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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 2654 – 2016
Radicación n° 44741
Aprobado acta nº 135
Bogotá, D.C., veintisiete de abril de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 21 de julio de 2014, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria que emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 20 de agosto de 2013, condenando al mencionado procesado como autor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
H E C H O S
En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera:
Consta en el expediente que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron el día 26 de enero de 2012, siendo aproximadamente las 15:35 horas, cuando uniformados de la Policía Nacional se encontraban realizando patrullaje por la vereda Puelenje, siendo informados por el conductor de una buseta de servicio público que dos sujetos que vestían, uno chaqueta de color morado y el otro camiseta color negra, instantes antes intentaron hurtarle un bolso a una ciudadana por la altura de la iglesia de dicha vereda, por ese motivo se trasladaron al sitio indicado y en la carrera 21 con calle 17 observaron a las personas antes descritas, y al tratar de interceptarlos (sic) evidencia cómo el que iba con camiseta color negro arroja un elemento al solar de una residencia ubicada en la carrera 21C con calle 17, esquina, procediendo a solicitarles un registro personal a estos dos sujetos.
Seguidamente requirieron la autorización al propietario de la residencia donde se arrojó el elemento para verificar y recoger dicha evidencia, pudiendo recuperar entonces el elemento que era un arma de fuego.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Uno de los aprehendidos, en razón de su minoría de edad, fue dejado a disposición de la justicia penal para adolescentes, en tanto, con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía presentó a YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR ante el Juez Segundo Penal Municipal ambulante, con función de control de garantías de Popayán, formulándole imputación en calidad de coautor de los delitos de Hurto Calificado, cometido en circunstancias de agravación punitiva, y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cometido en circunstancia de agravación punitiva, en concurso de conductas punibles, allanándose al primero de los cargos. En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal Cuarta Seccional de Popayán, le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 8 de octubre de 2012 y 14 de febrero de 2013, respectivamente.
La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 8 de marzo y 3 de abril de 2013. Clausurado el debate, se anunció el sentido del fallo declarando inocente al acusado YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR.
El 20 de agosto de 2013, el mismo despacho judicial emitió el fallo absolutorio, siendo impugnado mediante recurso de apelación por la representante de la Fiscalía.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en decisión del 21 de julio de 2013, revocó el fallo, condenando a YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR, en calidad de coautor del delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la circunstancia de agravación punitiva de haber obrado en coparticipación criminal, a la pena principal de 220 meses de prisión. Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años (artículo 365-5 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011).
Oportunamente el defensor del condenado MARTÍNEZ PALECHOR interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Dos reproches postula el apoderado del sindicado YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR, que fundamenta de la siguiente manera:
Primer cargo: falso juicio de identidad
Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad por adición.
A continuación, como desarrollo del cargo, sostiene que en su fallo el Tribunal trasgredió el artículo 7º de la Ley 906 de 2004, toda vez que la condena se fundamentó básicamente en el testimonio del patrullero Marvin Alexi Paredes Cadavid, asegurándose que era imposible que el objeto arrojado por los capturados fuera un botella de pegamento, como lo sostuvo el acusado, y no el arma de fuego que el policía dice haber hallado luego de la inspección adelantada en el lugar de los hechos.
Sostiene que en parte alguna el agente de la Policía Nacional manifestó que hubiese efectuado una inspección en el lugar donde fue hallada el arma de fuego, por lo que no podía descartarse la posibilidad de que otro objeto fuera el arrojado por los capturados en aquella oportunidad.
La adición denunciada, afirma el demandante, es de trascendencia en la medida en que con ella se negó la existencia de una duda probatoria en relación con la procedencia del arma de fuego que fue encontrada en el lote o solar, restándose de manera injustificada credibilidad a la afirmación del acusado en el sentido de que ante la persecución de los uniformados, no fue un arma de fuego lo que arrojó, sino una botella de pegamento.
Agrega que la víctima del delito de hurto, por el que el acusado admitió su responsabilidad, no precisó que el objeto con el que fue amenazada haya sido un arma de fuego. Igualmente, los policías que emprendieron la persecución del acusado y su compañero, tampoco identificaron como tal el artefacto que vieron arrojar sobre el solar.
Así las cosas, al no conocerse si en el solar citado podía haber sido encontrada la botella que dice el acusado haber arrojado, no es posible atribuirle el porte del arma de fuego hallada en ese lugar.
Segundo cargo: falso raciocinio
Con sustento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de hecho por falso raciocinio.
Se fundamenta el cargo en que fueron trasgredidos los artículos 7º y 381 de la Ley 906 de 2004, en tanto el arma de fuego incautada y que fue objeto de estudio pericial de balística, no fue sometida al sistema de cadena de custodia que garantizara su inalterabilidad como elemento de prueba.
Asevera el recurrente que la Fiscalía no se ocupó, como era su obligación, de acreditar la mismidad del arma de fuego, pues no presentó el documento relacionado con la hoja de ruta de la evidencia ni interrogó a los testigos sobre ese aspecto.
Afirma que esa obligación no se suple con el testimonio del perito que fue presentado en el juicio, quien sólo pudo dar cuenta de las condiciones del arma que le fue presentada para su estudio, pero no puede sostener que se tratara de la misma que había sido incautada.
Advierte que el agente de la Policía Nacional, presente en el juicio, sólo pudo exponer las circunstancias en que halló el arma, limitándose en materia de cadena de custodia a afirma que hizo entrega de ella en la URI de la Fiscalía, sin que con ello pueda ser posible concluir que el artefacto recogido en la escena fue el mismo presentado al perito y ofrecido en el juicio.
Sostiene que de conformidad con el mandato del artículo 277 de la Ley 906 de 2004, la demostración de la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas está a cargo de la parte que los presente, por lo que no es suficiente la afirmación del Tribunal en el sentido de concluir, como si se tratara de una presunción, que no existió mérito para considerar que la evidencia física haya sido alterada.
Advierte que el arma de fuego no tiene la calidad de elemento único e irrepetible, por lo que existe la posibilidad de que aquella evidencia haya sido cambiada, confundida o alterada. De allí que dar por acreditada la mismidad de dicho elemento es fundamentar su mérito probatorio en la mera intuición del juzgador.
Así las cosas, concluye, existen serias dudas sobre la existencia del objeto material del tipo penal previsto en el artículo 365 del Código Penal, por lo que no se obtuvo el grado de «certeza» en los términos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 ibídem.
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 20041.
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”2.
Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de las censuras:
Primer cargo: falso juicio de identidad
El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad.
Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa3.
El libelista precisa su censura en el entendido de un falso juicio de identidad por adición, consistente en que el Tribunal agregó al testimonio del policía Marvel Alexi Paredes Cadavid la aseveración de haber llevado a cabo una inspección al lugar donde fue hallada el arma de fuego, aspecto que es ajeno a su declaración.
Aduce como trascendente el yerro, en tanto, de no haberse presentado, se habría ofrecido una duda insalvable, pues por no registrarse ese sitio, los policías no pudieron dar cuenta de la existencia de una botella de pegante que, según sostuvo, arrojó el acusado.
Sin embargo, omite el recurrente dentro de su crítica que en verdad el Ad quem no hizo alusión a la práctica de alguna diligencia relativa a la inspección del lugar, sino que se refirió a unas tareas de policía, adelantadas por el uniformado, motivadas por haber observado al acusado arrojar un objeto al solar de la casa cuando era apremiado por las autoridades, luego de la comisión de un delito contra el patrimonio económico.
Referencia consignada en el fallo y que se corresponde con la prueba en cuestión, en la que, según puede verificar la Sala, el agente de policía Paredes Cadavid aludió en su narración al ejercicio de un registro voluntario sobre el solar que accedía a la residencia, con la previa permisión de su moradora, dirigiendo su atención, según enfatiza, al lugar donde calculó que había caído el objeto arrojado, lo que ocurrió al hallar, «sobre el suelo, al costado de un árbol de plátano», el arma de fuego.4
El declarante, aclaró, además, que tras hallar el arma de fuego, no encontró elemento adicional que considerara relevante. De manera que la referencia semántica que hizo el juzgador cuando consignó en el texto de la sentencia el gerundio «inspeccionando», aludía claramente al contenido objetivo de la declaración en el sentido de que el policía registró el predio, concentrándose en el exacto lugar donde, según su propia percepción, había caído el objeto arrojado, sin que otro elemento concitara su atención.
Por supuesto, en ningún momento el testigo adujo haber llevado a cabo un minucioso registro a ese lugar –afirmación que tampoco se hace en el fallo impugnado-, lo que igual no le impidió describir que se trataba de una huerta con distintos sembrados, en la que no halló otro objeto que estimara de importancia, por lo que en su juicio el Tribunal termina infiriendo que la responsabilidad del acusado se ve comprometida porque fue el arma de fuego y no otro elemento el que había arrojado, en tanto «no estaba oculto o puesto de alguna manera permitiera inferir su instancia en el lugar antecedente a los hechos», artefacto que, por demás, guarda correspondencia con el hecho antecedentes relativo a un conato de hurto en el que se empleó un objeto amenazante, según refirió la víctima del mismo.
Así las cosas, sin que pueda advertirse de manera objetiva sobre el testimonio del agente de policía la agregación de circunstancias o aspectos relevantes que no correspondan a su literalidad, el Ad quem terminó concluyendo que el objeto arrojado fue el arma de fuego hallada en el solar, con lo que de paso le quitó mérito persuasivo a la afirmación del acusado consistente en que no fue un arma de fuego, sino un frasco de pegante, lo que tiró al verse asediado por los policías.
En consecuencia, ninguna duda podía generarse de dicha inferencia, como lo propone el accionante. No hay ninguna expresión dubitativa en el juicio del fallador, para quien claramente resultó dilucidado que el objeto arrojado fue el arma de fuego, sin que para ello se haya servido de la adición del testimonio aludido.
Este cargo, por lo tanto, no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.
Cargo segundo: violación indirecta
Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184, inciso segundo, de la ley 906 de 2004, en relación con este cargo, la Sala admite la demanda presentada por el apoderado de YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR.
DECISIÓN
En razón de lo analizado en precedencia, la Corte admitirá el cargo segundo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR y rechazará el cargo primero de la misma.
En relación con el cargo admitido, en su oportunidad procederá a fijar fecha para la audiencia de sustentación del mismo, a la cual podrán acudir los no concurrentes para ejercer su derecho de contradicción.
En lo que concierne al cargo inadmitido, cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión5
.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1. INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado YANID DUVÁN MARTÍNEZ PALECHOR, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
2. ADMITIR el segundo cargo contenido en la misma demanda.
En su oportunidad se fijará fecha para audiencia de sustentación del cargo admitido, a la que podrán concurrir los no recurrentes para que ejerzan su derecho de contradicción, dentro de los límites de la demanda.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.
2 CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.
3 Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667
4 Cfr. Registro de audio, juicio oral, minuto 01:19:25.
5 CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.