AP2654-2016(44741)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

                     

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 2654 – 2016   

Radicación n° 44741  

Aprobado acta nº 135  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete de abril de dos  mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de YANID DUVÁN MARTÍNEZ  PALECHOR  en  contra  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de julio  de   2014,  mediante  la  cual  revocó  la  sentencia  absolutoria  que  emitió el Juzgado Primero Penal del  Circuito  con  funciones de conocimiento de esa ciudad, el 20 de agosto de 2013,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  del  delito  de Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Consta  en  el  expediente  que  los hechos  materia  de  juzgamiento  ocurrieron  el  día  26  de  enero  de  2012,  siendo  aproximadamente  las  15:35 horas, cuando uniformados de la Policía Nacional se  encontraban  realizando patrullaje por la vereda Puelenje, siendo informados por  el  conductor  de  una buseta de servicio público que dos sujetos que vestían,  uno  chaqueta  de  color  morado y el otro camiseta color negra, instantes antes  intentaron  hurtarle  un  bolso  a  una ciudadana por la altura de la iglesia de  dicha  vereda,  por  ese motivo se trasladaron al sitio indicado y en la carrera  21  con  calle  17  observaron  a  las  personas antes descritas, y al tratar de  interceptarlos  (sic) evidencia cómo el que iba con camiseta color negro arroja  un  elemento  al solar de una residencia ubicada en la carrera 21C con calle 17,  esquina,   procediendo   a   solicitarles  un  registro  personal  a  estos  dos  sujetos.   

Seguidamente requirieron la autorización al  propietario    de                      la residencia donde se arrojó el elemento para  verificar  y  recoger  dicha  evidencia, pudiendo recuperar entonces el elemento  que era un arma de fuego.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Uno  de  los  aprehendidos,  en razón de su  minoría  de  edad,  fue  dejado  a  disposición  de  la  justicia  penal  para  adolescentes,  en  tanto,  con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía  presentó  a  YANID  DUVÁN  MARTÍNEZ  PALECHOR  ante  el  Juez  Segundo  Penal  Municipal  ambulante,  con  función  de  control  de  garantías  de  Popayán,  formulándole  imputación  en calidad de coautor de los delitos de Hurto     Calificado,    cometido    en  circunstancias       de      agravación      punitiva,      y      Fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios,   partes   o   municiones,   cometido  en  circunstancia  de  agravación  punitiva,  en  concurso  de  conductas punibles,  allanándose  al  primero  de  los  cargos.  En  su  contra  se impuso medida de  aseguramiento   consistente   en   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

Presentado el escrito de acusación por parte  de  la  Fiscal Cuarta Seccional de Popayán, le correspondió al Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad adelantar la  etapa  de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria  los    días   8   de   octubre   de   2012   y   14   de   febrero   de   2013,  respectivamente.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones desarrolladas los días 8 de marzo y 3 de abril de  2013.  Clausurado  el  debate,  se  anunció  el  sentido  del  fallo declarando  inocente al acusado YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR.   

El  20  de agosto de 2013, el mismo despacho  judicial  emitió  el  fallo  absolutorio,  siendo impugnado mediante recurso de  apelación por la representante de la Fiscalía.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Popayán,  en  decisión del 21 de julio de 2013, revocó el fallo, condenando a  YANID   DUVÁN   MARTÍNEZ  PALECHOR,  en  calidad  de  coautor  del  delito  de  Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego,   accesorios,   partes   o  municiones,  en  la  circunstancia  de  agravación  punitiva  de  haber  obrado  en coparticipación  criminal,  a  la  pena  principal  de  220  meses de prisión. Le impuso la pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos    y    funciones    públicas    por   20  años  (artículo 365-5 del  Código   Penal,   modificado   por   el   artículo   19  de  la  Ley  1453  de  2011).   

