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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado ponente
AP1888-2016
Radicación n° 47834
(Aprobado Acta No. 105)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali y el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la actuación surtida contra JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES y HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN, por su presunta responsabilidad, en calidad de coautores, en el delito de concierto para delinquir agravado.
HECHOS
Los fundamentos fácticos por los que se procede fueron narrados de la siguiente manera en la resolución de acusación de segunda instancia:
La presente investigación, se originó en la denuncia penal presentada el 25 de agosto de 2004 por el entonces Representante a la Cámara y asesor del sindicato SINTRAEMCALI Alexander Lopez [sic] Maya, quien puso en conocimiento de la Fiscalía que sabía que se estaba fraguando un plan para asesinarlo a él y a otros congresistas de quien [sic] no aportó nombres. Narró que planeaban matar a Berenice Celeyta de la Organización de Derechos Humanos “NOMADES”, a miembros de la CUT Seccional Valle del Cauca y a integrantes del sindicato de la [sic] empresas municipales de Cali-EMCALI, entre ellos a su Presidente Luis Antonio Hernandez [sic] Monroy. En la denuncia, el congresista Lopez [sic] Maya, narró que estando en la ciudad de Cali, una persona (cuyo nombre no brindó) se le acercó y le informó de los seguimientos que le estaban haciendo a él y, a las personas mencionadas anteriormente, que estaban recaudando información de carácter personal, familiar y social de ellos; así como información sobre sus desplazamientos, horarios y actividades. Dijo de otra parte que el informante le había dicho “que de esa semana no pasaba” su asesinato y que para ayudarlo le dio la dirección de dos apartamentos, uno en Cali y otro en Medellín, desde donde se coordinaban estos actos, y que el responsable de toda esa actividad era el coronel ® del ejercito [sic] JULIAN [sic] VILLATE.
A raíz de la denuncia, la Fiscalía 287 seccional destacada ante la Dirección Nacional del CTI, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACION PREVIA y decretó diligencia de allanamiento en las direcciones suministradas por el denunciante con el propósito de verificar el contenido de la denuncia.
El allanamiento de la ciudad de Cali fue atendido por el teniente coronel JULIAN [sic] VILLATE LEAL, y en aquella diligencia se encontró una carpeta identificada en su primera pagina [sic] con la palabra SECRETO, CENTRAL DE INTELIGENCIA DEL EJERCITO [sic] REGIONAL DE INTELIGENCIA MILITAR No, 3, en su interior tres folios correspondiente a un contrato de prestación de servicios; al adverso [sic] en la ultima [sic] pagina [sic] un escrito que decía: “OPERACIÓN DRAGON” [sic].
Así mismo, se encontró una agenda en color [sic] cuero color negro con la inscripción UPJ o HM, en la que se relaciona el nombre de las personas aludidas, teléfonos, numero [sic] de cédula, en las ultimas paginas [sic] información similar, y tres documentos que detallan los despidos masivos de militantes de SIMTRAEMCALl, un pedazo de papel que inicia: sede campaña de Alexander Lopez [sic], Cra. 25 A con calle 14 C, y contiene la descripción del inmueble.
Además de lo anterior, a través de dicho allanamiento se descubrió que JULIAN [sic] VILLATE LEAL tenía en su poder documentos en los que averiguaba incluso por el esquema de seguridad de los sindicalistas, así como sus vehículos, colores de estos, placas, direcciones, nombres y colegios de sus hijos etc…
ANTECEDENTES PROCESALES
Por tales hechos, el 25 de agosto de 2004 la Fiscalía ordenó la iniciación de investigación previa. Una vez dictada la resolución de apertura de instrucción, varias personas, incluyendo a los ciudadanos previamente mencionados, fueron vinculadas mediante diligencia de indagatoria.
El 8 de junio de 2013, la Fiscalía 2ª Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a la que había sido reasignado el plenario, profirió resolución de acusación contra JULIÁN VILLATE LEAL, MARCO FIDEL RIVERA JAIMES, HUGO ALFONSO DEL MILAGRO ABONDANO MICÁN y Huber de Jesús Botello Duarte, como coautores de concierto para delinquir agravado (Art. 340, Inc. 2º y 342 del Código Penal).
Al desatar la apelación interpuesta por la defensa, el 15 de agosto siguiente, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente la decisión, en el sentido de precluir la investigación a favor del último ciudadano mencionado, y acusar a los tres restantes por el mismo punible aludido, pero en la modalidad contemplada en el primer inciso de la norma en cita, aunque mantuvo la circunstancia de agravación.
Los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado de Cali y su homólogo 10º de Bogotá del “Programa OIT” trabaron una colisión negativa de competencias finalmente resuelta por esta Sala mediante proveído CSJ AP, 28 Oct 2015, Rad. 46956. En aquella oportunidad, la Colegiatura consideró que el asunto debía ser asignado a la justicia ordinaria pues en la resolución de acusación de segundo nivel, la cual fija el marco fáctico y jurídico del proceso, no se atribuyó a los enjuiciados ningún delito de homicidio u otro acto violento contra sindicalistas, condición necesaria para habilitar el conocimiento por parte del régimen excepcional de los juzgados OIT.
Entre tanto, el 23 de febrero de 2016 la Sala Penal del Tribunal de Cali resolvió los recursos de apelación instaurados por la bancada de la defensa y el apoderado de la parte civil contra el auto que negó una solicitud de nulidad y decidió las postulaciones probatorias de las partes, el cual fue integralmente confirmado.
Cumplido lo anterior, el expediente fue remitido al Juzgado 12 Penal del Circuito de la capital vallecaucana, despacho que se declaró incompetente por cuanto el delito de concierto para delinquir, incluso en la modalidad contemplada en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, está legalmente asignado a los despachos especializados. Por su parte, el Juzgado 4º Especializado del mismo lugar también rehusó el conocimiento del asunto, aduciendo que en este caso concreto tal discusión ya se encuentra zanjada por el anterior pronunciamiento de la Corte.
El plenario fue enviado al Tribunal Superior de Cali, colegiatura que -tras resolver la manifestación de impedimento de uno de sus integrantes-, remitió el expediente a Sala de Casación Penal para que dirima la controversia.
CONSIDERACIONES
Al tenor de lo normado en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, bajo cuya égida se adelanta la presente actuación, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a un juzgado penal del circuito y uno del circuito especializado.
En el cometido de dilucidar la solución del asunto examinado, conviene en primer término recordar que en el esquema original de la Ley 600 de 2000, su artículo 5-7 transitorio asignó a los jueces especializados los delitos de «concierto para cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales».
Por tanto, como en este texto no se mencionó el concierto consagrado en el primer inciso del canon 340 del Código Penal (el realizado genéricamente «con el fin de cometer delitos»), su juzgamiento correspondía a los despachos del circuito, en virtud de la cláusula residual de competencia (Art. 77-1-B del estatuto adjetivo).
Posteriormente fue expedida la Ley 733 de 2002, cuyo artículo 14 dispuso que «[e]l conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces Penales del Circuito Especializados». Como el canon 8º de la norma se refiere al punible de concierto para delinquir -en todas sus modalidades-, éste pasó a integrar el catálogo de aquellos atribuidos a la justicia especializada.
Luego, la Ley 1121 de 2006, concretamente el artículo 23, modificó el 5-7 transitorio del Código Procesal del 2000, antes reseñado. En esencia, mantuvo la redacción original, salvo porque agregó el punible de concierto para la financiación del terrorismo.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 no derogó el 7-5 transitorio del estatuto adjetivo, sino que lo adicionó, por tanto, «la competencia de los jueces especializados estaba dada por [estas] dos normas», la cual no sufrió variación alguna por parte del canon 23 de la Ley 1121 de 2006. La Sala lo ha explicado así,
… [D]icha norma de la Ley 1121 no significó modificación a las competencias que regían hasta antes de su expedición. Simplemente, ratificó que el conocimiento del concierto para delinquir agravado correspondía a los jueces especializados, y que de su resorte también es el punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada ley adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado.
Por lo anterior, la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico o simple quedó intacta. La norma que radicó su conocimiento en los jueces especializados, esto es, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió en ese sentido modificación alguna con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, cuyo artículo 23 no hizo sino ratificar la competencia de los jueces especializados en punto al concierto para delinquir agravado, competencia que, como quedó visto, ya estaba asignada a los referidos funcionarios por el original numeral 7º del artículo 5º transitorio.
Se concluye de lo considerado que, actualmente, sigue siendo del resorte de los jueces especializados todo tipo de concierto para delinquir, sin importar su modalidad, esto es, básica o agravada. (CSJ AP, 25 Abr 2007, Rad. 27152, en el mismo sentido, entre otros CSJ AP, 03 Jun 2015, Rad. 46080. Énfasis propio).
El criterio expuesto continúa vigente, como consecuencia de lo cual, en las actuaciones surtidas bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, el conocimiento del punible de concierto para delinquir, sin importar de cuál modalidad se trate, corresponde a los despachos especializados.
Por tanto, se asignará el presente diligenciamiento al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirá de inmediato. Esta decisión será comunicada a la otra oficina judicial involucrada en este incidente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali.
Comuníquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria