AP2197-2016(43921)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP2197-2016  

Radicación n° 43921  

(Aprobado Acta No. 120)  

Bogotá,      D.C.,     trece            (13)        de        abril    de    dos    mil   dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Resuelve la Corte  el  recurso  de  apelación interpuesto por la Fiscal  6ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali y el  Defensor  de  la  procesada  Beatriz Eugenia Libreros González, en contra de la  decisión  tomada  por  dicho cuerpo colegiado durante  la  audiencia preparatoria llevada a cabo el  21  de mayo de 2014, por medio de la  cual  negó  la práctica de unas pruebas solicitadas  por las partes.   

         

ANTECEDENTES  

         La  Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal  Superior  de  Cali, mediante escrito radicado en dicha  Corporación  el  19  de  julio  de  2013, acusó a la  doctora      Beatriz     Eugenia     Libreros  González de haber incurrido en el punible de prevaricato  por  acción,  toda  vez  que mientras se desempeñaba  como  Juez Tercera Penal del  Circuito   Especializada   de  Cali  profirió  auto  interlocutorio  No. 047 del 11 de septiembre de 2009, por medio del cual ordenó  entregar  a  la  Sociedad  Inversiones  y  Construcciones  Gabo Ltda. los bienes  inmuebles  identificados  con  las  matrículas  inmobiliarias No. 378-0064861 y  378-0063612.   

         Tales  bienes  habían  sido  objeto  de  medidas  cautelares  dentro  del  proceso  No.  12709  adelantado  en contra del señor Diego Alberto Varona,  el  cual  culminó  con sentencia condenatoria proferida el 15 de enero de 1997,  por el Juzgado Regional de Cali.   

         Advierte  el ente acusador, que el proceso adelantado contra Varona  nunca   fue   conocido   por   el   juzgado  que  se  encontraba a cargo de la acusada, así como que el 13  de   febrero   de   2008   la   misma   funcionaria   había  negado   idéntica petición,  pero  que  no  obstante  ello,  en  la  segunda    oportunidad    y    sin    existir   argumentos   nuevos,   resolvió  inexplicablemente    cambiar    de    parecer    y    ordenar    la   mencionada  entrega,  advirtiendo  que  contra  esa  decisión  no  procedía  recurso alguno.   

         El  21  de mayo de 2014, durante la audiencia preparatoria, la Sala  Penal    del    Tribunal   Superior   de   Cali   se  pronunció  sobre  la  solicitud  de pruebas, primero  concediendo  algunas  de  las  requeridas  por  la  Fiscalía y luego negándole  otras,  entre  las que se encuentra la copia de la sentencia 049 del 24 de junio  de  2011  proferida  por  el  Consejo  Seccional  de la Judicatura y la del 2 de  noviembre   del  mismo  año  emanada  del  Consejo  Superior de la Judicatura, fallos donde se sanciona en  primera  y  segunda instancia a la acusada,  al encontrarla responsable disciplinariamente por los hechos que  atrás se han referido.   

         

         Dicha  negativa  del  Tribunal  radica  en que consideró que tales  documentos  son  innecesarios  al  carecer de relevancia al momento de tomar una  decisión en el presente caso.   

         Por otra parte, al pronunciarse sobre la  petición    probatoria    de    la    defensa,    el    cuerpo    colegiado  negó  decretar los testimonios  de María Wbaldina Benítez, en su condición de Juez  2ª  Penal del Circuito Especializada de Cali, Jorge David Mera Muñoz, Juez 3º  Penal  del  Circuito Especializado y Mónica Calderón  Cruz,    al    considerar    que   era   innecesario   introducir   dichas  pruebas  en  la  medida  que, la  finalidad   para   la  que  fueron  solicitadas,  en   nada   aporta   al   momento   de   tomar   una  decisión.   

                    

         

Igualmente,  el  Tribunal  de  Cali  negó  decretar      17      pruebas      documentales1    solicitadas    por    la  defensa   cuyo   propósito   es   reconstruir   las  actuaciones  adelantadas con ocasión del secuestro de los bienes involucrados y  las  actuaciones  adelantadas  por  la  juez  especializada  y así demostrar su  correcta    actuación,  argumentando   que   las   mismas   ya  habían  sido  objeto  de  petición  de  la  Fiscalía  y decretadas  en su totalidad, según lo solicitó el ente acusador.   

        Asegura  en  su  motivación, que el contenido de tales documentos  es  invariable y que lo pretendido por la defensa es  darle  una  interpretación diferente a los mismos, y que en ese sentido tendrá  la   oportunidad  de  referirse  a  ellos  y  hacer  sus  apreciaciones  en  las  alegaciones de fondo.   

           Adicionalmente  el  cuerpo  Colegiado negó decretar  como  prueba  el  Reglamento  interno No. 001 del 22 de enero de 2002, elaborado  por  los  Juzgados  Especializados  de  Cali,  al  considerar  que  el mismo era  innecesario en virtud de su irrelevancia.   

         

        La  decisión  de negar las pruebas atrás mencionadas, fue objeto  de  los  recursos  de  ley  por  parte  de  la  Fiscalía  y  la  defensa  de la  procesada.   

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

         

Con respecto a la decisión tomada, el ente  acusador  interpuso  recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente,  y  en  subsidio de apelación, con el fin de que fuera revocada y en su lugar se  accediera  a  decretar  como  prueba la sentencia 049  del  24  de  junio de 2011 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura y  la    del   2   de   noviembre   del   mismo   año  emitida    por   el   Consejo   Superior   de   la  Judicatura,  al  considerar  que  con ellas se puede  demostrar  que  la  acusada  ya había sido sancionada disciplinariamente por la  conducta que originó el presente proceso penal.   

Por su parte, la defensa interpuso recurso  de  apelación  en  contra  de  la  decisión  que le afecta en sus aspiraciones  probatorias,  en  la  medida que considera que la misma atenta contra el derecho  de defensa.   

Es por ello que solicita revocarla y en su  lugar  decretar  las  pruebas testimoniales negadas, las cuales se relacionan en  los  numerales  1  y  2  tema segundo –  II  –A y  las  pruebas  documentales relacionadas en los numerales 1 a 18 del tema segundo  –   II  –    B   porque,   en   síntesis:   

         

“1)                       Conforme  al  contenido de la acusación, la  fiscalía  afirma  que  la acusada se atribuyó la competencia del proceso en el  que  tomó  la  decisión  que  se  cuestiona  y  con  los dos mencionados   testimonios  más el acta de reglamento interno No. 001 del 22 de enero de 2002,  se probará que eso no fue así y   

2)          Para la defensa es indispensable que se  ordenen  también  como pruebas suyas los 17 documentos, porque: a.- el hecho de  que  éstos  se  hayan  decretado  como prueba de la Fiscalía y el contenido de  cada  uno de ellos sea invariable, no niega la pertinencia y la necesidad de las  mismas  pues la defensa pretende demostrar que en ellos no dice lo que afirma la  Fiscalía;  b.-  al  negársele esas pruebas, la defensa quedaría sometida a la  contingencia  de que si la Fiscalía, por cualquier circunstancia, desiste de la  práctica  de  alguna  o  de  todas ellas en el juicio, la procesada no tendría  cómo  desvirtuar la acusación y , c.- el criterio que debe primar para decidir  este  punto  es  el  de  la  generosidad  para  con  la  procesada  a quien debe  brindársele   todas   las   condiciones   para   materializar   su  derecho  de  defensa.”2   

Por  su  parte,  el  Agente del Ministerio  Público  manifestó no tener interés en  interponer  recurso  alguno  contra  la decisión tomada por el  Juez de la causa.   

TRÁMITE DEL RECURSO  

Al   correr   traslado  de  los  recursos  interpuestos  por  la  representante  de  la  Fiscalía, la defensa solicitó no  acceder   a   sus   peticiones    en  la  medida  que  las  2  pruebas en las cuales se concentra la  impugnación,  resultan  lesivas  para la procesada, toda vez que con las mismas  se  persigue incidir en el  ánimo   de  la  Sala  y  que  finalmente  decidan  conforme  lo  hizo  el  juez  disciplinario.   

Por    su    parte,    el   Ministerio  Público solicita se mantenga la decisión, toda vez  que  el  dolo  disciplinario  es  diferente  al  penal y por ende las sentencias  solicitadas  por  la  fiscal  del  caso,  carecen  de  utilidad para el presente  proceso.   

Frente   al  recurso    de    apelación   interpuesto   por   la   defensa,   la   Fiscalía  indicó  no  tener  reparo  alguno  ante  las  peticiones  y  argumentaciones  del recurrente.   

A    su    turno,    el   Procurador  Delegado solicita confirmar  la  negación  de  la  prueba  testimonial,  en  la  medida que aquella persigue  demostrar   algo   que   no   fue   cuestionado  en  el escrito de acusación,  valga  decir  el  reparto del proceso, cuando lo que se reprocha es haber tomado  una decisión sin tener competencia para ello.   

En cuanto a la prueba documental, considera  razonable  el  argumento  presentado  por  el  defensor,  en  el  sentido de que  este  no  puede  quedar  supeditado  al  decreto  de  pruebas  concedido a la  Fiscalía.   

Por  ello,  solicita  que se condicione la  práctica  de  las pruebas documentales negadas a la defensa, al hecho de que la  Fiscalía  desista  de  alguna  de ellas, caso en el cual la defensa debe quedar  facultada    para   practicar   aquella   o   aquellas   que   fueran        renunciadas        por       el       ente  investigador.   

CONSIDERACIONES  

          De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de  la  Ley  906 de 2004,  la Sala es competente para resolver este asunto, por  tratarse  de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso  adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.   

         

La  audiencia  preparatoria  es el escenario  establecido  por  la  ley  906  de  2004,  para  que  la  fiscalía y la defensa  soliciten  las  pruebas  que  requieran  y  aducirán  en  el  juicio oral, para  sustentar  la  pretensión  que  postularán  de  conformidad con su teoría del  caso.   

Naturalmente  y  según  lo  ha reiterado la  Sala,  la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, de tal modo que  el medio de conocimiento cuya aducción se intenta debe ser:   

“Entonces, los atributos de las pruebas,  según      lo      ha      decantado      la     Sala     son:     conducencia,  según el cual, el medio  de  convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que  presupone    que    esté   autorizado   en   el   procedimiento;   pertinencia,   implica   que   guarda  relación  con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento;  racionalidad,  cuando es  realizable   dentro   de   los   parámetros   de   la  razón  y,  utilidad, si reporta algún beneficio,  por  oposición  a  lo  superfluo  o  innecesario”.  C.S.J. AP1282-2014.   

Así las cosas, las partes deben ajustar sus  peticiones  probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les  incumbe  indicar  con  claridad  la  concreción de dichos preceptos para de esa  forma  lograr  que  el  juzgador  se  convenza sobre el aporte probatorio de los  elementos    que    se   pretende   llevar   a   juicio   y   así   ordene   su  práctica.   

Desde  luego, al referirse a la pertinencia  de  la  prueba,  el artículo 375 de la norma procesal penal indica que la misma  se  concreta  cuando:  a) la evidencia física o el elemento material probatorio  se  refiere  directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a  la  comisión  de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o  a  la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para hacer más  o  menos  probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiere a  la credibilidad de un testigo.   

         

Pero  además  de  esa  facultad  de  tipo  probatorio,  el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes  como  el Ministerio Público, tienen la potestad de pedir la exclusión, rechazo  o  inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes,  inútiles,  repetitivas  o  encaminadas  a  probar  hechos  que, bien sea por su  notoriedad o por cualquier otro motivo, no requieran prueba.   

         

Sentadas   las  anteriores  premisas,  se  procederá,  primero,  a  realizar  el  pronunciamiento  con  respecto al ataque  realizado  por el apelante contra las pruebas decretadas por el A quo a favor de  la Fiscalía.   

Visto lo anterior, se abordará por separado  el  estudio  de  la apelación presentada por cada una de las partes procesales,  de  modo  que  se  procederá a revisar si las pruebas que fueron negadas por el  Tribunal  y  que  se  sometieron  a  la  alzada, se ajustan o no a la teoría ya  expuesta.   

    

1. De la apelación de la fiscalía:     

Según se consignó en acápite pasado, dos  fueron  las pruebas que centraron la apelación de la fiscalía, valga recordar,  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia proferidas en la jurisdicción  disciplinaria.   

Estudiada la sustentación realizada por el  ente  investigador  al  momento de requerir su aducción, así como la lacónica  sustentación  del  recurso  donde solicita se revoque la negación y se admitan  como  prueba,  la  Sala,  de  entrada,  encuentra  que obró bien el A.quo al no  acceder a su admisión.   

En efecto, razón le asiste al señalar que  los  mencionados  escritos  son innecesarios en la medida que lo que se pretende  probar  con  ellos  no es útil para los fines del proceso, dado que la sanción  disciplinaria   no   tiene  ninguna  incidencia  al  momento  de  determinar  la  responsabilidad penal de la procesada.   

No  encuentra esta Corporación cuál es el  aporte  real  y  efectivo  de esa documentación al proceso, en la medida que la  misma  no  ayuda  a  estructurar  una  certeza sobre el grado de responsabilidad  penal  de  la  procesada  en  los  hechos  que  se juzgan, máxime si la acción  disciplinaria  se  funda  en  presupuestos diferentes a los de la acción penal,  sin  que  necesariamente  deba haber congruencia entre lo que se decida en una u  otra  área,  de  suerte  que  demostrada  eventualmente  una responsabilidad de  carácter  disciplinario,  ello en modo alguno implica que de manera correlativa  surja la de tipo penal.   

En esa medida, no encuentra la Sala en donde  radica   la   conducencia,  pertinencia  y  utilidad  de  la  prueba  documental  relacionada  con  las  sentencias  disciplinarias  proferidas  en  contra  de la  encartada  y  solicitadas  como  prueba  por el ente investigador, motivo por el  cual procederá a confirmar la decisión apelada.   

    

1. De la apelación de la defensa:     

Como  quiera  que  esta  impugnación puede  dividirse  en  dos  temas  claros, el primero de ellos relacionado con la prueba  testimonial  negada  y el segundo con la documental, la Sala también resolverá  la impugnación en ese orden.   

2.1)      Sobre     las     pruebas  testimoniales:   

Se   tiene   que  el  A  quo  negó,  por  innecesarios,  la  recepción de los testimonios de María Wbaldina Benítez, en  su  condición de Juez 2ª Penal del Circuito de Cali y Jorge David Mera Muñoz,  Juez  3º  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad, con quienes se  pretende  probar la forma como se hizo el reparto del proceso y que la procesada  era  competente  para  conocer el caso dentro del cual se profirió la decisión  de devolución de bienes.   

Fundado  en el mismo criterio señalado con  anterioridad,  el  Tribunal no accedió a la solicitud de admitir como testigo a  Mónica   Calderón   Cruz,  con  quien  se  tiene  el  objeto  de  interrogarla  directamente  para  poder  abordar  aquellos  temas que no sean indagados por la  fiscalía,  e  igualmente permitirle que hable sobre los aspectos jurídicos que  la  llevaron  a  concluir  que  la  procesada  incurrió  en  una irregularidad.   

En  cuanto  a los dos primeros testigos, se  advierte  que  en  efecto  su  aporte  al  proceso  es  nulo,  por  ende resulta  innecesaria  la  prueba, toda vez que, según lo arguye el juez de instancia, el  reproche  que  se  le hace a la acusada no radica en la forma de llevarse a cabo  el  reparto,  sino  en  los fundamentos y la manera en que adoptó una decisión  judicial.   

Considera  la  Sala que el tema de la forma  como  se hacía el reparto en la ciudad de Cali, no guarda ninguna relación con  la  presunta  falta de competencia de la entonces juez Libreros González, en la  medida  que  un  reparto  judicial  no  es factor determinante de competencia ni  camisa  de  fuerza  para  que  un  funcionario  judicial  tenga  que resolver un  determinado   tema,   pues  a  partir  de  ahí  pueden  surgir  impedimentos  o  recusaciones  que  lo  obliguen  a  separarse  del  caso, inclusive el cambio de  radicación  que  igualmente  propicia  el del funcionario inicialmente asignado  para conocer de un especifico caso.   

Así  las cosas, no avizora la Sala que los  testimonios  de  las  dos  personas  referidas sea útil al momento de tomar una  decisión  de  fondo,  de  modo que su inadmisión no impacta en la disposición  final  que  adopte  el  Tribunal,  razón  suficiente para que esta Corporación  ratifique la negación de tales pruebas.   

En cuanto al tercer testimonio negado, valga  decir  el  de  Mónica  Calderón, encuentra la Corte que la justificación dada  por  la  defensa  para  requerirlo  resulta  insuficiente, toda vez que no puede  alegar  que  lo  necesita para abordar aquellos temas que no sean tocados por el  ente  acusador, dejando una indefinición que impide saber cuál es el verdadero  objetivo  de la prueba dentro del proceso y su aporte en la teoría del caso, en  otras  palabras,  la  explicación dada por el defensor para requerir la prueba,  no permite conocer la conducencia y pertinencia de la misma.   

Sobre el particular esta Corporación se ha  referido en los siguientes términos:   

“…  Y  si  ello  es así, mal   puede  una  parte  reclamar  como  su  testigo  –para  efectos  de  someterlo  a  un  interrogatorio  directo-  a  aquel  presentado  por  la  contraparte,  solamente  aduciendo  que eventualmente pueden quedar temas sin abordar cuando lo interroga  esta,  o  puede  surgir  un  específico interés de  conformidad con las respuestas que vaya entregando el declarante.   

Ello  contraviene  de  manera  expresa los  fundamentos  que atrás se reseñaron, pues, ya no se trata, cuando así sucede,  de  una  prueba  que  represente  la  particular  teoría  del  caso de quien la  solicita,  o se encamine a demostrar su concreta pretensión, sino apenas de una  especie  de albur que corresponde más a la típica postura procesal de quien no  cuenta  con sólidos fundamentos argumentales o probatorios y decide esperar que  el  trámite  de  la  audiencia  le  ofrezca las herramientas que por su molicie  investigativa  o  contundencia de lo recogido por la contraparte, no fue posible  utilizar en el momento procesal adecuado. (…)   

Junto  con lo anotado, si se ha demostrado  claro  que a cada parte corresponde argumentar en pro de la práctica probatoria  solicitada,  dentro  de  los  presupuestos de conducencia, pertinencia y licitud  que  regulan  la  decisión  del  juez  de conocimiento, de ninguna manera puede  decirse  que  ello  ha  ocurrido,  respetando lo que expresamente demanda la ley  sobre  el  particular,  cuando  la  contraparte  se  limita  a significar que el  interrogatorio  directo  que solicita asomará solo eventual y respecto de temas  que  le  puedan interesar una vez se halle rindiendo su declaración el testigo.  (…)   

Se  atenta,  no  cabe  duda,  contra  los  principios  de  economía  procesal,  celeridad y eficiencia, cuando, sin que se  conozca  de  pretensión  específica  u  objeto concreto, de manera farragosa e  innecesaria  el juez de conocimiento permite que todos los testigos de una parte  –que  en  un  primer  momento  son  sometidos  a  interrogatorio  directo, contrainterrogatorio, nuevo  interrogatorio  y  último contrainterrogatorio, para no hablar de las preguntas  complementarias  que  para  claridad hagan el Ministerio Público o el juez-, de  nuevo  sean  llamados  por la contraparte como sus testigos, adelantándose otra  vez  la  mecánica  de  interrogatorios  y contrainterrogatorios, sólo para que  esta  pueda  intentar  hallar  allí  lo que nunca encontró para su teoría del  caso.   

Y, además, se desnaturaliza completamente  el  sentido  y  efectos  del contrainterrogatorio, erigido por antonomasia en el  medio  legal  estatuido para ejercer el derecho de contradicción respecto de la  prueba   allegada   en   contra,   cuando   paralelamente   se  erige  el  nuevo  interrogatorio   directo  como  la  mejor  manera  de  controversia.     

Lo  anotado  en precedencia, permite a la  Corte  responder  al  interrogante  planteado,  de  manera negativa, pues, si la  parte  no  demuestra  un objeto específico, consustancial a su pretensión, que  permita  al juez evaluar los presupuestos de pertinencia, conducencia, licitud y  necesidad,  ha incumplido la carga procesal que se le impone y, en consecuencia,  al    funcionario    no   le   queda   camino   diferente   al   de   negar   la  solicitud”.  (CSJ AP, 26  Oct. 2007, Rad. 27608; CSJ AP 23 May. 2012, Rad. 38382).   

                   

De  la  anterior  cita  jurisprudencial se  puede  concluir  que,  si bien las partes procesales pueden solicitar un testigo  en  común,  la  justificación para requerirlo no puede ser sencillamente la de  abordar  aquellos  temas  que  su  contraparte  omita, sino que debe exponer con  claridad  qué  se propone demostrar con la intervención del testigo y cuál es  su aporte real y efectivo al proceso penal.   

Ahora  bien,  el  segundo  argumento  para  solicitar  el  referido  testimonio,  también  resulta  insuficiente en orden a  persuadir  a  la  Sala que disponga su práctica, pues pretender que se haga una  exposición  sobre  los  aspectos jurídicos que fundaron una decisión judicial  es  algo  inútil,  en la medida que los mismos deben reposar con claridad en la  parte  motiva  de  la  providencia,  por  manera  que es innecesario recibir una  declaración en tal sentido.   

Así  las cosas, tampoco se accederá a la  petición  de  revocar  la  decisión  apelada,  en  el  sentido  de decretar el  testimonio  de  Mónica Calderón Cruz, al considerar que la parte interesada no  argumentó  en  debida forma cuál era el fin específico de la prueba requerida  y su aporte para la resolución del caso.   

2.2)     Sobre     las     pruebas  documentales:   

De   otra  parte,  la  defensa  también  manifestó  su  desacuerdo  con  la negativa del Tribunal de decretar 17 pruebas  documentales  que  se  encuentran  relacionadas en el “Tema segundo” ordinal  II,  literal  B, numerales del 1 al 17 del acta de la audiencia preparatoria del  21  de  mayo  de  2014, al considerar que las mismas ya habían sido solicitadas  por  la  Fiscalía  y  decretadas  como  prueba  a  partir de tal requerimiento,  limitando   a   la   defensa   a   que   se   refiriera  a  ellas  por  vía  de  contradicción.   

El argumento principal del A quo para negar  dichas  pruebas  no  es  otro  que  la  inmutabilidad  de  los  documentos  y su  conclusión  acerca  de  que  a  los  mismos,  sencillamente,  se  les hará una  interpretación   diferente,   la   cual   es  procedente  en  los  alegatos  de  fondo.   

No se puede pasar por alto que la solicitud  de  pruebas  en  común  es  una  situación plenamente viable y aceptable en el  marco  del  proceso  penal acusatorio, ello siempre y cuando las partes expresen  dónde  radica  según  su  teoría del caso, la pertinencia y conducencia de la  prueba  solicitada,  planteando claramente cuál es el objetivo de misma, lo que  en efecto aconteció en el presente asunto.   

Sobre  el  particular,  la  Sala  ya se ha  pronunciado en casos precedentes en los siguientes términos:   

“El  derecho  del  fiscal  y la defensa  respecto  de  la  prueba  común desarrolla los fundamentos de los incisos 1º y  2º  del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, pues no de otra forma  se  complementa  el  derecho  que se les reconoce a solicitar “las pruebas que  requieran  para  sustentar  su  pretensión”  y la libertad para ofrecer en la  preparatoria  los  medios  que  sustenten su teoría del caso y controvertir los  allegados al juicio (artículos 373 y 378 ibídem).   

(…)  

Como  las  partes  en el campo probatorio  tienen  un  objeto  específico y consustancial a su pretensión, la carga de la  prueba  corre  por  su  cuenta,  de  tal  forma  que al ofrecerla el fiscal o la  defensa  en la audiencia preparatoria deben precisar el thema probandum conforme  a  su  interés…” (CSJ  AP 896-2015).   

Así  las  cosas,  negar  a  alguno de los  sujetos  procesales  la  prueba  que  se  haya solicitado de manera común, para  radicarla  exclusivamente  en  aquel  que  la pidió primero, alejándose de los  criterios  de  valoración que permiten advertir que el mismo elemento puede ser  requerido   con   finalidades   diametralmente   opuestas,   lesiona  garantías  fundamentales   del  debido  proceso,  defensa,  contradicción  e  igualdad  de  oportunidades.   

Desde  luego,  es  factible  dentro  de la  dinámica  propia del juicio en el sistema adversarial que inspira la ley 906 de  2004,  que  la  parte  en favor de quien se decretó la prueba documental, en un  momento  dado  desista total o parcialmente de la misma, caso en el cual la otra  que  hizo  la petición para el recaudo de la misma se vea afectada porque si no  se  incorpora  al  juicio,  ni siquiera podría ser objeto de valoración en las  alegaciones  de  fondo  como lo sugiere el Tribunal para sustentar la negativa a  la defensa.   

En  esas  condiciones,  cuando  lo  que se  procura  es  demostrar  con  la  misma  prueba  documental  un efecto diferente,  acreditándose   cabalmente   en   la  audiencia  preparatoria  la  pertinencia,  conducencia  y  utilidad,  según  la  teoría  del  caso  de cada quien, lo que  ocurrió  en  este  caso  con  la defensa, al punto que el A.quo no la niega por  deficiencias  en  esos  aspectos  sino  por  haber sido decretada en favor de la  fiscalía,  se  impone  revocar la decisión apelada para que también se admita  la  prueba  documental  en  favor  de la defensa, particularmente aquella prueba  documental  de  que  tratan los numerales 1 al 17 del “Tema segundo” ordinal  II, literal B del acta de la audiencia preparatoria.   

   

En este caso, introducida por la fiscalía  la  documentación  igualmente  requerida  por  la  defensa y admitida a las dos  partes,  ésta  podrá  hacer  uso  de  los  documentos  pertinentes para lo que  pretenda  acreditar.  Pero  si  el  ente acusador desiste de alguno de ellos, es  obvio  que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los  mismos.   

En   cuanto   a   la  prueba  documental  relacionada  en  el  numeral  18  del  mencionado  acápite del acta, esto es el  reglamento  interno  No. 001 del 22 de enero de 2002, elaborada por los Juzgados  Especializados  de  Cali,  cuyo  objetivo  es demostrar a quien correspondía la  competencia  para  conocer  del proceso donde tuvo lugar la decisión que hoy se  le  enrostra a la doctora Libreros, se mantendrá incólume la negativa dada por  el juez de instancia.   

En  efecto,  según  ya  se  advirtió  al  momento  de  negar  las  pruebas  testimoniales  de  la  defensa que tenían por  objetivo  demostrar que se respetaron las reglas de reparto, en el presente caso  también  se  dirá  que  el  núcleo del debate jurídico no se encuentra en la  forma  de  realizar la adjudicación del proceso sino en la manera como se tomó  la  decisión  de  entrega de unos bienes inmuebles, de modo que resulta inútil  allegar  el  aludido  documento  al  proceso, en la medida que no aportará nada  para la resolución del caso.   