Oportunamente       el  defensor  del   condenado   MARTÍNEZ   PALECHOR   interpuso  el  recurso  extraordinario de casación, el mismo que fue  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches  postula  el  apoderado  del  sindicado  YANID  DUVÁN  MARTÍNEZ  PALECHOR,  que  fundamenta  de la siguiente  manera:   

Primer    cargo:    falso    juicio   de  identidad   

Con fundamento en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado  por  violación  indirecta  de  la  ley, proveniente de error de hecho por falso  juicio de identidad por adición.   

A  continuación, como desarrollo del cargo,  sostiene  que en su fallo el Tribunal trasgredió el artículo 7º de la Ley 906  de  2004,  toda  vez que la condena se fundamentó básicamente en el testimonio  del  patrullero  Marvin  Alexi  Paredes Cadavid, asegurándose que era imposible  que  el  objeto  arrojado por los capturados fuera un botella de pegamento, como  lo  sostuvo el acusado, y no el arma de fuego que el policía dice haber hallado  luego de la inspección adelantada en el lugar de los hechos.   

Sostiene que en parte alguna el agente de la  Policía  Nacional  manifestó que hubiese efectuado una inspección en el lugar  donde  fue  hallada  el  arma  de  fuego,  por  lo  que no podía descartarse la  posibilidad  de  que otro objeto fuera el arrojado por los capturados en aquella  oportunidad.   

La adición denunciada, afirma el demandante,  es  de  trascendencia en la medida en que con ella se negó la existencia de una  duda  probatoria  en  relación  con  la  procedencia  del arma de fuego que fue  encontrada  en el lote o solar, restándose de manera injustificada credibilidad  a  la  afirmación  del acusado en el sentido de que ante la persecución de los  uniformados,  no  fue  un  arma  de  fuego  lo  que arrojó, sino una botella de  pegamento.   

Agrega  que la víctima del delito de hurto,  por  el  que  el  acusado admitió su responsabilidad, no precisó que el objeto  con  el  que fue amenazada haya sido un arma de fuego. Igualmente, los policías  que   emprendieron   la  persecución  del  acusado  y  su  compañero,  tampoco  identificaron  como  tal  el  artefacto  que  vieron  arrojar  sobre  el  solar.   

Así  las  cosas,  al  no conocerse si en el  solar  citado  podía haber sido encontrada la botella que dice el acusado haber  arrojado,  no  es  posible  atribuirle el porte del arma de fuego hallada en ese  lugar.   

Segundo cargo: falso raciocinio  

Con  sustento  en el numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la  ley, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.   

Se  fundamenta  el  cargo  en  que  fueron  trasgredidos  los  artículos  7º y 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto el arma  de  fuego  incautada  y que fue objeto de estudio pericial de balística, no fue  sometida  al  sistema  de  cadena de custodia que garantizara su inalterabilidad  como elemento de prueba.   

Asevera el recurrente que la Fiscalía no se  ocupó,  como  era  su  obligación, de acreditar la mismidad del arma de fuego,  pues  no  presentó el documento relacionado con la hoja de ruta de la evidencia  ni interrogó a los testigos sobre ese aspecto.   

Afirma que esa obligación no se suple con el  testimonio  del  perito  que  fue  presentado en el juicio, quien sólo pudo dar  cuenta  de  las condiciones del arma que le fue presentada para su estudio, pero  no   puede   sostener   que   se   tratara   de   la   misma   que  había  sido  incautada.   

Advierte  que  el  agente  de  la  Policía  Nacional,  presente  en  el juicio, sólo pudo exponer las circunstancias en que  halló  el arma, limitándose en materia de cadena de custodia a afirma que hizo  entrega  de  ella  en la URI de la Fiscalía, sin que con ello pueda ser posible  concluir  que  el  artefacto  recogido  en  la escena fue el mismo presentado al  perito y ofrecido en el juicio.   

Sostiene  que  de conformidad con el mandato  del  artículo 277 de la Ley 906 de 2004, la demostración de la autenticidad de  los  elementos  materiales probatorios y evidencias físicas está a cargo de la  parte  que los presente, por lo que no es suficiente la afirmación del Tribunal  en  el  sentido  de  concluir,  como  si  se  tratara de una presunción, que no  existió   mérito   para   considerar   que  la  evidencia  física  haya  sido  alterada.   

Advierte  que  el  arma de fuego no tiene la  calidad  de  elemento  único e irrepetible, por lo que existe la posibilidad de  que  aquella  evidencia  haya sido cambiada, confundida o alterada. De allí que  dar  por  acreditada  la  mismidad  de  dicho elemento es fundamentar su mérito  probatorio en la mera intuición del juzgador.   

Así  las  cosas,  concluye,  existen serias  dudas  sobre  la  existencia  del  objeto material del tipo penal previsto en el  artículo  365  del  Código  Penal,  por  lo  que  no  se  obtuvo  el  grado de  «certeza» en los términos  del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre  los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Con  estas  precisiones,  a continuación se  abordará el estudio de las censuras:   

Primer    cargo:    falso    juicio   de  identidad   

El demandante postula la violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  derivada  de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad.   

Tratándose  del  error  de  hecho por falso  juicio  de  identidad,  era  deber  del  demandante  acreditar  que el juzgador,  al   emitir  el  fallo  impugnado,  distorsionó  el  contenido  fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad  no  dice,  bien  sea  porque  hace  una lectura equivocada de su texto  (falso  juicio  de  identidad  por tergiversación), o le agrega aspectos que no  contiene   (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o  le  mutila  partes  relevantes   del   mismo   (falso   juicio   de  identidad  por  cercenamiento).   

La  postulación  y  fundamentación de este  tipo  de  yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar  la  prueba  sobre  la  que  recae;  luego,  revelar en términos exactos, lo que  dimana  de  ella  de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo  con  lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el  juzgador  le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su  contenido,   alterando  su  literalidad;  debe  además  concretar  el  tipo  de  distorsión  (adición,  supresión  o tergiversación) en que haya incurrido el  juzgador;  por  último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es,  que  de  no  haberse  incurrido  en él la declaración de justicia habría sido  sustancialmente                diversa3.   

El  libelista  precisa  su  censura  en  el  entendido    de    un    falso    juicio    de    identidad   por   adición,  consistente en que el Tribunal agregó al testimonio del  policía  Marvel  Alexi  Paredes Cadavid la aseveración de haber llevado a cabo  una  inspección  al  lugar  donde  fue hallada el arma de fuego, aspecto que es  ajeno a su declaración.   

Aduce      como      trascendente  el  yerro, en tanto, de no  haberse   presentado,   se  habría  ofrecido  una  duda  insalvable,  pues por no registrarse ese sitio, los policías no pudieron dar  cuenta  de  la existencia de una botella de pegante que, según sostuvo, arrojó  el acusado.   

Sin  embargo, omite el recurrente dentro de  su  crítica  que  en  verdad  el  Ad quem  no  hizo  alusión a la práctica de alguna diligencia relativa a  la   inspección   del   lugar,   sino   que   se  refirió  a  unas  tareas  de  policía,  adelantadas por  el  uniformado,  motivadas  por  haber observado al acusado arrojar un objeto al  solar  de la casa cuando era  apremiado  por  las  autoridades,  luego  de la comisión de un delito contra el  patrimonio económico.   

Referencia  consignada en el fallo y que se  corresponde  con  la  prueba  en cuestión, en la que, según puede verificar la  Sala,  el  agente  de  policía  Paredes  Cadavid  aludió  en  su narración al  ejercicio   de  un  registro  voluntario  sobre  el  solar  que  accedía  a  la  residencia,  con  la  previa permisión de su moradora, dirigiendo su atención,  según  enfatiza,  al lugar donde calculó que había caído el objeto arrojado,  lo    que   ocurrió   al   hallar,   «sobre  el suelo, al costado de un árbol  de   plátano»,   el   arma  de  fuego.4   

El  declarante, aclaró, además, que tras  hallar  el  arma  de  fuego,  no  encontró  elemento  adicional que considerara  relevante.  De  manera  que la referencia semántica que hizo el juzgador cuando  consignó   en   el   texto   de   la   sentencia   el   gerundio   «inspeccionando»,  aludía  claramente  al  contenido  objetivo  de  la  declaración  en  el sentido de que el policía  registró   el   predio,  concentrándose  en  el  exacto  lugar  donde,  según  su   propia  percepción,  había   caído   el  objeto  arrojado,  sin  que  otro  elemento  concitara  su  atención.   

