  la  ley  sustancial,  pues en tal caso se  quebranta  el  principio de  autonomía  de   las   causales,  según el  cual,  a  cada  una  de  ellas  corresponde  un objeto y un discurso que les son  propios,   con   mayor   razón   si   la  primera  comporta  una  problemática  exclusivamente      jurídico      –  conceptual,  mientras que la segunda se perfila hacia la indebida  ponderación de las pruebas.   

Ahora,  pese  a  aducir  que los falladores  sustentaron  la  condena  en  el  artículo  170 del Código de Minas, según el  cual,  “No  habrá  servidumbre  minera  alguna  en  beneficio  de  obras  y  trabajos  de exploración y explotación sin un título  minero  vigente. Si de hecho se establece con el consentimiento de los dueños y  poseedores  de  los  predios,  ese  acuerdo  adolecerá  de nulidad absoluta por  objeto  ilícito”, no explica por qué razón dicha  norma  únicamente  se  aplica  a  la minería irregular, y tampoco se detiene a  señalar  de  qué  manera  el  carácter  de  zona  especial  de reserva minera  reconocido  mediante resolución 333 del 11 de septiembre de 2008 al sitio donde  se  encuentra  el lote del municipio de Suárez, respecto del cual se suscribió  el  contrato  de  servidumbre  minera,  tiene  la virtud de sustituir el título  minero.   

         Ahora,  si bien plantea que el artículo 165-4 del Código de Minas  establece  que  “tampoco habrá lugar a suspender la  explotación  sin  título  ni  a  iniciar  acción  penal,  en los casos de los  trabajos  de  extracción  que  se realicen en las zonas objeto de los proyectos  mineros  especiales  y  los  desarrollos comunitarios adelantados conforme a los  artículos  248  y  249,  mientras están pendientes los contratos especiales de  concesión    objeto    de    dichos    proyectos    y    desarrollo”,  no  señala por qué la imposibilidad de dar curso a acciones  penales  incluye  el  delito  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales  por  el cual se procede en esta actuación, dado que expresamente dicha norma se  refiere  a  “las acciones penales señaladas en los  artículos  159  y  160 de este Código”, esto es, a  los   delitos   de   exploración   y   explotación  ilícita,  el  primero,  y  aprovechamiento ilícito de recursos mineros, el segundo.   

La postulación de la violación directa de  la  ley  no  corresponde  a  un  escenario  informal para abrir cualquier debate  orientado  a  que  el actor se oponga, sin más, a los fundamentos jurídicos de  las  decisiones  de  instancia,  sino para que denuncie y demuestre falencias en  punto  de  la  exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación  errónea  de  la  ley sustancial, propósito para el cual, desde luego, no basta  con  proponer  otra  aprehensión  jurídica de los hechos, en cuanto es preciso  acreditarla con medios aptos y pertinentes para tal objetivo.   

         Con   relación   a   que   el  terreno  fue  ocupado  por  mineros  artesanales,  quienes  no  pudieron  ser  desalojados  por  la  fuerza pública,  constata  la  Sala  que  tal  circunstancia  no  guarda  relación alguna con la  suscripción del contrato motivo de este proceso.   

         Las  razones  expuestas  resultan  suficientes  para  inadmitir  el  reparo.   

         Respecto  del  segundo  cargo  considera  la  Corte  que  el  demandante  simplifica  de  manera  impropia    el   asunto,   al   decir   que   los   falladores   “puntualizan  que  el  contrato  que  se  debió  realizar era el de  concesión,   pero   no  el  de  servidumbre”,  sin  percatarse  del alcance que el juez de primera instancia y el Tribunal otorgaron  a  dicha  contratación  regida  por especiales exigencias legales pretermitidas  por    el   Alcalde   COLORADO   APONZÁ,  según  a  espacio se plasmó en el fallo atacado, sin que sobre  el  particular  el  defensor  formulara  glosa  alguna,  más  allá de señalar  “que  la denominación equivocada de un contrato no  puede   constituir   per   se  en  estricto  sensu  un  reato  penal”.   

         El reproche debe ser inadmitido.   

Con   relación   a   la   tercera  censura,  advierte  la Corte que  una  vez más el demandante postula la causal primera de casación, es decir, la  violación  directa  de la ley, pero alude al error de hecho por falso juicio de  existencia  que  corresponde  a  la  causal  tercera,  esto  es, a la violación  indirecta  que,  como  ya  se  dijo  al  examinar el primer cargo, no pueden ser  propuestas  de  manera  simultánea por tener ámbitos sustancialmente diversos,  todo lo cual denota imprecisión en la demanda.   

Como el defensor alude al error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, debe recordarse que tal yerro tiene  lugar  cuando  pese a estar la prueba en el proceso no es objeto de apreciación  judicial,  caso  en  el  cual  debe el demandante indicar el elemento probatorio  omitido,   cuál   es   la   información   objetiva  suministrada,  el  mérito  demostrativo  al  que  se  hace  acreedor y cómo su estimación conjunta con el  resto  de  pruebas  conduce  a  trastrocar  las  conclusiones  de  la  sentencia  impugnada, deberes cuyo cumplimiento no asumió el censor.   

         En   efecto,   sin  un  hilo  conductor  procedió  a  ensayar  una  explicación  acerca  de  por qué se debió cambiar la explotación artesanal a  mecanizada,  para  luego,  sin  más,  referir que se trató de un acuerdo entre  particulares,   desconociendo   el   instrumento   suscrito   por   LUIS   FERNANDO   COLORADO  APONZÁ,  en  condición   de  Alcalde  del  municipio  de  Suárez  (Cauca),  y  Jhon  Jairo  Duque  Builes, representante  legal    de    Duque    Builes    Sociedad   CSS,   denominado   “servidumbre  minera”  respecto  de  un  lote   de   propiedad   de  la  citada  localidad,  ubicado  en  la  vereda  San  Miguel.   

         Tampoco  expresa,  respecto  de la comisión del delito por el cual  se  procede,  la importancia de que el municipio haya recibido de tal empresa de  explotación    una    suma   de   dinero   por   concepto   del   contrato   de  servidumbre.   

Así  las  cosas, se establece que en total  ausencia  del  rigor  propio  de  este  recurso  extraordinario,  el  impugnante  pretende  prolongar  el  debate sobre la ponderación de las pruebas, pero no se  sujeta  a  las  reglas definidas por el legislador para plantear los errores que  denuncia,  quedándose  en  la  exposición  de  su  particular  percepción del  recaudo  probatorio,  con  desconocimiento  de  las  presunciones  de  acierto y  legalidad del fallo en esta sede.   

Conforme  a lo expuesto, como la demanda de  casación  no corresponde a un simple alegato de libre formulación, pues según  al  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004 debe señalar de manera precisa y  concisa  las causales invocadas y sus fundamentos, su presentación en este caso  sustentada  en aseveraciones indemostradas e intrascendentes, obliga a la Sala a  inadmitirla  de  acuerdo  con lo dispuesto en el precepto citado, pues en virtud  del  principio  de limitación propio de este trámite, la Corte no se encuentra  facultada para enmendar tales incorrecciones.   

No se observa con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del  curso  de  la actuación  procesal,  violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la  decisión  de  superar  los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo  dispone el inciso 3º del artículo 184 de la citada legislación.   

         Contra  la  presente  decisión procede el mecanismo de insistencia  de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas  que   ha   definido   la   Sala   de   manera   pacífica   en  pronunciamientos  anteriores.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda  de           casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  LUIS FERNANDO COLORADO APONZÁ.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 3 de diciembre de 2009. Rad. 32984.     

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