No  puede  perderse  de  vista, insiste la  Sala,  que  el  hecho  de  que  a  un despacho judicial se le haga entrega de un  proceso  por  vía  de  reparto, ello implique su conocimiento obligatorio, toda  vez  que  si  el  asunto no se ajusta a los criterios legales de jurisdicción y  competencia,  el  mismo debe ser remitido de manera inmediata al funcionario que  sí  reúna  tales  requisitos, de modo que la competencia para conocer del caso  no puede probarse por medio de los reglamentos de reparto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR  la  decisión  impugnada,  con  respecto  a  la negativa de aceptar como pruebas  documentales   de   la   fiscalía  la  sentencia  049  del  24  de junio de 2011 proferida por el Consejo  Seccional  de  la  Judicatura y la del 2 de noviembre del mismo año emanada por  el  Consejo  Superior de la Judicatura, según lo expuesto en la parte motiva de  la presente providencia.   

Segundo:        CONFIRMAR  la  decisión  impugnada,  en  el sentido de negar como  pruebas  de  la defensa los testimonios de María Wbaldina Benítez, Jorge David  Mera  Muñoz  y  Mónica  Calderón  Cruz,  así  como la documental del acta de  Reglamento  Interno  No. 001 del 22 de enero de 2002,  elaborado  por  los juzgados Especializados de Cali, de acuerdo a la exposición  de motivos.   

Tercero:        REVOCAR  la decisión apelada en lo referente a los numerales 1 al  17  del  “Tema  segundo”  ordinal  II,  literal  B  del acta de la audiencia  preparatoria,  y  en  consecuencia decretar como pruebas de la defensa, para los  fines  expuestos por ella, los siguientes documentos: 1) Copia de la resolución  No.  66 del 29 de octubre/96 de la Fiscalía Regional de Cali; 2) copia del acta  del  31  de  octubre/96,  del  Fiscal  delegado  ante  el  C.T.I.;  3)  Copia  resolución  No.  21  del  28  de  noviembre/96  de  la  Fiscalía  Regional  de  Cali;  4)  Copia  de  los  oficios  No.0962  del  3  de  diciembre/96   del   Fiscal   delegado   ante   el   C.T.I.;  5)  copia  de  los  oficios No. 01015 y 01016 del 24 de diciembre/96 del  Fiscal  delegado  ante  el  C.T.I.;  6)copia  del  oficio  No.  28132  del  6 de  diciembre/96  de la Dirección Regional de Fiscalías de Cali; 7) Copia del acta  de  reparto  de  la  Rama  Judicial,  del 9 de febrero/06; 8) Copia del memorial  fechado  21  de  septiembre/07,  presentado  por  el apoderado de Braulio Arturo  Ortega;  9)  Copia  auto  interlocutorio No. 04 del 13 de febrero/08 del Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  Especializado;  10)  copia  del  memorial del abogado  Héctor  Fabio Rincón por medio del cual se solicitó cancelación de la medida  de  ocupación  ordenada  por  la  Fiscalía  en  oficio  No.  01015  del  24 de  diciembre/96;  11) copia del auto interlocutorio No.  047  del  11  de  septiembre/09  del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali; 12)  copia  del  interlocutorio  No.  050  del  13  de  noviembre/09; 13) copia de la  providencia  del  16  de  abril/10  del Tribunal Superior de Cali; 14) copia del  certificado  de  tradición  del  inmueble  identificado con Folio de matrícula  inmobiliaria  No.  378-64861;  15)  copia  del  certificado  de  tradición  del  inmueble  identificado  con  Folio de matrícula inmobiliaria No. 378-63612; 16)  copia  del  certificado  de  tradición  del  inmueble identificado con Folio de  matrícula  inmobiliaria  No.  378-163287; 17) copia de la sentencia No. 001 del  15   de   enero/97,   proceso  No.  2920  (1279)  contra  Diego  Alberto  Varona  Aragón.   

         

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Notifíquese,      cúmplase      y  devuélvase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Ver  folios  77  al 80 de cuaderno del Tribunal, Ordinal II, literal B, numerales del  1 al 17 del acta de la audiencia No. 031-14.   

2 Folio  77, cuaderno del Tribunal.     

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