Por supuesto, en ningún momento el testigo  adujo  haber  llevado  a  cabo  un  minucioso  registro a ese lugar –afirmación que tampoco se hace en el  fallo  impugnado-,  lo  que igual no le impidió describir que se trataba de una  huerta  con distintos sembrados, en la que no halló otro objeto que estimara de  importancia,  por  lo  que  en su juicio el  Tribunal  termina infiriendo que la responsabilidad del acusado  se  ve comprometida porque fue el arma de fuego y no otro elemento el que había  arrojado,  en  tanto  «no  estaba oculto o puesto de  alguna  manera  permitiera  inferir  su  instancia en el lugar antecedente a los  hechos»,   artefacto   que,   por   demás,  guarda  correspondencia  con  el  hecho antecedentes relativo a un conato de hurto en el  que   se   empleó  un  objeto  amenazante,  según  refirió  la  víctima  del  mismo.   

Así  las  cosas, sin que pueda advertirse  de  manera objetiva sobre el  testimonio  del  agente  de  policía  la agregación  de   circunstancias  o  aspectos  relevantes  que  no  correspondan  a su literalidad, el Ad quem  terminó  concluyendo  que el objeto arrojado fue el arma de fuego  hallada  en  el  solar,  con  lo  que  de paso le quitó mérito persuasivo a la  afirmación  del  acusado  consistente  en  que no fue un arma de fuego, sino un  frasco   de  pegante,  lo  que  tiró  al  verse  asediado  por  los  policías.   

En   consecuencia,  ninguna  duda  podía  generarse  de  dicha  inferencia,  como lo propone el accionante. No hay ninguna  expresión  dubitativa en el juicio del fallador, para quien claramente resultó  dilucidado  que  el  objeto  arrojado fue el arma de fuego, sin que para ello se  haya servido de la adición del testimonio aludido.   

Este  cargo,  por  lo tanto, no  tiene  la  aptitud  para su estudio de fondo por parte de la Sala.   

Cargo      segundo:      violación  indirecta   

Por  reunir  los  requisitos  establecidos  en  el artículo 184, inciso segundo, de la ley 906 de  2004,  en  relación con este cargo, la Sala admite la demanda presentada por el  apoderado de YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR.   

DECISIÓN  

En razón de lo analizado en precedencia, la  Corte  admitirá  el  cargo segundo de la demanda de casación presentada por el  defensor  del  procesado  YANID  DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR y rechazará el cargo  primero de la misma.   

En   relación  con  el  cargo  admitido,  en  su  oportunidad  procederá a fijar fecha para la  audiencia  de  sustentación  del  mismo,  a  la  cual  podrán  acudir  los  no  concurrentes para ejercer su derecho de contradicción.   

En  lo  que  concierne al cargo inadmitido,  cabe  advertir  que  contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con lo establecido en el artículo 184 del Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004  y  con las reglas que ha definido la Sala en  pronunciamientos  anteriores a la presente decisión5   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  el  cargo  primero  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del  procesado  YANID  DUVÁN  MARTÍNEZ PALECHOR, conforme lo consignado en la parte  motiva del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

2.  ADMITIR  el  segundo cargo contenido en la misma demanda.   

En  su  oportunidad  se fijará fecha para  audiencia  de  sustentación  del  cargo admitido, a la  que  podrán  concurrir  los  no  recurrentes  para  que  ejerzan  su derecho de  contradicción, dentro de los límites de la demanda.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667   

4                     Cfr. Registro de audio, juicio oral, minuto 01:19:25.   

5                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *